Ley del Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal PDF

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This document is a legal text outlining the regulations for the formulation and management of the state budget, including expenditures and public funds. It covers topics such as the types of public expenditures under the State's jurisdiction, and outlines procedures related to the annual budget process.

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LEY DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y GASTO PÚBLICO ESTATAL. CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la formulación del presupuesto de egresos, así como el ejercicio, el examen, la vigilancia y la evaluación del gasto público estatal. ARTICULO...

LEY DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y GASTO PÚBLICO ESTATAL. CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la formulación del presupuesto de egresos, así como el ejercicio, el examen, la vigilancia y la evaluación del gasto público estatal. ARTICULO 2o.- El gasto público estatal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, gasto federalizado, inversión física y financiera, así como los pagos de pasivos o deuda pública, que realicen: I.- El Poder Legislativo; II.- El Poder Judicial, con excepción de las que lleven a cabo los Juzgados Locales; III.- En el Poder Ejecutivo: a).- Las dependencias de la administración pública directa y las unidades administrativas adscritas directamente al Gobernador del Estado; b).- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que integren la administración pública paraestatal; y c).- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y el Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sonora. IV.- Comprenderá también las partidas que por concepto de participaciones correspondan a los municipios del Estado. ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por entes públicos, salvo mención expresa, a los poderes y órganos señalados en el artículo que antecede. ARTICULO 4o.- La presupuestación del gasto público estatal se basará en las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas que de este se deriven. ARTICULO 5o.- Las dependencias coordinadoras de sector, en los términos de las disposiciones aplicables, coordinarán la programación y la presupuestación de las entidades agrupadas en su sector. ARTICULO 6o.- En el Poder Ejecutivo, las actividades objeto del presente ordenamiento, se sujetarán a las bases, procedimientos y requisitos que establece esta Ley, su Reglamento y a las disposiciones administrativas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, expidan las Secretarias de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, Finanzas y Contraloría General del Estado. CAPITULO II DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS ARTICULO 7o.- El gasto público estatal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaboran por cada año calendario y se fundarán en costos. El Congreso del Estado aprobará en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, las partidas necesarias para solventar obligaciones que se deriven de la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal aprobadas bajo el esquema de afectación presupuestal multianual, en los términos de la fracción XXII del artículo 64 de la Constitución Política Local. ARTICULO 8o.- El Presupuesto de Egresos del Estado comprenderá las previsiones de gasto público que habrán de realizar los entes públicos a que se refieren las fracciones I, II y III incisos a) y c) del artículo 2o. de esta Ley, así como las aportaciones, transferencias o subsidios que se otorguen con cargo a dicho presupuesto, a los entes públicos señalados en la fracción III, inciso b) del artículo 2o. de la presente Ley. El Presupuesto de Egresos del Estado comprenderá también en apartado especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar los entes públicos señalados en la fracción III inciso b) del artículo 2o. de esta Ley. ARTICULO 9o.- Para la formulación del proyecto de presupuesto de egresos, los entes públicos que deban quedar comprendidos en el mismo, elaborarán anteproyectos de presupuestos oportunamente, con base en sus programas operativos anuales y ajustándose a las normas, montos y plazos que el Gobernador del Estado establezca por conducto de la Secretaría de Hacienda. Los Poderes Legislativo y Judicial formularán sus propios proyectos de presupuesto y lo remitirán al Gobernador del Estado, para que ordene su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. En el proyecto de presupuesto de egresos se deberá prever, en un capítulo específico, los compromisos multianuales de gasto que aprueben en los términos de la fracción XXII del artículo 64 de la Constitución Política Local. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria. En la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuyas obligaciones comprendan dos o más ejercicio fiscales, en las que el Congreso haya otorgado su autorización por considerar que el esquema correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los proyectos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevas obligaciones, para ser incluidos en los Presupuestos de Egresos de los años posteriores hasta la total terminación de los pagos relativos. Los contratos a que se refiere el párrafo anterior deberán cubrir adicionalmente los requisitos que, en términos del Reglamento, establezca la Secretaría de Hacienda en materia de inversión. Cuando dichos contratos impliquen un gasto de inversión del Estado, dicho gasto de inversión será considerado: I.- Inversión directa, tratándose de contratos en los que el Gobierno del Estado asume una obligación de adquirir activos productivos construidos a su satisfacción, o II.- Inversión condicionada, tratándose de contratos en los que la adquisición de bienes no es el objeto principal, sin embargo, la obligación de adquirirlos se presenta como consecuencia del incumplimiento por parte del Gobierno del Estado o por causas de fuerza mayor previstas en un contrato de suministro de bienes o servicios. La adquisición de los bienes productivos a que se refiere esta fracción tendrá el tratamiento señalado en la fracción I de este artículo, sólo en el caso de que dichos bienes estén en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas y los gastos asociados. Los ingresos que genere cada contrato de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal, durante la vigencia del proyecto respectivo, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos los gastos de operación y mantenimiento, en su caso, y demás gastos asociados. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión del propio Gobierno del Estado, distintos a los contratados de manera multianual o al gasto asociado a éstos. En el caso de llevar a cabo contratos de los señalados en este artículo, el Gobierno del Estado deberá establecer mecanismos para atenuar el efecto sobre las finanzas públicas derivado de los incrementos previstos en los pagos de amortizaciones e intereses en ejercicios fiscales subsecuentes, correspondientes a financiamientos derivados de dichos instrumentos jurídicos. ARTICULO 10.- La Secretaría de Planeación del Desarrollo y Gasto Público formulará el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de los entes públicos, cuando éstos no presenten sus propuestas en los plazos señalados. ARTICULO 11.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo al Congreso Local, contendrá la siguiente información: I.- Exposición de Motivos en la que se señalen los efectos económicos y sociales que se pretendan lograr; II.- Descripción clara de los programas que integren el proyecto de Presupuesto de Egresos, en donde se señalen objetivos, metas y prioridades globales, así como las unidades responsables de su ejecución; III.- Explicación y comentarios de los principales programas y, en especial, de aquellos que abarcan dos o más ejercicios fiscales, así como un capítulo específico que incorpore las previsiones, de gastos que correspondan a afectaciones presupuestales multianuales autorizadas por el Congreso del Estado, en los términos de la fracción XXII del artículo 64 de la Constitución Política Local; IV.- Estimación de ingresos y proposición de gasto del ejercicio fiscal para el que se propone, incluyendo las transferencias de recursos federalizados; V.- Ingresos y gastos realizados del último ejercicio fiscal; VI.- Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso; y ARTICULO 12.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, deberá ser presentado oportunamente al Gobernador por la Secretaría de Hacienda, para ser enviado al Congreso del Estado, durante la primera quincena del mes de noviembre del año fiscal inmediato siguiente al que corresponda. ARTICULO 13.- El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, proporcionará a solicitud del Congreso del Estado, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mayor comprensión de las propuestas contenidas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. CAPITULO III DEL EJERCICIO PRESUPUESTAL ARTICULO 14.- La Secretaría de Hacienda, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables, será la encargada de recaudar los ingresos que correspondan y concentrarlos en la Tesorería del Estado, para hacer frente al ejercicio del gasto establecido en el Presupuesto de Egresos del Estado. En el caso de que la Legislatura Local dejare de aprobar, en los términos de la Constitución Política del Estado de Sonora, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado del año correspondiente, continuarán en vigor las disposiciones contenidas en la Ley vigente en el año anterior, así como los conceptos y montos que tuviese previstos, en tanto se aprueba la ley para el ejercicio fiscal correspondiente. ARTICULO 15.- En el ámbito del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, efectuará la apertura del Presupuesto de Egresos del Estado, con fundamento en la aprobación previa que del mismo haya realizado la Legislatura Local. ARTICULO 16.- El ejercicio del Presupuesto de Egresos comprende el manejo y aplicación de los recursos que realicen los entes públicos, para dar cumplimiento a los objetivos y metas de los programas contenidos en sus presupuestos aprobados. En caso de que al treinta y uno de diciembre del año que corresponda, la Legislatura Local no apruebe el presupuesto de egresos que regirá el próximo año, continuará en vigor el aprobado para el año anterior, únicamente respecto del manejo y aplicación de los recursos para los gastos obligatorios, en tanto se aprueba el presupuesto para el año en curso. Los gastos de carácter obligatorio comprenderán: el gasto corriente, excepto las partidas relativas a asesoría y capacitación, ayudas diversas y propaganda; las remuneraciones de los servidores públicos; las obligaciones contractuales cuya suspensión implique responsabilidades y costos adicionales para la hacienda estatal, incluyendo las correspondientes a inversión pública de años anteriores; las obligaciones convenidas con los otros niveles de gobierno para la ejecución de programas y obras de beneficio para el Estado; el servicio de deuda pública y el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores; y las erogaciones determinadas en las leyes o por mandato judicial. El Ejecutivo del Estado no podrá realizar la contratación de plazas adicionales, recontrataciones, cubrir plazas vacantes, ejercer los recursos excedentes ni las facultades para realizar reasignaciones o aumentos de gasto. Asimismo, continuarán vigentes las disposiciones relativas a la administración, racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, y a la información, evaluación y control del ejercicio del gasto previstas en el Presupuesto para el ejercicio anterior. El Ejecutivo Estatal deberá anexar a su proyecto de presupuesto de egresos información detallada relativa a los programas, subprogramas y partidas por dependencia que reflejen el presupuesto que se ejercería en el supuesto del párrafo anterior. ARTICULO 17.- Los montos asignados a los programas que integran el Presupuesto de Egresos, establecen el límite máximo de su ejercicio; por tanto, no podrán suministrarse recursos presupuestases mayores, salvo que de conformidad con las disposiciones aplicables, se efectúen transferencias o se otorguen ampliaciones, autorizadas por el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 18.- La Secretaría de Finanzas, por conducto de la Pagaduría General del Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes, será la encargada de efectuar los pagos relativos a los entes públicos señalados en la fracción III inciso a) y c) del artículo 2o. de esta Ley, con base en la orden de pago que expida la Secretaria de Planeación del Desarrollo y Gasto Público. Los organismos descentralizados, los fideicomisos públicos y las empresas de participación estatal mayoritaria, manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus propias unidades administrativas. ARTICULO 19.- Toda erogación o ejercicio presupuestario, deberá contar con saldo suficiente en la partida del presupuesto respectivo y se sujetará a los requisitos que establezca el Reglamento correspondiente. ARTICULO 20.- Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos del Estado, sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se encuentren debidamente contabilizados al 31 de diciembre del ejercicio correspondiente. De no cumplirse con el requisito antes señalado, dichos compromisos se cubrirán con cargo al Presupuesto del año siguiente. ARTÍCULO 20 BIS.- Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado podrán celebrar contratos de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuyas obligaciones comprendan dos o más ejercicios fiscales, siempre que: I.- Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables; II.- Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate; III.- Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; IV.- Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes, y V.- Cuenten con la autorización previa del Congreso del Estado en los términos de la fracción XXII del artículo 64 de la Constitución Política Local; Asimismo, las dependencias requerirán la autorización presupuestaria de la Secretaría de Hacienda para la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, en los términos del Reglamento. En el caso de las entidades, se sujetarán a la autorización de su titular conforme a las disposiciones generales aplicables. En el caso de contratos para prestación de servicios previstos en el presente artículo, las dependencias y entidades deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de la Contraloría General del Estado. Las dependencias y entidades deberán incluir en los informes trimestrales un reporte sobre el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, en los términos de los artículos 9 y 11, fracción III, de esta Ley. ARTICULO 21.- El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaria de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, podrá autorizar erogaciones adicionales a las señaladas en el Presupuesto de Egresos del Estado, hasta por el importe de los ingresos que se obtengan en los diversos rubros de la Ley de Ingresos aprobada y por los ingresos extraordinarios que se obtengan, así como de los que se deriven de empréstitos y financiamientos diversos autorizados. Los ingresos extraordinarios antes señalados, serán aplicados a los programas prioritarios que apruebe el Gobernador del Estado, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo, debiéndose informar de su asignación definitiva a la Legislatura Local, al presentar la cuenta pública anual correspondiente. Asimismo, en caso de que los ingresos sean menores a los programados, podrán efectuarse las respectivas reducciones. ARTICULO 22.- El Gobernador del Estado, a través de la Secretaria de Finanzas, establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de los entes públicos, en los actos y contratos que celebren; asimismo, podrá eximir la presentación de la garantía cuando a su juicio esté justificado. La Secretaría de Finanzas, salvo disposición expresa, será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor del Gobierno del Estado y podrá ejercitar los derechos correspondientes. ARTICULO 22 BIS.- La Secretaria de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, prepararán un informe trimestral de la evolución de las finanzas públicas, que incluya el comportamiento de los presupuestos de ingresos y egresos del Estado, el avance de los programas de inversión, directa y coordinada, las participaciones entregadas a los municipios y la posición de la deuda pública consolidada, así como las modificaciones que sufran los activos del patrimonio del Estado, el cual será remitido por el Ejecutivo al Congreso del Estado, dentro de los 45 días siguientes al cierre del trimestre, debiéndose publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 22 BIS A.- En el caso de fideicomisos públicos, se deberá incorporar en los informes trimestrales, además de la información señalada en el artículo anterior, el avance en el cumplimiento de la misión y fines conforme a lo dispuesto en las reglas de operación del programa, y a lo siguiente: I.- Ingresos del periodo; II.- Rendimientos financieros del periodo; III.- Egresos del periodo y su destino; IV.- Disponibilidades o saldo del periodo, y V.- Listado de beneficiarios, en su caso. Sin perjuicio de lo anterior, los informes trimestrales y la Cuenta Pública incluirán también un reporte del cumplimiento de la misión y fines de los fideicomisos, así como de los recursos ejercidos para tal efecto; las dependencias y entidades deberán poner esta información a disposición del público en general, a través de medios electrónicos de comunicación. ARTÍCULO 22 BIS B.- Los fideicomisos públicos, mandatos y contratos análogos que celebre el Gobierno del Estado, deberán registrarse para su seguimiento. La Secretaría de Hacienda establecerá un registro de fideicomisos, mandatos y contratos análogos del Gobierno del Estado, mediante un sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos, para efecto de que: I.- Identifique las aportaciones y retiro de recursos presupuestarios a los mismos, y II.- La unidad administrativa responsable a la que se asigne en las dependencias o entidades o que les aporte recursos presupuestarios, dé seguimiento al ejercicio de dichos recursos para el control, rendición de cuentas, transparencia y fiscalización. ARTÍCULO 22 BIS C.- Las dependencias y entidades a las que se encuentren asignados fideicomisos, mandatos y contratos análogos, que involucren recursos presupuestarios, deberán informar respecto de su celebración y solicitar su registro en el sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos, a más tardar a los 20 días naturales posteriores a su formalización, o de realizada la primera aportación a cargo del Gobierno del Estado en aquellos constituidos por la federación, los municipios o por particulares. Para efecto de que el registro se pueda llevar a cabo, la dependencia o entidad a la que se asignen los contratos análogos a que se refiere este artículo, o con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos presupuestarios, deberá remitir a la Secretaría de Hacienda un original o copia certificada del contrato firmado por todas las partes, así como un ejemplar en medio electrónico a través del sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos, señalando el monto de los recursos presupuestarios otorgados, en los términos de lo dispuesto por la Secretaría de Hacienda. En el caso de recursos presupuestarios otorgados a fideicomisos constituidos por la federación, municipios o particulares, las dependencias y entidades que con cargo a su presupuesto les hayan otorgado dichos recursos, deberán proporcionar sólo los datos de la subcuenta específica que distinga a los recursos presupuestarios del resto de las aportaciones y permita su identificación, a través del sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos. Las dependencias y entidades que celebren mandatos que involucren recursos presupuestarios deberán informar a la Secretaría de Hacienda, a través del sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos, el monto de los mismos, conforme a lo establecido en este ordenamiento. En caso de que las dependencias o entidades a las que se asignen los fideicomisos, mandatos o contratos análogos, o que con cargo a su presupuesto se aportaron los recursos presupuestarios, incumplan con el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, determinen los órganos de control respectivos, solicitarán invariablemente su registro a la Secretaría de Hacienda. En caso de que los fideicomisos cuenten con reglas de operación o equivalentes aprobadas, deberán remitirse a través del sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos a la Secretaría de Hacienda, en los términos del tercer párrafo de este artículo. Los fideicomisos, mandatos o contratos análogos constituidos por la federación, municipios o particulares, que se utilicen para canalizar subsidios a los beneficiarios de programas sujetos a reglas de operación, de conformidad con lo previsto en el Presupuesto de Egresos, no se sujetarán a lo dispuesto por este artículo; únicamente obtendrán su registro en un apartado específico del sistema estatal de control y transparencia de fideicomisos. En estos casos, será responsabilidad de la dependencia o entidad a la que se asigne el fideicomiso, mandato o contrato análogo, o que con cargo a su presupuesto se hubieren otorgado recursos presupuestarios, suscribir los convenios específicos con las asociaciones no lucrativas que garanticen que los recursos del programa y sus rendimientos serán aplicados en su totalidad a los fines del programa y con estricto apego a los criterios y procedimientos contenidos en las reglas de operación correspondientes, así como que los recursos que no estén debidamente devengados al 31 de Diciembre a nivel de beneficiario último, o que se hayan destinado a fines distintos a los previstos en las reglas de operación, deberán enterarse a la Tesorería. ARTÍCULO 22 BIS D.- Los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 BIS, incluirán además una descripción de la evolución de los proyectos de inversión de largo plazo en infraestructura, que incluya: I.- Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos; II.-Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos, y III.- Un análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del Gobierno del Estado y la dependencias o entidades, según sea el caso, con respecto a los proyectos de que se trate. ARTICULO 23.- Los entes públicos, con excepción de los Poderes Legislativo y Judicial, en el ejercicio del gasto público estatal, deberán sujetarse a las previsiones de esta Ley y observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaria de Planeación del Desarrollo y Gasto Público. ARTICULO 24.- Los beneficiarios de subsidios, aportaciones o transferencias otorgados con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado, deberán rendir cuenta detallada de la aplicación de los fondos relativos a la Secretaría de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, así como la información y justificación correspondiente, en la forma y plazos en que la misma dependencia lo requiera. El incumplimiento en la rendición de la cuenta comprobada motivará, en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro de lo que se haya suministrado. CAPITULO IV DE LOS REGISTROS PRESUPUESTALES. ARTICULO 25.- Cada ente publico llevará un registro relativo al ejercicio de su gasto, de acuerdo con los programas, subprogramas y partidas de su presupuesto, de conformidad con la normatividad establecida al respecto. Para el registro de las operaciones correspondientes a los contratos de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal contemplados en el artículo 9 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán presentar tanto en la etapa de programación y presupuesto como en su reporte para la Cuenta Pública, el estado de cuenta relativo a cada una de ellos, así como de los pasivos directos y contingentes que al efecto se hayan contraído, los ingresos que hayan generado a la fecha y la proyección de sus pagos e ingresos hasta su total terminación ARTICULO 26.- La Secretaría de Planeación del Desarrollo y Gasto Público, deberá informar mensualmente a los entes públicos, del estado que guarda su ejercicio presupuestal, los cuales deberán de comparar con sus registros particulares para definir cualquiera variación que pudiera existir, debiendo, en su caso, hacer las aclaraciones correspondientes. CAPITULO V DEROGADO ARTICULO 27.- Derogado. ARTICULO 28.- Derogado. ARTICULO 29.- Derogado. CAPITULO VI DEL EXAMEN Y VIGILANCIA DEL EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO ARTICULO 30.- La Secretaria de la Contraloría General del Estado, examinará y verificará el ejercicio del gasto público estatal y su congruencia con los presupuestos de egresos. Las actividades antes señaladas tendrán por objeto, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, promover la eficiencia en las operaciones de los entes públicos especificados en el artículo 2o., fracción III, esta Ley y comprobar si en el ejercicio del gasto, se ha cumplido con las disposiciones legales vigentes y se han alcanzado los objetivos contenidos en los programas relativos. ARTICULO 31.- El examen, la verificación y la comprobación a que se refiere el artículo anterior, se llevarán a cabo por la Secretaría de la Contraloría General del Estado, según corresponda en cada caso, a través de: I.- Los órganos de control interno; II.- La auditoría gubernamental; III.- La auditoría externa; IV.- Los comisarios públicos. ARTICULO 32. - La Secretaría de la Contraloría General del Estado, en los términos de las disposiciones legales correspondientes, expedirá las normas que regularán los instrumentos y mecanismos coadyuvantes del control del gasto público. ARTICULO 33.- Quienes ejerzan gasto público estatal en cualquier monto, estarán obligados a proporcionar todas las facilidades necesarias, a fin de que la Secretaria de la Contraloría General del Estado pueda realizar las funciones señaladas en este capitulo.

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