24. Resolucion 02903 del 230617.docx
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Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid
2017
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**MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL** **POLICÍA NACIONAL** **DIRECCIÓN DE GENERAL** **RESOLUCIÓN NÚMERO 02903 DEL 23 JUN 2017** ¨Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional\" **EL DIR...
**MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL** **POLICÍA NACIONAL** **DIRECCIÓN DE GENERAL** **RESOLUCIÓN NÚMERO 02903 DEL 23 JUN 2017** ¨Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional\" **EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA** En uso de las facultades legales, y **CONSIDERANDO** Que el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Que la Ley 1801 del 29 de julio de 2016. por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, dispone la titularidad el uso de la fuerza policial, de manera exclusiva a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Que la Ley 525 de 1999, aprueba la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. Que el Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 2. numeral 8 faculta al Director General de la Policía Nacional para expedir resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional. Que dentro del Estado social de derecho, la Policía Nacional como institución pública facultada constitucional y legalmente dentro de las atribuciones ordinarias de policía, para requerir preventivamente a los ciudadanos y promover el cumplimiento de los deberes sociales, mediante la aplicación inmediata. sí fuere necesario, de un rango de fuerza diferenciado, proporcional y razonable. Que para la Policía Nacional resulta fundamental realizar revisión y ajustes para que las disposiciones institucionales estén continuamente alineadas con el ordenamiento jurídico, de tal manera que en la doctrina y procedimientos policiales se integre el derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como los estándares internacionales para el uso de la fuerza. Que se hace necesario incorporar el termino armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, el cual en el escenario internacional ha tenido gran aceptación dentro de los cuerpos de Policía y otras organizaciones como la Organización de Naciones Unidas (ONU). Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). las cuales han emanado documentos utilizando el termino y desarrollando el concepto. para referirse a los medios técnicos y tecnológicos que se utilizan al hacer uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, antes del uso de las armas fuego. Que la Policía Nacional, ante la ocurrencia de comportamientos contrarios a la convivencia o infracciones a la ley penal que afecten la convivencia y seguridad, tiene el deber jurídico de intervenir en la medida que se requiera, siendo imperativo reiterar que estas intervenciones deben hacerse dentro del marco constitucional, legal, y bajo la observancia de los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego para los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley. Que la Policía Nacional, como garante del cumplimiento de las normas y del respeto por los Derechos Humanos, debe coadyuvar para que el uso de la fuerza, así como el empleo de cualquier tipo de arma en los diferentes actos del servicio, se lleve a cabo de manera correcta y conforme a la ley. Que se hace necesario expedir un acto administrativo que reglamente el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía Nacional en la prestación del servicio de policía. **RESUELVE:** **Artículo 1.** Expedir el "Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional\" cuyo contenido es el siguiente: **Capitulo I. Generalidades** **Artículo 2. Finalidad.** Determinar los criterios y las normas que orientan el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía Nacional, en la prestación del servicio de policía. **Artículo 3. Alcance**. Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso de la fuerza en materia de convivencia y seguridad. **Artículo 4. Definiciones.** Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones: **1. Uso de la fuerza:** Es el medio material, legal, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo, para prevenir. impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad de conformidad con la ley y estándares internacionales sobre el uso de la fuerza. **2. Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales:** Son medios de apoyo de carácter técnico y tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, involucradas en eventuales, conductas penales o comportamientos contrarios a la convivencia, con el objetivo de hacer un uso diferenciado de la fuerza, neutralizando o disuadiendo la amenaza, y de esta manera evitando desplegar fuerza letal. El alcance y características técnicas de los dispositivos a emplear obedecen a las particularidades del fenómeno que se pretende controlar. **Capitulo II. Marco Legal** **Artículo 5. Normatividad internacional.** Para el uso de la fuerza y el empleo armas, municiones. elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional se debe considerar la siguiente normatividad internacional convencional y no convencional: **Convencionales: ** **1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 6, 7 y 9. ** Artículo 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. Artículo 6. numeral 1: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 9. numerales: 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. 2\. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3\. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio. o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. **2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 8.1, 8.2 y 12**. **Articulo 8 ** 1\. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a\) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público. O para la protección de los derechos y libertades ajenos; b\) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas: c\) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos: d\) El derecho de hue[l]ga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2\. El presente articulo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3\. Nada de lo dispuesto en este articulo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. Articulo 12 1\. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2\. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a\) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b\) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente: c\) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d\) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad. **3. Convención contra la Tortura, preámbulo, párrafos 4 y 6; artículos 1, 2 y 4** Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en todo el mundo. Artículo 1. numerales: 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término \"tortura\" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una concesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de I discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legitimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. 2\. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Artículo 2. numerales: 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas. judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2\. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia publica como justificación de la tortura. 3\. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. Artículo 4. numerales: 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2\. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. **4. Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 2, 4, 5,7 y 27 ** Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Artículo 4. Derecho a la Vida. Numeral 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. Numerales: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. Numerales: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continue el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Artículo 27. Suspensión de Garantías. Numerales 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma. religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la integridad Personal), 6 (Prohibición de la Esclavitud \" y Servidumbre): 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad): 12 (Libertad de Conciencia y de Religión): 17 (Protección a la Familia): 18 (Derecho al Nombre): 19 (Derechos del Niño): 20 (Derecho a la Nacionalidad). y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. **No convencionales ** **5. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3 y 5 ** Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. **6. Cód[i]go de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979. Organización de las Naciones Unidas. ** Artículo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley. sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales. en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Artículo 4. Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto. a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario. Artículo 5. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna. O cualquier otra emergencia pública. como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley aseguraran la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise. Artículo 7. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán. Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetaran la ley y el presente Código. \| También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informaran de la cuestión a sus superiores y. sí fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas. **7. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Octavo Congreso de las Naciones Unidas, 1990. ** Son 26 Principios Básicos que se enuncian a continuación: 1\. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones. los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinaran continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego. 2\. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo. 3\. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas. 4\. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizaran; en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 5\. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a\) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana: c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procuraran notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. 6\. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte. comunicaran el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22. 7\. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 8\. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos. 9\. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga. y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida 10\. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un nesgo de muerte o danos graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. 11\. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que. a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado: d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado: e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego; f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones. 12\. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones licitas y pacificas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14. 13\. Al dispersar reuniones ilícitas, pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitaran el empleo de la fuerza o, si no es posible. lo limitaran al mínimo necesario. 14\. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9. 15\. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas. 16\. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego. salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves. o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el! peligro a que se refiere el principio 9. 17\. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33. 34 y 54. 18\. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados. posean aptitudes éticas. psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico. 19\. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo. 20\. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos. 21\. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones. 22\. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial. 23\. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos. 24\. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso. 25\. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios. 26\. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas. **8. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. ** Artículo 1. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. **9. Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción\", Paris enero de mil novecientos noventa y tres (1993). ** **Artículo 6. Normatividad nacional.** La Policía Nacional tiene la facultad de utilizar la fuerza como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad de conformidad con los siguientes preceptos: **1. Constitución Política de Colombia, artículos 2,6,11,12, 81, 90, 93, 213, 216, 218 y 222. ** Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de el de los recursos genéticos. y su utilización, de acuerdo con el interés nacional. Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. aquel deberá repetir contra este. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días. prorrogable hasta por dos periodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejaran de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio. con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la Justicia Penal Militar. Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinara las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil. a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Artículo 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los i miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los Derechos Humanos. **2. Ley 62 de 1993, articulo 1. ** Artículo 1. Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, esta instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Asimismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos. tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, Suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos. 3\. **Ley 525 de 1999,** \"Por medio de la cual se aprueba la \"Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción\" hecha en Paris el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). **4. Ley 1801 julio 29 de 2016 Código Nacional de Policía y Convivencia**, artículos 22. 149. 166 y 167. Artículo 22. Titular del uso de la fuerza policial. La utilización de la fuerza legitima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional. de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar. Artículo 149. Medios de policía. Los medios de policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales. Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de policía. Son medios inmateriales de Policía: 1\. Orden de policía 2\. Permiso excepcional. 3\. Reglamentos 4\. Autorización. 5\. Mediación policial. Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de policía. Son medios materiales de policía: 12\. Uso de la fuerza. Artículo 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley. Artículo 167. Medios de apoyo. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad pública. De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las circunstancias específicas, su empleo se hará de manera temporal y sólo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la policía haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior jerárquico. **3. Normatividad institucional. ** Toda la reglamentación vigente en relación con el proceso de Integridad y Derechos Humanos en la Policía Nacional, el proceso de formación y capacitación, los procesos de control disciplinario y demás reglamentos que orientan el servicio de policía. **Capitulo III. Del Uso de la Fuerza** **Artículo 7. Principios para el uso de la fuerza.** Teniendo en cuenta la misión institucional, el uso de la fuerza en la Policía Nacional estará enmarcado en los siguientes principios: **1. Principio de Necesidad:** El personal uniformado de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. **2. Principio de Legalidad**: Al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estado colombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales. **3. Principio de Proporcionalidad:** El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de la fuerza, armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales y armas de fuego, debe hacerlo de manera moderada y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. **4. Principio de Racionalidad:** Es la capacidad de decidir cuál es el nivel de fuerza que se debe aplicar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes. **Artículo 8. Consideraciones para el uso de la fuerza**. El Código Nacional de Policía y Convivencia, establece el uso de la fuerza por parte del personal policial en los siguientes casos: 1\. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de policía y en otras normas 2\. Para hacer cumplir las medidas contempladas en el Código de Policía y Convivencia, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3\. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4\. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5\. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos. **Parágrafo 1**. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. **Parágrafo 2.** El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal. **Parágrafo 3.** El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público. **Artículo 9. Valoración para el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza.** El funcionario de policía, al intervenir en el cumplimiento de su actividad podrá encontrar como respuesta una serie de conductas clasificadas en niveles de resistencia, que van desde el riesgo latente hasta la agresión letal, ante lo cual el policía deberá hacer un uso diferenciado de la fuerza, definiendo entre los medios disponibles aquellos que sean proporcionales para controlar la situación. **Artículo 10. Niveles de resistencia.** Las conductas y comportamientos asumidos por los ciudadanos que determinan el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza son: **1. Resistencia Pasiva ** Riesgo latente: Es la amenaza permanente no visible presente en todo procedimiento policial. Cooperador: Persona que acata todas las indicaciones del efectivo policial, sin resistencia manifiesta durante la intervención. No cooperador: No acata las indicaciones. No reacciona ni agrede. **2. Resistencia Activa ** Resistencia física: Se opone a su reducción, inmovilización y/o conducción, llegando a un nivel de desafío físico contra el personal policial. \- Agresión no letal. Agresión física al personal policial o personas involucradas en el procedimiento. pudiendo utilizar objetos que atentan contra la integridad física. \- Agresión letal. Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al funcionario policial o a terceras personas involucradas en el procedimiento. **Artículo 11. Modelo para el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza.** El uso de la fuerza, responde al nivel de resistencia del individuo, variando de acuerdo con las características de cada procedimiento, siendo necesario mantener la autoridad y el dinamismo en su acción por parte del funcionario de policía. El modelo contempla el uso de la fuerza preventiva (presencia policial, comunicación y disuasión) al uso de la fuerza reactiva (fuerza física-armas naturales, armas menos letales, armas de fuego). **Gráfica 1. Modelo para el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza** **PIRAMIDE USO DIFERENCIADO DE LA FUERZA** **IMAGEN** **Artículo 12. Uso de la fuerza preventiva**. Hace referencia a la presencia policial ante un motivo de policía o comportamiento contrario a la convivencia, está acompañada por un proceso de comunicación y disuasión que integra: **1. Presencia policial.** Es entendida como demostración de autoridad, por ello el funcionario de policía, dotado, equipado, en actitud diligente y alerta, será suficiente para disuadir y prevenir la comisión de una infracción a la ley penal o comportamientos contrarios a convivencia. Esa presencia siempre debe ser en lo posible igual o superior al número de personas a intervenir en un procedimiento. **2. Comunicación y Disuasión**: incluye: **a. Contacto visual:** Es el dominio visual sobre una persona o vehículo, a fin de impedir la realización de un acto ilícito o contrario a la convivencia. **b. Verbalización:** Es el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el empleo de términos adecuados que sean fácilmente entendidos y comprendidos por las demás personas (procesos verbales). Las variaciones en el tono de voz dependen de la actitud de la persona intervenida. En situaciones de riesgo es necesario el uso de frases cortas y enérgicas. La verbalización debe ser utilizada en todos los niveles del uso de la fuerza. El entrenamiento y la experiencia mejoran la capacidad de verbalizar. Durante su empleo debe mantenerse contacto visual con el infractor, siempre que sea posible. **Artículo 13. Uso de la fuerza reactiva.** Es la empleada cuando el funcionario se encuentra ante resistencia activa. Comprende: **1. Fuerza Física**. Corresponde al empleo de: **a.** **Control físico:** técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir al infractor. **b. Tácticas defensivas:** permiten contrarrestar y/o superar el nivel de resistencia, con la intención de lograr un impacto psicológico para que el infractor desista de su actitud. **2. Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales:** Todos aquellos medios físicos técnicos y tecnológicos, que permiten hacer uso diferenciado de la fuerza, sin llegar al despliegue de fuerza letal. **3. Armas de fuego:** Según el decreto 2535 de 1993 \" Por el cual se expiden normas sobre armas municiones y explosivos\" se entiende por arma el instrumento fabricado con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona. Las armas de fuego son las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Se podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida. En todo caso, su empleo estará cobijado por el marco jurídico del uso de la fuerza y la reglamentación vigente al respecto. **Artículo 14. Clasificación de las armas de fuego.** Para efectos del presente reglamento, deberá tenerse en cuenta la clasificación de las armas de fuego existentes en la normatividad nacional, internacional e institucional, podrá hacerse uso de estas como último recurso en el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, y solo en eventos donde la vida del funcionario de policía o de terceros se encuentre en inminente peligro. **Artículo 15. Uso diferenciado y proporcionado de la fuerza.** De acuerdo a los niveles de resistencia que puede ejercer la persona intervenida en un procedimiento, el uso diferenciado de la fuerza debe ser entendido de forma dinámica, ya que se puede iniciar en cualquiera de sus niveles, y escalar o desescalar de acuerdo al nivel de resistencia (pasiva - activa) del individuo. No siempre se van a dar en una intervención todos los niveles del uso de la fuerza, toda vez que habrá oportunidades en que bastará una buena verbalización para lograr el control de la situación que se enfrenta, y otras en que se deba hacer uso inmediato de la fuerza no letal o potencialmente letal para extinguir la agresión. Por tanto, el policía debe estar concentrado en observar los cambios de los niveles de resistencia de la persona intervenida en un procedimiento, para decidir qué nivel de uso de la fuerza debe emplear. **Artículo 16. Fundamentos para el uso de la fuerza.** La aplicación del uso de la fuerza deberá en todos los casos estar fundamentada en el cumplimiento de la ley, el respeto de la dignidad de la persona y protección de los Derechos Humanos. **Capitulo IV.** **Del empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.** **Artículo 17. Uso.** El uso de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, se debe circunscribir a los siguientes presupuestos: 1\. Deben ser suministrados por la Institución como elemento de dotación oficial, en el marco de la prestación del servicio de policía. 2\. El profesional de policía previo a ser dotado con estos elementos deberá contar con la debida capacitación para el empleo de armas, municiones. elementos y dispositivos menos letales. 3\. El empleo armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, como recurso previo al uso de armas de fuego, dentro del modelo del uso diferenciado y proporcionado de la fuerza, estará limitado a la normatividad y principios expuestos en la presente resolución. Además, se dará única y exclusivamente en los siguientes eventos: a\. Cuando: (a) exista un riesgo razonable e inminente para la integridad física del policía o de terceras personas o (b) genere amenaza para la convivencia, en especial al componente de seguridad. b\. Bajo estricta observancia de los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad, procurando advertir al o los infractores sobre la intención de emplear armas. municiones, elementos y dispositivos menos letales, a menos que dicha advertencia implique poner en peligro la vida e integridad del policía o de terceras personas. 4\. Quienes tengan a su cargo la administración, almacenamiento, conservación, distribución y control, de armas, municiones, elementos y dispositivos menso letales cumplirán diligentemente los mecanismos de supervisión establecidos. 5\. El personal de la Policía Nacional no podrá utilizar en el servicio armas, municiones, elementos y dispositivos que no sean de dotación oficial. 6\. Todo funcionario de la Policía al término del servicio, está obligado a entregar las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales que se le hayan asignado para el mismo, salvo autorización expresa en contrario emitido por el superior competente. En la misma forma, están obligados quienes salgan en uso de vacaciones, permisos, licencias incapacidades, excusas de servicio, suspensiones, etc. **Artículo 18.** Clasificación de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional. Las que se emplearán en el servicio de policía son aquellas clasificadas de manera técnica como: mecánicas cinéticas, agentes químicos, acústicas y lumínicas, dispositivos de control eléctrico, y auxiliares, así: **1. Mecánicas Cinéticas: ** a\. Fusiles lanza gases y lanzadores múltiples. b\. Escopeta calibre 12. C. Lanzadores de red de nylon o materiales. d\. Lanzador de munición esférica. e\. Munición de goma, f\. Cartuchos de impacto dirigido. g\. Cartuchos impulsores h\. Munición cinética. **Agentes químicos ** a\. Dispositivo lanzador de pimienta, con propulsión pirotécnica, gas o aire comprimido. b\. Granadas con carga química CS. OC. c\. Granadas fumígenas. d\. Cartuchos con carga química CS, OC. e\. Cartuchos Fumígenos. **3. Acústicas y lumínicas ** a\. Granadas de aturdimiento, b\. Granadas de luz y sonido. c\. Granadas de Múltiple Impacto. d\. Cartuchos de aturdimiento e\. Dispositivo acústico largo alcance y nominal **4. Dispositivos de control eléctrico y auxiliares ** a\. Lanzadores múltiples eléctricos b\. Pistolas de disparo eléctrico o dispositivos de control eléctrico. c\. Bastón Policial d\. Dispositivo de Shock eléctrico e\. Lanzador flash f\. Bengalas g\. Animales entrenados h\. Vehículos antimotines antidisturbios. i\. Dispositivo lanza agua. **Parágrafo:** Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, que no fueron enunciados en el presente artículo, podrán ser utilizados por los miembros de la Policía Nacional, una vez se tenga el estudio técnico, autorización, reglamentación y capacitación. **Capítulo V. Formación para el uso de la fuerza Y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.** **Artículo 19. Formación, actualización, capacitación, especialización**. La Dirección Nacional de Escuelas será responsable de la formación, actualización, capacitación, entrenamiento, reentrenamiento y especialización en el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales de todo el personal uniformado de la Policía Nacional, en corresponsabilidad con las demás Direcciones de la Institución, de tal manera que conduzcan al policía a un actuar profesional soportado en la legislación nacional y las normas internacionales vigentes. **Artículo 20.** **Objetivos:** La formación, actualización, capacitación, entrenamiento, reentrenamiento y especialización en el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, obedecerá a los siguientes objetivos: 1\. Desarrollar en los funcionarios de policía las competencias y habilidades técnicas y tácticas para hacer uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, basados en los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad. Fortalecer las competencias operativas y tácticas permitiendo que los funcionarios de policía se familiaricen con un sistema táctico y técnico que sirva como una herramienta básica para el desempeño de su trabajo, logrando actuar de una forma profesional, ética, técnica, táctica y jurídicamente correcta. **Artículo 21. Metodología.** La metodología que se utilizará en la formación del estudiante y profesional de policía para uso de la fuerza y el empleo de armas. municiones, elementos y dispositivos menos letales, se enfocará no sólo en transmitir los conocimientos teóricos, sino que adicionalmente buscara generar y reforzar las competencias fundamentales que necesita todo policía para aplicar la teoría en los casos reales, donde el grado de análisis exigido es aún mayor Esta metodología debe observar los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza y transversalizar el conocimiento y respeto por los derechos humanos. La metodología de aprendizaje para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones. elementos y dispositivos menos letales no puede clasificarse dentro de ningún arte marcial o i sistema de combate en concreto, debe ser un método que permita al funcionario de Policía tener la capacidad de analizar, planear y actuar de una manera profesional y táctica, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. **Artículo 22. Implementación**. Corresponde a la Dirección Nacional de Escuelas realizar la formación, actualización, capacitación, entrenamiento, reentrenamiento y especialización de todo el personal uniformado de la Policía Nacional, mediante la metodología establecida por el Sistema Táctico Básico Policial, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución. **Artículo 23. Vigencia.** La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución, 00448 del 19/02/15 y las demás disposiciones que le sean contrarias. **COMUNIQUESE Y CUMPLASE ** Dada en Bogotá, D.C. a los 23 JUN 2017