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*¿Qué es la suspensión?* [Definición] La suspensión es la medida cautelar que se prevé para el juicio de amparo y que impide que el acto o norma reclamados se ejecuten, se continúen ejecutando o afecten a la parte quejosa durante el tiempo que dure el juicio Naturaleza juridica: Es una medida cau...

*¿Qué es la suspensión?* [Definición] La suspensión es la medida cautelar que se prevé para el juicio de amparo y que impide que el acto o norma reclamados se ejecuten, se continúen ejecutando o afecten a la parte quejosa durante el tiempo que dure el juicio Naturaleza juridica: Es una medida cautelar, ya que es un mecanismo previo a la sentencia definitiva que permita frenar, paralizar o detener el acto reclamado a fin de impedir que su ejecución sea irreparable. [Características ] Equivale a drenar, paralizar o detener la ejecución del acto reclamado No anticipa provisionalmente los efectos de la sentencia definitiva Su viabilidad depende de la naturaleza del acto reclamado: actos positivos, actos prohibitivos, de tracto sucesivo. No procede: omisiones u actos negativos, ni contra actos consumados El procedimiento varía según se conceda en amparo directo o indirecto [Efectos] ** Conservativas:** Que impiden que el acto reclamado se materialice o continue haciéndolo ** Tutela anticipada:** Que permiten provisionalmente restablecer al quejoso en el goce del derecho violado [Modalidades ] De oficio y de plano De oficio e incidental A petición de parte e incidental **De oficio y de plano** Acto reclamado: Actos que importen peligro de prohibición de la vida, ataques a la libertad personal, incomunicación, deportación o expulsión, extradición, desaparición forzada, etc. Trámite: De oficio, con la admisión de la demanda Cuaderno: Principal **De oficio e incidental** Acto reclamado: Extradición y siempre que se trate de algún acto que, si llegara a consumarse, haría físicamente imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho cuya violación se reclama Trámite: De oficio se ordena la apertura del incidente, se provee en el auto inicial del incidente Cuaderno: Incidental **A petición de parte e incidental** Acto reclamado: Cualquier acto diverso de los anteriores. Trámite: A petición de parte; en cualquier momento se acuerda en el princ apertura del incidente y en el auto inicial de éste se provee sobre la susp (provisional), se señalan fecha y hora para la audiencia incidental en un plazo de días y se requiere el informe previo. Cuaderno: Incidental. \*BUSCAR SOBRE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA\* **Artículo 138.** Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente: **I.** Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; **II.** Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y **III.** Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes. *INFORME JUSTIFICADO* *INFORME PREVIO* ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- *La autoridad está obligado a hacerlo, debe de rendir la existencia o no del acto reclamado, porque si el acto no existe entonces el juicio se sobresee, argumentar o no si se actualiza alguna causa de improcendencia en el juicio y justificar la constitucionalidad del acto.* *Existencia o no del acto reclamado y argumentos por qué no se debe de conceder la suspensión del acto reclamado* ⁠ ⁠La suspensión **puede solicitarse** desde que se promueve el escrito inicial de demanda y hasta antes de que concluya el juicio con sentencia definitiva. ⁠ ⁠La suspensión **surte efectos** desde que se pronuncia el acuerdo respectivo (aunque se recurra) y la autoridad está obligada a observarla desde entonces; e, incluso, al ser notificada, debe dejar sin efectos los actos de ejecución después de otorgada. \*Recurrir es impugnar\* ** ⁠ ⁠Si se niega la suspensión** la autoridad puede ejecutar el acto. Pero, **si se revoca la resolución** sus efectos se retrotraerán a la fecha de su dictado, en caso de ser posible. ** ⁠ ⁠La suspensión dejará de surtir efectos si no se otorga la garantía en 5 días**, porque vencido este plazo se notificará a los responsables que no se exhibió la garantía y podrán ejecutar el acto. (Artículo 132 de la LA) ⁠ ⁠Cuando se reclamen contribuciones y créditos fiscales, la suspensión surtirá efectos a partir de que se exhiba la garantía. *[TAREA]* SUSPENSIÓN PROVOSIONAL: MEDIO DE IMPUGNACIÓN **Artículo 97.** El recurso de queja procede: **I.** En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: **b)** Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; SUSPENSIÓN DEFINITIVA: MEDIO DE IMPUGNACIÓN Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a\) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; [¿Actos susceptibles de suspensión?] - POSITIVOS, manifiestan un dar o hacer de la responsable. - NEGATIVOS, negativas expresas de autoridad para conducirse de cierto modo y las omisiones o abstenciones, en que simplemente la autoridad no actúa debiendo hacerlo. - CONSUMADOS, cuando ya están ejecutados. No se entienden consumados aquellos que siguen surtiendo efectos hacia el futuro. - CONSUMADOS IRREPARABLEMENTE, cuando se han agotado todos sus efectos y no pueden volverse las cosas atrás. - DE TRACTO SUCESIVO O DE REALIZACIÓN CONTINUA, aunque no hay consenso en el empleo de estos conceptos, el tracto sucesivo supone que para la ejecución del acto es necesario que la responsable realice una serie de actos; y, en el de realización continua, el acto se ejecuta una sola vez, pero sus efectos se prolongan en el tiempo. - INMINENTES, que no se han realizado, pero existe certeza de que se realizarán por ser consecuencia necesaria de otros ya existentes. - FUTUROS O DE REALIZACIÓN INCIERTA, son aquellos que no existen y no se tiene certeza de que se realizarán. - CONSTITUTIVOS, que crean una situación jurídica nueva. - DECLARATIVOS, que sólo hacen constar lo que ya existía y no generan cambios en la situación de la parte quejosa. - Actos respecto de los cuales está prohibida la suspensión. (Artículo 128, párrafos tercero y cuarto, de la LA) - Actos que que estén en los supuestos en que se presume que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público (artículo 129 de la LA) porque, si lo están, sólo podrá otorgarse la medida cautelar **si la negativa de la suspensión causa un daño mayor a la colectividad.** [Orden público e interés social ] - Conceptos jurídicos indeterminados que se relacionan con el orden, la seguridad y la salubridad general, y todas aquellas actividades que benefician a la sociedad. - Se entiende que la suspensión es contraria al orden público y el interés social cuando se priva a la colectividad de un beneficio o se le causa un daño que de otro modo no resentiría. - Aunque en general el cumplimiento de las leyes es de orden público, estos requisitos deben analizarse en cada caso concreto y para considerarlos no se requiere de prueba cuando son notorios. - Generalmente, los Tribunales han considerado que se atenta contra el orden público o el interés social cuando se paraliza la acción del Estado, y con esto se evita que la población o un sector de ésta reciba un servicio o una prestación. \*Buscar formalidades del procedimiento\* [Características de la suspensión a petición de parte: ] 1.- Se tramita de forma incidental y por cuerda separada. Expediente que se lleva por duplicado. 2\. En el primer proveído del incidente, el órgano judicial resolverá si concede una medida provisional urgente que reciba el nombre de suspensión provisional 3\. En el auto inicial se señalan fecha y hora para que, en un plazo no mayor de 5 días, se celebre la audiencia incidental, y se requerirá a la autoridad que en un plazo de 48 horas rinda el informe previo. \*Las sentencia de amparo empiezan a surtir sus efectos al día siguiente, pero cuando se trate de notificaciones electrónicas, entonces surtirá sus efectos el mismo día\* 4.- Puede solicitarse información que se estime necesaria para integrar el expediente y decidir ulteriormente sobre la suspensión definitiva. 5.- El órgano judicial puede solicitar documentos o dictar providencias que estime necesarias para resolver la suspensión. 6.- La audiencia se celebrará con o sin informe. 7.- En la audiencia se podrán ofrecer pruebas y no aplican las reglas de ofrecimiento y admisión de pruebas del cuaderno principal. 8.- Se resolverá sobre los alegatos y se dictará resolución sobre la suspensión [Requisitos de procedencia de la suspensión provisional] 1\. Que la solicite la parte quejosa. 2\. Que la naturaleza del acto lo permita. 3\. Que haya certidumbre sobre la existencia del acto. 4\. Que la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social resulte favorable a la parte quejosa. 5\. Que el caso no esté en aquellos supuestos en que se presume que se sigue en perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, y si lo está, que la negativa de la suspensión cause un daño mayor a la colectividad. 6\. Cuando la parte quejosa aduzca un interés legítimo, que acredite el daño inminente o irreparable a su pretención en caso de que se niegue, y el interés social que motive su otorgamiento. [Apariencia del buen derecho ] - La apariencia del buen derecho se refiere al derecho que se aduce violado y a la naturaleza de la violación. - Consiste en determinar hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que en la sentencia se declare la inconstitucionalidad del acto; análisis que debe hacerse considerando, además, el peligro en la demora y los perjuicios de difícil reparación que la negativa de la medida puede ocasionar sobre la parte quejosa. - El examen preliminar sobre la constitucionalidad del acto significa que basta que objetivamente se encuentre tutelado el derecho invocado y que no se trate de una pretensión manifiestamente infundada o temeraria, sino que exista una credibilidad objetiva sobre aquél. - No puede invocarse la apariencia del buen derecho **para negar la suspensión sólo para concederla.** - La suspensión no tiene efectos constitutivos, es decir, por regla general no puede crear derechos de los que carecía la parte quejosa antes de producirse el acto reclamado o antes de promover el juicio. - Es un ejercicio de reflexión, en el que el órgano judicial identifica el perjuicio que puede sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto, y el daño que sufre la sociedad o los beneficios que deja de percibir en caso de no ejecutarse. - El órgano judicial los relaciona entre sí, confrontándolos y armonizándolos, para decidir cuál debe ser protegido o en qué medida pueden hacerse compatibles uno con el otro, y con este estudio concede o niega la suspensión. - Es importante la argumentación cuando la parte quejosa aduce un interés legítimo, que acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en el caso de que se niegue, y el interés social que motive su otorgamiento. [El informe previo (48 horas se tiene para presentarlo una vez que se ha recibido la notificación) ] Informe que rinde la autoridad, en el cual deberá pronunciarse sobre la existencia de los actos reclamados, la procedencia de la suspensión y, en su caso, desahogará los requerimientos del órgano jurisdiccional sobre información o documentación. Asimismo, proporcionará datos para la determinación de las garantías que deban otorgarse para hacer efectiva la suspensión. La falta de informe previo da lugar a la presunción de la certeza del acto reclamado. [Audiencia incidental ] AUDIENCIA INCIDENTAL: Se abrirá una audiencia con o sin comparecencia de las partes, se dará cuenta de los informes previos, se recibirán las documentales y los resultados de las diligencias ordenadas por el órgano judicial, así como las pruebas de las partes y sus alegatos y se dictará resolución. La audiencia no se diferirá aunque la parte quejosa no haya tenido conocimiento de los informes previos con anterioridad. Art 138. II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y Efectos de la suspensión - De manera tradicional se ha considerado que la suspensión es una medida conservativa, que tiene por objeto paralizar el estado en que se encuentra el acto reclamado. Si no se ha ejecutado, impedir que se ejecute. Si se está ejecutando, impedir que lo siga haciendo. - Actualmente se admite que la suspensión también pueda tener efectos restitutorios, es decir, anticipar provisionalmente los efectos que serían los propios de la sentencia de amparo, siempre y cuando se satisfagan los requisitos de procedencia. - Se recomienda que al solicitar la suspensión se señale con claridad y precisión al órgano judicial para qué efectos se pretende obtener. Requisitos de efectividad de la suspensión: - Son los relativos a las garantías (económicas o de otro tipo, como obligaciones de hacer) que, en ciertos supuestos, la quejosa debe otorgar u observar en el plazo de 5 días contados a partir del auto que concede la suspensión para que ésta siga surtiendo sus efectos. - ¿Para qué se otorga la garantía? Para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse si no se obtiene sentencia favorable en el juicio, cuando la concesión de la suspensión pueda causar daño o perjuicio a un tercero. - Por regla general, la garantía puede otorgarse en cualquiera de las formas permitidas por la ley civil (caución, fianza, hipotéca o prenda), aunque la más utilizada es el billete de depósito expedido a favor del Juzgado. - Para determinar su importe debe considerarse el tiempo probable de resolución del juicio. - Cuando se reclamen actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el monto de la garantía se fijará considerando: la naturaleza modalidades y características del delito; las características personales y situación económica de la parte quejosa; y la posibilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia. - Generalmente, el órgano jurisdiccional fija la garantía tomando en cuenta el valor del bien o el negocio materia de la controversia. - Si la suspensión deja de surtir efectos debido a que la garantía no se otorgó en el plazo de 5 días, por regla general, la parte quejosa todavía podrá exhibirla, y después de hacerlo, podrán reiniciar los efectos de la suspensión. 1.Cuando la parte quejosa sea un núcleo agrario. 2\. Cuando la parte quejosa sea una persona moral pública (Federación, entidades federativas, municipios). 3\. Cuando se reclamen actos que afecten Is libertad personal en un procedimiento penal y la suspensión sólo se otorgue para que en lo que se refiere a su libertad, la parte quejosa quede a disposición del órgano judicial que conozca del amparo, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo en el procedimiento penal. 4\. Cuando se reclamen actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal: si las autoridades practicaron un embargo que ha quedado firme; si el monto del crédito excede la capacidad económica de la parte quejosa; si la parte quejosa no es el obligado directo o solidario, sino un tercero. Contra garantía Cuando la parte quejosa ha obtenido la suspensión y ha otorgado garantías, el tercero interesado puede otorgar contragarantía para que cese la suspensión y se regrese al estado anterior, pagando los daños y perjuicios que pueda sufrir la parte quejosa por la ejecución o eficacia del acto reclamado en caso de que se le conceda el amparo. \* No se admitirá cuando, de ejecutarse el acto, quede sin materia el juicio o resulte extremadamente difícil restituir el estado anterior a la violación por la naturaleza del daño que puede causarse. ¿Cuándo se hace efectiva la garantía o contragarantía? - Cuando se ha resuelto en definitiva el juicio, si se causaron los daños y perjuicios con motivo de las resoluciones sobre la suspensión, puede promoverse un incidente para lograr su reparación al hacer efectivas la garantía o contragarantía dentro de un plazo de 6 meses a partir de que surta efectos la notificación de la sentencia definitiva. - Puede promoverse el incidente aunque no se haya otorgado garantía por parte de personas morales oficiales. - En materia de contribuciones y créditos fiscales, la autoridad responsable hace efectiva la garantía. - Si la parte quejosa otorga una garantía y una vez concluido el juicio solicita su devolución, el órgano jurisdiccional deberá dar vista a la parte tercera interesada para acordar sobre el particular. ¿Se puede modificar o revocar la resolución de la suspensión? Sí. En los casos siguientes: 1. Si surgen en el expediente datos que modifiquen la valoración que hizo el juez en la resolución sobre la afectación al interés social o al orden público. 2. Si en la audiencia no se resuelve sobre una autoridad foránea, no notificada oportunamente, y luego del informe que rinde, se desprenden elementos desconocidos que hagan variar la decisión. 3. Si la parte quejosa no da cumplimiento a las obligaciones que el juez le imponga como condición para otorgar la suspensión. 4. Si ocurre un hecho superviniente. 5. Si se hace valer el medio de impugnación respectivo. - La suspensión puede **quedarse sin materia** cuando esté probado que, en otro juicio, respecto de las mismas partes y el mismo acto reclamado, ya se resolvió sobre la suspensión - Si la autoridad no acata la suspensión, al momento de ser notificada de su incumplimiento, debe dejar los actos sin efectos para retrotraer el estado en que se otorgó la medida cautelar Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión Instancia en la que se puede reclamar a la autoridad señalada como responsable: 1. El incumplimiento de la suspensión. 2. El exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión de plano o definitiva. 3. La admisión de fianzas o contra fianzas ilusorias o insuficientes por notoria mala fe o negligencia inexcusable. Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento. Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente. Incidente por exceso o defecto en el cumplimento de la suspensión Instancia en la que se puede reclamar a la autoridad señalada como responsable: 1. El incumplimiento de la suspensión. 2. El exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión de plano o definitiva. 3. La admisión de fianzas o contra fianzas ilusorias o insuficientes por notoria mala fe o negligencia inexcusable. Detalles - El incidente puede ser promovido por cualquier persona que se vea afectada por la ejecución excesiva o defectuosa de la suspensión. - El **defecto** de la suspensión significa que **la autoridad no realizó todo aquello que le fue ordenado**, y el **exceso** significa que la autoridad **realizó actos adicionales a los debidos conforme a la suspensión.** - El recurso de queja es el medio de impugnación previsto para combatir la resolución que recaiga sobre este incidente. - También se puede promover el incidente de exceso o defecto respecto de la suspensión provisional. LA SENTENCIA Acto por el cual el tribunal resuelve el asunto y, si entra al estudio de fondo, declara el derecho, y adopta la decision justa al caso, lo que otorga legitimación a la sentencia es la argumentación RESULTADOS - Contiene la información relativa a la demanda de amparo - Información sobre las partes - Antecedentes del juicio de amparo, dentro de estos: los datos del juicio o procedimiento seguido en forma de juicio del cual deriva el juicio de amparo - El tramite y la integración del expediente de amparo

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