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Tema 1. Inicio del procedimiento penal 1. INTRODUCCIÓN Formas de iniciar el Iniciación de oficio (Art. 303 LECrim1): lo iniciará el juez de procedimiento penal instrucción al ser conocedor de la notitia criminis....

Tema 1. Inicio del procedimiento penal 1. INTRODUCCIÓN Formas de iniciar el Iniciación de oficio (Art. 303 LECrim1): lo iniciará el juez de procedimiento penal instrucción al ser conocedor de la notitia criminis. Atestado policial: procedimiento abreviado (769 LECrim)2. Denuncia Querella criminal Caso Pujol: cuando confiesa haber obtenido dinero de manera improcedente el juez podría haber iniciado el procedimiento de oficio. El cumplimiento de las normas procesales es una de las formas de graduar y evaluar la calidad democrática de un Estado de Derecho. La importancia de las garantías procesales (igualdad, prueba, contradicción, etc) y la función social del abogado en el proceso judicial. En vía penal, el Estado es el titular del ius puniendi contra el ciudadano que ha delinquido. Ejemplo: inspector de Hacienda que hace informe delictivo y se remite al abogado del Estado, que hace informe interno y seguidamente al fiscal que es quien presenta acusación. Por lo tanto vemos todo el peso del Estado contra el ciudadano que ha cometido ese hecho presuntamente delictivo. 1 Artículo 303: La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva y, en su defecto, a los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales. Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario. El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente. Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias. Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y, en su día, sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados. 2 Otras funciones del cuerpo policial: actuaciones de la policía en el lugar de los hechos (770 LECrim). Además debe tenerse en cuenta las leyes especiales que regulan los respectivos cuerpos policiales. Considerar el art. 771 LECrim.Los informes de la policía judicial, los atestados, no constituyen prueba. Cuando el asunto está judicializado, la policía cesa en sus actuaciones y queda sometido a las indicaciones que le dé el juez. Ejemplo: delito medioambiental donde la policía forestal hace informes frecuentemente y hace diligencias estando iniciado el procedimiento judicial. 1 2. EL DERECHO PROCESAL PENAL Regla general: delitos públicos perseguibles de oficio. 259 LECrim, presencia de delitos por parte de ciudadanos. Principio de legalidad, oficialidad y acusatorio: tiene que haber acusación para que haya juicio oral, habiendo un debate sobre el papel del instructor; su función investigadora y su función de garantía. Excepciones: los delitos privados (calumnias o injurias, donde se requiere una querella por el ofendido) y los semipúblicos que no son perseguibles por el Estado a no ser que haya una denuncia previamente. Estos últimos incluyen los delitos contra la intimidad, societarios, etc. La excepción de la excepción: menores de edad y agravados. 3. EL OBJETO DEL PROCESO EN SU FASE INICIAL. FUNCIÓN DELIMITADORA Y GARANTÍAS PROCESALES Los hechos, la calificación jurídica, y la calificación de los sujetos definen el objeto del proceso, que es inmutable y definido. Por lo tanto, no se puede ir modificando el objeto y la calificación del proceso penal. La definición no es neutral, ya que determina el órgano judicial competente por la predeterminación del juez competente. Por ejemplo, el juez de lo penal no puede enjuiciar asuntos que competen a la Audiencia Nacional. El objeto también determina el tipo de procedimiento judicial; juicio ordinario, abreviado (el más común), procedimiento del juicio por jurado, juicio rápido, etc. A la vez la adopción de medidas cautelares, ya que según la calificación serán procedentes medidas cautelares restrictivas de libertad o no. Así también es importante tener presente el artículo 17 LECrim en relación con los delitos conexos. Artículo 17. 1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso (principio de economía procesal). 2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 2 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente. 6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos. 3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. A continuación, procedemos a hacer una enumeración de artículos relevantes para este curso: Artículo 118. 1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos: a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Artículo 502. 1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa. 2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta. 4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación. 3 Deberes de determinadas personas en relación a la averiguación y denuncia de delitos públicos:era Artículo 771. En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias: 1.ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere. La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos. 2.ª Informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2. Artículo 282. (conc 547 LOPJ) La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente. Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial. 4 4. DENUNCIA Definición: “Acto o declaración de conocimiento por la cual se comunica al Juez, al Fiscal o a la Policía la existencia de un hecho delictivo (notitia criminis)” Uno puede presentar la denuncia ante el juzgado, el fiscal (que practicará unas diligencias antes de remitirse al juez o ante la policía. Naturaleza Jurídica: la denuncia como deber jurídico y consecuencias legales de su incumplimiento (Arts. 259 y 262 LECrim), La denuncia como derecho. Artículo 259. El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas. Artículo 262. Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante. Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente. Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250. Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo. Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes. Como deber jurídico; cuando un ciudadano presencia un delito públicamente tiene la obligación de denunciarlo, y si incumple este deber se le puede imponer una multa de 25 pesetas (consecuencia legal del incumplimiento del deber de denunciar). En caso de delitos semipúblicos, para poder incoar el procedimiento es necesaria la interposición de denuncia (delitos societarios, contra la intimidad, etc). Excepciones del deber de denunciar (Arts. 260, 261 y 263 LECrim): Artículo 260. La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no 5 gozaren del pleno uso de su razón. Artículo 261. Tampoco estarán obligados a denunciar: 1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad. 2.º Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. Artículo 263. La obligación impuesta en el párrafo primero del art. anterior no comprenderá a los Abogades ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio. Antes no se exigían requisitos de forma: por escrito o de palabra y la única previsión era la firma, si era por escrito y que se extendiera acta, si era verbal con expresión del hecho y sus consecuencias. Requisitos tras la nueva redacción de los Arts. 265 y 266 LECrim. Artículo 265. 1. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial. 2. La denuncia contendrá la identificación de la persona denunciante y la narración circunstanciada del hecho. En caso de persona jurídica o ente sin personalidad jurídica, deberá identificarse también la persona física que formula la denuncia en su nombre, indicando su relación con la persona jurídica o el ente sin personalidad denunciante. Igualmente, si fueran conocidas, contendrá la identificación de las personas que lo hayan cometido y de quienes lo hayan presenciado o tengan información sobre él. También indicará la existencia de cualquier fuente de conocimiento de la que el denunciante tenga noticia, que pueda servir para esclarecer el hecho denunciado. Artículo 266. La denuncia que se haga por escrito deberá estar firmada por el denunciante de forma autógrafa o manuscrita, si es presencial, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego; o si se interpone por vía telemática, con firma electrónica conforme a lo establecido en artículo 10 de la Ley 39/015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las 6 Administraciones Públicas y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En el caso de las personas jurídicas, se firmará con certificado electrónico cualificado con atributo de representante, o los medios previstos en la regulación de firma digital que permitan identificar la persona jurídica, así como la persona física que formula la denuncia. Régimen de admisión a trámite y consecuencias jurídicas de la denuncia (Art. 269 LECrim) Artículo 269. Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente. Denuncias de personas jurídicas. Problemática y casos especiales: las personas jurídicas no tienen el deber de denunciar (el Art. 259 LECrim no se aplica a las personas jurídicas, ya que solo hace referencia al deber de las personas físicas “el que presenciare…”). 5. QUERELLA Querella: “Acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento del Juez de Instrucción la existencia de un hecho delictivo y se manifiesta la voluntad de ser parte y de ejercitar la acción penal (y la eventual acción civil) en el proceso que se incoe”. A diferencia de la denuncia, aquí te constituyes como parte del proceso desde el inicio, siendo una declaración de voluntad. El deber de querellarse no existe, ya que la querella constituye derecho y no deber, estando sujeta a más formalidades que la denuncia. El régimen de inadmisión es diferente, y puede interponerla una persona física o jurídica. Existen requisitos especiales de postulación que deben estar firmados por letrados, y mediante poder especial autorizar al procurador para presentar la querella por unos delitos y personas concretas. Naturaleza jurídica y diferencias con la denuncia La acción penal es pública (arts. 101 y 270 LECrim). Excepciones (arts. 102 y 103 LECrim). Article 101. La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley. Article 102. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal: 7 1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. 2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. 3.º El Juez o Magistrado. Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal. Article 103. Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. Article 270. Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley. También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281. 6. ACCIÓN PENAL Y ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL. 6.1 RÉGIMEN JURÍDICO (ARTÍCULOS 108, 110,111 I 112 LECRIM). Artículo 108. La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. Artículo 110. Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el 8 curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas. Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante. Artículo 111. Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código. Artículo 112. Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar. No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito. Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal. 6.1.1.FORMA Y REQUISITOS DEL ESCRITO DE QUERELLA (ART. 277 LECRIM) Se presentará siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado. Su contenido debe ajustarse a lo establecido en el art. 277 LECrim: Juez de instrucción competente, querellante, querellado, hechos, identificación de las diligencias que deban practicarse y petición de que se admita la querella y se practiquen las diligencias y posibles medidas cautelares. Artículo 277. La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: 9 1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente. 2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante. 3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer. 4.º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren. 5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. 6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. 7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella. 6.1.2. CASOS CONCRETOS Y REQUISITOS ESPECIALES (ARTS. 278-280 LECRIM) Delitos perseguibles a instancia de parte Delitos de calumnia e injuria vertidas en juicio Fianza y excepciones Artículo 278. Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado. Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 279. En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. Artículo 280. El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio. 10 6.1.3. INADMISIÓN Y RECURSOS RESPECTO A LA QUERELLA Hechos no constitutivos de delito Causales de inadmisión de querella (Art. 313) Juez Instrucción no competente Recurso frente inadmisión (Arts. 313.2 y 222) Recurso de apelación Artículo 313. Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos. Artículo 222. El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma. El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias. El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes. 6.1.4. EFECTOS DE LA ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA QUERELLA Incoación procedimiento y práctica de diligencias (Art. 312 LECrim): pueden ser varios procedimientos dependiendo del tipo de delito y de la pena (abreviado, ordinario, rápido, de jurado, etc). Puede incoar el procedimiento sin concretar el tipo cuando no está claro. Posibles medidas cautelares y piezas separadas: piezas separadas de responsabilidad personal y civil. Interrupción de la prescripción: la querella interrumpe la prescripción “se para el reloj”. Si en dos meses (delitos leves) o seis meses (delitos graves) dicta esta resolución, no existe prescripción, si pasa más tiempo prescribe. Artículo 312. Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada. 11 6.1.5. SOBRE EL ESCRITO DE UNA QUERELLA ¿Cómo se redacta un escrito de querella? ○ Narración de unos hechos constitutivos de delito penal. ○ En la relación de hechos no se argumenta nada. ○ Calificación jurídica: no se exige razonarla, pero podemos apoyarnos en alguna sentencia. ○ Diligencias (documentos a aportar, …). La importancia y función de los hechos que se relatan en el escrito de querella Problemas prácticos del escritos de querella. 12

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