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Tema 3: La Protección del Derecho de Libertad Religiosa - PDF

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Este documento analiza la protección del derecho de libertad religiosa en Europa, profundizando en la protección internacional de los derechos humanos (DIDH) y el derecho estatal. Se explora el proceso de internacionalización de los derechos humanos, destacando la importancia de la segunda mitad del siglo XX. El documento describe los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, centrándose en las normas y mecanismos de protección.

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Graciela Tello Reyes MÓDULO II: RECONOCIMIENTO Y GARANTÍA DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA EN EUROPA Y DE LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE RELIGIÓN TEMA 3: La Protección del derecho de libertad religiosa Protección Internacional de los Derechos...

Graciela Tello Reyes MÓDULO II: RECONOCIMIENTO Y GARANTÍA DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA EN EUROPA Y DE LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE RELIGIÓN TEMA 3: La Protección del derecho de libertad religiosa Protección Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y Derecho Estatal (o interno) PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (DIDH) 1. Derechos Humanos (DDHH). Cuando hablamos de DDHH nos estamos refiriendo a derechos que: - Son inviolables e inherentes al individuo, al ser humano por su propia naturaleza y condición de tal. - Están directamente vinculados a su dignidad como persona y al libre desarrollo de su personalidad. - Consecuencia de ello, son “fundamento del orden político y de la paz social”. - Debe protegerse su ejercicio y garantizarse sin discriminación alguna por razones de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, religión, lengua, u cualquier otra condición. - La interpretación de las normas referidas a estos derechos, recogidos en la CE, deberá hacerse conforme con la Declaración Universal de Derechos Humanos y el resto de tratados y acuerdos internacionales que, sobre esta materia, hayan sido ratificados por España. 2. El proceso de internacionalización de los derechos humanos. a. Aparición del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). - Segunda mitad del siglo XX (final 2ª Guerra Mundial): punto de inflexión en el ámbito internacional. Se producen cambios importantes en la concepción y funcionamiento de la Sociedad Internacional (SI) que se verán reflejados en distintos aspectos. - Los más significativos - a efectos del tema que tratamos- : la ampliación y desarrollo del fenómeno de la Organización Internacional (OI) como sujeto (restringido) de Derecho internacional (que va a desarrollarse en una doble dirección: universal y regional) y la consideración de todo un conjunto de derechos de los individuos como 1 Graciela Tello Reyes esenciales, inherentes e inviolables y, por tanto, como bien jurídicos de interés y de necesaria protección por la SI. - En 1945 nace la OI “Naciones Unidas”, de ámbito universal que, mediante la creación de una serie de organismos especializados (otras OOII autónomas que trabajarán con ONU), conformará el denominado “Sistema de Naciones Unidas” y propondrá diversos fines concretos de cooperación entre los que destaca, junto al fin principal de “mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”, “ [...] el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. - Desde entonces se van creando las primeras normas internacionales dedicadas a la protección integral del individuo: a los derechos y libertades de que es titular. Por primera vez se considera al individuo y su dignidad como un valor autónomo y superior de la SI; como bien jurídico a proteger por parte del Derecho Internacional (DI). b. Consecuencias y resultados del proceso. - Ese conjunto de normas se agrupan de modo convencional y han terminado formando un sector normativo con carácter propio dentro del ordenamiento jurídico internacional, bajo la categoría genérica “Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (DIDH). - El DIDH aparece así como resultado de un proceso evolutivo que, por una parte, consigue superar el principio de competencia exclusiva del Estado en esta materia que existía hasta entonces (que no es sinónimo de eliminar las competencias del Estado en materia de derechos humanos y libertades fundamentales) y, por otra, determina y define los DDHH como materia de especial interés internacional. - Más al contrario, de la relación de ambos aspectos (competencias estatales en la materia y especial interés de la SI en ella) operada por ese proceso, nace un nuevo modelo de cooperación entre ordenamientos jurídicos (estatal e internacional) que se apoya en dos aspectos fundamentales: 1) El Estado continúa siendo el primero obligado a proteger los derechos de los individuos sometidos a su jurisdicción y, a tal fin, tiene competencia para establecer mecanismos internos propios de garantía, protección y promoción de estos derechos y libertades. 2) Al derivar esa competencia estatal de una obligación general impuesta por el DI, se define a su vez la competencia de la comunidad internacional para adoptar normas en esta materia y para crear sistemas internacionales de control y fiscalización del Estado en el ejercicio de sus obligaciones en esta materia. 2 Graciela Tello Reyes - Resultado de todo ello: la adopción tanto de normas sustantivas (enuncian derechos) como de normas procesales (definen mecanismos de control para proteger al particular frente al Estado en plano internacional). 3. Garantías de reconocimiento y protección de los derechos humanos: estables e internacionales. - Con carácter general, los derechos fundamentales cuentan con distintos niveles de control y garantía: a) Garantías normativas: los poderes públicos participan en el proceso de concreción. b) Garantías institucionales (o extrajudiciales): prestadas por instituciones. c) Garantías judiciales generales: prestadas por el Poder Judicial del Estado que se trate. d) Garantías jurisdiccionales específicas (de control y defensa de su efectividad): mecanismos de procesos específicos creados para proteger y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales frente a vulneraciones por el poder público. Estos son los que, precisamente, estructuran el modelo de cooperación entre ordenamientos referido anteriormente. Entre ellos distinguimos los mecanismos o procesos estatales o internos (que entran en funcionamiento en primer lugar) y los internacionales. 1) Garantías jurisdiccionales internas (o ejercicio de la competencia primigenia de protección estatal). Ejemplo: en España, el Tribunal Constitucional (TC) actúa como garante en dos momentos: - mediante el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad (cuando el legislador regula y desarrolla las condiciones de ejercicio de estos derechos a través de la LO). - mediante recurso de amparo (cuando el individuo ya ha ejercido su derecho fundamental). 2) Garantías jurisdiccionales internacionales: actuación como garantes de tribunales y/o de otros órganos de control internacionales: ejemplo Tribunal Europeo Derechos Humanos (TEDH), Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y/o Comités/ Consejo Derechos Humanos de ONU. 4. La protección internacional de los derechos humanos. 3 Graciela Tello Reyes - El DIDH es el conjunto de normas sustantivas (catálogos de derechos) y procesales (creación de mecanismos de control), agrupadas en su mayor parte de modo convencional (tratados), que se configura como un sector único que forma parte del ordenamiento jurídico internacional y que establece las obligaciones que, en esta materia, los Estados deben respetar. - Ambas categorías de normas, surgidas tras un proceso evolutivo en el que ha sido fundamental el desarrollo del fenómeno de las OOII como sujeto de Derecho Internacional, integran y conforman a su vez los denominados sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. - En este sentido, estos sistemas internacionales de protección de derechos humanos, que son autónomos y subsidiarios respecto de los sistemas estatales, podemos clasificarlos ( en función de marco de la OI en el que surgen) en dos grandes bloques o ámbitos: 1) Sistema universal: se desarrolla en el ámbito del sistema de las Naciones Unidas (ONU). 2) Sistemas regionales (o restringidos): destacando los surgidos en Europa (Consejo de Europa), América del Sur (OEA- Organización de Estado Americanos) y en África (Unión Africana). a. Sistema universal (Ámbito de Naciones Unidas). - El sistema universal (o sistema de protección de Naciones Unidas) se construye a partir de un conjunto de instrumentos normativos iniciales y básicos, creados en el seno de esta OI, que integran lo que tradicional y doctrinalmente se denomina “Carta Internacional de los Derechos Humanos"). - A pesar de esa denominación, la “Carta” no es, como tal, una norma jurídica única sino un conjunto de ellas que contemplan al individuo de forma genérica y que, por lo tanto, se refieren a los derechos humanos en su globalidad (sistema general): 1) La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (DUDH) [Resolución Asamblea General de Naciones Unidas 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, per se sin valor jurídico como norma]. 2) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP). 3) Los Protocolos Facultativos Primero y Segundo al PIDCP. 4) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (PIDESC). 4 Graciela Tello Reyes - La “Carta Internacional” es realmente importante pues constituye la base/ piedra angular sobre la que después se han elaborado un número importante de Declaraciones y Convenciones “especializadas” que viene a reforzar y a profundizar en ese sistema general. - Y es que ONU siempre entendió que, desde esa generalidad, hay determinados derechos que exigen un tratamiento más individual y que, además, debe otorgarse una protección especial a determinadas categorías de personas (ejemplo: prevención y sanción del genocidio; eliminación de todas las formas de discriminación racial u aquellos referidos a extranjeros, a mujeres y a niños). - Paralelamente a ese desarrollo normativo, ONU ha ido definiendo también una estructura orgánica (procedimientos/ mecanismos de control) encargada de desarrollar su Programa de Derechos Humanos. - Se trata de una estructura compleja en la que han de diferenciarse dos categoría de órganos: 1) Órganos creados en virtud de los mandatos de la Carta de las Naciones Unidas o de resoluciones que la desarrollan (Mecanismos extraconvencionales, ejemplo: Consejo de Derechos Humanos ). 2) Órganos convencionales o de tratados, creados en virtud de los tratados internacionales sobre derechos humanos auspiciados por la Organización (Mecanismos convencionales, ejemplo: Comité de Derechos Humanos). - Confirmando así lo que venimos señalando: la “Carta Internacional de los Derechos Humanos”, el sistema universal de protección de derechos humanos, no se integra únicamente por un conjunto de instrumentos normativos a modo de simples normas definidoras de derechos y libertades, sino que también incluye normas procesales específicas que establecen mecanismos de control y supervisión internacional del comportamiento de los Estados (órganos convencionales u órganos de tratados). - Algunas de estas normas procesales se contienen en el propio texto de los Pactos (PIDCP y PIDESC) a las que se añaden las del Protocolo Facultativo Primero al PIDCP, que establecen un sistema de peticiones (denuncias) individuales. La función de garantía y control en el sistema universal se realiza en el seno de ONU mediante dos tipos de procedimientos o mecanismos seguidos por los respectivos órganos: los mecanismos convencionales y los extraconvencionales. 5 Graciela Tello Reyes 1) Los mecanismos de protección convencionales (u órganos de tratados) sólo obligan a aquellos Estados que voluntariamente hayan prestado el consentimiento/ratificado (sean Parte) en el tratado concreto que se trate (órganos técnicos o de expertos). El modelo más típico de este tipo de mecanismos de control es el sistema previsto en los Pactos Internacionales y en el Protocolo Facultativo Primero al PIDCP: la creación de Comités. El PIDC, por ejemplo, crea el Comité de Derechos Humanos (es el más importante y desarrollado), integrado por 18 expertos de reconocido prestigio en la materia. El Comité (en este caso el Comité de Derechos Humanos) es el órgano con máxima competencia para interpretar el alcance y significado del tratado (PIDCP y de sus Protocolos Facultativos). En la actividad de control y supervisión que éste lleva a cabo diferenciamos tres tipos de procesos de control: - Procedimiento de informes periódicos ( de Estado). - Procedimiento de denuncias intergubernamentales (entre Estados). - Procedimiento de denuncias o comunicaciones individuales (entre individuos y Estados). Frente a los mecanismos convencionales, basados en un tratado ad hoc y en el consentimiento voluntario y expreso de los Estados, los mecanismos o procedimientos extraconvencionales derivan y se basan en los poderes generales que la Carta de las Naciones Unidas atribuye a la propia OI en materia de garantía y protección de los derechos humanos. 2) El fundamento normativo de los mecanismos de protección extraconvencionales (u órganos derivados de la Carta de Naciones Unidas) no lo encontramos en la creación de un tratado específico en la materia sino en la propia Carta ONU y en las resoluciones que la desarrollan, siendo el resultado directo de la evolución de la práctica de la OI en esta materia. A diferencia de los convencionales, en este tipo de mecanismos el órgano básico de control (ejemplo: el Consejo de Derechos Humanos) no es un órgano técnico o de expertos (como sí lo son los Comités antes citados) sino que se trata de un órgano intergubernamental, político. En la actividad de control y supervisión que éstos mecanismos llevan a cabo también diferenciamos tres tipos de procesos de control: - Procedimiento de Examen Periódico Universal. - Procedimiento de denuncia. 6 Graciela Tello Reyes - Procedimientos especiales: pueden establecerse y desarrollarse sin necesidad del consentimiento del Estado interesado y su objeto de control es, bien la situación que pueda definirse en un territorio determinado o bien una situación que se da a escala mundial respecto de un derecho concreto o bajo una forma de violación determinada. Otros procedimientos de protección del Sistema universal: los tribunales penales internacionales. - Finalmente cabe señalar que, dentro del sistema de protección universal (ámbito ONU), desde los años noventa del pasado siglo XX, han hecho su aparición los tribunales penales internacionales como un nuevo instrumento de protección indirecta de los derechos humanos. - Estos tribunales surgen originalmente como respuesta del Consejo de Seguridad de ONU ante graves situaciones de quiebra de la paz y la seguridad internacionales y tienen por objeto garantizar el respeto de las normas de Derecho Internacional Humanitario y de otros instrumentos internacionales que tipifican crímenes contra la humanidad. - No son, por tanto, órganos jurisdiccionales creados ex professo para proteger de manera directa los derechos humanos, Su jurisdicción se extiende a los individuos que se repiten autores de dichas violaciones, quienes podrán ser objeto de una sanción internacional. - Los tribunales penales internacionales ad hoc creados por el Consejo de Seguridad son: Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (1993). Tribunal Penal Internacional para Ruanda (1994). Tribunal para Sierra Leona (2000). Tribunal para Camboya. - Además de estos, se ha creado la Corte Penal Internacional como tribunal internacional de carácter permanente (Estatuto de Roma de 1998/ en vigor desde el 1 de julio de 2002). b. Sistema regionales (Ámbito de Organizaciones Internacionales regionales o restringidas) - Uno de los sectores del DI contemporáneo donde mayor es la presencia del fenómeno del regionalismo es, precisamente, en el DIDH. Sobre todo por la estrecha conexión existente entre la manifestación de ese interés general de la SI por los derechos humanos y el desarrollo del fenómeno de las OOII. 7 Graciela Tello Reyes - Ello ha supuesto que, junto al sistema universal de Naciones Unidas que acabamos de ver, hayan surgido otros importantes sistemas de protección de los derechos humanos que generalmente se han desarrollado en el seno de grandes OOII regionales (ejemplo: Consejo de Europa, OEA, etc). - Tres son las regiones en las que estos sistemas de protección de los derechos humanos han alcanzado un mayor desarrollo: Europa, América y África. - Rasgos o caracteres comunes a todos estos sistemas regionales de protección son: Surgen siempre en conexión con una OI regional. Operan entre Estados que, además de pertenecer a la misma área geográfica, presentan importantes similitudes respecto a sus sistemas políticos, económicos y sociales y también en sus respectivos sistemas jurídicos internos. Son sistemas que presentan una mayor juridificación y tecnificación que el sistema universal pues ha sido en estos sistemas regionales donde se ha establecido como mecanismo principal pues ha sido en estos sistemas regionales donde se ha establecido como mecanismo principal de control y defensa la fórmula de establecer tribunales internacionales de derechos humanos. - Antes del estudio del sistema regional europeo de protección de derechos humanos recordamos alguna cuestión ya señalada previamente y advertimos sobre algunas otras que deben tenerse en cuenta. - Con carácter general, cuando hablamos de protección internacional de los derechos humanos, nos referimos a un ámbito de protección único (el ámbito internacional), determinado por un conjunto de normas jurídicas que es parte del ordenamiento jurídico internacional (el DIDH). - Sin embargo, con el fin de facilitar el estudio y comprensión de la materia y teniendo en cuenta que las normas que integran el DIDH surgen en torno a OOII con carácter y fines distintos, distinguimos dos grandes sistemas, bloques o ámbitos de protección: el denominado sistema universal (surgido en el seno de la única OI con ese carácter: Naciones Unidas) y los sistemas regionales (surgidos en el seno de otras OOII de carácter más restringido que aquélla: Consejo de Europa, OEA,...). - Ambos sistemas (universal y regionales) son autónomos entre sí, de manera que no existe ninguna regla de subordinación ni de primacía entre ellos. Tanto es así que, de producirse una violación por un Estado sujeto a ambos sistemas, la protección 8 Graciela Tello Reyes internacional podría realizarse a través de cualquiera de ellos y correpondería, en principio, al particular interesado la elección de aquel que considerase más adecuado a la defensa de sus derechos. - Eso sí, esa libertad de elección encuentra un límite vinculado con las excepciones de litispendencia y cosa juzgada; si el asunto ya fue sometido o resuelto por un mecanismo de control (universal o regional), el mismo asunto no podrá someterse de nuevo ni aún en un ámbito distinto al que ya fue presentado. - Finalmente, ambos sistemas son subsidiarios respecto a los sistemas de protección estatales o internos. 5. Sistema regional europeo de protección de los derechos humanos. a. El Consejo de Europa y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). - Al margen de los caracteres comunes que comparten, cada uno de estos sistemas regionales presenta importantes rasgos distintivos que le diferencian de los otros y definen su especificidad y autonomía. - Es el caso del sistema regional europeo, surgido en el seno del “Consejo de Europa”, una OI de ámbito de ámbito regional / restringido, cuya creación está íntimamente relacionada con la protección de una serie de valores entre los que destaca la garantía de los derechos humanos. - El Consejo de Europa (CdE) es, además, una OI dedicada a la cooperación política general (a diferencia de la Unión Europea, como veremos) y cuyo objetivo principal es la defensa y protección de la democracia, del Estado de Derecho y de los derechos humanos (civiles y políticos). - Desde su creación el CdE ha desarrollado una importante función codificadora y de protección. Su instrumento más emblemático es el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), (Convenio de Roma, 4.11.1950, en vigor 3.9.1953). España lo ratificó el 26.9.1979 y entró en vigor para nuestro país el 4.10.1979. - En cuanto al CEDH es el primer texto convencional adoptado en materia de derechos humanos. Retoma los derechos y principios de la DUDH de 1948 pero imponiendo obligaciones concretas a los Estados. 9 Graciela Tello Reyes b. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). - El CEDH es un tratado internacional por el que los 46 Estados miembros del CdE se comprometen a: garantizar los derechos y libertades fundamentales recogidos en el Convenio a todas las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados Parte. establecer un control jurisdiccional (TEDH) encargado de vigilar el cumplimiento del CEDH y al que quedan sometidos (acatar y ejecutar sus sentencias). Este control incluye la posibilidad de que los particulares presenten denuncias individuales contra el Estado (jurisdicción internacional). - El TEDH, creado por el CEDH, es un órgano jurisdiccional internacional de carácter permanente. Sede: Estrasburgo (conocido como Tribunal de Estrasburgo y/o como Corte Europea de Derechos Humanos). - Su función principal es ser el máximo intérprete y garante de la aplicación y cumplimiento, por los Estados, de los derechos fundamentales y las obligaciones que se recogen en el Convenio. - Se compone por un total de 46 Jueces (uno por cada Estado Parte en el Convenio), que actúan a título individual y sin representar los intereses de ningún Estado. Desempeñan sus funciones a tiempo completo y en exclusiva, sin que puedan compatibilizar éstas con ninguna otra actividad profesional. - El TEDH desempeña sus funciones actuando en distintas formaciones: Juez único, Comité de tres Jueces, Sección Sala (7) y Gran Sala (17), asistidos por un Secretario que designe el propio Tribunal y que asume las funciones propias de la oficina judicial. Lenguas oficiales del Tribunal: francés e inglés. - Este mecanismo de control que es el TEDH comenzó siendo un sistema mixto (Comisión + Tribunal), pero fue renovado el 1 de noviembre de 1998, con la entrada en vigor del Protocolo 11 al Convenio. - Según dispone el propio CEDH, el TEDH tiene una doble competencia (no = función) : Competencia consultiva: A petición del Comité Ministros del CdE, podrá elaborar dictámenes u opiniones consultivas relativas a la interpretación del CEDH y sus Protocolos, con el único límite de que no se trate de una cuestión que pudiera ser sometida al Tribunal en vía contenciosa. 10 Graciela Tello Reyes Competencia contenciosa: En virtud de esta competencia el TEDH puede conocer tanto de demandas interestatales (demandas entre Estados) como de demandas individuales (interpuestas por particulares contra los Estados Parte en el CEDH). - En cuanto a las demandas, además de la diferencia de los litigantes, las individuales han de tener como objeto de la misma necesariamente una presunta violación de cualqueira de los derechos reconocidos en el CEDH o en sus Protocolos adicionales. Por su parte a través de las interestatales podrá someterse a la consideración del Tribunal cualquier incumplimiento de lo previsto en el CEDH o en sus Protocolos que sea imputable a un Estado parte (competencia más amplia que la prevista para las individuales). - El Tribunal como máximo intérprete y garante del Convenio, debe verificar que los derechos y garantías en él previstos son respetados por los Estados firmantes del mismo (art.19 CEDH). Pero no puede hacerlo de oficio: es necesario que los particulares o los propios Estados interpongan una queja (demanda) ante el Tribunal para que, una vez admitida a trámite, constate si las autoridades del Estado miembro han respetado o tutelado adecuadamente los derechos, libertades y garantías amparados por el Convenio y/o sus Protocolos, y dicte una sentencia al efecto. c. Acudir ante el TEDH: la interposición de la demanda - Conforme la STC 70/2002, de 3 de abril, el TEDH representa la última instancia de protección de los derechos fundamentales recogidos en el Convenio Europeo. - Así, sólo podremos interponer una demanda ante el TEDH si se cumplen los siguientes requisitos: Que el demandante sea el perjudicado directo de la presunta violación de derecho que alega y que la sufriera cuando se encontraba bajo la jurisdicción de alguno de los Estados Parte en el Convenio. Que la lesión de derechos alegada en la demanda se haya cometido o pueda serle imputada a alguna Administración o agente dependiente del Estado en cuestión (no persona física y/o jurídica privada). Que la demanda verse, obligatoriamente, sobre la vioalción de alguno de los derechos y garantías previstos por el CEDH o sus Protocolos y que ésta se hubiera producido tras la entrada en vigor de éste en el Estado que se trate (irretroactividad del Convenio). 11 Graciela Tello Reyes Legitimación activa para demandar ante el TEDH corresponde a los Estados y a cualquier persona, física, jurídica, ONG o grupo de particulares (desde 1998 el TEDH opera de forma permanente y los particulares pueden dirigirse a él directamente [Protocolo CEDH nº1]). Esta legitimación activa se tiene con independencia de la nacionalidad (no necesario ser racional de un Estado miembro del CdE), residencia o estado civil de dichos sujetos. Legitimación pasiva: pueden ser demandados los Estados que han ratificado el CEDH. d. Requisitos de admisibilidad de la demanda ante el TEDH - Conforme con todo lo anterior, son requisitos de admisibilidad de la demanda ante el TEDH. 1) Requisito temporal: la demanda debe presentarse en un plazo máximo de 6 meses a contar desde la notificación de la última decisión interna (art. 35 Reglamento TEDH). 2) Agotamiento de los recursos internos: El ordenamiento interno es quien primeramente debe garantizar la existencia de una vía efectiva de recurso contra las violaciones de los derechos que consagra el Convenio. Por esta razón es requisito indispensable el agotamiento de todas las vías y recursos jurisdiccionales nacionales/ internos. No recurrir antes todas las instancias que ofrece el Estado y, por tanto, no agotar esos recursos internos, es causa de inadmisión de la demanda ante el TEDH (art.35 CEDH). 3) Fundamentación de la demanda: Además, la demanda no puede presentarse de forma anónima, debe invocar la violación de laguno de los artículos del CEDH, no estar manifestanmente mal fundada, no ser abusiva y que el perjuicio causado sea importante para la víctima. 4) Principio Non bis in idem: Por último, no es posible presentar la demanda ante el TEDH si anteriormente ya se presentó el asunto ante este mismo órgano o ante otra instancia internacional. e. Las sentencias del TEDH. Jurisprudencia y ejecución La jurisprudencia del TEDH es muy importante y encierra un valor que muchos califican de vinculante. El TC español (STC 245/1991) la tiene siempre muy presente a la hora de 12 Graciela Tello Reyes perfilar su propia jurisprudencia en materia de derechos humanos, toda vez que es la expresión como máximo intérprete y garante del Convenio. No en vano, conforme al artículo 96.1 CE, el CEDH no sólo forma parte de nuestro ordenamiento jurídico sino que, tal y como señala el artículo 10.2 CE, éste ocupa un especial papel como pauta de interpretación de los derechos y libertades que aquélla reconoce (junto a la DUDH de 1948 y el resto de tratados y acuerdos internacionales que sobre derechos humanos han sido ratificados por España). En cuanto a las sentencias dictadas por el TEDH son obligatorias: el Estado que por ellas es condenado está obligado a acatarlas y ejecutarlas (si bien gozan para ello de un amplio margen de discrecionalidad). Cuestión distinta es la relativa a la ejecución de las mismas: que las sentencias sean obligatorias no significa que dichas resoluciones tengan fuerza ejecutiva directa. De hecho, y en principio, las sentencias del TEDH se consideran “declarativas” y “no directamente ejecutables”. Es decir, tienen que ser observadas y ejecutadas pero en la práctica no gozan de un “efecto directo”. Así lo ha entendido nuestro TC quien ya en su STC 245/1991 señalaba que “las decisiones del TEDH son obligatorias y vinculantes para España aunque nuestro ordenamiento no prevea (no lo ha hecho hasta 2015) ningún procedimiento que proporcione fuerza ejecutiva a sus resoluciones”. Tampoco esto significa ni implica que la declaración realizada por el TEDH sobre la existencia de infracción de un derecho reconocido en el Convenio carezca de ningún efecto interno. El individuo demandante que acude ante el TEDH en busca de amparo y obtiene una Sentencia del TEDHA condenatoria del Estado español. se verá en principio obligado a acudir ante el TC para instar la nulidad de la Sentencia interna que lesionaba su derecho fundamental y éste deberá declarar esa nulidad y reenviar al recurrente al órgano judicial de instancia en que fue dictado para que restablezca su derecho fundamental reconocido en el CEDH y que se ha declarado violado por el TEDH. Por otra parte, y para el supuesto de declaración de la existencia de infracción por parte del Estado de un derecho reconocido en el Convenio con alcance o consecuencias en el ámbito penal, España tampoco tenía contemplado un mecanismo o procedimiento expreso para poder revisar sentencias ya firmes. Hasta el año 2015. 13 Graciela Tello Reyes La Ley 41/2015 de 5 de octubre de 2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha modificado el Recurso de Revisión (recurso extraordinario) de las sentencias penales firmes, sobre todo ampliando los supuestos en que procede - artículo 954 LECr. La modificación introduce el acceso al Recurso de Revisión para el cumplimiento de las sentencias dictadas por el TEDH cuando éste determine que la sentencia objeto de revisión se ha dictado con violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH o/y en sus Protocolos. 6. La Unión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). a. La Unión Europea (UE) y los derechos fundamentales. - La aproximación de la UE a los derechos humanos inicia un cambio tras la intensificación política del proceso de integración. Frente al silencio anterior, el Acta única Europea de 1986 ya incluye en su preámbulo referencias a la protección de los derechos humanos como fundamento ideológico del sistema de integración. - No obstante, hasta el Tratado de la Unión Europea de 1992 (Maastricht) no habrá un instrumento que constitucionalice el respeto a los derechos humanos como fundamento de la Unión. - El Tratado de Amsterdam (1997) reforzó ese fundamento ideológico de los derechos fundamentales en la UE al concebir el respeto a los mismos como condición necesaria a cumplir por cualquier Estado candidato a incorporarse a la Unión y a definir, además, un sistema de suspensión de los derechos de los Estados miembros en caso de que violasen los derechos fundamentales. - La adopción de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (diciembre 2000) fue fundamental. Aún sin carácter vinculante, encerró un importante significado político y jurídico. - Finalmente, el actual Tratado de Lisboa (TUE), mantiene el centralismo atribuido a los derechos fundamentales como valores en los que se fundamenta la UE y, además les atribuye valor jurídico vinculante. - En este último sentido, respecto de los derechos fundamentales y libertades públicas, el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE) en vigor establece que “La 14 Graciela Tello Reyes Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que ésta tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”. Continúa este mismo artículo diciendo que “Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones. - Después, y por lo que al derecho de libertad religiosa se refiere, el artículo 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), dentro de su título II “Disposiciones de Aplicación General”, señala (sobre las relaciones del Estado con las confesiones religiosas y relaciones de cooperación de la propia UE con éstas) que “ La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas” y que “La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filosóficas y con confesionales”. Además, el citado artículo termina señalando que “Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones”. b. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). - El TJUE tiene su sede en Luxemburgo y su finalidad principal es garantizar el respeto y la unidad en la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión. Es una jurisdicción especializada. - El TJUE está integrado por dos órganos jurisdiccionales: el Tribunal de Justicia (TJ) propiamente dicho y el Tribunal General (TG). El TJUE se compone por 27 jueces (uno por cada Estado miembro) y 11 abogados generales designados por los Gobiernos de dichos Estados. - En cuanto a sus competencias, el TJUE tiene atribuidas competencias jurisdiccionales estrictamente definidas, que ejerce en el marco del procedimiento de remisión prejudicial y de las distintas categorías de recursos: 15 Graciela Tello Reyes 1. Recursos indirectos: La cuestión prejudicial. 2. Recursos directos: 2.1. contra Estados miembros o una institución, órgano u organismo de la UE por incumplimiento de una obligación. 2.2. contra las instituciones de la UE, recursos de anulación de una medida contraria al Derecho UE y por omisión (violando ese Derecho, una institución, órgano y organismo UE se ha abstenido de pronunciarse). 3. Otros recursos: recurso de casación contra sentencias y autos del TG. - Las competencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea son: 1) Los recursos indirectos: los procedimientos prejudiciales planteados por los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la interpretación de los Tratados y de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y sobre la validez de un acto de la Unión. A fin de garantizar la aplicación efectiva y homogénea de la legislación de la Unión y evitar interpretaciones divergentes, los jueces nacionales pueden / deben dirigirse al TJUE para solicitarle que precise una interpretación del Derecho de la Unión o para control de la validez de un acto del Derecho de la UE. 2) Los recursos directos reservados al Tribunal de Justicia, es decir: 2.1. Los recursos por incumplimiento de una obligación contra los Estados miembros. 2.2. Los recursos de anulación (contra una medida contraria al Derecho UE) y los recursos por omisión (violación del Derecho UE por una institución, órgano u organismo UE que se ha abstenido de pronunciarse) y que pueden ser presentados: - por una institución contra otra institución. - por un Estado miembro contra el Parlamento y/o contra el Consejo - por un Estado miembro contra la Comisión en el marco del TFUE. 3) Los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones (sentencias y autos) del TG. Recordatorio: El Derecho de la UE prevalece sobre el Derecho nacional y debe aplicarse de 16 Graciela Tello Reyes manera uniforme en los Estados miembros. Las sentencias del TJUE tienen carácter vinculante y son directamente ejecutables en los Estados miembros. - Por lo tanto, realmente y conforme a lo que acabamos de ver, el TJUE no es una jurisdicción con competencia específica en protección de derechos fundamentales. No existe procedimiento específico alguno de protección de derechos fundamentales ante este Tribunal. No obstante, desde 1969 ha venido trabajando con un eficaz sistema de protección de los derechos humanos (conocido como “ de base pretoriana”) que se mantiene hasta nuestros días. Mediante este “sistema” el TJUE no se dedica a proteger los derechos humanos de forma directa e individual o aislada, sino que lo hace de manera indirecta cuando se produce una conexión comunitaria con estos. Es decir, cuando en el proceso de interpretación o aplicación de una norma de derecho comunitario (que es la función principal del tribunal) se suscita una cuestión que afecta al disfrute de derechos humanos fundamentales, entonces la decisión del TJUE se pronunciará al respecto. - En todo caso, a través de esta fórmula y aplicando principios generales del Derecho, el Tribunal de Justicia de la Unión viene ejerciendo e impulsando una función protectora de los derechos fundamentales a partir de los procedimientos cuya competencia se le reconoce, especialmente de la cuestión prejudicial y el recurso directo. c. El Tribunal General de la Unión Europea (TG) - El Tribunal General (TG) se compone por al menos un Juez por cada Estado miembro (46 jueces) designados por los Gobiernos de los Estados miembros. No dispone de Abogados Generales permanentes ( a diferencia del TJUE) aunque, excepcionalmente puede confiarse esta función a un juez. - El TG conoce de los asuntos en salas de tres o cinco jueces o, en algún caso, en formación de juez único. También puede reunirse en Gran Sala (quince jueces) si la complejidad o la importancia del asunto lo justifican. - El TG es competente para conocer de: a) Recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas para obtener la anulación de los actos de las instituciones, órganos u organismos de la UE de los que sean destinatarias o que les afecten directa e individualmente; contra actos 17 Graciela Tello Reyes reglamentarios que les afecten directamente y que no incluyen medidas de ejecución; y/o recursos interpuestos con objeto de que se constate la inacción de dichas instituciones, órganos u organismos. b) Recursos formulados por los Estados miembros contra la Comisión, el Consejo (en relación con determinados actos) o dirigidos a obtener la reparación de los daños causados por instituciones u órganos de la UE o sus agentes. - Es decir, que en cuanto a la posibilidad de acceder/ acudir ante el TJUE, una persona física o jurídica sólo puede interponer un recurso (no una demanda) ante el Tribunal General de la Unión en los siguientes casos: a) Contra un acto realizado por una de las instituciones, de uno de los órganos u organismos de la Unión Europea del que la persona recurrente es destinataria o a la que afecta directa e individualmente. b) Contra un acto reglamentario que le afecte directamente y que no incluyan medidas de ejecución. c) Para que se constate la inacción de dichas instituciones, órganos y organismos. - Al margen/junto con estos recursos pero ante el TJUE, a través del denominado procedimiento prejudicial también se ofrece al ciudadano de la Unión la posibilidad de acceder al Tribunal de Justicia (TJUE): mediante las denominadas “cuestiones prejudiciales” que son planteadas ante éste por los jueces nacionales en el marco de un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional. 18

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