Apuntes 2º Parcial PDF
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These notes detail the concept of freedom of education, highlighting its connection to freedom of belief and the fundamental right to education. The notes also cover the choices parents have in the education of their children and the role the state plays in supporting education.
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Tema 8. Libertad de ENSEÑANZA como medio de ejercicio de la libertad de creencias. 1. LIBERTAD DE ENSEÑANZA Es un derecho fundamental reflejado en el art. 27 CE Proyección libertad creencias TSC 6/1981 Según el TC. comprende un conjunto de libertades: -...
Tema 8. Libertad de ENSEÑANZA como medio de ejercicio de la libertad de creencias. 1. LIBERTAD DE ENSEÑANZA Es un derecho fundamental reflejado en el art. 27 CE Proyección libertad creencias TSC 6/1981 Según el TC. comprende un conjunto de libertades: - Libertad de los padres, en la elección la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (art.27.3) - Libertad de creación de centros docentes (Art.27.6) y el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los limites propios del puesto docente que ocupan (art 20.1.c) - Libertad de cátedra 2.LIBERTAD DE EDUCACIÓN También es el artículo 27 El 27.1 trata de los sujetos 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. El 27.2 delimita el objeto de este derecho 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. El contenido se recoge en el punto 3. Libertad de elección de centros y estudios 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El punto 4 habla de la obligatoriedad y gratuidad en la básica 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. El punto 5 dice que es un derecho de todos: 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 3.EL DERECHO DE LOS APDRES A ELEGIR PARA SUS HIJOS LA FORMACIÓN MORAL Y RELIGIOSA QUE SEA MÁS ACORDE A SUS PROPIAS CONVICCIONES Se recoge en el 27.3 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Además encontramos una pronunciación del TEDH al respecto: “ Se garantiza igualmente tanto a los alumnos de las escuelas públicas como a los alumnos de las escuelas privadas, sin establecer distinción alguna entre ellos (Sentencia del TEDH del 25 de Marzo de 1993) Ahora bien, lo que NO amparan los derechos consagrados en los apartados 1 y 3 del art.27 de la CE, es el pretendido derecho de los padres a poder educar a los hijos en el propio hogar o homeschoolling.(stc 133/2010) Siguiendo con el estudio, la naturaleza jurídica tiene una doble dimensión: - Derecho – libertad poder elegir centro, la escuela pública será neutral en materia ideológica - Derecho – prestación Se le exige a los poderes públicos el cumplimiento de este derecho. Esto lo hacen mediante dos vías: o Creando centros (art.27.6 CE) o Subvencionando los centros concertados Así el TS, que mantiene una postura pragmática, ha señalado que no es un derecho de protección directa, pues como se comprenderá, los poderes públicos no pueden garantizar que en todos y cada uno de los puntos del territorio existan colegios o centros de enseñanza que respondan a las preferencias religiosas de los padres. En consecuencia, se trata de un derecho de protección indirecta, que se consigue a través del establecimiento y protección de otros derechos constitucionales. Por último, destacaremos la enseñanza de la religión, que se realizará conforme a lo pactado en los Acuerdos, tanto con la Iglesia Católica (Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 197) como con la FEREDE, FCJE y CIE (art. 10 de los Acuerdos contenidos en las Leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992) 4.LIBERTAD DE CREACIÓN DE CENTROS DOCENTES Puesto en el art. 27.6CE 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Existen tres tipos de centros de enseñanza, art 10 LOE: - Colegios públicos: de titularidad y financiación pública - Colegios privados: de titularidad y financiación privada - Colegios privados-concertados: de titularidad privada acogidos al régimen de conciertos legalmente establecidos En esta línea, también debemos hacer referencia al punto 7, refiriéndose a los sujetos que controlarán y gestionarán los centros públicos 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca. El apartado 8, los poderes públicos inspeccionara y homologaran el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. El apartado 9, Los poderes públicos ayudaran a los centros docentes a reunir los requisitos que la ley establezca. Podemos conceptuar el ‘ideario’ como la expresión del carácter ideológico propio del centro privado, constituyendo así una especie de carta de presentación que permita conocer a los padres, a priori, si el colegio va a desarrollar un proyecto docente que, este conforme a sus propias convicciones.(STC 5/1982) En los centros públicos no hay ideario han de ser neutrales, como indica la anterior sentencia del TC. No se trata de un derecho ilimitado. Encuentra su limitación en el apartado 2 del art.27 de la CE, de que la enseñanza ha de servir determinados valores (ppios. democráticos de convivencia, etc.) 5. LIBERTAD DE CÁTEDRA La libertad de cátedra, se constituye como la proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, las ideas y convicciones La libertad de cátedra es un derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 CE, complementado con el 27.10, que reconoce la autonomía del profesorado. Las diferencias entre ambas son según el TC: Autonomía profesorado es el derecho a autonomía universitaria que garantiza un espacio del libertad para la organización de la enseñanza universitaria frente a las injerencias externas Libertad de catedra es el derecho de cada docente para disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta para explicar su criterio científico y personal, los contenidos de aquellas enseñanzas que la Universidad le asigna. Este derecho fundamental comporta una libertad de cátedra en un doble sentido: - Libertad académica (libertad de texto, programa y métodos) - Libertad científica (libertad de investigación y difusión) Aplicable a todos los docentes, históricamente era para la enseñanza superior (STC 5/1981). Posibilidad de expresar las ideas y convicciones que cada profesor asuma como propias, por lo tanto tiene mayor importancia en niveles superiores de enseñanza que en inferiores. Es incompatible con una ciencia o doctrina oficiales. Así, el TC: El ideario no puede suponer limitación o restricción a la libertad del profesor en el ejercicio de su actividad específica: transmisión de conocimientos científicos. Ahora bien, cuando se trata de la transmisión de valores formativos o educativos, el profesor no está obligado a adoctrinar a los alumnos con arreglo al ideario del centro, pero tampoco puede realizar manifestaciones o conductas que abierta o solapadamente sean contrarias al ideario del centro en el que trabaja. Tema 9: relevancia juridico-estatal de los matrimonios confesionales 1. Introducción - Art 2.1 b) LOLR : derecho de toda persona a celebrar sus ritos matrimoniales / T EDH: lib de creencias no comprende una exigencia del reconocimiento estatal de nupcias religiosas - Pueden haber matrimonios con y sin reconocimiento estatal Sistema matrimonial: conjunto de disposiciones normativas del ordenamiento juridico que determina : lo considerado matrimonio y las consecuencias jurídicas inherentes 2. Matrimonios religiosos inexistentes para el estado: Posibilidad de celebración de matrimonios sin que logren el reconocimiento jurídico del estado no producen efectos civiles, son inexistentes (ineficaces) Estos no pueden ser considerados matrimonios ilegales (217 - 219 CP) - Si alguien casado ya para el estado se vuelve a casar así, no es delito de bigamia Fuera del matrimonio canónico y el de FCJE, CIE y FEREDE : el resto de ceremonias nupciales religiosas NO tienen trascendencia jurídica aunque pueden realizarse mientras no alteren el orden público 3. Matrimonios religiosos con relevancia jurídico-civil: Art. 49 CC: reconocimiento estatal de matrimonios religiosos en la forma religiosa legalmente prevista : La libertad religiosa permite que el estado pueda no conceder automáticamente efectos civiles T EDH: Lib de creencias no exige el reconocimiento estatal de las nupcias religiosas : Art, 49 CC: da entender que es el matrimonio para el Estado: : Cualquier español podrá contraer matrimonio: I. Ante juez alcalde o funcionario señalado en este código. II. En la forma religiosa legalmente prevista.” Formas religiosas legalmente previstas: Confesiones con Acuerdo estatal con el Estado (canónico, evangélico, judío e islámico) 2. Confesiones con notorio arraigo (testigos de jehová, mormones, budistas y ortodoxos) - 1- 4. Matrimonio religioso produce efectos civiles: Hay que distinguir dos distintos planos en relación a la eficacia respecto al ord jurídico-estatal 1er plano: Eficacia-reconocimiento : Estado otorga la capacidad a la celebración nupcial de cambiar el estado civil de la persona Se dice así que Los matrimonios canónicos, judíos, islámicos y evangélicos producen efectos civiles ' Matrimonio ineficaz → Matrimonio no reconocido por el Estado (inexistente) 2º plano: Eficacia-producción Una vez superado el 1er plano ÷ el matrimonio será apto para producir efectos civiles desde su celebración (art. 61 CC) Vicios o defectos podrán hacerlo nulo o anulable Matrimonio eficaz o ineficaz en el ambito de las consecuencias jurídicas - Matrimonio ineficaz (no produce efectos civiles): matrimonio nulo - Matrimonio anulable: eficaz pero con eficacia claudicante (efectos a no ser que acción de nulidad) → Si un matrimonio es civilmente inexistente, no hay que plantearse si es valido, nulo o anulable Í Si un mat religioso no supera el 1er plano, no es necesario declarar su nulidad (irrelevante) → Les estaría vedado el acceso al Regitro Civil solo habría que declarar nulo si se inscribió en el RC indebidamente u operó en el trafico juridico ↳ más que declaración de nulidad, sería declaración de inexistencia jurídica Régimen juridico del matrimonio religioso reconocido en el ordenamiento español Matrimonio Civil Matrimonio Canónico y Celebrado por personas aparentemente hábiles - No es necesario expediente prematrimonial civil y Tramitarse expediente prematrimonial - Expediente prematrimonial canónico y Consentimiento ante juez, alcalde, funcionario / Ante párroco y 2 testigos , Dos testigos mayores de edad _ EC: desde celebración / Plenos: inscripción RC y EC: desde celebración / Plenos: inscripción RC \ Inscripción RC: efectos declarativos, realizada con Inscripción en el RC: efectos declarativos simple presentación de certificación eclesiástica ir Matrimonio FEREDE, FJCE, not arraigo Expediente prematrimonial civil Expedido a través de certificado de capacidad matri. x juez encargado del registro civil correspondiente Matrimonio CIE 1. Contraer matrimonio igual que evangélicos/judíos 2. sin expediente prematrimonial civil a Ante el Imán y dos testigos +18 " 6 meses de la expedición se celebra el matrimonio , forma islámica es diferente (mujer, testigos, imán) \ Ante ministro de culto propio de la confesión _ Eficacia civil: cumplir requisitos capacidad exigidos Dos testigos mayores de edad por CC al inscribirse en el RC si se hace x la vía 2 : Pleno reconocimiento con inscripción RC - 2- 5. Eficacia civil de los matrimonios confesionales Matrimonio canónico: desde su celebración : Matrimonio FEREDE y FCJE y notorio arraigo: celebración del matrimonio dentro de los 6 meses desde la certificación capacidad matrimonial (exige la misma y expediente prematrimonial civil) \ Matrimonio CIE: exige cumplir requisitos capacidad civil matrimonial al contraer Pleno reconocimiento: inscripción en el RC de la certificación confesional 6. Régimen juridico para la inscripción registrar de las nupcias religiosas Carácter declarativo de la inscripción de las nupcias en el RC para todas las Confesiones religiosas El matrimonio religioso celebrado en España: se hará constar en certificación expresiva de la celebración del mismo extendida por el ministro de culto oficiante o por el representante de la Comunidad Islámica firmada, por ante quien se celebra, por los contrayentes y dos testigos mayores de edad En la certificación constarán: los requisitos necesarios para su inscripción las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente previo de capacidad matrimonial que necesariamente incluirá el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil correspondiente que lo haya tramitado Hasta entrada en vigor del Reglamento que regule la forma de remisión por medios electrónicos, la certificación expresiva de la celebración del matrimonio y la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto o de la capacidad del representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios. se enviarán al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción, dentro de los cinco días siguientes a la celebración del matrimonio - 3- Tema 10: Derechos de reunión, manifestación y asociación 1. Introducción: / Vertiente comunitaria de la libertad de creencias - Art. 2.1 d) LOLR: reconoce los derechos de reunión y manifestatción con finalidad religiosa reconoce el derecho de asociación con otros para realizar actividades religiosas - 2. Derecho de reunión con origen en la libertad de creencias; - Art. 21 CE y LO 9/1983 desarrolla estos derechos (reunión y manifestación) 1 Derecho de mera reunión: pacifica y sin armas (art. 21.1). 2. Derecho de reunión en lugar de tránsito publico: concentración 3. Derecho de manifestacion En los últimos dos: necesario comunicarlo previamente a la autoridad gubernativa ↳ podrán prohibirse solo en caso excepcional (art. 21.2) qmmmnny Concepto derecho de reunión: TC: manifestación colectiva de la lib de expresión a través de una asociación transitoria de personas, que opera de manera instrumental mmmm Concepto derecho de manifestación: TC: vertiente del derecho de reunión con sus propias características específicas, ya que se trata del dcho en su versión dinámica con un itinerario LO 9/1983 establece que: / Se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal, +20 personas con finalidad determinada - Distingue entre mera reunión, reunión en lugar tp. y manifestacion 3. Derecho de reunión SIN necesidad de sujeción a la LO (art.2) Se podrá ejercer el derecho a reunión sin sujeción a las prescripciones de la propia ley ÷ Reunión celebrada por sindicatos, partidos políticos… constituidas en lugares cerrados para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance a sus miembros u otras personas invitadas Celebraciones de culto en lugares cerrados (abiertos o no al publico) entran en ese grupo En Lugares de culto o reunión con fines religiosos (necesarios) ↳ Edificación abierta a uso comunitario destinado con carácter principal al culto de iglesia/confesión - y - Derecho de reunión en lugar de tránsito publico y de manifestación Concepto derecho de manifestación: TC: vertiente del derecho de reunión con sus propias características específicas, ya que se trata del dcho en su versión dinámica con un itinerario Concentración: Reunión estática en lugar de tránsito publico Notas comunes: Proceso de declaración a la autoridad gubernativa correspondiente 1. Comunicación autoridad g.c. 10-30 días naturales, urgencia → 24h antelación mínima 2. Autoridad notifica ayuntamiento para que redacte un informe en 24h, salvo caso de urgencia µ Sobre el recorrido (seguridad, concurrencia) si no se recibe en 24h se considera favorable → Informe no vinculante y motivado 3. Prohibición: competencia de la autoridad g. (plazo 72h desde comunicación) ↳ Puede modificar fecha, itinerario, lugar o duración, Las razones deben ser { Convincentes Imperativas 4. Posibilidad de recurso contencioso-administrativo ante la resolución de prohibición 48h tras prohibición Max i Traslado copia del recurso a la autoridad g. para que remita el expediente - Secretario judicial (plazo 4 días) convoca al rep legal de la administración, al ministerio fiscal y al rep de los recurrentes l Tribunal oye todas las partes y toma una decisión Derecho de asociación con origen en la libertad de creencias Art. 16 y 22 CE y art. 2.1 d) LOLR i Se reconoce en el art. 22.1 - LO 1/2002, 22 marzo reguladora del Dcho de Asociación (LODA) Art. 1 objeto y ambito aplicación l Objeto: desarrollar el art. 22 y establecer las normas de régimen juridico de las asociaciones Ámbito de aplicación: asociación sin fin de lucro y no sometidas a un régimen asociativo especifico ¿Es la LODA de aplicación a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas (entidades religiosas)? - Exposición de motivos: CE contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional como entidades religiosas (16 CE) respuesta afirmativa a la pregunta Art. 1.3 LODA: se regirán x su legislación especifica las iglesias, confesiones y comunidades religiosas : Las asociaciones constituidas con fines exclusivamente religiosos x iglesias, conf y comunidades se regirán x lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes especificas con aplicación supletoria de las disposiciones de la LODA LODA tiene carácter supletorio en la regulación legal de las entidades religiosas - 5- ¿Las confesiones religiosas son asociaciones? Art 35 CE bdistingue entre asociaciones,corporación y fundaciones realmente son solo son asociaciones o fundaciones Distinción asociación/fundacion esta obsoleta, ahora es entidad base asociativa o base funcional Hay dos tipos de asociaciones: asociaciones propiamente dichas (las referidas en el art.22) entidades de base asociativa STC 46/2014 de 15 febrero: Iglesias, comunidades y confesiones NO necesitan formalizarse como asociación para tener el dcho fundamental a profesar su credo El régimen de personificación jurídica del art. 22 CE es escaso a las iglesias, confe. y comunidades Entidades Mayores = Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas / No puede obligarles el estado a ser personas jurídicas civiles ni llamarlas asociaciones sin su voluntad Esto va en contra de los principios de libertad y aconfesionalidad estatal No son asociaciones del art. 22 CE, sino Entidades asociativas : Fundamento en: CE, LODA, LOLR, ley 26 junio 1967 y Ley de asociaciones 1964 Libertad de asociación comprende el derecho de no asociarse asociarse requiere movimiento de voluntad plasmado en acta de fundación/constitución Entidades Menores = Asociaciones, Fundaciones, Órdenes, Congregaciones y demás entidades reli Si cumplen con el art 1.3 LODA (fines exclusivamente religiosos y son derivadas de entidades mayores) NO SON PART E de las asociaciones del art.22 Se basará en legislación de tratados internacionales o específica de la confesión y NO EN LA CE Tema 11 1. Concepto jurídico estatal de confesión religiosa Noción débil: creencia en un ser superior, trascendente o no, con comunicación posible : conjunto de verdades doctrinales (dogma) y reglas de conducta (normas morales) acciones rituales, individuales o colectivas (culto), institucionaliza la comunicación Noción fuerte: : todo lo de la noción débil ser superior trascendente : ministros de culto y/o lugares de culto - número mínimo de fieles (art. 6 RER RD 594/2015) - 6- 2. ¿La inscripción en el RER es constitutiva de personalidad? : RER creado por el art. 5.1 LOLR: Iglesias, comunidades y conf. gozaran de personalidad jurídica desde inscripción en el RER { Según la administración: inscripción es constitutiva Según art. 22.3 CE: inscripción es declarativa ↳ Las asociaciones al amparo de este art. solo se inscriben a efectos de publicidad / Considerando a las EERR como asociaciones, habría naturaleza declarativa STC 46/2001 de 15 febrero: ÷ Inscripción RER no es un derivado de la lib asociativa del art. 22 CE Inscripción EERR en el RER implica el reconocimiento de su personalidad jurídica Si es constitutiva de personalidad (art 1.4 y disp. Transitoria 1ª AAJ) 3. Funciónes de la sub dirección general de lib religiosa Función de calificación sustancial, material o de fondo ts actividad comprobatoria atribuida legalmente respecto a la inscripción RER → no es un simple examen de cumplimento de requisitos del art. 6 RD 594/2015. Averiguación de los requisitos a reunión por EERR para considerarla como tal Tc STC 46/2001: administración solo comprobar el cumplimiento de requisitos ¡ ↳ niega función calificadora y asigna función clasificadora El encargado del RER debe tener una función calificativa de tipo registral ↳ solo deben acceder las EERR que realmente lo sean y cumplan con los requisitos establecidos 4. La determinación de las entidades inscribibles en el RER Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones. Los siguientes tipos de entidades religiosas, erigidas, creadas o instituidas por una del tipo 1 inscrita RER: a) Sus circunscripciones territoriales. b) Sus congregaciones, secciones o comunidades locales. c) entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura. d) asociaciones con fines religiosos, así como sus federaciones. e) seminarios o centros de formación de sus ministros de culto f) centros superiores de enseñanza con exclusivamente enseñanzas teológicas o religiosas propias g) comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren. h) institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones. i) Cualesquiera otras entidades que sean susceptibles de inscripción de conformidad con los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas. - 7- Tema 12 1. Acuerdos del estado español con la santa sede: Concordato 1. Acuerdo Básico de 28 - 1 - 1976 2. Acuerdo sobre asuntos jurídicos 3. Acuerdo sobre asuntos económicos 4. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales 5 Acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos/religiosos. 2. Personalidad jurídica Santa Sede y naturaleza Concordato Calificación De la Iglesia católica como persona jurídica internacional ¡ ↳ entidad con subjetividad jurídica propia, titular de dchos y obligaciones en el ámbito internacional Concordato = Acuerdos entre la Santa Sede con Estados u otro sujetos ↳ Tienen naturaleza jurídica de Tratado Internacional ↳ ↳ por lo tanto la Iglesia, como una de las partes es sujeto de Dcho Internacional Publico Art. 63 Reglamento Bruselas 2 bis califica a los Concordatos de Tratados Internacionales - Características especiales De la Iglesia catolica hace que su naturaleza sea sui generis Soberanía espiritual: sobre todos los catolicos del mundo (independientemente de nacionalidad) Soberanía territorial: Estado Ciudad del Vaticano 3. Acuerdo Básico de 28 de Julio 1976 Privilegio de presentación: Jefe del estado renuncia al derecho de prestación en el nombramiento de altos cargos eclesiásticos v Concordato 1953: - Nombre de una terna, elegida x el Papa entre una lista (mín. 6 nombres) hecha x el nuncio Apostólico en España de acuerdo al Gob Español i Art. 1 Acuerdo Básico: Nombramiento arzobispos/obispos es exclusiva competencia de la Santa Sede - S. Sede notifica el nombre al Gob Español, 15 días para objetar, objeción a consideración de la SS l Excepción: - Vicario General Castrense terna de nombres formada x Nunciatura Apostólica y Ministerio Asuntos Exteriores + aprobación SS i días el Rey presenta para nombramiento x Romano Pontífice 15 - g - Privilegio del fuero: Renuncia por la iglesia : Concordato 1953: Altos cargos no podían ser emplazados ante Juez laico sin licencia previa de la Santa Sede Penas privación de libertad serán cumplidas en casa eclesiástica o religiosa - I Art.2 Acuerdo Básico: - Clérigo o religioso es demandado criminalmente, Autoridad competente lo notificara al Ordinario - Si el demandado es Obispo la notificación será a la Santa Sede Aun que hable de notificación, no especifica el momento ni las consecuencias ÷ Pueden ser juzgados x jurisdicción estatal sin necesidad de autorización eclesiástica Secreto ministerial: Art. 2 Acuerdo Básico r Prohibición de que los clérigos/religiosos sean requeridos x jueces a dar información de hechos conocidos x razón de su ministerio 4. Acuerdo sobre Asuntos jurídicos Tres cuestiones fundamentales: reconocimiento lib iglesia en su misión apostólica reconocimiento personalidad jurídica civil entidades religiosas matrimonio canónico y su relevancia civil 4.1 Reconocimiento de la libertad De la Iglesia en su misión apostólica ' Art 1.1: Garantía del libre y público ejercicio en España de las actividades propias De la Iglesia ↳ en especial las de Culto, Jurisdicción y Magisterio Garantia de libertad de organización en España >crear, modificar y suprimir Diócesis, Parroquias…→ \ excepción: ninguna parte dependerá de Obispo con sede en territorio con soberanía de otro estado >crear, modificar y suprimir Ordenes, Congregaciones y otras Instituciones/Entidades 4. 2 Reconocimiento civil de la personalidad jurídica de las EERR / En el Acuerdo no hay declaración explicita de la personalidad jurídica De la Iglesia. Si que hay de la Conferencia Episcopal Española → Personalidad jurídica civil (art. 1. 3 AAJ) 1.Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales: (art 1.2) personalidad jurídica civil con: Personalidad jurídica canónica + notificación a la subdirección general de relaciones con conf reli. i Ordenes, Concregaciones reli. y otros institutos de vida consagrada: Personalidad jurídica canónica + inscripción en el RER ¡ Inscripción: carácter constitutivo (1.4) para la adquisición pers. jur. Civil Excepción: entidades con personalidad en entrada vigor AAJ → Inscripción a efectos probatorios ' - a. Enajenación de bienes eclesiásticos Bienes eclesiásticos: pertenecientes a una persona jurídica pública canónica { Enajenación: cualquier acto de disposición que pueda comprometer el futuro del bien. Art. 1.4 AAJ: a efectos de disponer de bienes → Legislación canónica como dcho Estatuario I Código de derecho Canónico: requisitos para enajenación valida - Obtención de licencia/autorización e la autoridad competente a) superior a 150.000 → Obispo, consentimiento Consejo asuntos económicos y colegio consultores b) superior 1.500.000/ bienes preciosos/ exvotos donados → Santa Sede Sin autorización la enajenación podrá resultar nula : 4. 3 Eficacia civil al matrimonio canónico Art. 6 AAJ : reconoce eficacia civil al matrimonio celebrado segun las normas del derecho canónico Posible eficacia civil ¡ Li Sentencias tribunal eclesiástico sobre nulidad matrimonial canónica Decisiones pontificas super rato Siempre que se declaren ajustadas al Derecho del Estado por juez civil competente (art 80 CC) Otras cuestiones Lugares de culto: Inviolabilidad de los mismos establecida : No podrán ser demolidos sin ser privados antes de su carácter sagrado Expropiación forzosa: antes oída la autoridad eclesiástica competente (art. 1.5 AAJ) : Archivos y registros: Protegida y respetada por el Estado (1.6) Días festivos (art. 3) : Se reconocen los domingos como festivo Otras festividades religiosas determinadas por común acuerdo Asistencia religiosa (art. 4) \ Derecho de establecimientos penitenciarios sanatorios, orfanatos, etc. Beneficiencia (art. 5) ÷ Iglesia puede llevar a cabo x si misma actividades de carácter benéfico o asistencial Entidades o instituciones de carácter benéfico o asistencial de la Iglesia: Se regirán x sus normas estatuarias Gozarán de los mismos derechos y beneficios de los entes de beneficiencia privada - 10 - TEMA 13. EL ESTATUTO JURÍDICO ACORDADO CON LA IGLEISA CATÓLICA. ACUERDO BASICO Y ACUERDO SOBRE ASUNTOS JURÍDICOS. Este acuerdo atiende a un doble sentido: la financiación directa de la Iglesia Católica a través del Estado y la llamada financiación indirecta a través de un régimen fiscal especial para la Iglesia. 1. FINANCIACIÓN DIRECTA La financiación directa del Estado a la Iglesia Católica cada vez es más discutida ya que las demás confesiones no reciben una financiación de este tipo. Sin embargo, esta situación está permitida a través del instrumento jurídico ACUERDO SOBRE ASUNTOS ECONÓMICOS DE 3 DE ENERO DE 1979 SUSCRITO POR EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE (AAE) Y EN CONCRETO SU ARTÍCULO II. Este acuerdo hizo que la doctrina científica tuviera que desentrañar el significado de las palabras estipuladas en el preámbulo del mismo y si la regulación plasmada en el acuerdo era fiel a estas palabras 1.1 “El nuevo sentido de los títulos de la aportación económica del Estado a la Iglesia.” Los autores en este precepto se centraron en hallar el fundamento de la financiación directa de la iglesia, existen dos posturas: 1.Fundamento de tipo histórico: se afirma que la financiación directa de la Iglesia Católica viene justificada por compensación por las antiguas desamortizaciones o por el residuo de la confesionalidad del estado Español. Esta postura es minoritaria y abandonada. Esta postura ha sido rechazada por el Tribunal Supremo varias veces al argumentar que las desamortizaciones fueron acompañadas de indemnizaciones cuantiosas al clero al perder sus tierras y posesiones. Además el Concordato de 1953 estipula que la financiación se argumenta” por indemnización a la iglesia y por su obra para con la Nación”, lo que supone que la continuidad de esta idea como fundamento de la financiación no rompería con el pasado, yendo en contra del preámbulo de la AAE que busca dar un nuevo sentido a estas aportaciones en favor de la iglesi. 2. Fundamentos más actuales: entre estos existen aquellos autores que justifican la financiación directa a través de un cauce constitucional a través del art 16 de libertad religiosa acompañado por las aclaraciones realizadas por el Constitucional del art. 16.3 y el 9.2 de nuestra Carta Magna. Por otro lado existe una corriente de autores que establece que estos cauces constitucionales no bastan para argumentar este tipo de financiación ya que los artículos 2 y 7.2 de la LOLR establecen que en ningún caso la extensión del derecho de libertad religiosa conlleva consigo un trato obligatorio fiscalmente especial por parte del estado hacia las confesiones religiosas. Este hecho ha sido corroborado por el Constitucional estipulando que el art. 16 de la CE no contiene previsión alguna de un trato fiscal diferente. Esto provoca que si a través del cauce constitucional no se reconoce la financiación indirecta, en ningún caso se puede reconocer la directa. Es por ello que estos autores centran la base de la financiación directa como resultado de la labor social realizada por la Iglesia. Pero este hecho nos llevaría a varios problemas 1.Si esta financiación fuera argumentada por la acción social esta debería ser tratada a través del derecho común y no con acuerdo especial como el que existe. 2. Entraríamos en conflicto con el principio de igualdad y no discriminación frente a otras confesiones religiosas y otras entidades sin ánimo de lucro al no recibir estas la misma financiación. 3. No cumpliríamos con el objetivo del acuerdo entre el estado y la Santa Sede de dar un nuevo sentido a los títulos y preceptos ya que este hecho ya estaba presente en el Concordato de 1953 el cual estipula que la financiación venia jsutificado por ” la obra de la iglesia a favor de la nación” En la actualidad sigue siendo una cuestión fundamental esgrimir si la financiación directa de la Iglesia Católica tienen cabida dentro de nuestro marco constitucional si esta no es estipulada con un carácter temporal como hay en día. Como hemos visto anteriormente no existe un precepto exacto que obligue al Estado a prestar este tipo de financiación a la Iglesia. Sin embargo el estado tiene una obligación de carácter legal debido a que esta financiación ha sido plasmada en el Acuerdo con la Santa Sede lo que siguiendo el art 1089 del Codigo Civil “las obligaciones nacen de la ley…”. Esta financiación no puede tomarse como una subvención publica ya que esta no sigue los principios de publicidad, concurrencia y objetividad para su concesión y no puede tomarse tampoco como donación por que carece de ánimo de liberalidad. 1.2 “El nuevo sentido del sistema de aportación económica del Estado a la Iglesia católica” El artículo numero II de AAE establece varias fases sobre la aportación de financiación del Estado hacia la iglesia: 1.Sistema de aportación económica del Estado a la Iglesia a través de la correspondiente partida presupuestaria. Esta fase consitía en que en los Presupuestos Generales del Estado se estableciera la adecuada dotación a la iglesia con carácter global y único y que se actualizara cada año. Esta fase debía durar 3 años como minimo desde la fecha del acuerdo. Esta fase tenía un problema y es que se asociaba directamente al principio de confesionalidad hisótico del estado español, ya que estaba presente en el Concordato 1953. Este sistema de dotación presupuestaria no va muy acorde con el principio de laicidad del estado. Otro inconveniente es que si la dotación presupuestaria descansaba sobre las arcas publicas, todos los ciudadanos, no parecía muy respetuoso con aquellas personas que no tenías convicciones católicas pero sin embargo esta financiación se considera una obligación pública por haber sido asumida por el Estado con respecto a la mencionada confesión, por lo que este precepto no puedeser tachado de inconstitucional. 2.Sistema mixto: asignación tributaria de los contribuyentes complementada con la dotación presupuestaria. Esta fase expone que pasados los 3 años de la primera fase la financiación del estado destinada a la iglesia se realizara a través de un porcentaje recogido a través de impuestos sobre la persona o sobre el patrimonio de los ciudadanos, siempre que estos lo estipulen en su declaración. Si no es así esta cantidad será destinada a otros fines. La financioación de la iglesia será completada por una parte venida de la dotación presupuestaria hasta que el total de la financiación se iguale al total que exisitía cuando la totalidad se extraía de la dotación presupuestaria. De este modo podemos entrar en cierta manera en un conflicto del principio de igualdad ya que se puede optar a dar a través de la renta a la iglesia católica y no a otras confesiones. 3.Sistema de asignación tributaria en exclusiva. En este sistema se abandonaba la dotación presupuestaria aportada por el estado y la iglesia recibiría la totalidad de su financiación a traves de la asignación tributaria aportada por los ciudadanos.Se buscaba que la iglesia recibiera una cuantia parecida ajustando los tipos de porcentajes. Esta fase debería ponerse en funcionamiento 3 años después de la entrada de la segunda fase. En España todo estaba preedispuesto de esta manera pero aunque parece que en términos formales estamos en ese tercera fase en términos reales seguimos en una fase mixta (VER EL LIBRO QUE ES UN POCO LIOSO) 1.3. El actual sistema de financición directa del Estado a la Iglesia Católica La ley 42/2006 de 28 de Diciembre , de PGE para el año 2007 recoge el acuerdo alcanzado por el estado español con la Confederación Episcopal Española. En este acuerdo, en concreto en la Disposción Adicional 18 de dicha ley, que el estado Español destinara al sostenimiento de la Iglesia católica el 0.7% de la cuota integra del IRPF correspondiente a los contribuyentes que asi lo hayan estipulado. Este acuerdo contenía novedades y es que aumento la uota integra del IRPF que tenía destinado la iglesia, debido a una compensación de la perdida de la iglesia por la desaparición de cierta excenciones y no sujeciones al IVA, y la renuncia de la iglesia al carácter minimo de los pagos que recibia. Este sistema ponía fin a la llamada segunda fase explicada anteriormente, la mixta (aunque formalemente estuviéramos en la tercera fase realmente era la segunda). Este acuerdo presenta la duda si la gran colaboración con la iglesia va contra el principio constitucional y nos acerca a un tipo de iglesia estatal. 1.3.1 Asignación tributaria y laicidad estatal a. La constitucionalidad del sistema en función de su duración Este precepto se argumenta en que debe pasar un tiempo en donde el estado garantice la financiación del estado a fin de que esta garantice la asistencia religiosa necesaria a sus fieles garatizando asi el derecho de libertad religiosa. Durante este tiempo, según estipulan un gran numero de autores, los que profesan esta religión han de entender que esta debe ser mantenida por sus fieles, es decir ellos, y no por el estado. La interrupción brusca de esa financiación esta prohibida por el derecho de libertad religiosa pero el principio de laicidad impide que esta sea indefinida. Sin embargo, otro gran numero de autores han defendido que un precepto es constitucional o inconstitucional siempre y no es temporal por lo que establecen, siguiendo la doctrina del tribunal constitucional, que este tipo de cooperación entre en estado y la iglesia esta garantizada a través del articulo 16.3 de la CE, dando al principio de la laicidad y aconfesionalidad un carácter positivo. b. La constitucionalidad del sistema con base al destino dado a la aportación estatal Existe una corriente que establece la financiación presupuestaria por parte del Estado hacia la iglesia puede concurrir en una causa de incostitucionalidad ya que este dinero va destinado al mantenimiento de cargos como obispos, lo que provoca que haya una equiparación de fines entre la iglesia y el estado hecho que es contrario a nuestra constitución ya que atenta contra el principio de aconfesionalidad. Pero, siguiendo esta doctrina todo aquel dinero dado a la iglesia iria contra el principio de laicidad ya que todo este va dedicado a financiar sus fines. 1.3.2 Asignación tributaria y principio de igualdad. El régimen de financiación de la Iglesia Católica tambien ha sido objeto de crítica al consdierar que esta va contra el principio de igualda, no discriminacion y pluralidad al hacer que solo los contribuyentes puedan elegir entre la iglesia católica y otras fines sociales a la hora de realizar su renta y no puedan poner otras confesiones religiosas u organizaciones. a.La discriminación con respecto a otras confesiones Una gran corriente estipula que si el régimen de asignación tributaria no se extiende a aquellas confesiones, que al menos tienen suscrito un acuerdo, este podrá ser considerado como insconstitucional al ir en contra del principio de igualdad y al de interdeccion de la arbitrariedad. b.La discriminación respecto a otros ciudadanos Actual sistema instaurado debe considerarse más respuetuoso con las creencias religiosas de los ciudadanos que los establecidos en las dos estapas anteriores, puesto que el sistema de dotación presupuestaria y el de la fase mixta descansaban sobre la contribución a las arcas del Estado de todos los españoles; difícilmente conciliable con la postura de quienes no deseaban participar en el sostenimiento de la Iglesia Católica con sus impuestos. En cuanto que la colaboración económica estatal se considera una obligación pública, por haber sido asumida por el Estado con respecto a la mencionada confesión, parece debe entenderse acorde a la finalidad recaudatoria de los tributos y, en ese sentido, posiblemente que no podría merecer por este solo hecho un reproche de inconstitucionalidad. Un régimen puro de solo asignación tributaria que no se destine a las arcas eclesiales ningún porcentaje de la renta de quien así no lo quiera, ya que permite la libre determinación del contribuyente a la hora de decidir que parte de su IRPF vaya a parar o no a la Iglesia Católica. Sin embargo, no se otorga a otros ciudadanos, estableciendo la posibilidad de que los mismos puedan realizar una parte del IRPF a la confesión u otro tipo de empresa de tendencia, de que sea adepto o por la que se tiene simpatía distinta de la Católica. El solo poder optar a aportar parte de tu declaración de la renta ha sido visto por parte de una parte de la doctrina que un tipo de discriminación entre ciudadanos católicos y quellos que no lo son, ya que los primeros pueden aportar un ayuda a la confesión que siguen y los demás no. Esto entra en conflicto con los artículos 9.2, 14 y 31 de la CE. Quien destina parte de su IRPF a la Iglesia Católica, causa una minorización del fondo común del dinero público y paga menos impuestos para fines seculares, obligación del Estado, lo cual quiere decir que el resto, también los que ponen la cruz para escuelas, hospitales, infraestructuras o servicios públicos en general. El destino final de la asignación tributaria sólo puede entenderse en uno de estos dos sentidos: o lo que se financia con ella se considera que son gastos estatales, con lo cual se corre peligro de confusión de los órdenes estatal y religioso, lo que proscribe la CE; o por el contrario, no se estima que satisfagan gastos públicos. El sistema en estudio no parece corresponderse bien con el principio de igualdad tributaria y la finalidad recaudatoria de los tributos. Además puede decirse que esa parte del impuesto destinada a la Iglesia correspone a una finalidad extrarrecaudatoria, que discute en la doctrina tributarista si merece o no favorable acogida con arreglo al art.13 de la CE en conexión con otros preceptos y principios constitucionales. Aunque ha llegado a sostenerse que “el principio de igualdad rechaza motivaciones que no sean puramente fiscales, ya que para lograr objetivos extrafiscales debe acudirse al gasto público en lugar de a los impuestos” ahora parece que la doctrina se decanta por la posibilidad de colmar los fines extrafiscales mediante la técnica tributaria. “No existe inconveniente en que esta función recaudatoria se combine con un propósito extrafiscal, que persiga otros fines de interés común amparados por la CE, como proteger la naturaleza, redistribuir la renta, evitar la especulación de la vivienda, etc. Son compatibles en el tributo de las finalidades fiscal y extrafiscal, siempre que la segunda no anule la primera hasta vaciarla de contenido, en cuyo caso el tributo perdería su naturaleza y se convertiría en una figura irregular” Cuarta fase: autofinanciación de la Iglesia Católica desde el punto de vista estatal no parece que lo tengan tan claro desde el punto de vista eclesial, a dudar de que la autofinanciación sea tanto una fase como una meta a alcanzar. También se ha definido por autores que este tipo de financiación a través de la renta de cada individuo produce una vulneración de la igualdad tributaria estipulada en el art 31 de la CE ya que aquellos ciudadanos que marquen la cruz de la iglesia en su declaración, si el servicio religioso no se equipara a un servicio publico, están contribuyendo en menor medida a las arcas públicas. Esto produce un problema y es que si se considera que el servicio religioso es equiparable a un servicio publico, se supera el problema de la igualdad tributaria pero entramos en que se pueden confundir el fin estatal con el religioso y si por el contrario se realiza esta distinción entramos en el problema tributario. 2.RÉGIMEN FISCAL En los artículos que van del III al IV del AAE se estipulan un serie de preceptos que forman una financiación inderecta a favor de la iglesia católica a través de un beneficioso régimen fiscal. 2.1 Supuestos de no sujeción impositiva Hace referencia a una serie de actividades y hechos realizados por la iglesia que no denotan capacidad económica en su realización. Estas actividades vienen estipuladas en el art. III DEL AAE y en el art. I del AAE. 2.2 Supuestos de exención impositiva El sujeto pasivo realiza un acto que forma parte del hecho imponible de un determinado impuesto pero en atención a determinadas circumstacias o razones especiales el legislador establece una exoneración del impuesto. Estos hecho vienen estipulados en el art. IV del AAE Art. IV: 1. Santa Sede y demás instituciones de la Iglesia Católica tendrán derecho a las siguienetes exenciones: a) Exención total y permanente de la contribución territorial urbana de los siguientes inmuebles: 1) Templos y capillas destinados al culto más sus dependencias o edificios y locales anejos 2) La residencia de los Obispos 3) Locales de oficinas, la curia diocesana y a oficinas parroquiales 4) seminarios destinados a la formación y las universidades eclesiásticas 5) Edificios destinados primordialmente a casas o convento de las órdenes, congregaciones religiosas e institutos de vida consagrada b) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio. No alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención fuerte por impuestos sobre la renta. c) Exención sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales siempre que se destinen a culto, sustentación del Clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad. d) Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra a) 2. Las cantidades donadas para los fines del apartado c) darán derecho a las mismas deducciones en el IRPF que las cantidades entregadas a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública. En relación a los supuestos de no sujeción y de exención señalados, la Iglesia Católica renunció a los mismos respecto al IVA, dado que la Comisión Europea comunicó al Estado español la necesidad de modificar la normativa vigente en estos aspectos, al considerarla contraria al Derecho Comunitario. El ICIO regulado en los artículos 100 a 103 del Texto Refundido de la Ley reguladora de la Haciendas Locales se incluye en los impuestos referidos a la letra b). Pero la STS 490172014 de 19 de noviembre, lo declara ilegal, y consiguientemente anula la orden por la cual se modificaba la anterior, en el sentido de restringir la exención en en ICIO únicamente a aquellos actos sujetos que se realizaran sobre inmuebles que estuviera también exentos del actual IBI. 2.3 Supuestos de bonificación impositiva. El acto que se realiza esta sujeto al impuesto y no exento del pago del mismo pero en atención a circunstancias especiales se establecen reducciones o bonificaciones en la cantidad resultante a pagar. Esto viene regulado en el art. V del AAE: “Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el art. IV y se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.” Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, el régimen fiscal de las entidades no lucrativas se ha convertido en el margen general del régimen tributario de las confesiones religiosas. Para aquella doctrina que establece que este régimen de impuestos es un régimen insconstitucional debido a que establece un régimen privilegiado para la iglesia católica, se pueden contestar estipulando que este régimen impositivo viene justificado a través de que este tiene el fin de estimular acciones que vayan dirigidas a la protección y estimulo en la realización de actividades con relevancia constitucional y, por tanto con interés general consustanciales al Estado social de derecho (art. 1.1 CE), al mismo modo que se garantiza que aquellos que profesan están religión tengan acceso a ella. TEMA 14. EL ESTATUTO JURÍDICO ACORDADO CON LA IGLESIA CATÓLICA. EL ACUERDO SOBRE LA ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE DE 3 DE ENERO DE 1979 Regula tres aspectos fundamentales: ·La enseñanza de la religión católica en los centros docentes ·La posibilidad de creación de centros docentes por parte de la iglesia ·El disfrute y conservación del patrimonio cultural de la Iglesia católica en España 1.LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN CATÓLICA En relación con el art. 27.3 de la CE y art. 2.1 c. de la LOLR, la LOE 2/2006, de 3 de mayo en la redacción dada por la L.O 8/2013 de 9 de Diciembre para la mejora de la calidad educativa, establece en su disposición adicional 2: 1. Que la enseñanza se ajustara a lo establecdo en el AEAC suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. Se incluirá la religión católica como materia en los niveles educativos que corresponda y será de obligada oferta por los centros y de voluntad de realizarla por los alumnos. 2. Que la enseñanza de otras religiones estará sujeta a los dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el estado español con la FEREDE, LA FCIE, LA CIE y en aquellos que pueden realizarse con otras confesiones religiosas en un futuro. BASES Y CURSOS. En el AEAC suscrito, el 3 de enero de 1979, por el Estado español con la Santa Sede establece: - Art. II: “Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica y de Bachillerato y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”. - Libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Garantiza derecho a recibirla. - la obligatoriedad de ofertar la enseñanza de la religión católica en todos aquellos niveles educativos no universitarios quedando a la voluntad de los alumnos el impartirla o no. Esta regulacón afecta a los colegios públicos ya que los privados y concertados lo impondrán según sus preferencias. Estas bases establecidas por el AEAC han traido consigo una serie de problemas debido a la afirmación de que la religión católica debe ser una asignatura equiparable a las demás ya que se han llevado a cabo un gran número de acciones judiciales contra la no existencia de una asignatura que pueda ser escogida por los alumnos al no coger religión y que, si esta existiera, tendría que ser de contenido contenido no equiparable, ni evaluable. Pero contra estas pretensiones el TS ha dictado varias sentencias declarando que aquellos alumnos que opten por la religión podrían tenerun trato desigual y discrminatorio, ya que tendrían una asignatura mas evaluable y menos horas de estudio, lo que puede llevar a los alumnos a no cursar la asignatura de religión. De este hecho podemos deducir el reglamento vigente donde se estipula que en contraposición a la asignatura de religión es primaria se impartirá una asignatura llamada “Valores Sociales y Civiles” y durante secundaria se una llamada “Valores Eticos”. Por otro lado en el Bachillerato al considerar que ya no es educación obligatoria no se aplica lo estipulado en el art. II del AEAC, la asignatura de religión se ofertara pero no de forma obligatoria y en función de la programación educativo de los centros docentes. TEMARIO Y PROFESORES El temario impartido en la asignatura de religión viene establecido por lo dispuesto en el art.VI del AEAC. Aquí se estipula que los contenidos serán establecidos por la jerarquía eclesiástica así como los libros de textos y materiales. Este artículo también dice que el profesor encargado de esta asignatura se someterá al régimen disciplinario de los centros con el fin de impartir adecuadamente las clases. También se estipula que los profesores encargados de impartir esta asignatura serán escogidos por autoridad académica entre aquellos que designadas por el ordinario docesano por lo que la contratación y en su caso renovación se realizará por parte de la administración pública.Cabe destacar que al igual que en todo el entramado educativo, las competencias pertenecen a cada comunidad autónoma (excepto CEUTA Y MELILLA) Este hecho conlleva un problema y es que se ha suscitado la duda de que si un docesano no propone la renovación de algún profesor entonces se estaría incurriendo en un despido por parte de la administración pública por mandato de un órgano religioso, lo que puede entrar en conflicto con un derecho fundamental del profesor, el estipulado en el art. 16.3 de la CE. Este es un tema bastante complicado ya que a la hora de tratarlo los tribunales han de tener una visión de tres ámbitos: IGLESIA-PROFESOR-ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De este modo a la hora de proceder frente a un caso así los tribunales habrán de estudiar el caso y ver si el despido está motivado por solo motivos religiosos.Los tribunales deberán ponderar los derechos fundamentales que entran en conflicto, viendo si los derechos fundamentales de los trabajadores entran en conflicto con la libertad religiosa de otros individuos, los alumnos por ejemplo al no estar garantizado de este modo su acceso a la doctrino católica como tal. La STC 128/2007 y la STC 140/2014 son claros ejemplos de este conflicto. En la primera, el detonante de la propuesta fue la publicación de la situación del demandante. En esta publicación se alegaba la doble circunstancia personal que chocaba con el Obispado de Cartagena y era considerado por ellos un escándalo. El TC alegó que “su falta de idoneidad para impartir dicha enseñanza, como consecuencia de la falta de sintonía de la conducta”. El TEDH por parte de su Gran Sala: “Se considera que la decisión de no renovación perseguía el objetivo legítimo de protección de los derechos y libertades de la Iglesia Católica”. Por lo tanto, se deniega el amparo y la renovación de dicho docente. En el segundo supuesto, el TC deniega también el amparo al no considerar que concurra prueba suficientes en todas las actuaciones de la no renovación. Por otra parte, si hablamos de la STC 51/2011 de 14 de abril, se otorgó el amparo, ordenando retroacción de actuaciones judiciales pertinentes. Esta sentencia estimó que los órganos jurisdiccionales no habían ponderado debidamente los derechos del conflicto. El salario de los profesores de religión venía estipulado en el art. VII de la AEAC diciendo que este salario será acordado entre la Admin. Central y la Conferencia Episcopal Española. Pero en la actualidad con la Disposicion adicional 3ª de la vigente LOE se dice que el sueldo de estos profesores será igual que el de los profesores interinos de otras materias. 2. LA CREACIÓN DE CENTROS DOCENTES POR PARTE DE LA IGLESIA Esta materia viene regulada en los art. VIII Y XIII del AEAC donde se estipula que estos pueden ser universitarios o no y que los estudios que se impartirán pueden ser religiosos o profanos. El régimen de a el que están sujetos estos centros es la legislación general existente, pero con algunas especialidades y es que aquellos centros de PRIMARIA, SECUNDARIA Y BACHILLERATO se aplicará la legislación general pero para su formación “no se exigirá un número mínimo de matrícula escolar ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia” tal y como dispone el art. VIII del AEAC. En cuanto a los centros universitarios, se respetan algunos de los derechos que han tenido históricamente las universidades de la iglesia en España además de que estas puedan acogerse a la legislación vigente (art. X Y XVII, del 2 AEAC). Para formar universidades la iglesia ha de acogerse a la legislación vigente para todos los centros universitarios, sin existir ninguna ley especifica para la formación de estos centros ya que como ha dispuesto el TC (STC 231/2013) la existencia de esta ley provocaría un grado de discriminación hacia estas universidades. 3. EL PATRIMONIO ECLESIÁSTICO En el art. XV.1 se establece la reiteración de la iglesia de poner al servicio de la sociedad su patrimonio histórico y cultural para favorecer el disfrute, contemplación y preservación de este. Esto deja estipulado que el estado velará por la preservación del patrimonio eclesiástico de acuerdo con el art. 46 de la CE y la Ley 16/1985 del patrimonio histórico español. Esta última también establece que aquel patrimonio en manos de la iglesia sólo podrá ser transmitido al Estado a instituciones de Derecho Público u otras entidades religiosas, pero en ningún caso a particulares o entidades mercantiles. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. En base a dar cumplimiento al mandato constitucional se promulgó la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Esta estipula que no se debe perjudicar los inmuebles y edificios (art. 14). El art. XV.2 del AEAC estipula que se creará un comisión mixta formada por el estado y la iglesia, en el plazo de un año posterior a la entrada en vigor de este acuerdo, la cual velará por el correcto uso (se creó un marco jurídico para la actuación de esta comisión mixta el 30 de octubre de 1980) de estos bienes de carácter religioso. De esta forma se estipulo: a. Uso respetuoso en los actos litúrgicos y religiosos y la utilización de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y fines, por sus legítimos titulares b. Coordinación de este uso con el estudio de los bienes y su conservación c. La regulación de la visita y contemplación de estos bienes dando preferencia a su estudio y conservación d. Las normas de la legislación civil de protección del Patrimonio Histórico-Artístico y Documental serán aplicables a estos bienes e. Estos bienes serán exhibidos en sus emplazamientos originales, y si no es posible se aconseja agruparlos en edificios eclesiásticos formando colecciones. De esta comisión mixta emanan normas posteriores, una de ellas estipulando que un delegado por cada diócesis y el director provincial del ministerio de cultura se ocupan de formar la composición de los equipos. TEMA 15: EL ESTATUTO JURÍDICO ACORDADO CON LA IGLESIA CATÓLICA (cont) EL ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE, DE 3 DE ENERO DE 1979, SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS Y SERVICIO MILITAR DE CLÉRIGOS Y RELIGIOSOS 1. NOTAS SOBRE LA ASISTENCIA JURÍDICA RELIGIOSA Este Acuerdo, como su título indica, se ocupa fundamentalmente de la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas. Podemos definir asistencia religiosa como la actividad del Estado tendente a favorecer la asistencia espiritual de quienes se hallan en situaciones de sujeción especial que les dificultan la práctica y recepción de tal tipo de asistencia. Esta asistencia puede caracterizarse con las siguientes notas definidoras: a) Se trata de una actividad en la que interviene el Estado, que está obligado a promover el ejercicio real y efectivo de los derechos. Es por ello que su intervención consiste en facilitar el acceso de determinados ciudadanos a los servicios religiosos propios de su confesión. b) El factor que determina la intervención del Estado es la situación de “sujeción especial” en la que se halla la persona con respecto al propio Estado, situación que en muchas ocasiones dificulta el ejercicio de su derecho de libertad religiosa. c) La obligación de intervención del estado surge, pues, respecto de aquellas personas que se encuentran en situaciones especiales propiciadas por el Estado. Tales circunstancias se enumeran en el art. 2.3 de la LOLR y son: internamiento en centros militares, penitenciarios, hospitalarios, asistenciales y otros similares (establecimientos públicos). Principalmente se ha alegado al respecto como fundamento del instituto el principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas proclamado en el art. 16.3, justificando también la existencia de esta institución el Tribunal Constitucional (STC 24/1982). El Acuerdo de 3 de enero de 1979 estableció las normas sobre asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas. Y así, se establece que la asistencia religiosa pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicario castrense, que cuenta con la cooperación de los capellanes castrenses como párrocos personales. Se debe destacar como asistencia jurídica impropia la enseñanza en centros no universitarios, y en su caso, universitarios. MODELOS DE ASISTENCIA RELIGIOSA 1. Integración orgánica. En este modelo la asistencia religiosa se concibe como un servicio público y los ministros de culto que la prestan son funcionarios del Estado (enseñanza no universitaria). 2. Relación concertada. Tiene su base en un convenio entre las autoridades estatales y la confesión religiosa determinada en cada caso. Esta relación tiene dos variantes: · Relación laboral individual de los ministros de culto con el centro en el que presten sus servicios. · Relación directa Administración-Confesión, de manera que la primera retribuye la asistencia a la segunda y luego la confesión traslada el montante económico a cada ministro de culto. 3. Libre acceso. El Estado se limita a facilitar la entrada de ministros de culto a determinados centros públicos para auxiliar a los internos, pero sin ninguna vinculación jurídica entre Administración y Confesión. 4. Libertad de salida. Consiste en autorizar a los internados en centros públicos a abandonar sus dependencias para asistir a los actos religiosos. 2. ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS En este acuerdo se sigue manteniendo la figura tradicional del Vicariato Castrense, por medio del cual se presta la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas. Al frente del mismo figura un Arzobispo, cuya designación integra el único supuesto en el que el Jefe de Estado conserva el derecho de presentación. Los capellanes castrenses ejercen su ministerio bajo la jurisdicción del Vicario General Castrense, siendo ésta personal. Se extiende, cualquiera que sea la respectiva situación militar, a todos los militares, alumnos de las Academias, esposas, hijos y familiares que viven en su compañía, etc. Finalmente, el art. IV del Anexo I al Acuerdo establece que la Jurisdicción Castrense es cumulativa con la de los Ordinarios Diocesanos. En todos los lugares dedicados a las Fuerzas Armadas usarán de dicha jurisdicción el Vicario General Castrense y los Capellanes, y en defecto de éstos dos, los Ordinarios Diocesanos y Párrocos locales de forma subsidiaria. El otro aspecto contenido en el Acuerdo de 1979, era el referente al servicio militar de clérigos y religiosos. Esta regulación ha perdido relevancia, obviamente, tras la suspensión del servicio militar obligatorio. En cualquier caso, se exceptúan del cumplimiento de las obligaciones militares, en toda circunstancia, los Obispos y asimilados en derecho. TEMA 16: LOS ACUERDOS DEL ESTADO ESPAÑOL CON LA FEREDE, FCJE Y CIE Estos Acuerdos incluyen a todas las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas inscritas en el RER, que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España exigido por el art. 7.1 de la LOLR. Acuerdos aprobados por Ley de las Cortes Generales en el que el RD 593/2015, de 3 de julio, regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España. En el que se establecen los siguientes requisitos: a) Llevar inscritas en el RER 30 años, salvo que la entidad acredite un reconocimiento en el extranjero de, al menos, 60 años de antigüedad y lleve inscrita en el citado Registro durante un periodo de 15 años. b) Acreditar su presencia en, al menos, 10 comunidades autónomas y/o ciudades de Ceuta y Melilla. c) Tener 100 inscripciones o anotaciones en el RER, entre entes inscribibles y lugares de culto, o un número inferior cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y número de miembros. d) Contar con una estructura y representación adecuada y suficiente para su organización a los efectos de la declaración de notorio arraigo. e) Acreditar su presencia y participación activa en la sociedad española. 1. NATURALEZA JURÍDICA Está claro que no son Tratados Internacionales. Existe una discusión doctrinal en la materia acerca de la impronta jurídica de estos Acuerdos: -Ley interna y unilateral del Estado -Ley de naturaleza especial, de contenido pactado -Leyes reforzadas o de negociación previa La naturaleza jurídica de estos acuerdos es similar a la de los convenios colectivos. El Consejo de Estado ha señalado que estamos ante Convenios de Derecho público interno sui generis sometidos a decisión final de las Cortes Generales. Fuente materialmente Pacticia y formalmente Legal. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN o ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL: Sólo se aplican a partir de su entrada en vigor, el 13 de noviembre de 1992. No tienen eficacia retroactiva. o ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL: Son leyes que carecen de eficacia extraterritorial, ya que como hemos dicho, los interlocutores del Estado carecen de personalidad jurídica internacional. o ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL: Los derechos y obligaciones contenidos en los Acuerdos serán de aplicación a las Iglesias o Comunidades religiosas que, figurando inscritas en el RER, formen parte o posteriormente se incorporen a la FEREDE, FCIE o CIE. Este último punto es importante ya que establece que las confesiones que no pertenezcan a ningún registro, no podrán participar en estos acuerdos. 3. CONTENIDO DE LOS ACUERDOS Podemos sistematizar el contenido en la forma que sigue. Estatuto jurídico de los lugares de culto (art. 2) Son los edificios y locales destinados al culto o asistencia religiosa de cada una de estas Confesiones con carácter permanente y exclusivo de esas funciones. Entre sus características destacan: - La inviolabilidad. - En caso de que se tenga que proceder a la expropiación forzosa se debe oír previamente a la confesión salvo razones graves - En caso de demolición: privar antes su carácter religioso, salvo casos previstos legalmente de urgencia o peligro. - Podrán ser objeto de anotación en el RER (no obra en el Acuerdo con FEREDE. Nuevo Reglamento del RER lo extiende a todas) Beneficios legales que alcanzan a los cementerios: judíos e islámicos. En este artículo también se establece que se reconoce a las comunidades israelitas pertenecientes a la FCJE, el derecho a la concesión de parcelas para los enterramientos judíos. Estatuto jurídico de los ministros de culto (art.3) Se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas a las funciones de culto, en el caso de la CIE: Imam o dirigente religioso islámico. Acreditación: Certificación de la Iglesia o Confesión respectiva. No precisan de la nacionalidad española. Se les pueden asignar misiones compatibles con sus funciones religiosas y gozan del secreto ministerial. Repercusiones jurídicas en materia procesal (derecho al secreto ministerial), militar y de seguridad social (en el cual son equiparados a los trabajadores por cuenta ajena, los incluye en el Rég. General de la Seg. Social). Régimen matrimonial (art. 7) Expediente previo de capacidad matrimonial Certificado de capacidad matrimonial por el Registro Civil (validez: 6 meses) Musulmanes: contraer con o sin expediente previo (inscripción en RC: si reúne requisitos cap. civil matrimonial en el momento de la celebración) Forma: ante Ministro de culto y 2 testigos mayores de edad antes de que expire el certificado (judíos y evangélicos) Nulidad, separación y disolución, según CC. Asistencia religiosa (arts. 8 y 9) - Asistencia en el Ejército: En el art. 8 de los Acuerdos se ocupa de esta materia. Asistencia religiosa de militares de la respectiva Confesión. Matiz diferencial en el Acuerdo con judíos y musulmanes. Ministros de culto designados por la Confesión. - Asistencia religiosa en otros ámbitos y dependencias: Regulado en el art. 9 de los respectivos acuerdos. Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en penitenciarias, hospitales… Régimen jurídico de la enseñanza (art. 10) Derecho a recibir enseñanza religiosa en los centros docentes públicos y privados concertados (cuando no haya conflicto con el ideario propio del centro). Profesores designados por la Confesión. Contenido de la enseñanza, programa y libros: los señalados por la Confesión. Las Iglesias pertenecientes a la FEREDE podrán establecer y dirigir centros universitarios y no universitarios, así como seminarios religiosos u otras instituciones con sometimiento a la legislación general vigente en la materia. Silencio sobre la financiación del profesorado. Régimen económico y fiscal (art.11) Estas Confesiones carecen de un régimen de financiación directa. Son beneficiarias a través de la Fundación Pluralismo y Convivencia. Creada por Acuerdo de Consejo de Ministros, en 2004, a propuesta del Ministerio de Justicia. FINES de la Fundación: Promover la libertad religiosa a través de la cooperación con las confesiones minoritarias, especialmente aquellas con reconocimiento de Notorio arraigo en el Estado español. Financiación indirecta Financiación indirecta del Estado SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN: prestaciones, colectas, ofrendas y liberalidades de uso de los fieles. SUPUESTOS DE EXENCIÓN: IBI, IS (en los términos previstos en los núms. 2 y 3 del art. 5 de la Ley 61/1978, de 27 diciembre), ITP y AJD (siempre que los bienes o derechos se destinen al culto o al ejercicio de la caridad), etc. SUPUESTOS DE BONIFICACIÓN: Beneficios fiscales para asociaciones y entidades creadas que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social (el establecido para las entidades sin fin de lucro y los que se concedan a las entidades benéficas privadas) Régimen jurídico de los días festivos religiosos (art. 12) DESCANSO SEMANAL LABORAL: Acuerdo entre las partes. Evangélicos y judíos: tarde del viernes y sábado. Islámicos: viernes (13,30 a 16,30 h.). Regulación durante el Ramadán. FIESTAS RELIGIOSAS: Sustitución de las festividades del ET por las de Judíos o Musulmanes, previo acuerdo de las partes. Fecha alternativa para exámenes, oposiciones, asistencia a clase, etc. Patrimonio cultural (art.13 FCJE y CIE) Sólo en Acuerdo con Judíos e Islámicos. Aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico. Estado y Confesión: colaboración en la conservación y fomento del patrimonio histórico. Realización del catálogo e inventario del mismo, creación de patronatos, fundaciones, etc. Productos alimentarios (art.14 FCJE y CIE) Judíos: reserva de las denominaciones “Kasher” y sus variantes para la distinción de sus productos alimentarios [y cosméticos], en Registro Propiedad Industrial. Islámicos: denominación “Halal” para distinguir la elaboración de los productos. Garantía de que dichos productos han sido elaborados con arreglo a sus leyes religiosas. Adecuación, en centros o establecimientos públicos y militares, de la alimentación a los preceptos religiosos y horario durante Ramadán [CIE]