Apunts Litigaci Penal(2)(3).PDF
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Tema 6. Recursos: apelación y casación 1. INTRODUCCIÓN El Supremo tiene la función de unificar la interpretación normativa. Los recursos tienen por finalidad la revisión de sentencias, en el sentido de: 1) Conseguir otra resolución 2) Retroacción de las actuaciones En penal tenemos...
Tema 6. Recursos: apelación y casación 1. INTRODUCCIÓN El Supremo tiene la función de unificar la interpretación normativa. Los recursos tienen por finalidad la revisión de sentencias, en el sentido de: 1) Conseguir otra resolución 2) Retroacción de las actuaciones En penal tenemos una dimensión propia relacionada con estos recursos. Posibles alegaciones: a. Infracciones legales b. Cualquier otro motivo casacional !! En este tema solo se estudiarán los recursos de apelación y casación contra sentencias, por lo que no veremos los recursos en fase de instrucción. Tampoco los recursos extraordinarios de revisión (954 y ss LECrim, casos de sentencias condenatorias firmes en base a prueba falsa, juez condenado por prevaricación, conocimiento de nuevos hechos que hubieran afectado directamente a la resolución, etc); el recurso de anulación (juicios en las que se ha condenado a una persona ausente). 2. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL COMPETENTES PARA DICTAR EN PRIMERA INSTANCIA 1. Juzgado de Instrucción: en los juicios sobre delitos leves (14.1 LECrim), estos son, las antiguas faltas. En delitos leves y en el procedimiento de aceptación de decreto emitido por fiscal y aceptado por el juez (pena de prisión de menos de 1 año, sin acusación particular o popular y con pena de multa) el juez instructor puede dictar sentencia. 2. Juzgado de lo Penal12/ Juzgado Central de lo Penal (AN): art 14.3 LECrim. Juzgado de lo El juez de lo penal cuando se trate de penas de prisión que no Penal excedan de 5 años, multas de cualquier cuantía u otras penas distintas como la inhabilitación, cuando no exceda de 10 años. Juzgado Central de El juez central de lo penal, en los mismos casos, pero cuando se lo Penal trate de delitos donde sea competente para el enjuiciamiento la Audiencia Nacional, pero con penas que no excedan de los 5 años. 3. Audiencia Provincial/Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: los casos de penas de 5 a 9 años de prisión (que iran por el procedimiento abreviado) o penas de otra naturaleza (como la inhabilitación) que excedan de 10 años. 12 Penas de prisión que no excedan de 5 años, multas cualquiera que sea 69 Puede dictar sentencia en primera instancia cuando sea procedimiento sumario, en casos con delitos penados con más de 9 años de pena privativa de libertad. 4. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: artículo 14.4 LECRIM competencia en este artículo, en los casos que le atribuye la LOTJ, donde se fija la competencia objetiva y los tipos concretos. 5. Sala de lo Civil y Penal del TSJCCAA: dictará sentencia en caso de aforados de las Comunidades Autónomas. 6. Sala Segunda del Tribunal Supremo: en el caso de aforados a nivel estatal (Presidente del Gobierno, diputados, el defensor del pueblo, los fiscales del Tribunal Supremo, los senadores, los miembros del Consejo General del Poder Judicial, entre otros). 7. Procesos especiales: Juicio rápido: si hay conformidad, resuelve el juez de guàrdia/ si no hay conformidad, el juez de lo penal por procedimiento abreviado pero con plazos menores. Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Jurisdicción de Menores. Artículo 14. Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: 1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo. 2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine. 3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia. No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía. 4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial 70 correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. 5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. 3. ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN 1. Audiencia Provincial: apelación de sentencias del Juez de Instrucción en los Juicios sobre delitos leves. 2. Audiencia Provincial/Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: apelación sentencias Juzgado de lo Penal/Juzgado Central de lo Penal. En procedimientos abreviados que no superen las penas mencionadas (5 años pena privativa de libertad, 10 años inhabilitación, multa de cualquier cuantía). 3. Sala de lo Civil y Penal del TSJCCAA/Sala de Apelación de la Audiencia Nacional: apelación sentencias Audiencia Provincial y Sala de lo Penal Audiencia Nacional. Casos que van por sumario ordinario. 4. Sala de lo Civil y Penal del TSJCCAA: apelación sentencias del Tribunal del Jurado. Así pues, las sentencias dictadas por el TJ son apelables ante la sala civil y penal del TSJ. 5. Sala Segunda Tribunal Supremo: casación contra sentencias y autos en determinados casos. 71 4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. GENERALIDADES Y ESPECIALIDADES EN LA TRAMITACIÓN EN LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS Se someten a pleno conocimiento del juez superior las cuestiones enjuiciadas en primera instancia, estas son: - Recurso ordinario: por cualquier motivo, aunque la LECrim agrupa motivos, sin existir causas tasadas. - Recurso devolutivo: resuelve el superior jerárquico (ad quem). !! Puede entrar en cuestiones de hecho y derecho, estando el juez superior en la misma posición que el juez que ha resuelto en primera instancia !! Produce efectos suspensivos, pues no se puede ejecutar la sentencia. La problemática que suscita la doble instancia penal, reconocida en el PIDCP (Convención Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 1966) consagrando un derecho del reo a la segunda instancia penal, así como el Protocolo 7 del Convenio de Derechos Humanos, que establece el derecho de revisión de sentencias condenatorias, es que en España hasta 2015 no teníamos segunda instancia en procedimientos de sumario (teniendo la casación de facto un carácter de segunda instancia). - La LO 2015 crea la competencia para resolver los recursos de apelación de la Audiencia Provincial y los TSJ. Aun así, hay casos en los que no existe doble instancia en sentido puro: casos de aforados en el TSJ (solo cabe casación ante el Supremo) y aforados en el TS, donde no cabe recurso alguno, salvo el de apelación constitucional. Problemática: - Derecho a la prueba en segunda instancia: en un principio se establecía que se podía revocar una sentencia absolutorio dictada en primera instancia, pero la jurisprudencia constitucional cambió de doctrina; en apelación se puede revisar los hechos y calificación jurídica pero respetando los principios acusatorio y de inmediación, por lo que cuando se deba estudiar la culpabilidad se requiere un examen directo (STC 50/2004, de 30 marzo). Así pues para revocar una sentencia absolutoria hace falta un examen directo y un debate público donde se respete el principio acusatorio y de inmediación. STC 1007/2009, de 16 de marzo: se perfila esta doctrina que establece que: las pruebas dependen de la inmediación, donde el juez de primera instancia está en una mejor posición. Se abre un espacio de razonabilidad, donde el juez de segunda instancia puede valorar los medios probatorios que no estén vinculados con el principio de mediación. 4.1.1. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO (ARTS. 790 A 792 DE LA LECRIM) Capítulo VI De la impugnación de la sentencia Artículo 790. 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días 72 siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6. 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. 3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. 4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación. 5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones. 73 6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados. Artículo 791. 1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. 2. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención. La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones. 3. En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743. Artículo 792. 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración. 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. 4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo. 5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. !! Estos artículos son los de referencia, salvo para el Tribunal Jurado 74 4.1.2. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ART. 846 TER. 3 DE LA LECRIM) Artículo 846 ter. 1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia. 2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior. 3. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso. 4.1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN LOS JUICIOS RÁPIDOS Artículo 803. 1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades: 1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días. 2.ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días. 3.ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista. 4.ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente. 2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793. 3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794. !! En plazo para presentar escrito es de 5 días, la sentencia se dicta a los 3 días y tiene carácter preferente 4.1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN EL PROCESO POR JURADO 75 Artículo 846 bis a) Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma. Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 de la presente Ley. La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este recurso, de tres Magistrados. Artículo 846 bis c) El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes: a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada. b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente. d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo. e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada. Artículo 846 bis d) Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes. Concluido el término de cinco días sin que se impugne o se formule apelación supeditada o, en su caso, efectuado el traslado a las demás partes, el Secretario judicial emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días. 76 Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán por el Secretario judicial los autos a la Audiencia Provincial, que declarará firme la sentencia y procederá a su ejecución. Artículo 846 bis e) Personado el apelante, el Secretario judicial señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil. La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes apeladas. Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle. !! Aquí sí que hay vista. 4.1.5. EL RECURSO SUPEDITADO DE APELACIÓN (ART. 790.1, 2º Y 3º) Está regulado en la LECrim debido a una modificación que introdujo la Ley del Jurado. Su razón de ser se encuentra en: Artículo 846 bis b) Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia. También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal. La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo. 4.2. LA SENTENCIA DE APELACIÓN Puede ser una sentencia absolutoria, en la que se declare la existencia de un quebrantamiento de forma (792.3 LECrim, el Tribunal ordenará la retroacción); el 792.2.2º establece los casos en los que ha habido una absolución y que no se podrá condenar al reo en segunda instancia por errónea apreciación de las pruebas. Es decir, cuando la sentencia sea absolutoria por error en la apreciación de la prueba, en segunda instancia no se puede condenar. No puede revisar la prueba practicada en primera instancia para basar una resolución condenatoria (art 790 LECrim). Cuando se alegue error en la valoración de la prueba, para pedir la condena, será preciso justificar la falta de razonabilidad en la motivación fáctica. 5. CASACIÓN !! Resuelve la Sala segunda del Tribunal Supremo. Concepto Medio de impugnación de resoluciones judiciales, de carácter 77