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LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría...

LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN TÍTULO PRIMERO Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de la Competencia de las Autoridades Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general. En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. 1 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico. Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acceso al usuario final: El circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario; II. Agente con poder sustancial: Aquél agente económico que tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica; III. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas; IV. Atribución de una banda de frecuencias: Acto por el cual una banda de frecuencias determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; V. Banda ancha: Acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servicios convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de las tecnologías empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por el Instituto periódicamente; VI. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas; VII. Calidad: Totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones y radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y actualizados regularmente por el Instituto; VIII. Canal de programación: Organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un canal de radiodifusión; IX. Canal de transmisión de radiodifusión: Ancho de banda indivisible destinado a la emisión de canales de programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable a la radio o a la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables que emita el Instituto; X. Cobertura universal: Acceso de la población en general a los servicios de telecomunicaciones determinados por la Secretaría, bajo condiciones de disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad; 2 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios XI. Comercializadora: Toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de esta Ley; XII. Concesión única: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley; XIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades establecidas en esta Ley; XIV. Concesionario: Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en esta Ley; XV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XVI. Cuadro nacional de atribución de frecuencias: Disposición administrativa que indica el servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información adicional sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias; XVII. Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013; XVIII. Desagregación: Separación de elementos físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos, funciones o servicios de la red pública de telecomunicaciones local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder efectivamente a dicha red pública de telecomunicaciones local; XIX. Ejecutivo Federal: Comprende a la Administración Pública Federal, sus dependencias y entidades, según corresponda; XX. Equipo complementario: Infraestructura de retransmisión de la señal de una estación de radiodifusión que tiene por objeto garantizar la recepción de dicha señal con la calidad requerida por el Instituto o por las disposiciones aplicables, dentro de la zona de cobertura concesionada; XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz; XXII. Estación terrena: La antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite; XXIII. Frecuencia: Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro radioeléctrico, cuya unidad de medida es el Hertz; 3 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios XXIV. Homologación: Acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión, satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables; XXV. INDAABIN: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales; XXVI. Infraestructura activa: Elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o información de cualquier naturaleza; XXVII. Infraestructura pasiva: Elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; XXVIII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones; XXIX. Insumos esenciales: Elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo concesionario o un reducido número de concesionarios, cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. En los casos no previstos en esta Ley, el Instituto determinará la existencia y regulación al acceso de insumos esenciales en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica; XXX. Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios de telecomunicaciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones; XXXI. Interferencia perjudicial: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación; XXXII. Internet: Conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen Internet funcionen como una red lógica única; XXXIII. Interoperabilidad: Características técnicas de las redes públicas, sistemas y equipos de telecomunicaciones integrados a éstas que permiten la interconexión efectiva, por medio de las cuales se asegura la provisión de un servicio de telecomunicaciones específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes; 4 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios XXXIV. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; XXXV. Localización geográfica en tiempo real: Es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada; XXXVI. Mensaje Comercial: Mención dirigida al público o a un segmento del mismo durante corte programático, con el propósito de informar sobre la existencia o características de un producto, servicio o actividad para inducir su comercialización y venta, en las estaciones de radiodifusión con concesión comercial y canales de televisión y audio restringidos. El mensaje comercial no incluye los promocionales propios de la estación o canal, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos y servicios; XXXVII. Multiprogramación: Distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de transmisión; XXXVIII. Neutralidad a la competencia: Obligación del Estado de no generar distorsiones al mercado como consecuencia de la propiedad pública; XXXIX. Orbita satelital: Trayectoria que recorre una estación espacial alrededor de la Tierra; XL. Patrocinio: El pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca o logotipo de la persona que realizó el pago; XLI. Películas cinematográficas: Creación audiovisual compuesta por imágenes en movimiento, con o sin sonorización incorporada, con una duración de sesenta minutos o superior. Son películas nacionales las realizadas por personas físicas o morales mexicanas o las realizadas en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales; XLII. Poder de mando: La capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa; XLIII. Política de inclusión digital universal: Conjunto de programas y estrategias emitidos por el Ejecutivo Federal orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población, haciendo especial énfasis en sus sectores más vulnerables, con el propósito de cerrar la brecha digital existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías referidas y el uso que hacen de éstas; XLIV. Portabilidad: Derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al cambiarse de concesionario o prestador de servicio; XLV. Posiciones orbitales geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular que se encuentran en el plano ecuatorial, que permiten que un satélite mantenga un periodo de traslación igual al periodo de rotación de la Tierra; 5 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios XLVI. Preponderancia: Calidad determinada por el Instituto de un agente económico en los términos del artículo 262 de esta Ley; XLVII. Producción nacional: Contenido o programación generada por persona física o moral con financiamiento mayoritario de origen mexicano; XLVIII. Productor nacional independiente de contenidos audiovisuales: Persona física o moral de nacionalidad mexicana que produce obras audiovisuales a nivel nacional, regional o local, que no cuenta con una concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando; XLIX. PROFECO: La Procuraduría Federal del Consumidor; L. Programación de oferta de productos: La que, en el servicio de radio y televisión tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es superior a cinco minutos continuos; LI. Programador nacional independiente: Persona física o moral que no es objeto de control por parte de algún concesionario de radiodifusión o por alguna afiliada, filial o subsidiaria de éste, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando, que cuenta con la capacidad de conformar un canal de programación con base en estructura programática formada mayoritariamente por producción propia y producción nacional independiente y cuya titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente mexicana; LII. Punto de interconexión: Punto físico o virtual donde se establece la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio de tráfico de interconexión o de tráfico de servicios mayoristas; LIII. Radiocomunicación: Toda telecomunicación o radiodifusión que es transmitida por ondas del espectro radioeléctrico; LIV. Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello; LV. Recursos orbitales: Posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales con sus respectivas bandas de frecuencias asociadas que pueden ser objeto de concesión; LVI. Red compartida mayorista: Red pública de telecomunicaciones destinada exclusivamente a comercializar capacidad, infraestructura o servicios de telecomunicaciones al mayoreo a otros concesionarios o comercializadoras; LVII. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario; LVIII. Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal; 6 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios LIX. Satélite: Objeto colocado en una órbita satelital, provisto de una estación espacial con sus frecuencias asociadas que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites; LX. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes; LXI. Servicio de usuario visitante: El servicio a través del cual los usuarios de una red pública de telecomunicaciones de servicio local móvil, pueden originar o recibir comunicaciones de voz o datos a través de la infraestructura de acceso de otro concesionario de red pública de telecomunicaciones del servicio local móvil, sin necesidad de realizar algún procedimiento adicional, al tratarse de usuarios de otra región local móvil o al estar fuera de la zona de cobertura de su proveedor de servicios móviles; LXII. Servicio mayorista de telecomunicaciones: Servicio de telecomunicaciones que consiste en el suministro de acceso a elementos individuales, a capacidades de una red o servicios, incluyendo los de interconexión, que son utilizados por concesionarios o comercializadores para proveer servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales; LXIII. Servicios de interconexión: Los que se prestan entre concesionarios de servicios de telecomunicaciones, para realizar la interconexión entre sus redes e incluyen, entre otros, la conducción de tráfico, su originación y terminación, enlaces de transmisión, señalización, tránsito, puertos de acceso, coubicación, la compartición de infraestructura para interconexión, facturación y cobranza, así como otros servicios auxiliares de la misma y acceso a servicios; LXIV. Servicio de televisión y audio restringidos: Servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida; LXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés general que prestan los concesionarios al público en general con fines comerciales, públicos o sociales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal de Competencia Económica; LXVI. Sistema de comunicación por satélite: El que permite el envío de señales de radiocomunicación a través de una estación terrena transmisora a un satélite que las recibe, amplifica, procesa y envía de regreso a la Tierra para ser captada por una o varias estaciones terrenas receptoras; LXVII. Sitio público: Para efectos de esta Ley y siempre que se encuentren a cargo de dependencias o entidades federales, estatales o municipales o bajo programas públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, se consideran como tal a: a) Escuelas, universidades y, en general, inmuebles destinados a la educación; b) Clínicas, hospitales, centros de salud y, en general, inmuebles para la atención de la salud; c) Oficinas de los distintos órdenes de gobierno; d) Centros comunitarios; 7 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios e) Espacios abiertos tales como plazas, parques, centros deportivos y áreas públicas de uso común para la población en general, cuya construcción o conservación está a cargo de autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal; f) Aquellos que participen en un programa público, y g) Los demás que se consideren sitios públicos de acuerdo a la legislación vigente; LXVIII. Telecomunicaciones: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión; LXIX. Tráfico: Datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que circulan por una red de telecomunicaciones; LXX. Valor mínimo de referencia: Cantidad expresada en dinero, misma que será considerada como el valor mínimo que se deberá pagar como contraprestación por la adjudicación de la concesión, y LXXI. Usuario final: Persona física o moral que utiliza un servicio de telecomunicaciones como destinatario final. En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior de la niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes. Artículo 4. Para los efectos de la Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite. Artículo 5. Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios que con ellas se presten, son de jurisdicción federal. Se considera de interés y utilidad públicos la instalación, operación y mantenimiento de infraestructura destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y del Distrito Federal que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano. No podrán imponerse contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las que el concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble para instalar su infraestructura. El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno del Distrito Federal en el ámbito de sus atribuciones, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de los servicios públicos que regula esta Ley. Las controversias entre los concesionarios y la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, relacionadas con lo previsto en el presente artículo, serán resueltas por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. 8 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales se aplicarán supletoriamente: I. La Ley General de Bienes Nacionales; II. La Ley de Vías Generales de Comunicación; III. La Ley Federal de Protección al Consumidor; IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo; V. El Código de Comercio; VI. El Código Civil Federal; VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y VIII. Las Leyes Generales en materia electoral. Los asuntos que no tengan previsto un trámite específico conforme a la Ley Federal de Competencia Económica o esta Ley, se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Capítulo II De la Competencia de las Autoridades Sección I Del Instituto Artículo 7. El Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución y en los términos que fijan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente. Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que establecen el artículo 28 de la Constitución, esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica. El Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos. 9 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 61. Cualquier interesado podrá solicitar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias, que se incluyan bandas de frecuencia y coberturas geográficas adicionales o distintas a las ahí contempladas. En estos casos, la autoridad resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Artículo 62. El Instituto estará obligado a implementar, operar y mantener actualizado un sistema informático de administración del espectro, así como a establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos correspondientes, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En el sistema mencionado se incluirá toda la información relativa a la titularidad de las concesiones incluyendo la tecnología, localización y características de las emisiones, así como la relativa al despliegue de la infraestructura instalada y empleada para tales fines. Los concesionarios se encuentran obligados a entregar al Instituto, en el plazo, formato y medio que para tal efecto se indique, la información referente a dicho uso, aprovechamiento o explotación. Artículo 63. El Instituto será la autoridad responsable de la supervisión y control técnico de las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios estarán obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte el Instituto, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas. Artículo 64. El Instituto buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio. El Instituto determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor. Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije el Instituto. Artículo 65. En el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que el Instituto defina en colaboración con otras autoridades competentes. TÍTULO CUARTO Régimen de Concesiones Capítulo I De la Concesión Única 36 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión. Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será: I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones; II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones. Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate. En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán obtener una concesión para uso comercial; III. Para uso privado: Confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de explotación comercial, y IV. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado. Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad. Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas. Artículo 68. Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, el Instituto deberá establecer con toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público, social o privado. Artículo 69. Se requerirá concesión única para uso privado, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. 37 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 70. Se requerirá concesión única para uso público, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. Artículo 71. La concesión única a que se refiere esta Ley sólo se otorgará a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos de la Constitución y la Ley de Inversión Extranjera. Al otorgar las concesiones el Instituto deberá establecer que en la prestación de los servicios se encuentra prohibido establecer privilegios o distinciones que configuren algún tipo de discriminación y tratándose de personas físicas estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Capítulo II Del Otorgamiento de la Concesión Única Artículo 72. La concesión única se otorgará por el Instituto por un plazo de hasta treinta años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Artículo 73. Los interesados en obtener una concesión única, cualquiera que sea su uso, deberán presentar al Instituto solicitud que contenga como mínimo: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Las características generales del proyecto de que se trate, y III. La documentación e información que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa. El Instituto analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el presente artículo dentro de un plazo de sesenta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional, cuando ésta sea necesaria para acreditar los requisitos a que se refiere este artículo. Una vez agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior y cumplidos todos los requisitos señalados a juicio del Instituto, éste otorgará la concesión. El título respectivo se inscribirá íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley y se hará disponible en la página de Internet del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado obtenga, en caso de que pretenda explotar bandas de frecuencias o recursos orbitales, una concesión para tal propósito, en los términos del Capítulo III del presente Título. Artículo 74. El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente: I. El nombre y domicilio del concesionario; 38 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios II. El uso de la concesión; III. La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De requerir bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, el concesionario deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley; IV. El período de vigencia; V. Las características generales del proyecto; VI. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos, y VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios. Capítulo III De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico y los Recursos Orbitales Sección I Disposiciones Generales Artículo 75. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión única, ésta última se otorgará en el mismo acto administrativo, salvo que el concesionario ya cuente con una concesión. Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán: I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro; II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones. Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate. En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro, bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberán obtener una concesión para uso comercial; 39 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios III. Para uso privado: Confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, con propósitos de: a) Comunicación privada, o b) Experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país. En este tipo de concesiones no se confiere el derecho de usar, aprovechar y explotar comercialmente bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado ni de ocupar y explotar recursos orbitales, y IV. Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de educación superior de carácter privado. Artículo 77. Las concesiones a que se refiere este capítulo sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos del Decreto y de la Ley de Inversión Extranjera. Cuando se solicite concesión para prestar servicios de radiodifusión que involucre participación de inversión extranjera, se requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, quien verificará que se cumpla con los límites de inversión extranjera previstos por el Decreto y la Ley de Inversión Extranjera. Dicha opinión deberá presentarse por el interesado al Instituto. Sección II De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Comercial o Privado Artículo 78. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial o privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán únicamente a través de un procedimiento de licitación pública previo pago de una contraprestación, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 6o., 7o., 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en la Sección VII del Capítulo III del presente Título, así como los siguientes: I. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, el Instituto podrá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) La propuesta económica; b) La cobertura, calidad e innovación; c) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final; 40 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios d) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público; e) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y f) La consistencia con el programa de concesionamiento. II. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con las disposiciones aplicables. Artículo 79. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva. Las bases de licitación pública incluirán como mínimo: I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán: a) Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos; b) Las especificaciones técnicas de los proyectos, y c) El proyecto de producción y programación, en el caso de radiodifusión; II. El modelo de título de concesión; III. El valor mínimo de referencia y los demás criterios para seleccionar al ganador, la capacidad técnica y la ponderación de los mismos; IV. Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la posibilidad de que el Instituto autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión en términos de la presente Ley; V. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público; VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad; VII. La vigencia de la concesión, y VIII. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones. Artículo 80. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, no 41 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación o cuando las contraprestaciones ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean inferiores al valor mínimo de referencia. Artículo 81. El título de concesión para usar, aprovechar o explotar el espectro radioeléctrico para uso comercial o para uso privado deberá contener como mínimo lo siguiente: I. El nombre y domicilio del concesionario; II. La banda de frecuencia objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que deben ser utilizadas; III. El período de vigencia; IV. Las especificaciones técnicas del proyecto; V. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos; VI. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación por el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, y VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios. Artículo 82. El espectro radioeléctrico para uso privado para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso b), se concesionará directamente sujeto a disponibilidad, hasta por un plazo improrrogable de dos años, excepto cuando se trate de radioaficionados, en cuyo caso se podrán otorgar hasta por cinco años prorrogables conforme lo establecido en el Capítulo VI de este Título. En cualquier supuesto, serán intransferibles las concesiones a que se refiere este artículo. Los lineamientos para el otorgamiento de la concesión a los que se refiere este artículo serán establecidos por el Instituto, mediante reglas de carácter general sobre la base de resolver la solicitud en el orden en que se hubiere presentado e incluirán el pago previo de una contraprestación a favor del Gobierno Federal en términos de la presente Ley. Sección III De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público o Social Artículo 83. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta Ley. Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán compartir entre ellas las bandas de frecuencia concesionadas para los fines a los que fueron concesionados, previa autorización del Instituto. Las solicitudes de autorización de cesión relacionadas con bandas de frecuencia necesarias para la seguridad serán analizadas en forma prioritaria. 42 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 84. Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones y de radiodifusión, podrán obtener la asignación directa de las bandas de frecuencia para la operación o seguridad de dichos servicios públicos, debiendo acreditar ante el Instituto la necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias. Los concesionarios o permisionarios a que se refiere el párrafo anterior deberán pagar previamente la contraprestación correspondiente conforme lo establecido en la Sección VII, del Capítulo III del presente Título misma que se fijará considerando exclusivamente los servicios prestados para los servicios públicos. Artículo 85. Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro radioeléctrico para uso público o social, el interesado deberá presentar ante el Instituto solicitud que contenga al menos la siguiente información: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Los servicios que desea prestar; III. Justificación del uso público o social de la concesión; IV. Las especificaciones técnicas del proyecto; V. Los programas y compromisos de cobertura y calidad; VI. El proyecto a desarrollar, acorde a las características de la concesión que se pretende obtener, y VII. La documentación que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa, atendiendo la naturaleza del solicitante, así como la fuente de sus recursos financieros para el desarrollo y operación del proyecto. Tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá acreditar ante el Instituto que el solicitante se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de lucro. El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán acreditarse los requisitos previstos en este artículo y, en el caso de concesiones comunitarias e indígenas, estará obligado a prestar asistencia técnica para facilitarles el cumplimiento de dichos requisitos, los cuales serán acordes a las formas de organización social y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Una vez cumplidos los requisitos señalados, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. El Instituto podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de radiodifusión, equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la Nación como consecuencia de los procedimientos y supuestos previstos de pérdida de bienes por uso del espectro radioeléctrico sin contar con concesión. Sección IV De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público y uso Social para prestar el Servicio de Radiodifusión 43 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos. TÍTULO SEXTO Capítulo Único De las Autorizaciones Artículo 170. Se requiere autorización del Instituto para: I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario; II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales; III. Instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país; IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, y V. Utilizar temporalmente bandas del espectro para visitas diplomáticas. El Instituto podrá exentar de dicha autorización a aquellas estaciones terrenas transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones. Las autorizaciones que el Instituto otorgue, tendrán una vigencia de hasta diez años prorrogable hasta por plazos iguales, siempre y cuando lo solicite el autorizado dentro del año anterior al inicio de la última quinta parte de la autorización, se encuentre en cumplimiento de obligaciones y acepte las condiciones que establezca el Instituto. Artículo 171. El Instituto establecerá reglas de carácter general que establezcan los requisitos y plazos para solicitar las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior. Artículo 172. No se requerirá autorización del Instituto para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras. Artículo 173. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones podrán: I. Acceder a los servicios mayoristas ofrecidos por los concesionarios; II. Comercializar servicios propios o revender los servicios y capacidad que previamente hayan contratado con algún concesionario que opere redes públicas de telecomunicaciones, y III. Contar con numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Artículo 174. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberán: I. Permitir la portabilidad numérica, y 73 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios II. Ser responsable ante el usuario final por la prestación de los servicios que oferten y cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás aplicables, referente a los derechos de los usuarios. El agente económico que haya sido declarado preponderante en el sector de telecomunicaciones o los concesionarios que formen parte del grupo económico al que pertenece el agente económico declarado como preponderante, no podrán participar de manera directa o indirecta en alguna empresa comercializadora de servicios. Artículo 175. Las solicitudes de autorización serán resueltas por el Instituto en un plazo no mayor a treinta días hábiles siguientes a su presentación, transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto, se entenderán otorgadas, debiendo el Instituto expedir la autorización correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes. TÍTULO SÉPTIMO Del Registro Público de Telecomunicaciones Artículo 176. El Instituto llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones y el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones aplicables que se emitan. Capítulo I Del Registro Público de Concesiones Artículo 177. El Instituto será el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán: I. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los mismos; II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado; III. Los servicios asociados; IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones; V. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones; VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, así como aquellas que hayan sido objeto de arrendamiento o cambio; VII. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen los concesionarios; VIII. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial; IX. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones, así como aquellas que por disposición de esta Ley o determinación del Instituto, requieran de inscripción; 74 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios VI. Normas y disposiciones técnicas emitidas por entidades reguladoras o de normalización de otros países. El Instituto estará facultado para acreditar peritos en materia de telecomunicaciones y de radiodifusión, como apoyo a los procedimientos de homologación. TÍTULO DÉCIMO CUARTO Régimen de Verificación Capítulo Único De la Verificación y Vigilancia Artículo 291. El Instituto verificará y supervisará, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, las disposiciones que deriven de ella, así como de las condiciones y obligaciones establecidas en las concesiones, autorizaciones y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios, autorizados y cualquier persona relacionada, estarán obligados a permitir a los verificadores del Instituto, el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades, información y documentación para que realicen la verificación en los términos de la presente Ley, incluidos los acuerdos y contratos realizados con terceros que estén relacionados con el objeto de dichas concesiones o autorizaciones. Artículo 292. Los concesionarios y las personas que cuenten con una autorización, cuando les sea aplicable, deberán proporcionar, asistir y facilitar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, para cada una de las concesiones o autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la información que se les requiera en cualquier momento para el cumplimiento de las funciones del Instituto. Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a proporcionar al Instituto, toda la información relativa a la topología de sus redes, incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman, así como toda aquella que le permita al Instituto conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. Asimismo, estarán obligados a proporcionar al Instituto cualquier información para integrar el acervo estadístico del sector, sin perjuicio de las facultades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. La información a que se refiere el presente artículo, se deberá presentar de acuerdo a la metodología, formato y periodicidad que para tal efecto establezca el Instituto. Artículo 293. El Instituto verificará que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y los autorizados proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que prestan. El Instituto verificará el cumplimiento de esta obligación pudiendo definir y modificar su contenido y, en su caso, ordenar la suspensión de publicidad de la información si ésta no cumple. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a la PROFECO. Artículo 294. Cuando iniciada una visita de verificación el Instituto considere que el concesionario esté incurriendo en una práctica monopólica por la conducta objeto de la verificación dará vista a la autoridad investigadora, sin perjuicio de continuar con la verificación de que se trate. Artículo 295. El Instituto establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a 117 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios los sistemas y servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro. Artículo 296. Para hacer cumplir sus determinaciones el Instituto podrá emplear, previo apercibimiento, los siguientes medios de apremio: I. Multa de 100 a 20,000 días de salario mínimo; II. Multa adicional por cada día que no se permita a los verificadores del Instituto el acceso a sus instalaciones y no se otorguen todas las facilidades para realizar la verificación y/o no se entregue la información o documentación requerida, hasta un plazo máximo de diez días naturales, y III. El auxilio de la fuerza pública. La cuantía total de la multa no podrá exceder al monto de la fianza de garantía del concesionario que haya otorgado al Instituto o a la autoridad competente antes de la entrada en vigor de la presente Ley. Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente con independencia de las sanciones que imponga el Instituto en términos de esta Ley. Para efectos de la fracción III de este artículo, las autoridades federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite el Instituto. En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación. Para calcular el importe de las multas impuestas como medidas de apremio a razón de días de salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto. TÍTULO DÉCIMO QUINTO Régimen de Sanciones Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 297. Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto conforme al Capítulo II de este Título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley. Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley, cometidas por los concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la PROFECO en términos de lo establecido en los artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones 118 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título. El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título. Capítulo II Sanciones en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente: A) Con multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario o autorizado, por: I. Presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información; II. Contravenir las disposiciones sobre homologación de equipos y cableados, o III. Incumplir con las obligaciones de registro establecidas en esta Ley. En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso. En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión. B) Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por: I. Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de cualquier usuario del servicio de acceso a Internet; II. Contratar en exclusiva, propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, en contravención a las disposiciones aplicables u órdenes emitidas por la autoridad; III. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación, o IV. Otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo. C) Con multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado por: I. Celebrar acuerdos que impidan ofrecer servicios y espacios de publicidad a terceros; II. Ofrecer de forma discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad; 119 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios III. No observar los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas, conforme a la normatividad aplicable; IV. Establecer barreras de cualquier naturaleza que impidan la conexión del equipo terminal del usuario con otros concesionarios que operen redes de telecomunicaciones; V. No cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley relacionadas con la colaboración con la justicia, o VI. Proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura o de cobro de servicios. D) Con multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado por: I. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes de telecomunicaciones; II. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o autorizados con derecho a ello; III. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, salvo que medie resolución de autoridad competente; IV. Realizar modificaciones a la red sin autorización del Instituto, que afecten el funcionamiento e interoperabilidad de los equipos; V. No establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones de los usuarios; VI. Contravenir las disposiciones o resoluciones en materia de tarifas que establezca el Instituto, o VII. Incumplir con los niveles de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico establecidos por el Instituto. E) Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora que: I. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o II. Interrumpa, sin causa justificada o sin autorización del Instituto, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos. Artículo 299. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior. 120 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios El Instituto podrá solicitar a los concesionarios, autorizados o persona infractora, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece. En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes: I. En los supuestos del artículo 298, inciso A), multa hasta por el equivalente a ocho millones de veces el salario mínimo; II. En los supuestos del artículo 298, inciso B), multa hasta por el equivalente a cuarenta y un millones de veces el salario mínimo; III. En los supuestos del artículo 298, inciso C), multa hasta por el equivalente a sesenta y seis millones de veces el salario mínimo, y IV. En los supuestos del artículo 298, incisos D) y E), multa hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo. Para calcular el importe de las multas referidas a razón de días de salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto. Artículo 300. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza. Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso C) del artículo 298. Por lo que se refiere a las dos últimas fracciones referidas, solo por lo que refiere a la entrega de información. Artículo 301. Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar: I. La gravedad de la infracción; II. La capacidad económica del infractor; III. La reincidencia, y IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse. Artículo 302. Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano. 121 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 303. Las concesiones y las autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes: I. No iniciar la prestación de los servicios dentro de los plazos establecidos, salvo autorización del Instituto; II. Ejecutar actos contrarios a la Ley, que impidan la actuación de otros concesionarios con derecho a ello; III. No cumplir las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización en las que se establezcan expresamente que su incumplimiento será causa de revocación; IV. Negarse a interconectar a otros concesionarios, interrumpir total o parcialmente el tráfico de interconexión u obstaculizarla sin causa justificada; V. No cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 164 de esta Ley; VI. Negarse a la retransmisión de los contenidos radiodifundidos en contravención a lo establecido en la Ley; VII. Cambiar de nacionalidad o solicitar protección de algún gobierno extranjero; VIII. Ceder, arrendar, gravar o transferir las concesiones o autorizaciones, los derechos en ellas conferidos o los bienes afectos a las mismas en contravención a lo dispuesto en esta Ley; IX. No enterar a la Tesorería de la Federación las contraprestaciones o los derechos que se hubieren establecido a favor del Gobierno Federal; X. No cumplir con las obligaciones ofrecidas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión; XI. No otorgar las garantías que el Instituto hubiere establecido; XII. Cambiar la ubicación de la estación de radiodifusión sin previa autorización del Instituto; XIII. Cambiar las bandas de frecuencias asignadas, sin la autorización del Instituto; XIV. Suspender, total o parcialmente, en más del cincuenta por ciento de la zona de cobertura, sin justificación y sin autorización del Instituto los servicios de telecomunicaciones por más de veinticuatro horas o hasta por tres días naturales tratándose de radiodifusión; XV. Incumplir las resoluciones del Instituto que hayan quedado firmes en los casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas; XVI. En el caso de los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad relativa a la retransmisión de señales de televisión a través de otros concesionarios, revocándose la concesión también a estos últimos; XVII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a la separación contable, funcional o estructural; 122 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios XVIII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a desagregación de la red local, desincorporación de activos, derechos o partes necesarias o de regulación asimétrica; XIX. Utilizar para fines distintos a los solicitados, las concesiones otorgadas por el Instituto en los términos previstos en esta Ley u obtener lucro cuando acorde al tipo de concesión lo prohíba esta Ley, o XX. Las demás previstas en la Constitución, en esta Ley y demás disposiciones aplicables. El Instituto procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y autorizaciones en los supuestos de las fracciones I, III, IV, VII, VIII, X, XII, XIII, XVI y XX anteriores. En los demás casos, el Instituto sólo podrá revocar la concesión o la autorización cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones y tales sanciones hayan causado estado, excepto en el supuesto previsto en la fracción IX, en cuyo caso la revocación procederá cuando se hubiere reincidido en la misma conducta prevista en dicha fracción. En estos casos, para efectos de determinar el monto de la sanción respectiva, se estará a lo dispuesto en el inciso E) del artículo 298 de esta Ley. Artículo 304. El titular de una concesión o autorización que hubiere sido revocada, estará inhabilitado para obtener, por sí o a través de otra persona, nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva. Artículo 305. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones. Artículo 306. Quien dañe, perjudique o destruya cualquiera de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una concesión, interrumpiendo total o parcialmente sus servicios, será castigado con un año a ocho años de prisión y multa de 7,000 a 36,000 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal. Si el daño se causa empleando explosivos o materia incendiaria, la pena de prisión será de doce a quince años. Artículo 307. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o, cuando proceda, la revocación de la concesión respectiva. Capítulo III Sanciones en materia de Contenidos Audiovisuales Artículo 308. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente: A) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01% hasta el 0.75% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información. 123 de 137 LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 14-07-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios II. No nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética, o c) Con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor de las audiencias por: I. No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta Ley, o II. No cumplir con los lineamientos de carácter general que emita el Instituto sobre las obligaciones mínimas para los defensores de las audiencias. En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario o del defensor de las audiencias, respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso. En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión. TÍTULO DÉCIMO SEXTO Capítulo Único Medios de Impugnación Artículo 312. Las normas generales, actos u omisiones del Instituto podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Artículo 313. Cuando se trate de resoluciones del Instituto emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales. Artículo 314. Los juicios de amparo indirecto serán sustanciados por los jueces y tribunales especializados establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión. Artículo 315. Corresponderá a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. ARTÍCULOS SEGUNDO A DÉCIMO TERCERO.- ………. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes. SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto. 125 de 137 ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Última modificación DOF 20-07-2017 Por todo lo expuesto el órgano de gobierno del Instituto, en ejercicio de sus atribuciones, emite el: Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que fijan la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones aplicables. El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones, incluyendo las redes públicas de telecomunicaciones, y la prestación de los servicios públicos de interés general de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad en materia de competencia económica de

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