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Spanish law legal professions bar associations

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This document provides notes on the Spanish legal profession, including a discussion of professional colleges, regulations, and the organization of the legal bar. It outlines various functions of the Colegio Profesional and related institutions in Spain focused on regulating, supporting, and representing legal professionals within their respective jurisdictions.

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Tema 4. Los Colegios de la Abogacía y el Consejo General de la Abogacía Española 1. NORMATIVA BÁSICA APLICABLE Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales: aún siendo preconstitucional, ha sufrido algunas modificaciones relevantes. Anteproyecto(s) de Ley de Ser...

Tema 4. Los Colegios de la Abogacía y el Consejo General de la Abogacía Española 1. NORMATIVA BÁSICA APLICABLE Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales: aún siendo preconstitucional, ha sufrido algunas modificaciones relevantes. Anteproyecto(s) de Ley de Servicios y Colegios Profesionales: NINGUNO DE ELLOS HA SIDO TRAMITADO/PRESENTADO, FINALMENTE Y POR EL MOMENTO, COMO PROYECTO DE LEY. !! Como no está vigente (pues no se ha hecho la transposición de la directiva), no entra en el examen. Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa: actualmente en el Senado, donde debería finalizar su tramitación antes del próximo 31 de octubre. Una de las novedades que introducirá es el deber de que el Consejo General de la Abogacía emita circulares interpretativas en materia deontológica. Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los Colegios profesionales: es una norma autonómica que no es objeto del examen, pero que debemos tener presente para cuando ejerzamos. Estatuto General de la Abogacía Española (R.D. 135/2021, de 2 de marzo). Estatuto particular de (cada uno de) los respectivos Consejos Autonómicos. Estatutos particulares de (cada uno de) los respectivos Colegios de Abogados. En el futuro: ¿Circulares interpretativas del CGAE? 2. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA ABOGACÍA Empezaremos analizando la base organizativa para llegar a la “cima”. En España existen 83 Colegios de la Abogacía. Esto se debe a que nacieron por las plantas judiciales. Los Colegios de Abogados están integrados por sus colegiados (que no es sinónimo de abogado, pues hay colegiados que están ejerciendo y otros que no y, estrictamente, solamente son abogados los que están ejerciendo). !! ¿Una sociedad profesional de abogados debe colegiarse? No son colegiados ni abogados, a pesar de que tengan por objeto social dicha función. Eso sí, deberán registrarse en el Registro de Sociedades Profesionales de los Colegios de Abogados del ámbito territorial en el que se encuentre el domicilio social. 63 Aquellas comunidades autónomas donde exista más de un Colegio de Abogados, hay que constituir un ente intermedio denominado Consejo Autonómico de la Abogacía. Su función principal es revisar recursos de alzada a nivel disciplinario. ¿Quién los integra? Los Colegios de Abogados. Los abogados no participan directamente, pues quienes están representados ahí son los decanos o colegios de la abogacía y los 83 consejeros (juristas de reconocido prestigio). El siguiente mapa resume la situación de la abogacía española: 64 2. LOS COLEGIOS PROFESIONALES (EN LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES) !! Seguiremos la Ley del año 74. Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público63, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (art. 1.1). Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva (así como su ordenación) de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados (art. 1.2). !! Los despachos de abogados no necesitan hojas de reclamación, puesto que las reclamaciones o bien van por vía colegio (en caso de reclamación disciplinaria) o vía jurisdiccional ordinaria (en caso de reclamación económica), lo que no implica necesariamente que no tengan un medio para hacer llegar quejar, a contestarse en un plazo de 30 días. En la actualidad (y pendiente de que se desarrolle y apruebe una-nueva- Ley sobre Servicios y Colegios Profesionales) para el ejercicio de las profesiones colegiadas es obligatorio, es “requisito indispensable, hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente“, en calidad de colegiado ejerciente (art. 3.2). !! ¿A qué colegio? En el que corresponda al domicilio profesional, único o principal (la preguntan mucho en el examen). Ello no implica que no puedas colegiarte en otros colegios de los lugares en los que ejerces. La creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados (art. 4.1). Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión (art. 4.3). !! Ley Planta judicial: no puede haber más de un colegio en el mismo territorio. Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General (1) (art. 4.4), en nuestro caso el Consejo General de la Abogacía. 2.1. FUNCIONES, EN ÁMBITO TERRITORIAL (ART. 5) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. !! Lo que antes era un mundo endogámico que protegía a los colegiados ahora prima la defensa de los consumidores y usuarios, a través del ejercicio de la potestad disciplinaria !! Los precios de colegiación no persiguen ánimo de lucro (así está establecido por ley). 63 Implica que gran parte de su funcionamiento se rige por el Derecho Público, aunque hay parcelas como la contratación, se rigen por el Derecho Privado. Ejercen potestades públicas (como la sancionadora) y sus resoluciones tienen carácter administrativo que deben ser recurridas primero al Consejo Autonómico y posteriormente, en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. No son clubs privados en tanto que son de colegiación obligatoria. Además, otro indicativo de su vocación pública es que en el ámbito territorial solamente existe un Colegio. 65 Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formulas por propia iniciativa. Informes sobre todo en materia de honorarios, así como también en materia de modificaciones legislativas Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones. Estar representados en los Patronatos Universitarios. Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley. !! Pregunta de examen: ¿Qué colegio es el competente para resolver de la queja deontológica contra un abogado? ¿En colegido donde está debidamente colegiado? ¿Donde está el cliente? ¿Donde se sustancie el pleito? El Colegio competente es el Colegio que corresponda al ámbito territorial donde se está sustanciando la causa que da lugar a la reclamación. Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por si mismos, según proceda. Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respecto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. Adoptar las medias conducentes a evitar el intrusismo profesional. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. Resolver por laudo, a instancias de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. Informar en los procedimiento judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio. Visar los trabajos profesionales de los colegiados (no se hace en el caso de los Abogados) Organizar cursos para la formación profesional de los postgraduados. - El abogado tiene la obligación de formación contínua 66 - Formación especializada Facilitar la solución de los problemas de vivienda de los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de Vivienda. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales en materia de su competencia. Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea (en los términos previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados. (cláusula de cierre) 2.2. LOS ESTATUTOS GENERALES Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior (art. 6.1). Los Consejos Generales (en el caso de la Abogacía, el Consejo General de la Abogacía Española o, por sus siglas, CGAE) elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos Generales (EGAE, rango de Real Decreto, que tiene, según el TC, rango suficiente para establecer sanciones), que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional (art. 6.2). 2.2.1. MATERIAS OBJETO DE REGULACIÓN (ART. 6.3) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos: esto es lo que faculta que existan dos clases de colegiados: ejercientes y no ejercientes. Derechos y deberes de los colegiados. Órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, cn determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día. Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas Generales. Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de las Juntas de Gobierno. Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales. Régimen de distinciones y premios y disciplinario. Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo. Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos. Condiciones del cobro de Honorarios a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota de encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes. Fines y funciones específicas del Colegio. 67 Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios64. 2.3. LOS ESTATUTOS PARTICULARES Los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán, necesariamente, aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General (art. 6.4). La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación (art. 6.5). !! “Recomendaciones de honorarios”: criterios orientativos y baremos. Regla general: los criterios orientadores están prohibidos. En el caso de los abogados hay dos excepciones: 1) tasaciones de costas; 2) jura de cuentas. En este sentido, el TS ha dicho que dichos criterios no pueden ser públicos por afectar la competencia (CNMV), tampoco pueden ser cuantitativos, solamente cualitativos. 3. EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA 3.1. MISIÓN, VISIÓN Y VALORES 3.1.1. MISIÓN El Consejo General de la Abogací­a Española es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los 83 Colegios de Abogados de España y entre sus misiones fundamentales está la ordenación del ejercicio profesional de los abogados, velar por el prestigio de la profesión, exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento de los deberes profesionales y deontológicos y trabajar para alcanzar una Justicia más ágil, moderna y eficaz. 3.1.2. VISIÓN: SIN ABOGADOS NO HAY JUSTICIA (Y A VECES CON ELLOS TAMPOCO, NO NOS VAMOS A ENGAÑAR) El Consejo General es la voz de la Abogací­a Española, la defensa permanente del derecho de defensa y de los derechos humanos, especialmente de los más desfavorecidos, al servicio de los Colegios, de los abogados, de los ciudadanos y de la Justicia, entendida como “dar a cada uno lo suyo”. Una Abogací­a transformadora, influyente, líder de opinión, con proyección social, en vanguardia de la implantación de las nuevas tecnologías y cercana a los jóvenes, futuros clientes y futuros abogados. Responsable y defensora de un servicio público como la Justicia Gratuita y el Turno de Oficio que son esenciales en un Estado Social y Democrático y de Derecho para garantizar el acceso a la Justicia y los derechos de los más vulnerables. 64 Cláusula de cierre. 68 3.1.3. VALORES Los valores principales de la Abogací­a Española son: Independencia. Secreto profesional y confidencialidad de las comunicaciones (Art. 16 LODD): su infracción no sólo es constitutiva de falta deontológica, sino que también de ilícito penal: tanto el secreto profesional (199 CP) como la lealtad profesional (467 CP) pueden ser constitutivos de delito penal Deontología. Credibilidad. Confianza/Tranquilidad (recíproca). Solidez. Formación. Ausente necesario. Lealtad profesional: del abogado para con los intereses de su cliente. Supone la prohibición del conflicto de intereses. !! Son importantes todos los valores en tanto que están al servicio del derecho de la defensa del cliente. 3.2. ORGANIGRAMA El Consejo General tiene una estructura formada por tres órganos rectores. 1.- El Pleno (integrado por la presidencia, los 83 decanos y decanas de los Colegios de la Abogacía, 12 consejeros electivos y consejeras electivas entre “abogados y abogadas de reconocido prestigio”, los presidentes y presidentas de los Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía, quien ostente la presidencia de la Mutualidad General de la Abogacía y, con voz y sin voto, la presidencia de la Confederación Española de la Abogacía Joven) 2.- La Comisión Permanente compuesta por: a) presidente; b) secretaria general; c) tesoreria; d) 3 decanos. 3.- El presidente del Consejo General de la Abogacía Española, Salvador González Martín, cuyas funciones están definidas en el artículo 104 del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) , que son las siguientes: 1. Ostentar la representación del Consejo General y, en consecuencia, ostentar la representación de la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Colegios de la Abogacía de España. 2. Velar por el prestigio de la profesión de profesional de la Abogacía. 3. Defender los derechos de los Colegios de la Abogacía y de sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo y proteger la lícita libertad de actuación de los profesionales de la Abogacía y de las sociedades profesionales. 4. Convocar y presidir, fijando el orden del día, las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, así como de las demás Comisiones ordinarias o extraordinarias, decidiendo los empates con voto de calidad. 5. Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto. 6. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente y velar por su correcta ejecución. 7. Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos del Consejo General. 8. Las que le hayan sido delegadas por el Pleno. 9. Cuantas otras le correspondan por disponerlo así las disposiciones vigentes y especialmente este Estatuto. 69 En la actualidad existen 13 comisiones determinadas por el Pleno, con las siguientes subcomisiones y grupos de trabajo: 1. Comisión de Presidencia 2. Comisión de Formación 3. Comisión para el Fomento de la Conciliación, Desconexión Digital y Bienestar de la Abogacía 4. Comisión de Deontología Profesional 5. Comisión de Ordenación Profesional - Subcomisión de Derecho de la Competencia y Defensa de los Consumidores - Subcomisión de Órgano de Prevención de Blanqueo de la Abogacía - Grupo de Trabajo sobre la protección del profesional de la abogacía frente a las Plataformas Digitales. 6. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y Función Social de la Abogacía - Subcomisión de Derecho Penitenciario - Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional - Subcomisión de Infancia y Adolescencia - Grupo de Trabajo del Turno de Oficio en Territorio Común - Grupo de Trabajo Personas con Discapacidad 7. Comisión de Igualdad - Subcomisión de Violencia sobre las Mujeres 8. Comisión de Estudios, Informes y Proyectos - Subcomisión de Derecho Civil - Subcomisión de Derecho Penal - Subcomisión de Derecho Contencioso-Administrativo - Subcomisión de Derecho Laboral - Subcomisión de Derecho Mercantil y Concursal - Subcomisión de Derecho Tributario ​ 9. Comisión de Relaciones con la Administración de Justicia - Subcomisión de Organización Judicial y del Ministerio Fiscal 10. Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía - Subcomisión de Justicia Digital - Grupo de Trabajo SIGA 11. Comisión de Previsión Social 12. Comisión de Medios Adecuados de Solución de Controversias COMISIONES ESPECIALES: 13. Comisión especial para la Ley Asistencia Jurídica Gratuita. Además, existen otros grupos de trabajo: - Coordinación de Consejos y Colegios - Oficina de Representación Institucional (ORI) - Oficina de Acción Exterior (OAE) 3.3. FUNCIONES DEL CONSEJO GENERAL Entre las múltiples funciones del Consejo destacan: Representar a la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Colegios de Abogados de España. 70 Velar por el prestigio de la profesión de abogado y exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento de sus deberes. Elaborar el Estatuto General de la Abogacía Española y aprobar los Estatutos particulares elaborados por cada Colegio. Formar y mantener actualizado el censo de los abogados españoles y llevar el fichero y registro de sanciones que afecten a los mismos. Establecer la necesaria coordinación entre los Colegios y los Consejos Autonómicos y resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de los Colegios de Abogados y/o de los Consejos Autonómicos. Informar preceptivamente de todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales de Abogados. Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración, Colegios de Abogados y Corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular por propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogacía Española. Defender los derechos de los Colegios de Abogados, así como los de sus colegiados y proteger la lícita libertad de actuación de los abogados. Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, impedir y perseguir la competencia ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la Abogacía. Autorizar la creación de Escuelas de Práctica Jurídica de los Colegios de Abogados, homologarlas y coordinar y supervisar su funcionamiento, previo informe del Colegio respectivo. En definitiva, el Consejo General defiende activamente los derechos de los Colegios y de los abogados, vela por el correcto ejercicio de la profesión de abogado y el cumplimiento de sus obligaciones deontológicas y defiende los derechos fundamentales de los ciudadanos. 3.4. MEMORIAS 3.5. CIFRAS Y DATOS 3.6. SERVICIOS PARA ABOGADOS 5. LOS COLEGIOS DE LA ABOGACÍA (EN EL ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA) 5.1 FINES (ART. 67) Son fines esenciales de los Colegios de la Abogacía, en su ámbito territorial respectivo: (a) La ordenación del ejercicio de la Abogacía y su representación exclusiva. (b) La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados. (c) La intervención en el proceso de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía. (d) La formación profesional permanente y especializada de sus miembros. 71 (e) El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario65 en garantía de los derechos de los ciudadanos y de los profesionales. (f) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios y de los clientes de los servicios de los profesionales de la Abogacía. (g) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia. (h) La defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los derechos humanos. (i) La contribución a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación de la defensa de oficio. 5.2 FUNCIONES (ART. 68) Son funciones de los Colegios de la Abogacía, en su ámbito territorial: (a) Ostentar la representación y defensa de la Abogacía ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales. (b) Elaborar sus Estatutos particulares y sus modificaciones, así como redactar y aprobar su Reglamento de régimen interior. (c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, cuando les sean solicitadas o lo acuerden por propia iniciativa. (d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección. (e) Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos o asociaciones interprofesionales. (f) Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales de las Universidades, en los términos establecidos por las normas que los regulen. (g) Participar en la elaboración de los planes de estudios universitarios; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, a los Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía, la homologación de escuelas de práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados y organizar cursos para la formación continua y perfeccionamiento y especialización profesional. Más específicamente, podrán incorporar en sus Estatutos particulares las medidas relacionadas con el desempeño de la tutoría de los aspirantes a la Abogacía que sean necesarias para garantizar la realización de las prácticas establecidas en los cursos de formación para profesionales de la Abogacía, disponiendo medidas de apoyo a los profesionales de la Abogacía tutores para facilitar el desempeño de su misión. (h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. (i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca. (j) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas. 65 Esta es la razón por la que se modifica la Ley de los Colegios Profesionales. 72 (k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional, así como impedir la competencia desleal entre los colegiados. (l) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes. Especialmente, les corresponde resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas. (m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje o mediación. (n) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó. (o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales, en los términos previstos en la legislación aplicable66. (p) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y cualesquiera otras establecidas en el presente Estatuto o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica 5.3 ÓRGANOS DE GOBIERNO (ART. 77) El gobierno de los Colegios estará presidido por los principios de democracia, autonomía y transparencia. Asimismo, deberá procurarse la incorporación de medidas que promuevan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en la provisión de los órganos colegiales. De acuerdo con lo que disponga la legislación estatal y autonómica, cada Colegio de la Abogacía será regido por la Junta o Asamblea General, la Junta de Gobierno y el Decano. Los Estatutos particulares de los Colegios podrán disponer además la existencia de otros órganos. 5.4 ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL DECANO (ART. 78) Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de composición y funcionamiento de la Junta de Gobierno. En todo caso, corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones y la presidencia de todos los órganos colegiales. Sonatribuciones de la Junta de Gobierno, salvo que estén atribuidas a otro órgano por Ley o por los Estatutos del Colegio de que se trate, las siguientes: ○ Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano en casos de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno. ○ Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una. 66 Tasación de costas y jura de cuentas. 73 ○ Convocar elecciones para proveer los cargos de Decano y de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias. ○ Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión por quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas. ○ Regular en los términos legalmente establecidos el funcionamiento y las designaciones para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las ordinarias y los derechos que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales. ○ Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados. ○ Redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del ConsejoAutonómico. ○ Aprobar o proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas y emitir informes periciales al respecto cuando proceda. Ejercer la potestad disciplinaria. ○ Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior. ○ Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional. ○ Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales. ○ Adoptar los acuerdos para la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación. ○ Cuantas otras se establecen en el EGAE o se establezcan en los particulares de cada Colegio. 5.5 ELECCIÓN DEL DECANO Y LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO (ART. 79) En ausencia de normativa autonómica y en defecto de previsión específica en los estatutos particulares de cada Colegio, el Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones. Serán elegibles como Decano o miembros de la Junta de Gobierno los colegiados ejercientes y residentes en su respectivo ámbito territorial, siempre que no estén incursos en alguna de las siguientes situaciones: - Haber sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos o el ejercicio de la profesión, en tanto subsistan. - Haber sido sancionados disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no hayan sido rehabilitados. - Ser miembros de los órganos rectores de otro Colegio Profesional. - No encontrarse al corriente en el pago de las cuotas corporativas. 2. El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno y las condiciones para su posible reelección se fijarán en los Estatutos de cada Colegio. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que integren la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno que, antes del fin de su mandato, 74 quieran presentarse a cualquiera de los cargos que sean objeto de elección, deberán dimitir previamente del cargo que ocupen. En las elecciones, el voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido de entre los ejercientes; de persistir este, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto electrónico y por correo con garantías para su autenticidad y secreto; y establecer, en todo caso, el régimen de recursos en materia electoral. Los representantes de cada candidatura podrán solicitar dentro de los dos días siguientes a su proclamación, una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electorales y durante el periodo de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo, con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Autonómico correspondiente, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales. En ausencia de normativa autonómica y en defecto de previsión específica en los estatutos particulares de cada Colegio, cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico o en su caso el Consejo General de la Abogacía Española designará una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos. La Junta Provisional convocará en el plazo de treinta días naturales elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que restase. Las elecciones deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria. CESE DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO (ART. 80) Endefecto de otra regulación específica, los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de la Abogacía cesarán por las causas siguientes: (a) Fallecimiento. (b) Renuncia. (c) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo. (d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos. (e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta. (f) Aprobación de una moción de censura, según lo regulado en este Estatuto y en los Estatutos particulares del Colegio. JUNTAS GENERALES (ART. 82) Los Colegios de la Abogacía celebrarán las Juntas Generales ordinarias que tengan estatutariamente previstas, así como cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número o porcentaje de colegiados que al efecto se establezca. 75 Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración de las Juntas Generales. Si no se prevé otra cosa, todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales que se celebren. El voto de los ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equiparen. Si no se establece otra cosa, los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos. DERECHOS DE LOS COLEGIADOS (ART. 86) Son derechos de los colegiados, en los términos previstos en los estatutos particulares de cada Colegio, los siguientes: (a) Participar en la gestión corporativa y ejercer los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos. (b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional. (c) Ser informados de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten. En todo caso, los Estatutos particulares del Colegio, las normas aprobadas por sus órganos y los acuerdos de interés general deberán figurar, debidamente actualizados, en la página web del Colegio y en las dependencias colegiales a disposición de quien lo solicite. (d) Los demás derechos que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio. OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS (ART. 87) Son obligaciones de los colegiados: a) Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos. b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias. c) Estar al corriente en el pago de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que esté adscrito. d) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición. e) Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal y sus eventuales cambios. f) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio al que esté incorporado como ejerciente (en los términos del artículo 7.1. del EGAE). 76 Tema 5. La responsabilidad civil, penal y disciplinaria del abogado 1. RESPONSABILIDAD CIVIL En el derecho indemnizatorio español las pretensiones son bien de origen contractual o bien de origen extracontractual. La cuestión es relevante pues de esta clasificación dependen los regímenes de las pretensiones. Por ejemplo: Los plazos prescriptivos dependen (si la responsabilidad es extracontractual es 1 año, en cambio, si la acción es de naturaleza contractual el plazo es de 5 años, aunque antes de la reforma del 2015 era 15 años). En el Código Civil Catalán el plazo La determinación del juez competente variará también. La determinación del quantum indemnizatorio. Los artículos 1107-1108 del Código Civil introduce un elemento cuantificador respecto el ámbito contractual, esto es, el deudor de buena (que responde del incumplimiento del contrato) y el deudor de mala fe (que responde, además, de todos los daños derivados del incumplimiento). En cambio en el ámbito extracontractual parte de la asunción de reparar el daño a la víctima. El recurso al daño moral. Es fácilmente recurrible en el ámbito de la relación extracontractual, pero sin embargo, no tiene buena acogida en el ámbito contractual. Por ejemplo, si yo arriendo un piso pero mi inquilino no me paga, me enfadaré pero ese daño moral que supone el incumplimiento del contrato, ya está previsto en el propio contrato. !! Actuación personalista: por ejemplo, la pareja que se va de luna de miel a Cancún y les sucede de todo. Al regresar, reclamaron por incumplimiento contractual pero además reclamaron por daños morales por tratarse de un viaje especial (“la luna de miel”). De acuerdo con la opinión del profesor, la Audiencia fue débil y les concedió dicha indemnización adicional en concepto de daño moral. A continuación analizaremos ambas responsabilidades, para concluir que los servicios prestados por un abogado son de naturaleza contractual67. Sin embargo, hay una excepción que la veremos más adelante. 1.1. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ¿Relaciones de favor o de complacencia? Son un ámbito pequeño, sin embargo, de gran interés dogmático. Suponen la existencia de algunas zonas intermedias en las que la persona actúa por relaciones de complacencia o amistad (en otras palabras, “el amigo abogado”). Este es un caso se puede ejemplificar con ○ Pablo Salvador, “Relaciones de complacencia en el entorno digital”, Annals de l’Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya, VI, Discurs d’ingrés (16 de juny de 2015); ○ SAP León 467/2023: dos personas que eran amigos, uno de los cuales es jurista y le presenta la declaración de la renta al otro (autoliquidación compleja). El amigo confía en el jurista pues tiene conocimientos jurídicos, llegando el caso a los tribunales en materia de responsabilidad y daños. 67 Para ser de naturaleza extracontractual, debería ser algo parecido a “¿Hay un abogado en el avión?”. 77 El TS establece que es un caso de mandato, no una prestación de servicios como abogado. Lo hizo responsable de ¼ del daño. El tipo contractual aplicable: ○ Arrendamiento de servicios: nos encontramos ante un contrato, y específicamente, ante un contrato de arrendamiento de servicios. Las actividades que lleva a cabo un abogado puede catalogarse como un arrendamiento de servicios, ya que el abogado presta un servicio a cambio de una contraprestación, cabiendo esta descripción en la figura contractual del arrendamiento de servicios. El problema surge en relación al régimen jurídico que establece este tipo contractual, ya que el CC habla de “servicio de criados y trabajadores asalariados” (Capítulo III del CC). Con esta mentalidad, el Código Civil del siglo XIX no dedicó mucha atención a dicha tipología contractual y por ello, actualmente estamos huérfanos de régimen jurídico. ○ Arrendamiento de obra: tiene poco margen de recorrido, pero en algunos casos puede ser de aplicación este tipo contractual, como por ejemplo, en la elaboración de un dictamen, o la llevanza de las actas de una sociedad mercantil. No obstante, la mayoría de actuaciones de un abogado se realizan sin la obligación de obtener un resultado, siendo esta figura contractual residual en la profesión del abogado. En ocasiones, efectivamente, el abogado negocia sobre los finiquitos en la terminación de la relación contractual. Por lo tanto, en algunos supuestos el abogado lleva a cabo funciones representativas, no cabiendo las figuras contractuales de arrendamiento, por lo que hay que recurrir a figuras que sí permitan la entrada en esa esfera patrimonial (el poder de representación). ○ Mandato: gestión representativa voluntaria a partir del contrato de mandato. Por esta razón, frecuentemente se recurre a esta figura contractual. Sin embargo, el contrato de mandato, es naturalmente o esencialmente gratuito, cosa que desfigura la actuación del abogado, que normalmente es remunerada. Además, la remuneración, supone la modificación de otros elementos que se reflejan en la SAP de León 467/2023. SAP León 467/2023: el contrato de mandato es gratuito, por lo que el nivel de diligencia no puede ser el mismo que el de una relación contractual remunerada. La diligencia exigida cuando hay remuneración es mayor que en una gratuita. Si la regla es la gratuidad, el nivel de diligencia será diferente. Artículo 1255 CC: principio de autonomía privada. Creación de un nuevo tipo contractual, respetando los límites que establece el CC. Este principio ha llevado a la jurisprudencia a encajar la relación abogado-cliente en la siguiente categoría. ○ Contrato de gestión (STS, 1ª, 28 de junio 2012; STS 1ª, 5 de junio 2013 [STS 3340/2013], STS, 1ª, 10 de junio 2019; STS, 1ª, 17 de abril de 2023). Empieza con una STS 2012, habiendo evolución hasta el día de hoy (última sentencia es de 2023). El contrato de gestión es un contrato ecléctico que tiene elementos del arrendamiento de servicios, el mandato y residualmente, arrendamiento de obra. No siempre encontraremos de todo, en ocasiones la labor 78 del abogado es más parecido al arrendamiento de servicios y otras no (elaboración de dictamen por ejemplo). La importancia de la hoja de encargo68 (pero posibilidad de ampliar el encargo tácitamente, en este sentido, STS 1ª de 6 de junio de 2018) y de la información precontractual. ○ Art. 15 del Código Deontológico de la Abogacía Española. Art. 15 del Código Deontológico de la Abogacía Española El Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación profesional, así como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve la dirección efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la partición y distribución de honorarios entre Abogados excepto cuando: a) Responda a una colaboración jurídica b) Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las formas asociativas autorizadas c) Se trate de compensaciones al compañero que se haya separado del despacho colectivo d) Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero fallecido. Igualmente le estará prohibido al Abogado compartir sus honorarios con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos de convenios de colaboración con otros profesionales, suscritos con sujeción al Estatuto !! La hoja de encargo no es un documento ad solemnitatem, por lo que puede tener varios formatos y contenidos. ○ Art. 48 del Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 135/2021). ○ Modelo del ICAB. ○ Modelo del Consejo General de la Abogacía Española. ¿Responsabilidad civil extracontractual69? El 99 por ciento de los casos serán responsabilidad contractual. pero hay casos de responsabilidad extracontractual: ○ La jurisprudencia lo describe como la “órbita de lo pactado”. Por ejemplo, “‘¡No recurrió!”; “¡Pero es que no estaba en la hoja de encargo!”. ¿Hasta dónde alcanza? ○ Si hace referencia al cliente, se debe atender a lo que pactaron. El derecho contractual protege lo pactado (así lo ha establecido la jurisprudencia del TS). El 68 Ha pasado de ser aquel elemento que contenía algunos elementos de la relación abogado-cliente, a que la jurisprudencia entienda que rige la relación contractual. 69 Extracontractual: fuera del contrato, haciendo referencia al propio cliente o a terceras personas 79 Supremo no establece reglas fuera de lo pactado, ya que estaría violentando el principio de autonomía de la voluntad. Por ejemplo, en operaciones de cirugía estética, los daños que se irradian van más allá de lo pactado, habiendo lesiones o incluso llegando al estado de coma o muerte. Es difícil encontrar un supuesto que vaya más allá de lo pactado, del contrato. Pero en ocasiones de un incumplimiento contractual, se pueden dar situaciones de daños que salen de la esfera contractual. Caso de contratos de intercambio de divisas, donde pueden haber afectaciones a la libertad propia, saliendo de la esfera contractual. ○ ¿Posibilidad de modificar el régimen de responsabilidad? STS, 1ª, 6 abril 2021: la renuncia del cliente, predispuesta y no negociada individualmente, a exigir la responsabilidad al abogado es una cláusula abusiva. Art. 20.2.d Real Decreto 135/2021: La publicidad no podrá suponer: (…) d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la Abogacía. ○ Limitaciones a la unidad de la culpa civil. STS, 1ª, 30 mayo 2014 (responsabilidad contractual de la empresa asesora; no es posible pretender la responsabilidad extracontractual del concreto asesor). ○ Daños al honor con ocasión del ejercicio de la profesión y la libertad de expresión del abogado. STS 73/2024: (ECLI:ES:TS:2024:352): revocación de condena por delito de calumnias impuesta a un abogado que imputó en un escrito de recurso a un juez haber prevaricado ATS 10 noviembre 2022 (nº recurso 6148/2022) STS, 1ª, 24 julio 2012; STS, 1ª, 17 julio 2015; STS, 1ª, 30 junio 2020; STS, 1ª, 15 diciembre 2020; STS, 1ª, 14 junio 2021, STS 3867/2021; STS 3868/2021; STS 323/2022; STS 554/2022 “La utilización de expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente y la reiteración y abundancia de expresiones ofensivas en varios escritos determina una desproporción que hace ilegítima la intromisión en el honor del abogado aludido” (…) “nos hallamos ante un procedimiento civil de derecho de familia, en el que las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense, las cuales se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria ponderación judicial para la decisión sobre la fijación de un régimen de visitas de la abuela con sus nietos, en el que es preciso valorar el interés y beneficio de los menores. En el contexto expuesto, las afirmaciones formuladas en la contestación a la demanda no eran innecesarias o gratuitas, aunque su utilización 80 pudiera molestar, inquietar o disgustar a la demandante, sino que se encontraban amparadas por los derechos a la libertad de expresión y de defensa (arts. 20.1 a y 24.2 CE), que no pueden admitir obstáculos, ni ser degradados, en su legítimo ejercicio, cuando sus límites no han sido sobrepasados”. STC 142/2020; STC 39/2009. TEDH: Fuchs c. Germany, 27 enero 2015. Morice c. France, 23 abril 2015. Peruzzi c. Italie, 30 junio 2015. L.P. y Carvalho c. Portugal, 8 octubre 2019. !! Aclaración: hablamos de supuestos en los que el abogado actuando como tal causa daños a otra persona. El abogado se debe a los intereses del cliente, protegiendo a este. Segunda constatación, el abogado debe utilizar todos sus medios para hacer efectiva dichos intereses del cliente, estos son, la retórica y la oralidad. Es en este marco teórico en el que se encuadran algunas problemáticas como los límites con la libertad de expresión. Por ejemplo, en un caso una de las partes enjuicia la causa y en el escrito de contestación utiliza expresiones como “caciques” y otros descalificativos a la contraparte. Entra en juego la figura de la difamación y la afectación al derecho al honor. ¿se puede llamar cacique a la contraparte? Hay una sentencia de 2024, que en el encabezamiento se indica entre paréntesis que está cumpliendo pena en un centro penitenciario, habiendo un objetivo de proteger los intereses del cliente, pero aquí claramente se estaría extralimitando. El criterio es saber si esas calificaciones van ligadas a la defensa o son innecesarias. 1.2. LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL ABOGADO 1.2.1. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y OBLIGACIONES ACCESORIAS La terminología principal/accesoria no pretende sacarle relevancia a la obligación accesoria. Las obligaciones principales eluden a aquellas obligaciones típicas por las que se contrata un abogado, como es la representación en los tribunales. En cambio, con accesorias entendemos aquellas obligaciones que, aunque no se establezcan en la hoja de encargo, el abogado debe cumplir, como por ejemplo, devolver la documentación. Normalmente derivan de las prácticas habituales. Esta distinción no está reconocida dogmáticamente, pero es útil a efectos del presente curso. Principal: lealtad y fidelidad al cliente. ○ Casos: SAP Toledo de 25 de mayo de 2015 (conflicto de intereses, denegación de venia que acaba perjudicando al cliente). Principal: actuación tempestiva. 1.2.2. CASOS RELATIVOS A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 81 STS, 1ª, 8 octubre 2013 (recepción de notificación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en el despacho que no se comunica al cliente; imposibilidad de recurrir el acto). La notificación se queda en recepción, hasta que un letrado se da cuenta de su existencia, pero el plazo ya había pasado. Hay poco margen de recorrido, ya que es un examen de diligencia. STS, 1ª, 5 junio 2013 [STS 3339/2013] (caducidad de retracto arrendaticio). En esta sentencia se trata de la caducidad de un retracto arrendaticio, que por cuestiones de derecho transitorio (modificaciones de la LAU) siendo una situación compleja en la determinación de los plazos y la caducidad. El abogado se equivocó después de estudiar jurisprudencia y de intentar llegar a la fecha correcta de caducidad. El Tribunal Supremo considera que el abogado ha hecho lo que estaba en su mano para determinar correctamente el plazo. SAP Álava 3 febrero 2014 (abogado que elimina correo del procurador que notifica la sentencia al clasificarlo como SPAM) STS, 1ª, 29 mayo 2020 (no aprecia negligencia) 1.2.3. PRINCIPAL: PROPOSICIÓN DE PRUEBA. CASOS RELATIVOS A LA OMISIÓN DE PROPONER PRUEBA 1.2.4. PRINCIPAL: PERSONARSE AL JUICIO. CASOS RELATIVOS A INCOMPARECENCIAS: STS, 1ª, 21 octubre 2013: Aquí el incumplimiento es patente, ya que además el abogado y su compañero no se ponen de acuerdo sobre quien presentarse. 1.2.5. PRINCIPAL: ASESORAMIENTO CORRECTO. El conocimiento del derecho vigente: la jurisprudencia tiene en cuenta este tema. SAP Albacete 30 marzo 2017: no advertir que para impugnar acuerdos de la comunidad en el régimen de PH hay que estar al corriente del pago de las deudas comunitarias. ○ Caso muy dantesco. No se avisa al propietario moroso de que no puede ejercer el derecho al voto hasta que esté al corriente de pago de las cuotas. SAP Zaragoza 4 junio 2020: no informar al heredero de la concurrencia de una causa de exención del impuesto de sucesiones SAP Barcelona 17 febrero 2022: información incorrecta sobre la carga fiscal de la donación de un inmueble entre cónyuges. Casos relativos a asesoramiento incorrecto: El conocimiento de la jurisprudencia relevante: STS, 1ª, 8 abril 2003; SAP Asturias 13 julio 2020 (cálculo erróneo de la indemnización por despido por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre tratamiento de la jornada reducida por cuidado de hijos) La estrategia procesal (y su error): STS, 1ª, 14 octubre 2013 (reclamación relacionada con accidente de circulación). En este último caso, en un accidente de tráfico, el abogado interpone reclamación alegando vulneración del 1902 CC, pero se desestima la pretensión, ya que los daños derivados de un accidente de tráfico se calculan en base al sistema de baremos y las normas específicas de responsabilidad objetiva, no por el 1902 CC. Este caso empieza por accidente de tráfico y acaba siendo una reclamación de responsabilidad por negligencia. El abogado alega que ha defendido esos intereses más allá de la delimitación legislativa actual, ya que la reclamación era mayor que la posible atendiendo al sistema de baremos. El tribunal concluye que no hay estrategia posible, ya 82 que la norma es clara, los daños corporales por accidente de tráfico se rigen por el sistema de baremos. La estrategia procesal confluye con otros principios deontológicos como la posición del abogado frente al cliente. 1) En relación con la estrategia procesal, el abogado se puede equivocar y que los intereses del cliente no queden favorecidos (Caso Duato, donde esta quiere llegar hasta al final pero otros han optado por negociar con la fiscalía). No siempre hay posibles estrategias, y otros en los que directamente no hay estrategia procesal. Error en la determinación de la legitimación: SAP Madrid 12 marzo 2020 Tratamiento no pacífico del caso: STS, 1ª, 5 junio 2013 [STS 3340/2013] (sobre la conveniencia o no de renegociar un contrato de arrendamiento) Pretender (cuatro veces) una ejecución imposible de sentencia: SAP Badajoz 29 mayo 2020. Casos relativos a la omisión de información sobre la existencia de otras vías de resolución 1.2.6. PRINCIPAL: ACTUACIÓN COMPLETA EN LA DEFENSA DE LOS INTERESES DEL CLIENTE. CASOS RELATIVOS A LA DEFENSA DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO DEL CLIENTE STS, 1ª, 1 junio 2021: reclamación de cantidad que se reparte erróneamente en el juzgado; cuando finalmente conoce el juzgado competente, la acción ha prescrito: “el error en el reparto no podría afectar a su derecho material, pues argumentos y normas existían en nuestro ordenamiento jurídico para ello” Casos relativos a la omisión de solicitud de intereses o de partidas indemnizatorias posibles ○ STS, 1ª, 22 abril 2013 [STS 3120/2013] (denegación de medidas cautelares propuestas; no solicitud de determinadas partidas indemnizatorias) ○ STS, 1ª, 22 abril 2013 [STS 3013/2013] (no solicitud de medida cautelar de anotación preventiva de demanda). 1.2.7. ACCESORIA: DEBER DE INFORMACIÓN SAP Alicante 7 marzo 2022: no comunicación de la desestimación de la reclamación administrativa por responsabilidad sanitaria, motivo por el que se priva a los clientes del acceso a la vía judicial SAP Barcelona 19 septiembre 2023 (ECLI:ES:APB:2023:9556): “incluso un lego en derecho con una diligencia media conoce o puede conocer las consecuencias económicas” que pueden acarrearle la desestimación de sus pretensiones en sede judicial. 1.2.8. ACCESORIA: DEBER DE CONFIDENCIALIDAD. 1.2.9. ACCESORIA: DEBER DE CUSTODIA DE LA DOCUMENTACIÓN. 83 1.2.10. ACCESORIA: DEBER DE SEGUIR LAS INSTRUCCIONES DEL CLIENTE. LA INDEPENDENCIA TÉCNICA DEL ABOGADO SAP Badajoz 29 mayo 2020: “El Letrado... ante esa supuesta obsesión e insistencia de su cliente... tenía que haber salvado su responsabilidad, haciéndole firmar un documento de que, si insistía en pedir esa ejecución dineraria, lo era por la insistencia de su cliente y contra su criterio profesional o bien debía haber renunciado a seguir defendiendo los intereses [del cliente]”. SAP Zaragoza 18 marzo 2021: “No se trata de un cliente mal informado, sino de un experto en la materia que colabora en su propia defensa con el profesional compañero al que le encomienda la dirección del asunto. Por lo tanto, si el cliente no hubiera sido conocedor de la materia, la decisión de arrostrar ese riesgo, contradiciendo una jurisprudencia clara debería de haber sido objeto de una exposición expresa por parte del profesional. No, sin embargo, en este caso, puesto que la decisión fue tomada por el cliente, experto y conocedor de la materia. Acertada o desacertadamente”. 1.3. EL ESTÁNDAR DE DILIGENCIA EXIGIBLE El parámetro general es el del “buen padre de familia”, pero el abogado tiene una responsabilidad cualificada, por lo que al abogado se le aplica el criterio de la lex artis. ¿Obligaciones de medios u obligaciones de resultado? La respuesta es que depende de lo que hayan pactado. Por supuesto que el abogado no se compromete a ganar el caso, pero hay supuestos como la llevanza de las cuentas contables en las que la obligación es de resultados. 2. LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO Está es la sección más confusa, pues disponemos de los instrumentos, pero no se puede predecir el resultado. En este apartado haremos referencia a la determinación del quantum indemnizatorio (cuánto se debe pagar). Supuestos: ¿Cuándo debemos acreditar el daño patrimonial? ¿Cómo lo acreditamos? ¿Cómo lo imputamos? Sin embargo, estos no son los casos problemáticos. Los problemáticos son aquellos en los que se ha frustrado una pretensión porque el profesional ha dejado transcurrir el plazo. Entonces, surge la siguiente cuestión: ¿qué hubiera sucedido? Se nos plantea un juicio hipotético. 2.1. DAÑO INDEMNIZABLE Necesidad de acreditar el daño (STS, 1ª, 28 junio 2021: no procede la declaración de responsabilidad porque el actor no demuestra que una eventual nueva tasación hubiera permitido obtener un precio superior Necesidad de justificar cómo se determina el quantum (STS, 1ª, 13 julio 2017) La verdadera disminución de las posibilidades de defensa La frustración de una acción (STS, 1ª, 1 junio 2018) 2.1.1. ¿EL DAÑO MORAL? Cuando irrumpe la categoría del daño moral, hace treinta años, se ve como instrumento para resolver cuestiones que no se veían claras. Cuando no se podía determinar el daño protegible, se optaba por daño moral. Pero esta doctrina se está abandonando (siendo como una figura residual, cuando no se sabe que argumentar). 84 STS, 1ª, 8 octubre 2013: “no procede indemnizar por daños morales cuando el contrato incumplido es de contenido puramente económico y no afecta a bienes de la personalidad, como la integridad, la dignidad o la libertad personal”. STS, 1ª, 17 junio 2020: “La jurisprudencia de este tribunal ha venido matizando y superando la línea jurisprudencial que consideraba que la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales constituía, en cualquier caso, un daño moral indemnizable, mediante la prudencial fijación de una suma de dinero al tanto alzado, como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. La más reciente jurisprudencia valora, a tales efectos, si la acción frustrada tenía o no contenido económico y el grado de probabilidad de que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en función de tales condicionantes”. !! De acuerdo con la opinión del profesor, recurrir al daño moral es de juristas malos. “Es el paraíso de los ineptos”, pues es el último recurso ante situaciones en los que no tenemos documentación para acreditarlo. 2.1.2. EL DAÑO PARTIMONIAL Y LA TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD (STS 28 JUNIO 2012) En relación con los daños hipotéticos, tenemos una teoría según la cual se aplica la teoría de la pérdida de oportunidad, siendo una buena teoría pero perdiendo en la práctica. En estos casos se indemniza en casos de causalidad hipotética. Si no se puede demostrar, no se puede aplicar la teoría de la pérdida de la oportunidad. STS, 1ª, 23 octubre 2015: “Cuando el daño consisten la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza. (…) Lo que se reclaman son las costas causadas en el mismo que no es un daño moral sino patrimonial que trae causa de aquella reclamación de tal forma que si no se acepta aquella, que no se discute, difícilmente puede aceptarse esta. Las costas que se reclaman son, en definitiva, la consecuencia procesal de un procedimiento tramitado y resuelto conforme a derecho, según valoración de la sentencia recurrida, que no ha sido cuestionada en el recurso”. STS, 1ª, 1 julio 2016 (STS 3115/2016): “De la existencia y del alcance de esta relación de causalidad corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual; indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades,... Deben añadirse las costas que se abonaron, más los gastos de letrado y procurador y factura de un informe pericial, todos ellos devengados en un procedimiento inútil por completo para los intereses que le habían sido encomendados”. SAP Madrid 12 marzo 2020: costas. !! La jurisprudencia norteamericana aborda la cuestión de “¿qué hubiera pasado si…?” de otra manera, pues admite que no es lo mismo tener un 5% de probabilidad que un 99%. La jurisprudencia española ha abordado la cuestión desde dos teorías: El método Miramos todas las circunstancias del caso y hacemos una apreciación de qué estadístico probabilidad habría tenido el juicio de ganarse. Por ejemplo, si se tratara de un juicio por indemnización improcedente, podríamos analizar el recorrido de dichos juicios en tales circunstancias y estimar que el 90% de las 85 pretensiones triunfan. Por lo tanto, deberíamos trasladar dicho porcentaje al monto indemnizatorio. STS, 1ª, 17 junio 2020: “en litigios de frustración de acciones procesales y nulas o muy escasas posibilidades de éxito de la acción frustrada, realmente se produce "un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales” La probabilidad afectará a la cuantía. STS, 1ª, 8 octubre 2013 (solicitud de casi 275.000 €; IND: 12.580 €; “escasa posibilidad de éxito de la reclamación”). Específicamente el Tribunal hace referencia a la escasa probabilidad, siendo difícil de gestionar estos casos en los que se utilizan expresiones como “escasa”. STS, 1ª, 5 junio 2013 [STS 3339/2013] (solicitud de 202.000 €; JPI: 200.000 €; AP: 50.000 €; TS: 100.000 € [“no puede afirmarse que el porcentaje de posibilidades de fracaso sea superior al de posibilidades de éxito de la acción en el supuesto de que hubiera sido entablada”]). El Supremo establece en 100.000 euros, la mitad de lo solicitado en la demanda. STS, 1ª, 20 mayo 2014 (caso Biescas: solicitud: 360.000€ daño patrimonial; 60.000€ daño moral; estimación íntegra por TS). Este caso es el del cámping de la Valle de Huesca que se inundó y donde murió bastante gente. Este caso se divide en: 1) reclamación de los familiares contra la Organización Hidrográfica del Ebro, que se ganó; 2) el abogado que dirige a un conjunto de víctimas que fue por la vía penal. Por lo tanto, unos fueron por la vía administrativa y otros por la vía penal (estrategia penal). El problema del segundo supuesto, es que se notificó el archivo del caso penal y no se comunicó dicho archivo a las víctimas hasta transcurrido un año, esto es, cuando habían precluido todas las vías de recurso. Aquí los tribunales conceden una cuantía elevada debido a que se ganó el juicio en la vía de responsabilidad administrativa. El “juicio Este juicio dentro del juicio significa que el juez que resuelve sobre la dentro del responsabilidad civil del letrado, se para a decidir qué hubiera pasado si se juicio” hubiera cuestionado la asistencia tempestiva. Qué hubiera pasado si se hubiera presentado la reclamación ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Problema: dificultad de gestionar estos casos. También hay problemas en la prestación de la justicia, siendo una aproximación parcial, dependiendo de lo que las partes hayan aportado. También entra en juego el derecho a la defensa, con lo cual la decisión no será revisable. Es una cuestión problemática y depende mucho de las pretensiones. En función de eso, tenemos esta jurisprudencia: STS, 1ª, 24 abril 2015: “ni siquiera se alegan en la demanda argumentos de los que pudiera derivarse un razonable juicio de 86 prosperabilidad de las reclamaciones y recursos a los que se refiere la demanda”. STS, 1ª, 23 octubre 2015: “Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad”. STS, 1ª, 22 enero 2020: “apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso”. SAP Pamplona 30 junio 2022: “En el caso presente, se ha hurtado ese juicio dentro del juicio, sobre si las probabilidades de éxito de la acción no entablada, sin documento material, eran muy escasas o poco consistentes, que es lo que debiera acreditarse para que la indemnización fuera equivalente a la cuantía del daño patrimonial experimentado por el Sr. Juan María, o en cambio, eran máximas, a pesar del extravío del documento, y también se hurta la demostración de un supuesto intermedio entre los niveles probabilísticos, de éxito inexistente o completo, para esta ponderación motivada con que ha de resolverse un litigio de esta naturaleza”. SAP Alicante 7 marzo 2022: “El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada” !! Aunque se confusa la jurisprudencia, no debemos recurrir al daño moral. 2.1.3. PRETENSIONES EXTRAJUDICIALES 2.1.4. OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN: IN NATURA (STS, 1ª, 1 JULIO 2016: LEVANTAMIENTO DE DOS EMBARGOS). La indemnización es la forma más habitual de pretensión indemnizatoria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo desde antiguo tanto la reparación in natura, es decir, «oiga, arrégleme esto, que me lo ha dejado fatal», como la solución indemnizatoria o cumplimiento por equivalencia, esto es, «deme usted el dinero que me cuesta la reparación, y ya me encargo yo de encargársela a alguien más serio». 87 !! La STS, 1ª de julio de 2016: una sociedad compra unas fincas por un asesoramiento jurídico defectuoso. Después resulta que dos de ellas se embargan. Pero además, tampoco recurrió el embargo. !! Más info: Reparación in natura e indemnización de daños y perjuicios en materia de edificación | ORBEA ABOGADOS 3. LOS SUJETOS RESPONSABLES !! Vamos a tratar la actualización legal del 1903 del CC a efectos de imputar responsabilidad a otros sujetos responsables, diferentes del abogado titular. El supuesto habitual es la prestación del servicio del abogado individual con el cliente. Este modelo puede sufrir alteraciones en función de la prestación de los servicios de asesoría jurídica. Existen formas diferentes de prestar los servicios y esto hace que haya singularidades por lo que respecto al régimen de responsabilidad. 3.1. ABOGADO TITULAR DE UN DESPACHO Artículo 35 EGA “El profesional de la Abogacía responderá profesionalmente frente a su cliente de las actuaciones que realicen los profesionales de la Abogacía que, en su caso, estuvieran integrados en su despacho, sin perjuicio de su facultad de repetir frente a estos” No coincide la figura del contratante con la persona que presta el servicio. Cuando la pretensión indemnizatoria se interponga, la pretensión será contra “x abogados”. Existe polémica en la doctrina, la teoría de la unidad de culpa civil es el puente que permite pasar de un régimen (RE) a otro (RC). Se usa de forma excepcional, básicamente para que la víctima pudiera pedir responsabilidad contractual habiendo prescrito la extracontractual. Forceo: el daño que se materializa es corporal, por lo que va más allá. Por el principio de la unidad de la culpa civil, se puede contestar a la demanda alegando prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, pero una vez en el Supremo este decide entrar en la responsabilidad civil. 3.2. ABOGADO COLABORADOR Artículo 36 EGA “Actuará con plena independencia y libertad” 3.3. EL EJERCICIO COLECTIVO DE LA ABOGACÍA Artículo 42 EGA “5. La responsabilidad civil que pudiese corresponder al despacho colectivo se exigirá conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. 88 Además, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, todos los profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.” A Abogados, que no es parte del contrato, no consta en la hoja de encargo, no es responsable en esa relación contractual. No obstante pueden haber consecuencias en ámbito interno del despacho, pero no en esa concreta demanda. - Por la vía extracontractual, tampoco se podría ir contra el abogado concreto. STS, 1ª, 1 julio 2016 3.4. EL DESPACHO DEL ABOGADO EX ART. 11 LSP Artículo 11 LSP 1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada. 2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan. 3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social. La solidaridad como mecanismo de protección a las víctimas: ampliamos el círculo de responsables, para asegurar el cobro, y no haciendo que las deudas sean parciarias. Los codeudores solidarios ya se repetirán, pero interesa que el cliente cobre. ¿Quiénes responden? Normas generales del derecho de daños (criterios de imputación objetiva). Responde tanto la sociedad, como los socios, así como otros profesionales. Legitimación procesal: ¿litisconsorcio pasivo necesario? ○ SAP Madrid, Sec 10, 3 diciembre 2010. “Socios que hayan actuado”: ¿incluso el estudiante en prácticas que erró en el recopilatorio de jurisprudencia? La SAP intenta iluminar la jurisprudencia, pero se limita a recurrir a la vía de causalidad e imputación objetiva. 3.5. LA ASEGURADORA Art. 11.3 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales: obligación de contratar este seguro. Art. 9 Ley 7/2006, de 31 de mayo (CAT), del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales. Los profesionales tienen obligación de contratar seguro. Art. 12 Ley 18/1997, de 21 de noviembre (País Vasco), de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales: los profesionales tienen obligación de contratar seguro. 89 Art. 20 Código Deontológico de la Abogacía Española (2019). !! Si nos fijamos en el contenido específico del contrato, encontramos dos problemas: - Contenido objetivo del contrato. - Efectos temporales del contrato. Artículo 73 Ley Contrato de Seguro. Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado. Cuestión fáctica: desde que se produce el daño hasta que se declara la obligación a indemnizar en sede judicial, existe un lapso temporal. Y esto a nivel práctico puede provocar el problema de determinar qué aseguradora debe indemnizar, pues pueden ser distintas las aseguradoras. Así pues, ¿quién asume la obligación? Si quieres que las víctimas estén protegidas, el legislador establecerá que sea la aseguradora en momento de juicio, pues se asegura de que esta existe. Sin embargo, dejas a su suerte a las aseguradoras en el mercado. 3.5.1. LAS EXCEPCIONES OPONIBLES Aspectos objetivos del contrato: su vigencia; cláusulas claim made. ○ STS, 1ª, 20 mayo 2014: "las cláusulas de delimitación temporal o "claims made" que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia”. Son válidas en el derecho español vigente. A partir de la modificación del 2015, ya se establece delimitación temporal. Art. 73: pueden limitar hacia el pasado y hacia el futuro. !! Al ser delimitadora, si no se incluye y se acepta expresamente, no tiene efecto, pues es perjudicial para el asegurado. ○ STS, 1ª, 6 septiembre 2021: pago de intereses ex art. 20 LCS a partir del 2005 (momento de producción del daño), no del 2008 (momento de la reclamación). ○ SAP Alicante 7 marzo 2022: “las cláusulas claim made se consideran limitativas, hallándose, en la actualidad, expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS. En 90 estos casos, no es suficiente la realización del siniestro, sino que es preciso además que se produzca la reclamación del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto. Admiten dos modalidades distintas; así pueden ser prospectivas o de futuro, a las que se refiere el primer inciso del art. 73 II LCS; y retroactivas o de pasado, del segundo inciso de tal precepto” Aspectos objetivos del contrato: el riesgo cubierto. ○ SAP Illes Balears 6 abril 2021: la aseguradora no responde ante el asegurado (sociedad profesional) del daño causado por uno de sus trabajadores (la sociedad fue demandada y condenada por la actuación de este trabajador, pero la responsabilidad de éste no fue declarada judicialmente). !! Saber si forma parte del objeto o es una cláusula delimitadora del objeto de la que el cliente consiente de forma expresa, al ser restrictiva o perjudicial para el consumidor, da mucho juego. Excepciones personales 3.6. ¿OTROS? ¿EL PROPIO CLIENTE EX ART. 120.? STS, 2ª, 23 julio 2014 [STS 3550/2014] (no procede. En el caso, de hecho, se quiere exigir responsabilidad contractual en la jurisdicción penal) 4. LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES (LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES L 2/2007) Artículo 11. Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales. 1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada. 2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan. 3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Extensión del régimen de responsabilidad. 1. El régimen de responsabilidad establecido en el artículo 11 será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a esta Ley. 91 Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación. 2. Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plazo de inscripción en el Registro Mercantil 1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta. 2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. 3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. 92

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