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TEMA 1 LA COMPETENCIA 1. LA COMPETENCIA. NOCIONES GENERALES. La individualización del órgano judicial que ha de tramitar y resolver un asunto litigioso ha de superar tres fases o estadios. En primer lugar, se habrá de determinar si el...

TEMA 1 LA COMPETENCIA 1. LA COMPETENCIA. NOCIONES GENERALES. La individualización del órgano judicial que ha de tramitar y resolver un asunto litigioso ha de superar tres fases o estadios. En primer lugar, se habrá de determinar si el conocimiento del pleito corresponde a los tribunales españoles o extranjeros. Fijada la competencia jurisdiccional española, a continuación deberá materializarse el órgano llamado a dilucidar la controversia, lo que se produce como consecuencia de la aplicación de las normas de competencia objetiva, funcional y territorial. Finalmente, ante la existencia de órganos con igual competencia radicados en un mismo territorio, operarán las normas de reparto de asuntos. En el orden jurisdiccional civil, el artículo 1 LEC dispone que el que deba comparecer e intervenir en juicio deberá realizarlo conforme a lo establecido en ella. En concreto, se deberá actuar ante el órgano competente, que será el que resulte de la aplicación de los criterios de competencia objetiva, funcional y territorial. La competencia constituye un presupuesto procesal de carácter subjetivo que debe concurrir en la persona del juez o magistrado para que pueda resolver válidamente el litigio. Su fundamento reside en la diversidad de Juzgados y Tribunales que radican en el territorio español. Es claro que si solo existiera un órgano jurisdiccional, este sería el encargado de decidir todos los procesos que se susciten, siendo indiferente la materia litigiosa sobre la que versen. Pero lo apuntado es totalmente insostenible. Así pues, si bien la potestad jurisdiccional se predica de todos los jueces y magistrados, la competencia se encuentra referida a cada órgano jurisdiccional y en relación con los asuntos que la ley le atribuye. Desde esta perspectiva, la competencia puede ser entendida como la facultad de que gozan los jueces para conocer de un determinado proceso. Como contrapartida, supone un límite a la autoridad del juez en la resolución de las contiendas. En de nitiva, la competencia distribuye el ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto que asigna a cada órgano judicial el conjunto de asuntos sobre los que ejercer su jurisdicción. En este sentido la competencia alude a los diversos criterios que permiten determinar el órgano jurisdiccional que ha de conocer un asunto con exclusión de los demás. Sentado lo anterior, se puede avanzar como primera aproximación, si bien el análisis detenido de la materia constituye el contenido de la presente lección, que en la asignación de las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales, la competencia objetiva establece quién ha de dilucidar de un asunto en primera instancia; la competencia funcional determina qué órgano ha de entender del proceso a lo largo de sus distintas fases y, por último, la competencia territorial señala el lugar donde se ha de tramitar el proceso. La competencia objetiva y la competencia funcional designan el órgano competente en sentido vertical, mientras que la territorial cumple esta función desde la perspectiva horizontal. A su vez, se ha de señalar que existen una serie de condicionantes que han de contener los criterios de jación de la competencia: la legalidad, la predeterminación y la generalidad. La exigencia de la legalidad, como se desprende del artículo 44 LEC, comporta la existencia de una reserva de ley en el establecimiento de la competencia judicial, esto es, para instaurar, modi car o suprimir las competencias de los órganos jurisdiccionales. Se articula la ley ordinaria, no se requiere ley orgánica, como el vehículo normativo idóneo para materializar el juez del caso concreto, quedando excluidos los reales decretos y cualquier otra disposición emanada del Poder Ejecutivo. Por su parte, la generalidad alude a la abstracción con que deben ser formuladas las normas de competencia. Tales disposiciones deben contener una serie de criterios objetivos que permitan jar qué órgano judicial debe tramitar y resolver el pleito. Además, la abstracción excluye la fi fi fi fi singularidad, tratando de evitar la atribución a un órgano especí co de un asunto concreto en virtud de la previsible resolución del proceso que vaya a adoptar. Finalmente, la preexistencia de las normas de competencia, también formulada en el artículo 44 LEC, apareja la formulación de las mismas con anterioridad al inicio del proceso. No tienen cabida en nuestro ordenamiento las reglas de competencia establecidas al efecto, por cuanto suponen el peligro de asignar la resolución de un pleito a uno u otro juez en función del sentido de la resolución judicial que ha de adoptar. Además, la irretroactividad de las normas procesales hace que cualquier modi cación de las normas de competencia únicamente puede operar desde su entrada en vigor, no pudiendo afectar a las atribuciones del pleito efectuadas con anterioridad a un determinado órgano judicial o, dicho en otros términos, a los procesos que se encuentran en tramitación. 2. LA COMPETENCIA OBJETIVA. La competencia objetiva determina qué órgano debe conocer de un asunto concreto en primera instancia. La ley distribuye los asuntos entre los distintos órganos de la estructura judicial en atención a la importancia de los intereses y derechos que se dilucidan en el proceso. Concretamente, este criterio competencial se articula en torno a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del objeto del proceso. Mientras que el criterio de la materia atiende a la naturaleza de los derechos controvertidos, el de la cuantía se ordena sobre el valor del litigio. Ahora bien, no se trata de factores alternativos, es decir, no se aplica uno u otro de forma arbitraria, pues prevalece el primero sobre el segundo. De este modo, únicamente será aplicable el criterio de la cuantía cuando no exista norma alguna que determine qué órgano ha de conocer del proceso por razón de materia. Como norma general, y según dispone el artículo 45 LEC, el Juzgado de Primera Instancia es el órgano competente para conocer del proceso en primera instancia, siempre que por disposición legal expresa la competencia no se halle atribuida a otros tribunales. Ahora bien, esta regla general presenta una serie de excepciones. Así, los Juzgados de Paz, como proclama el artículo 47 LEC, resolverán los asuntos cuya cuantía no sea superior a 90 euros, siempre que estos no deban tramitarse por el juicio verbal en atención a la especialidad de la materia. En virtud del artículo 86 ter LOPJ, los Juzgados de lo Mercantil son competentes para conocer, entre otras materias, procesos que se susciten en materia concursal, competencia desleal, propiedad industrial, intelectual, publicidad, sociedades mercantiles y cooperativas, transportes y derecho marítimo. Por su parte, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer, como señala el artículo 87 ter LOPJ y como se desarrollará con detalle en el epígrafe siguiente, entre otros, los procesos de liación, maternidad y paternidad; nulidad del matrimonio, separación y divorcio; relaciones paterno liales, adopción… cuando se haya iniciado un proceso penal por un acto de violencia de género o se haya adoptado una orden de protección y sean parte en la cuestión civil aquellos que en el proceso penal sean víctimas o imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. A su vez, debe tenerse presente que, como consecuencia de la facultad que contempla el artículo 98 LOPJ, en aquellas circunscripciones donde existan más de un Juzgado de la misma clase cabe el establecimiento de Juzgados de Primera Instancia especializados. Dichos Juzgados entenderán de forma exclusiva las materias especí cas sobre las que versa su competencia. Este es el caso, por ejemplo, de los Juzgados de Familia, Juzgados de ejecución o de los Juzgados para las cláusulas suelo de las hipotecas (Acuerdo de 25 de mayo de 2017 aprobado por el Consejo General del Poder Judicial). fi fi fi fi fi Por último, conviene destacar la existencia de reglas especiales de competencia en atención a la persona del demandado cuando se trate de demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su función o cargo. Así pues, como establece el artículo 56.2º LOPJ, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá de las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos dirigidas contra altos cargos de la nación y determinados altos miembros de la carrera judicial y scal. También, se ha de señalar que, según dispone el artículo 55 bis LOPJ, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte. Finalmente, como recoge el artículo 73.2 LOPJ, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, y según lo estipulado en los propios Estatutos de Autonomía, dirigidas contra altos cargos de la comunidad autónoma y ciertos magistrados de su ámbito territorial. 3. LA COMPETENCIA EN CASO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género adicionó el artículo 87 ter a la LOPJ, creándose los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. A estos Juzgados, junto con las competencias penales propias derivadas de la instrucción de determinadas causas penales, se les atribuye el conocimiento de materias del orden jurisdiccional civil (artículo 87 ter 2 LOPJ) de los procesos que versen sobre: – Filiación, maternidad y paternidad. – Nulidad del matrimonio, separación y divorcio. – Relaciones paterno liales. – Los que tengan por objeto la adopción o modi cación de medidas de trascendencia familiar. – Guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en su nombre. – Necesidad de asentimiento en la adopción. – Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Se trata de una asunción de competencias civiles con carácter exclusivo y excluyente por parte de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (artículo 87 ter 3 LOPJ). Para ello deberán concurrir de manera simultánea los siguientes requisitos (artículo 87 ter 3 LOPJ): – Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer o se haya adoptado una orden de protección. – Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto algunas de las materias que se han avanzado (artículo 87 ter 2 LOPJ). – Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género. – Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. fi fi fi Se ha de avanzar que el conocimiento de las materias que se han señalado corresponde con carácter general a los órganos judiciales civiles. Dicha competencia únicamente cede cuando se produce un acto de violencia de género y siempre para el caso de que concurran las condiciones que se han señalado. En relación con lo anterior, se pueden originar las situaciones que se contemplan en el artículo 49 bis LEC. Tales situaciones se traducen en la asunción de competencias de los procesos civiles por parte de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en los siguientes supuestos: a) Cuando el órgano judicial que esté conociendo en primera instancia el proceso civil tenga noticia de la comisión de un acto de violencia de género que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a la adopción de una orden de protección deberá inhibirse, tras comprobar que concurren las condiciones del artículo 87 ter LOPJ, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer. Esta regla contempla una única excepción para el caso de que se haya iniciado la fase de juicio oral (artículo 49 bis 1 LEC). b) Cuando el Juez civil que esté conociendo el procedimiento civil por algunas de las materias contempladas en el artículo 87 ter LOPJ tenga noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal ni a dictar una orden de protección, tras comprobar que reúnen los requisitos del artículo 87 ter 3 LOPJ, deberá convocar a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que se celebrará en las siguientes 24 horas. Tras ella, el Fiscal decidirá en las 24 horas siguientes si denuncia los actos de violencia de género o solicita orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En este caso el juez civil continuará conociendo del asunto hasta que sea requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la. Mujer competente (artículo 49 bis 2 LEC). c) Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil que reúne los requisitos del artículo 87 ter 3 de la LOPJ requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. El requerimiento de inhibición deberá ir acompañado del testimonio de la resolución por la que se pongan en marcha las actuaciones penales como, por ejemplo, el auto de admisión de la querella o la orden de protección adoptada (artículo 49 bis 3 LEC). 4. LA COMPETENCIA FUNCIONAL. La competencia funcional establece qué órganos entienden del proceso a lo largo de sus distintas fases. En concreto, la competencia funcional establece qué órganos han de conocer los incidentes, los recursos y la ejecución. El rasgo que diferencia a este criterio competencial es su carácter derivado, por cuanto se determina una vez concretada la competencia objetiva. Ello es así porque una vez que se ha determinado el órgano que conoce del proceso en primera instancia, la ley de manera automática determina quien ha de conocer del proceso a lo largo de sus distintas fases. A su vez, se ha de señalar que las normas de competencia funcional son imperativas, constituyendo esta competencia un presupuesto procesal. La competencia funcional se concreta de la siguiente manera: 4.1. Incidentes. Como señala el artículo 61 LEC, salvo que exista una disposición legal en sentido contrario, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias. De esta manera, el precepto señalado establece una regla general que puede ser excepcionada en determinados supuestos, tales como los que se enuncian a continuación: a) La instrucción y la resolución de los incidentes de recusación de Jueces y Magistrados se articula en función de la categoría del juez o magistrado recusado y del órgano al que pertenezca (artículos 224 y 227 LOPJ). b) Las cuestiones de competencia que se suscitan entre órganos del mismo orden jurisdiccional son dirimidas por el órgano inmediato superior común, según se desprende del artículo 51.1 LOPJ. c) La resolución de los con ictos de competencia que se plantean entre órganos de distinto orden jurisdiccional corresponde a una Sala especial del Tribunal Supremo que se compone por el Presidente y dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en con icto, como señala el artículo 42 LOPJ. d) Los con ictos de jurisdicción serán resueltos según lo establecido en los artículos 38 y 39 LOPJ. e) La decisión de la acumulación de procesos cuando el tribunal requerido no acepte el requerimiento de acumulación se atribuye al tribunal inmediato superior común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 LEC. 4.2. Recursos a) Conocerán las Audiencias Provinciales, según lo contemplado en los artículos 82.2 LOPJ y 455.2 LEC, de los recursos de apelación formulados contra las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de lo Mercantil y los Juzgados de Violencia de Género. b) Será competente, como señala el artículo 468 LEC, para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales. Superiores de Justicia. c) Corresponde al Tribunal Supremo, salvo en materia de derecho foral, el conocimiento del recurso de casación, tal y como recoge el artículo 478 LEC. 4.3. Ejecución. En virtud de lo establecido en el artículo 61 LEC, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para llevar a efecto las providencias y autos que dictare y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare. Esta regla general, denominada en la rúbrica del precepto que se está analizando “competencia por conexión”, se concreta en las siguientes reglas: a) Los autos y providencias serán ejecutados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 LEC, por el órgano judicial emitió la propia providencia o el auto. b) La ejecución sentencias y de resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia que posean naturaleza ejecutiva se atribuye, según se desprende de lo estipulado en el artículo 545.1 LEC, al Tribunal que conoció del asunto en primera instancia. c) La ejecución de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados corresponde al Tribunal que homologó o aprobó la transacción o acuerdo, como dispone el mismo artículo 545.1 LEC. d) La ejecución de un laudo arbitral o un acuerdo de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera rmado el acuerdo de mediación, tal y como proclama el artículo 545.2 LEC. fl fl fl fi Sentado lo anterior, conviene señalar que, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 LOPJ, se pueden instaurar juzgados que conocen con carácter exclusivo de la ejecución de las sentencias dictadas por Juzgados de su circunscripción. Se trata, como se puso de mani esto al analizar la competencia objetiva, de Juzgados especializados. 5. LA COMPETENCIA TERRITORIAL. Las normas de competencia territorial distribuyen el ejercicio de la función jurisdiccional sobre la base de criterios geográ cos. En concreto, determinan qué órgano es el competente entre los del mismo tipo o grado, es decir, entre aquellos con idéntica competencia objetiva. La existencia de este criterio competencial se justi ca en el hecho de que las normas de competencia objetiva no son su cientes para individualizar la atribución de un asunto a un órgano concreto. Apréciese la dispersión existente a lo largo del territorio nacional de órganos jurisdiccionales con idéntica jerarquía. Así, por ejemplo, determinada la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia se habrá de individualizar los de qué lugar deben resolver el pleito: los de Novelda, Elda, Elche, Alicante… Los fueros son los criterios que sirven al efecto de determinar la competencia territorial, pues se con guran con el propósito de individualizar quién de entre los de la misma clase ha de entender de un asunto preciso. Pueden ser de dos tipos: legales y convencionales. Pese a que esta materia será analizada posteriormente, se hace necesario aludir, cuanto menos, a la existencia de reglas de competencia territorial instituidas por ley y por razón de la voluntad de los litigantes. A través de los fueros legales es la propia ley la que señala el territorio en el que dilucidar el proceso. Esta jación competencial es articulada en función de la conexión existente entre las personas, cosas y los elementos de la relación jurídica con el territorio (domicilio del demandado, lugar de radicación de los bienes inmuebles...). Tal atribución puede ser efectuada de manera imperativa o dispositiva. Los fueros convencionales son aquellos en los que los litigantes en principio designan de mutuo acuerdo y haciendo uso de la facultad de disposición que la ley les con ere la circunscripción donde celebrar el proceso. Dicho acuerdo puede veri carse de forma expresa (sumisión expresa) o se puede deducir de la actuación de las partes en el mismo (sumisión tácita). Tradicionalmente, la competencia territorial ha ostentado naturaleza jurídica dispositiva o prorrogable. Dicha prorrogabilidad, que se recoge en la actualidad en el artículo 54 LEC, ha encontrado su fundamento en la dispositividad de los derechos e intereses de naturaleza privada que se dilucidan en el proceso civil. El proceso civil que contempla la LEC es eminentemente dispositivo, de manera que la prorrogabilidad de la competencia territorial se concreta como una de sus manifestaciones. No obstante, como se analizará a continuación, la disponibilidad de la competencia territorial se ha visto seriamente trabada por el surgimiento de numerosas limitaciones que se han sucedido a lo largo de las últimas décadas y que de nitivamente han quedado reguladas en la LEC 2000. Se establecen, pues, diferentes criterios llamados a determinar la competencia territorial. Ahora bien, tales criterios no operan de manera indistinta, por cuanto existe un orden de prelación que debe operar en todo caso. Este orden de prelación es el siguiente: 1. Fueros legales imperativos. Conviene señalar que la prelación entre los distintos fueros únicamente actúa para el caso de que la competencia territorial no venga establecida en términos imperativos. Adviértase que carece de sentido aludir al orden de prelación de los criterios de competencia territorial cuando solo uno está llamado a designar el fuero competente, dado que el resto de criterios quedan absolutamente prohibidos. fi fi fi fi fi fi fi fi fi 2. Sumisión tácita. 3. Sumisión expresa. 4. Fueros legales especiales. 5. Fuero legal general. 5.1. Fueros legales imperativos. Como se ha avanzado, tradicionalmente la competencia territorial ha venido ostentando naturaleza jurídica dispositiva. Concretamente, la LEC de 1855 con guró la sumisión como el primer criterio de determinación de la competencia territorial, característica esta que se mantuvo en la LEC de 1881 y que, en la actualidad, se encuentra recogida en el artículo 54 LEC de 2000. En principio, se entendió que los criterios que presiden la jación de la competencia territorial no poseían la entidad requerida para ser establecidos de manera imperativa, ya que se trataba del lugar de tramitación del pleito. En el proceso civil y en materia de competencia se entendía que el interés público se garantizaba con la existencia de normas de competencia objetiva imperativas. Sin embargo, durante la vigencia de la LEC de 1881, esta losofía quedó seriamente cuestionada ante la proliferación de numerosos fueros territoriales imperativos. La improrrogabilidad que ello supone queda consagrada en la LEC de 2000, que contempla numerosos fueros imperativos, plasmando legalmente la importante evolución que ha sufrido la competencia territorial. Son diversos los argumentos que han servido de base a las restricciones que se están comentando. Entre ellos, destaca, a título de ejemplo, la naturaleza pública de los intereses que se debaten en ciertos procesos civiles, que hacen que su objeto sea indisponible, la distribución equitativa de asuntos en nuestros tribunales, la seguridad de trá co mercantil, la economía procesal, evitar la indefensión de las partes del litigio, garantizar la inmediación judicial... En todo este contexto subyace la entrada en consideración de intereses de naturaleza pública. El artículo 54.1 LEC dota de naturaleza jurídica improrrogable a determinados fueros que se formulan en el artículo 52 LEC. Concretamente, a las reglas 1ª y 4ª a 15ª del artículo 52.1 LEC. En este supuesto, la imperatividad del fuero se extiende a los juicios donde se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles y desahucio; cuestiones hereditarias; asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos; honor, intimidad personal o familiar y a la propia imagen; en materia de arrendamientos de inmuebles; propiedad horizontal; reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor; impugnación de acuerdos sociales; infracciones de propiedad intelectual; competencia desleal; patentes y marcas; no incorporación o nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación y tercerías de dominio o mejor derecho. Por citar algún ejemplo de fuero imperativo que se recogen en las reglas enunciadas, el artículo 52.1 LEC regula en materia de acciones reales que se ejerciten sobre bienes inmuebles la competencia exclusiva del lugar de situación de la cosa litigiosa, esto es, del bien inmueble (forum rei sitae). Recuérdese que la imperatividad deriva del propio artículo 54.1 LEC. Igualmente, en los juicios sobre cuestiones hereditarias, el artículo 52.1.4º LEC sienta la competencia del último domicilio del nado, cuya imperatividad deriva del propio artículo 54.1 LEC. Para el supuesto de que lo hubiera tenido en el extranjero, establece el fuero alternativo del lugar del último domicilio en España o donde radiquen la mayor parte de sus bienes. De otro lado, el artículo 52.2 LEC sistematiza de manera inderogable el órgano que ha de resolver los pleitos que versen sobre seguros, venta a plazos de bienes muebles, contratos destinados a su nanciación, de prestación de servicios y relativos a bienes muebles cuya celebración haya sido precedida de oferta pública. En estos supuestos se con gura la competencia del domicilio fi fi fi fi fi fi fi de asegurado, comprador, prestatario, del que haya aceptado la oferta o del domicilio del demandado, ya sea una persona física o jurídica (artículos 50 y 51 LEC). A su vez, el artículo 54.1 LEC impide la operatividad de las sumisiones tácita y expresa en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal. Este último supone un límite crucial, por cuanto se limitan las sumisiones en uno de los dos procesos declarativos ordinarios que existen en el proceso civil. Por otra parte, el artículo 54.2 LEC excluye la sumisión expresa, no la sumisión tácita, en contratos de adhesión, celebrados con condiciones generales de la contratación o con consumidores. En este último estadio, como se analizará en la presente lección al abordar la sumisión expresa, se trata de evitar la imposición de la cláusula de sumisión expresa a la parte débil del contrato. Asimismo, el propio artículo 54.1 LEC permite con gurar de manera imperativa las normas de competencia territorial mediante otros preceptos contenidos en la LEC o en cualquier otra disposición legal. Así, la competencia territorial se encuentra establecida de manera imperativa en numerosos procesos especiales. Dicha indisponibilidad, que es articulada por razón de las especialidades del proceso, comprende, por ejemplo, a los procesos matrimoniales (artículo 769 LEC); capacidad de personas (artículo 756 LEC); guarda, custodia y alimentos de menores (artículo 769.3 LEC); adopción (artículo 779 LEC); proceso monitorio (artículo 813 LEC) y cambiario (artículo 820 LEC). De otro lado, se articula la imperatividad de la competencia territorial en el ámbito de la ejecución (artículo 545 LEC), imperatividad que se extiende incluso a la ejecución hipotecaria (artículo 684 LEC). En lo que concierne a la cláusula genérica en la que se deja abierta la posibilidad de conformar la imperatividad de la competencia territorial por otras leyes (artículo 54.1 LEC), se incluye, por ejemplo, en este caso el fuero privilegiado del Estado y de los demás Entes Públicos (artículo 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas). Finalmente, el art. 53.1 LEC contempla la competencia territorial en materia de acumulación de acciones. Concretamente, el precepto señalado dispone que cuando se ejerciten varias acciones conjuntamente será competente el tribunal del lugar que pueda conocer de la acción que sea de fundamento de las demás, en su defecto, el que deba entender del mayor número de pretensiones acumuladas y, por último, el del lugar que corresponda a la acción que sea más importante cuantitativamente. Se trata de una norma de competencia especial que supone la alteración de las reglas generales que con carácter ordinario presiden la competencia territorial. Ello es consecuencia directa de la pluralidad de objetos que se debaten en un solo proceso. Además, se ha de señalar que esta regla posee carácter imperativo, de manera que goza de aplicación preferente al resto de reglas competenciales. De otro lado, ante la posibilidad de que la existencia de varios demandados en el proceso pueda determinar la competencia territorial de los jueces de más de un lugar, el artículo 53.2 LEC prevé que la demanda se podrá presentar ante cualquiera de ellos, a elección del demandante. 5.2. Sumisión tácita. Por medio de la sumisión tácita la competencia territorial se atribuye en función de las actuaciones que desarrollan las partes del proceso ante órganos incompetentes desde el punto de vista territorial. En materia de competencia territorial dispositiva, constituye el primer fuero llamado a determinarla. Ostenta preferencia incluso sobre la sumisión expresa, habida cuenta de que los fi litigantes pueden renunciar al pacto de sumisión que hayan podido veri car previamente y realizar las actuaciones que comportan la sumisión tácita en el territorio que estimen conveniente. En su origen, la regulación de la sumisión tácita partía de la base de que los litigantes que evidenciaban las gestiones sumisorias manifestaban su voluntad de sometimiento de manera implícita. Se entendió que el demandante deseaba que el pleito se resolviera en el lugar donde presentaba la demanda y que el demandado exteriorizaba su voluntad de sometimiento cuando se personaba en el proceso y no declinaba, en primer lugar, la falta de competencia territorial. Sin embargo, en la actualidad la voluntad es irrelevante en la conformación de la sumisión tácita, dado la sumisión tácita queda perfeccionada en el momento que se veri quen las actuaciones objetivas que contempla el artículo 56 de la LEC. En la conclusión de esta clase de sumisión debe concurrir la conjunción de conductas de ambas partes del proceso, esto es, del demandante y demandado, por cuanto las actuaciones unilaterales de los litigantes nunca entrañan sumisión tácita. Así pues, el demandante no puede escoger por sí solo el lugar donde residenciar las contiendas en que sea parte, de la misma manera que el demandado no puede someterse si no existe una previa sumisión del actor. Sentada esta premisa, se procede a analizar las distintas conductas de las partes que, de conformidad con el artículo 56 LEC, tienen e cacia sumisoria. 5.2.1. Sumisión tácita del demandante. El actor puede veri car su sometimiento con las siguientes conductas: – Mediante la interposición de la demanda, que constituye la tradicional conducta de sometimiento del demandante. – Por medio de la formulación de petición o solicitud que haya de ser presentada ante tribunal competente para conocer la demanda. Se integra en este supuesto la solicitud de medidas cautelares de manera previa a la interposición de la demanda y de pruebas anticipadas. Ambas solicitudes, como se disponen los artículos 723.1 y 293.2 de la LEC, deben ser formuladas ante el órgano que sea competente para conocer del proceso principal. Desde esta perspectiva, no existe inconveniente, con excepción de los supuestos en los que la competencia territorial venga determinada en virtud de disposiciones imperativas, para que el futuro demandante formule estas peticiones en lugar distinto del estipulado legalmente y someta la tramitación del pleito al territorio en cuestión. Por el contrario, no constituye sumisión tácita la solicitud de diligencias preliminares, en tanto que el artículo 257 LEC determina la competencia territorial de manera imperativa. 5.2.2. Sumisión tácita del demandado. Por su parte, el demandado se somete tácitamente con las siguientes actuaciones: – La realización, después de personado en juicio, de cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. Como señala el artículo 56.2º LEC, el demandado se somete por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. Ciertamente, en este supuesto el legislador no delimita positivamente las conductas del demandado que comportan su sometimiento. Por el contrario, se limita a señalar la única gestión que lo impide, que es la declinatoria debiendo ser formulada, como proclama el artículo 64.1 LEC, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda. Ahora bien, se ha de matizar que lo anterior se encuentra exclusivamente referido al juicio ordinario, dado que en el juicio verbal no cabe la sumisión tácita en virtud del artículo 54.1 LEC. Por otra parte, conviene advertir que la redacción legal de la sumisión tácita indica con total claridad el momento de producción del sometimiento del demandado: “después de personado en juicio tras la interposición de la demanda”, no pudiendo acontecer con anterioridad al momento señalado. Desde esta perspectiva, no existe sumisión tácita cuando el demandado interviene fi fi fi fi realizando actuaciones que tienen lugar de manera previa a la interposición de la demanda, como sucede en los casos en que se solicite una prueba anticipada o una medida cautelar con carácter previo a la interposición de la demanda. Téngase presente que la imposibilidad de impugnar la falta de competencia territorial en virtud de la declinatoria va a provocar que en este estadio procesal no se pueda perfeccionar la sumisión de ambas partes. – La incomparecencia del demandado o la comparecencia una vez precluido el plazo para proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido el plazo para interponer en forma la declinatoria. De esta manera, la facultad de denunciar la falta de competencia territorial se reduce al tiempo que la ley con ere para proponer en forma la declinatoria. Transcurrido este plazo, la parte pasiva del pleito se verá privada de dicha prerrogativa, estableciéndose de nitivamente la competencia territorial en virtud de sumisión tácita. 5.3. Sumisión expresa. Se puede de nir la sumisión expresa como el acuerdo extraprocesal y previo al proceso por el que los interesados concretan de forma precisa el territorio a cuyos órganos se someten para el conocimiento de las controversias que se pudieran derivar de la interpretación y el cumplimiento de una determinada relación jurídica. La sumisión expresa, a pesar de gurar por lo general en los contratos como una de sus cláusulas, constituye un acto procesal, pues despliega sus efectos de manera directa e inmediata en el proceso, habida cuenta de que determina la competencia territorial. Se trata de un fuero convencional que únicamente opera en defecto de sumisión tácita. Así, la sumisión expresa constituye el segundo criterio llamado a determinar la competencia territorial dispositiva pues, en caso de mediar sumisión tácita, esta última prevalece en el establecimiento de la competencia territorial. El artículo 55 LEC ordena el contenido de la sumisión expresa en torno a un único elemento, que es la designación de la circunscripción a cuyos tribunales se someten los interesados. En este sentido, “designar” implica elegir la circunscripción territorial a cuyos órganos se someten los interesados. Dicha mención debe realizarse de forma expresa y ha de ser bilateral. El modo expreso de la determinación obedece a que, inevitablemente, no existe sumisión expresa si los interesados no señalan de manera explícita la demarcación judicial que ha de ser territorialmente competente. Por su parte, la bilateralidad alude a que ambas partes consientan el fuero señalado en la cláusula de sumisión. El término precisión de la designación excluye cualquier duda relativa en torno al lugar en que se ha de demandar o ser demandado. Alude a la concreción, claridad y al carácter inequívoco de la designación, cuestión esta que solo se garantiza plenamente si la misma es veri cada por escrito. Asimismo, la sumisión expresa ha de operar en el ámbito de una relación jurídica concreta, expresando de modo claro su alcance. No cabe, en consecuencia, la sumisión genérica, es decir, aquella que se acuerda para todas las relaciones jurídicas de una persona. También, se ha de señalar que la sumisión expresa solo será válida y e caz cuando, según dispone el artículo 54.3 LEC, se haga a órganos con competencia objetiva para conocer el asunto. Si en dicho lugar existieran varios órganos de la misma clase, tal y como proclama el artículo 57 LEC, el reparto de asuntos determinará a quien le corresponde nalmente conocer del pleito, sin que las partes puedan someterse a uno de ellos con exclusión del otros. La sumisión expresa no crea un fuero exclusivo. Puede ocurrir que llegado el momento se renuncie a ella y no se introduzca en el proceso por ninguna de las partes, tramitándose el litigio fi fi fi fi fi fi fi en el lugar establecido por la ley o en el territorio al que las partes se hayan sometido tácitamente. Finalmente, se ha de señalar que el artículo 54.2 LEC excluye la operatividad de la sumisión expresa en contratos de adhesión, celebrados con condiciones generales de la contratación o con consumidores. Adviértase que la sumisión expresa en estos contratos ocasiona un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes por compeler al demandado a litigar en un fuero que le es ajeno (y que en ocasiones se encuentra muy distanciado del suyo), provocándole una serie de gastos, molestias y desplazamientos que di cultan la reclamación de sus derechos. Por su parte, el predisponente se encuentra en una posición de superioridad, por cuanto litigará centralizando todas las contiendas en las que sea parte en el lugar donde con mayor comodidad pueda seguir el proceso. Hoy en día resulta indiscutible el hecho de que la sumisión expresa debe ser consecuencia del libre concierto de voluntades, sin que pueda la parte más poderosa imponérsela a la otra. En efecto, el texto procesal civil articula un sistema en el que el consumidor, usuario y, en de nitiva, la parte débil del contrato puede denunciar la incompetencia territorial como consecuencia de la nulidad de la sumisión expresa veri cada, haciendo valer el fuero legalmente estipulado. Para ello deberá formular la declinatoria, que se encuentra regulada en los artículos 63 a 65 LEC y que será analizada en la lección segunda. 5.4. Fueros legales especiales. En materia de competencia territorial dispositiva, a falta de los fueros convencionales operan las reglas legales no imperativas, gozando de carácter preferente las reglas especiales. Constituyen fueros especiales no imperativos los contemplados en los apartados segundo y tercero del artículo 52.1 de la LEC, que son relativos a la presentación y aprobación de cuentas por administradores y a las demandas que versen sobre obligaciones de garantía o complementarias de una principal. Por lo que respecta a las demandas sobre presentación y aprobación de cuentas se articula en el artículo 52.1.2 LEC el lugar de presentación de las cuentas (forum gestae administrationis). Cuando dicho lugar no esté determinado, la competencia quedará jada en virtud del domicilio del mandante, poderdante, del dueño de los bienes o del lugar donde se desempeñe la administración, siempre a elección del actor. En materia de obligaciones de garantía o complementarías de la principal, el artículo 52.1.3 LEC dispone que será competente el tribunal que lo sea para conocer de la acción principal. 5.5. Fuero legal general. En defecto de estipulación convencional de la competencia y de un fuero especial llamado a individualizar el lugar donde residenciar el proceso, el texto procesal civil con gura el fuero general del domicilio del demandado, en los artículos 50 y 51 LEC, distinguiendo al efecto si la parte pasiva del proceso es una persona física, jurídica o un ente sin personalidad. 5.5.1. Personas físicas. Como dispone el artículo 50.1 LEC, el fuero general de las personas físicas corresponde al tribunal del domicilio del demandado, salvo que la ley disponga otra cosa. Si el demandado carece de domicilio en el territorio español, la competencia territorial se ja en virtud de la residencia del demandado en España. A falta de este último criterio, será competente el del lugar, dentro del territorio nacional, en que los demandados se encuentren o el de su última residencia en España. Estos dos últimos fueros son alternativos, pudiendo el actor escoger entre cualquiera de ellos. Cuando tampoco se pudiera jar la competencia por los fueros apuntados, operará el lugar del domicilio del actor. fi fi fi fi fi fi fi Si el demandado tiene la condición de empresario o profesional y el litigio es consecuencia de la actividad empresarial o profesional que desarrolla, serán competentes también los tribunales del lugar donde desempeñe la citada actividad y, cuando tuviere varios establecimientos a su cargo, radicados en diferentes lugares, se le podrá demandar en cualquiera de ellos, a elección del actor. 5.5.2. Personas Jurídicas. También las personas jurídicas serán demandadas en el fuero de su domicilio pudiendo, a su vez, serlo en el lugar donde haya nacido la situación o relación jurídica a que se re ere el proceso o donde esta produzca efectos, con el condicionante de que en dicho lugar exista un establecimiento abierto al público o un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, tal y como señala el artículo 51.1 de la LEC. 5.5.3. Entes sin personalidad. El fuero general de los entes sin personalidad se concreta, alternativamente, por el lugar donde sus gestores tengan el domicilio o el lugar donde desarrollen su actividad (artículo 51.2 LEC). ESQUEMAS TEMA 2 TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA 1. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA. En el proceso civil, las normas de competencia objetiva son imperativas o inderogables. Las partes del proceso no pueden disponer su no aplicación, por cuanto constituye un auténtico presupuesto procesal. Desde esta perspectiva, cualquier vulneración de lo contemplado en las normas de competencia objetiva podrá ser examinada de o cio por el órgano judicial o puesta de mani esto por la parte interesada. Dado que la denuncia a instancia de parte será analizada en la presente lección al abordar la declinatoria (artículo 49 LEC), se procede a continuación a examinar cómo opera el examen de o cio de la competencia objetiva. El artículo 48.1 LEC dispone que la falta de competencia objetiva se apreciará de o cio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. Lo común es que se examine en el momento de admisión de la demanda. Así, el artículo 404 LEC establece que el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión de la demanda cuando estime la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal. Pero, dicho examen de o cio también puede realizarse en momentos posteriores, como puede ser en la audiencia previa del juicio ordinario y en la vista del juicio verbal, como recogen artículos 416.2 y 443.2 LEC. En este sentido, y como proclama el artículo 48.3 LEC, el Letrado de la Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto. El auto que declare la falta de competencia objetiva, según se desprende del artículo 48.4 LEC, deberá indicar la clase de tribunal a quien corresponde el conocimiento del asunto. Dicho auto, en virtud de lo contemplado en el artículo 66.1 LEC, será susceptible de ser recurrido en apelación. Además, se ha de señalar que el control de o cio de la competencia objetiva no abarca exclusivamente al órgano que conoce del proceso en primera instancia. Puede suceder, como dispone el artículo 48.2 LEC, que el órgano que conoce del asunto en segunda instancia, en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el órgano que conoció el proceso en primera instancia carecía de competencia objetiva. En este caso, decretará la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo dispuesto fi fi fi fi fi fi fi