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El Precedente en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México 8 de junio de 2023 I. ¿Por qué hablar del precedente judicial? Uno de los rubros más importantes de la reforma judicial a nivel federal es el relativo al precedente judicial. Ello nos lla...

El Precedente en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México 8 de junio de 2023 I. ¿Por qué hablar del precedente judicial? Uno de los rubros más importantes de la reforma judicial a nivel federal es el relativo al precedente judicial. Ello nos llama a una revisión crítica de los procesos de creación, cambio, publicación y seguimiento de la jurisprudencia: (i) a la luz de las teorías del precedente en el derecho comparado, (ii) de los cambios que se han generado a partir de la apertura del sistema jurídico mexicano al derecho internacional de los derechos humanos y (iii) de evidencia empírica obtenida de resoluciones de la Suprema Corte y de tribunales locales vinculados por su jurisprudencia. La “Reforma con y para el Poder Judicial de la Federación”, publicada el 11 de marzo de 2021 (DOF) modifica la forma de entender el precedente judicial obligatorio en el sistema jurídico mexicano. Mediante la reforma, se incorpora el párrafo décimo segundo al artículo 94 de la CPEUM: “Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas” Desprendemos los conceptos “razones” y “justificación”, pues son propios de la teoría de la argumentación jurídica. La redacción del párrafo décimo segundo del artículo 94 constitucional sugiere que resulta obligatorio y es susceptible de integrar un precedente judicial a partir de las razones mediante las que se justifica una decisión judicial. Eso hace necesario distinguir con claridad entre: a) aquellos argumentos que efectivamente guardan relación con la litis en el caso concreto y que, por lo tanto, son los indispensables para resolverlo, y b) aquellas otras razones que se pueden llegar a incluir en una resolución judicial a manera de “mayor abundamiento” y que suele formar parte del obiter dictum. Los obiter dicta son razonamientos que se incluyen en las resoluciones judiciales a propósito de algo que se dijo o se quiere reforzar, o bien, para ilustrar determinado punto, pero que no necesariamente guardan relación con los aspectos medulares del caso en cuestión. II. Las funciones del precedente judicial (i) función didáctica: permite analizar casos concretos en una acumulación de conocimientos del pasado. Lo venía haciendo la SCJN a partir de fallos emblemáticos pues procuraba hacer un recorrido pormenorizado sobre los precedentes aplicables en los temas analizados. A partir de la reforma se modifica el proceso enseñanza-aprendizaje del derecho, pues habrán de identificarse los “casos líderes” que permitan entender cada una de las materias del ordenamiento jurídico nacional (ii) función sistemática: los precedentes crean reglas generales de decisión. Los jueces no sustituyen a los legisladores, pero crean un esquema normativo que permite: a) colmar lagunas en ordenamientos jurídicos complejos (como el mexicano) y b) aporten criterios que permitan entender y aplicar adecuadamente la legislación y las normas provenientes de la administración pública; (iii) función operativa: el carácter general del precedente abona a la seguridad jurídica, pues permite identificar pautas de razonamiento argumentativo que resultan aplicables más allá del caso concreto que se está resolviendo. Tradicionalmente, la jurisprudencia a nivel federal consistía en tesis (aisladas o vinculantes) que eran tomadas del contenido de las sentencias emitidas por los órganos competentes para la creación jurisprudencial: (i) el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, (ii) cualquiera de sus dos salas, (iii) los Tribunales Plenos de Circuito y (iv) los Tribunales Colegiados de Circuito. El texto de la tesis se redactaba a partir de un concepto general y abstracto contenido en la sentencia, el cual se sistematizaba a efecto de suministrar una guía útil para la resolución de casos futuros. Este rasgo es propio del derecho mexicano que no tiene equivalente en el derecho comparado. En la cultura jurídica mexicana, la jurisprudencia tenía el defecto de privarnos del contexto fáctico y argumentativo a partir del cual se toma una decisión judicial, es decir, conocemos la interpretación que realizan los tribunales, pero ignoramos a) los hechos concretos y b) el sustento argumentativo que generó esa conclusión. III. Los objetivos del precedente judicial en México (i) El precedente obligatorio mejora la eficiencia del sistema judicial porque advierte a los abogados postulantes y también a los jueces sobre criterios existentes en determinada materia, de modo que pueden adecuar sus planteamientos argumentativos a los márgenes aceptados por el propio sistema, es una advertencia pública a todos los interesados. (ii) Los precedentes permiten que los casos que van resolviendo lo jueces sean “consistentes” con los casos anteriores. Esto limita la discrecionalidad y refuerza la imagen de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, pues sus resoluciones no sólo se motivan en las circunstancias específicas del caso, sino que se fundan en criterios afirmados por los más altos tribunales. IV. Nociones introductorias al precedente judicial La cultura que se gesta en el derecho romano, de la cual abreva el sistema jurídico mexicano, tradicionalmente se ha pronunciado a favor de la preeminencia de la ley y de un papel limitado de la función jurisdiccional. Gracias al constitucionalismo y al derecho internacional de los derechos humanos, en las últimas décadas se ha transformado la visión de la tradición romanista sobre la función de los jueces y de la importancia de su labor. Van de la mano el reconocimiento a la labor creativa de la interpretación judicial y la creciente relevancia (jurídica y política) que la jurisprudencia ha adquirido en países de tradición neorromanista. La jurisprudencia ha sido en nuestro país, en el mejor de los casos, un elemento meramente auxiliar de la enseñanza y de la práctica jurídicas. La creciente importancia de la jurisprudencia en México no ha ido acompañada de un esfuerzo similar por comprender a cabalidad el precedente judicial como fuente jurídica. Muchos problemas que tenemos en la práctica se deben al desconocimiento —por parte de tribunales y de postulantes— de las numerosas implicaciones del empleo del precedente en la argumentación jurídica. El papel del derecho que los jueces elaboran (judge-made law) va más allá de la obligación de aplicar, bajo determinadas condiciones, las soluciones ideadas por los tribunales para casos previos. El precedente judicial es una figura con muchos más “matices y complicaciones” de los que comúnmente creemos, y se requiere “paciencia y agudeza para superarlos”. En los últimos años, los tribunales mexicanos han advertido esta situación y volteado a una teoría del precedente judicial, de obvia confección anglosajona, para subsanar las deficiencias conceptuales de nuestro sistema jurisprudencial, y explicarlo y operarlo con mayor claridad. V. El precedente judicial, precisiones conceptuales Jurídicamente se entiende por precedente al criterio jurídico empleado en una resolución judicial que debe servir como base para decidir casos futuros referentes a tópicos o hechos similares. El término jurisprudencia se emplea para designar: (i) el “conjunto de las sentencias de los tribunales, y de la doctrina que contienen”; (ii) el “criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes”; y, (iii) en un sentido ahora desusado, a la “ciencia del derecho”. En el contexto mexicano es usual emplear el término jurisprudencia en la primera de las acepciones, es decir, en el sentido de “conjunto de decisiones y criterios judiciales”. Este concepto equivale al concepto de case law anglosajón o, en otras palabras, al conjunto de normas jurídicas que resultan de las decisiones judiciales. VI. El precedente en el common law El uso obligatorio del precedente judicial como elemento de decisión jurídica es el aspecto más característico de la tradición jurídica anglosajona o common law. La expresión common law denomina la tradición jurídica a que dio lugar el sistema jurídico inglés, integrado al comienzo por reglas “no escritas”, consuetudinarias, a diferencia del derecho legislado de nuestra tradición, pues los antiguos jueces ingleses —y algunos continúan haciéndolo— sólo anunciaban su decisión sin registrarla por escrito En Inglaterra y en los Estados Unidos se consagró el principio stare decisis (“mantenerse a lo decidido”), que ordena deferencia a los precedentes judiciales, y así el common law desarrolló técnicas muy elaboradas para manejar los precedentes, que son un aspecto básico de su metodología. La Suprema Corte norteamericana explicó la trascendencia de dicho principio: Randall v. Sorrell, 548 U.S. 230, 243-244 (2006) [Esta] Corte ha reconocido frecuentemente la “fundamental importancia” del stare decisis, el principio jurídico básico que ordena el respeto judicial a las decisiones previas de un tribunal y a las reglas jurídicas que comprenden. … ha apuntado que… “promueve el imparcial, predecible y consistente desarrollo de los principios jurídicos, fomenta la confianza en las decisiones judiciales, y contribuye a la efectiva y percibida integridad del proceso judicial”… El stare decisis evita con ello la inestabilidad y la injusticia (unfairness) que acompañan la interrupción de las expectativas jurídicas establecidas. Por esta razón, el imperio del derecho (rule of law) demanda que adherirnos a nuestra jurisprudencia (case law) previa sea la regla. Apartarse del precedente es excepcional, y requiere “justificación especial”. … Esto es particularmente cierto donde, como aquí, el principio se ha establecido mediante iteración y reiteración (iteration and reiteration) por un largo periodo de tiempo. VII. Hacia una “teoría general” del precedente judicial Existe la necesidad de adoptar un enfoque decididamente comprehensivo y flexible del concepto de “precedente” y del stare decisis. “Parece, sin embargo, evidente la falta de adecuación de una teoría general del precedente que sea sólo una versión adaptada de la teoría (o de una teoría) del precedente del common law. Una teoría del precedente que aspire a ser general y, por tanto, a tener cualquier utilidad heurística en más [de] un ordenamiento, debería por el contrario partir de la premisa de que el precedente existe en ordenamientos histórica y estructuralmente diferentes, y que el mismo presenta características diferentes en los distintos ordenamientos. Tal teoría debería servirse de conceptos amplios y diferenciados, capaces de conducir a una relativa unidad de fenómenos que representan múltiples peculiaridades” (Michele Taruffo) En efecto, actualmente no contamos con una “teoría general” del precedente judicial que sea cabal y con pretensiones de aplicabilidad universal; en el mejor de los casos, sólo puede decirse que ésta se halla “en construcción”. Tal teoría general no podrá elaborarse de la noche a la mañana, ni veremos en los próximos años un esbozo de sus características esenciales VIII. El vigor de los precedentes judiciales Se explica a partir de: a) principios jurídicos esenciales al derecho, que se han consagrado como derechos fundamentales, [la igualdad en la aplicación de la ley y la imparcialidad judicial], y b) la conveniencia de la eficiencia del ordenamiento jurídico [la economía que para los casos particulares conlleva la respuesta previamente “examinada y aceptada”]. En ordenamientos que cuentan la igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica y la imparcialidad judicial entre sus principios fundamentales —como el mexicano—, es innecesaria una disposición constitucional o legislativa que especifique la obligatoriedad del precedente judicial para que éste adquiera efecto vinculante en alguna medida. Ni siquiera se requeriría dicha disposición para compaginar el empleo jurisprudencial con nuestro principio de legalidad; para esto último, bastan tales principios jurídicos generales, especialmente si gozan —como sucede entre nosotros— de rango constitucional IX. La evolución conceptual de la jurisprudencia en México A lo largo de décadas, ha variado la concepción mexicana de la “jurisprudencia”, entendida como conjunto de precedentes judiciales. Estas variaciones han ido de la mano de diferentes maneras de entender el sistema jurídico y la labor de los jueces que se han dado en el seno de la tradición jurídica romanista a lo largo del siglo XX. Son tres las concepciones fundamentales del precedente judicial que han tenido lugar en México: (i) interpretativa o, mejor dicho, exegética; (ii) integradora; y (iii) creativa; Muy al margen de la discusión sobre si la jurisprudencia constituye “fuente del derecho”, que ha sido muy poco útil y ni siquiera es decisiva para caracterizar la jurisprudencia. X. La asimilación del paradigma anglosajón del precedente Ratio decidendi, holding y obiter dictum En el ámbito jurídico anglosajón es generalizado distinguir las secciones de la sentencia que contiene un precedente con los conceptos: ratio decidendi y obiter dictum. Esencialmente, la ratio decidendi (“razón de la decisión”) es el principio o regla jurídica específica que sirvió de base a la decisión del tribunal de modo determinante. Se trata de la norma jurídica resultante de la interpretación judicial que reformula un texto legislativo para: a) establecer de modo abstracto las consecuencias que deben realizarse ante un supuesto consistente en los hechos particulares del caso, y b) que sirve de premisa mayor al silogismo de aplicación jurídica contenido en la decisión del tribunal. La ratio decidendi es la parte de la resolución judicial a la que a) se atribuye efecto vinculante (obligatoriedad), y b) controlará —por su carácter abstracto— la decisión interpretativa que haya de adoptarse en casos futuros. En los Estados Unidos se prefiere utilizar el término holding para aludir a “lo establecido o sostenido” por el tribunal, y es habitual tenerlo por sinónimo de la locución ratio decidendi, que se emplea más bien en Inglaterra. Pero en realidad no hay identidad en los significados precisos de estas expresiones, y su diferencia, aunque sutil, puede servir para conocer con mayor precisión la naturaleza del precedente. El holding es la determinación que el tribunal realizó concretamente en su resolución —las palabras “exactas” de la sentencia, por así decirlo—; en cambio, la ratio decidendi es la formulación abstracta y general del principio en que se basa dicha determinación judicial, y del cual ésta y lo sostenido en ella serían una aplicación concreta. La ratio decidendi y el holding se sobreponen, y por eso se confunden con tanta facilidad; pero se requieren mutuamente, y por eso aquélla debe tenerse por formulada implícitamente por lo menos. Como principio general abstracto, la ratio decidendi no trasciende el ámbito ideal, por sí misma carece de efecto jurídico, porque es una mera hipótesis interpretativa, o incluso un simple ejercicio especulativo. Lo que le da vida como precedente vinculante es su actualización a través del holding expresado en los precisos términos de la resolución judicial, de la cual surge la necesidad jurídica de reiterar su empleo en casos futuros y dar a éstos el mismo trato, conforme al principio de igualdad en la aplicación de la ley, necesidad que no surgiría en relación con una norma jurídica hipotética. Y de acuerdo con el principio de universabilidad (Universalisierbarkeit), cuya observancia es elemento esencial de su corrección material, la decisión judicial y su holding deben ser expresión de una regla general y abstracta, aplicable a todos los casos que resulten esencialmente similares al que resolvió la primera. Ratio decidendi y holding no son sinónimos, pero sí se refieren a conceptos estrechamente vinculados: abstracto y genérico el primero, y concreto e individualizado el segundo. A diferencia de los conceptos anteriores, el obiter dictum (“dicho sea de paso”) se define por exclusión. Se trata de cualquier consideración en la resolución judicial que no haya determinado su resultado. Ejemplos del obiter dictum pueden ser: “un ingenioso párrafo de apertura, la información de trasfondo relativa a cómo se desarrolló la ley, y las digresiones especulativas”, que suelen hallarse en las sentencias. (Garner). El juez Richard A. Posner sugirió una manera muy práctica para distinguir entre las porciones vinculantes de la resolución y las que no lo son: obiter dictum sería el razonamiento que podría suprimirse de la resolución sin afectar seriamente los “fundamentos analíticos” del holding; de lo contrario, nos hallaríamos ante una ratio decidendi. Los obiter dicta son acreedores de mucha menor deferencia; a grandes rasgos, por lo general se les niega todo efecto vinculante. La razón para ello es que al no ser fundamentales para la argumentación del tribunal, las consideraciones digresivas no determinaron la decisión, o versan sobre puntos que el tribunal no consideró detenidamente. Sin embargo, su inferioridad no les priva de utilidad, pues entre otros propósitos servirían para comprender mejor el curso del razonamiento judicial; así, la Suprema Corte norteamericana expresó que los obiter dicta “«pueden ser seguidos si son suficientemente persuasivos», pero no son vinculantes”. La relativa importancia de estos elementos ha sido reconocida en México como posiciones que adopta un tribunal frente a ciertos problemas jurídicos Como se les ha aplicado en los Estados Unidos, los dicta no prevalecen sobre un holding aunque sean posteriores, pero si no hubiera un precedente vinculante que regule la cuestión, un dictum “puede ser tan persuasivo como una resolución que [aún] no se haya publicado”. Cuando resultan de un trabajo serio y deliberado por parte de los jueces y de su equipo, se les puede otorgar incluso mayor autoridad que a otras fuentes —como los artículos académicos y los ocursos de los litigantes—. XI. Las tesis jurisprudenciales en el sistema jurídico mexicano Hoy por hoy, aún después de la reforma a nivel federal y local en el Estado de México, hay quien erróneamente piensa que el sistema jurisprudencial mexicano no puede verse con la óptica de la teoría del precedente elaborada por el common law, pues no consiste en el manejo de sentencias, sino en el de tesis abstractas que elaboran nuestros órganos jurisdiccionales a partir de sus resoluciones. Pero esta impresión se debe más a los hábitos con que aplicamos la jurisprudencia que a una detenida reflexión sobre ésta. El sistema de tesis abstractas que empleamos los juristas mexicanos es un buen ejemplo del carácter “conceptualista” de la jurisprudencia de países romanistas, en contraste con la orientación fáctica que distingue la de los anglosajones. Abstracciones semejantes las encontramos en otros sistemas jurídicos pertenecientes a nuestra tradición; muestras de ello son: ✔ las massime italianas, ✔ las súmulas (vinculantes) brasileñas, ✔ los encabezados de las sentencias españolas, y ✔ los Leitsätze de las alemanas. Pero tales resúmenes también son una práctica muy común en los Estados Unidos, a cuyas sentencias suele anteponerse un syllabus, que resume sus puntos torales, los cuales normalmente no forman parte de ella y carecen de efectos vinculantes. XII. La jurisprudencia y el precedente en el estado de México El 6 de octubre de 2022, publicó en la Gaceta del Gobierno la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, incorporando en su Título Sexto, lo relativo a la formación de jurisprudencia por precedente, así como el precedente por consideración. Artículo 87. La jurisprudencia se establecerá por ✔ reiteración, ✔ precedentes y ✔ contradicción. Jurisprudencia por reiteración Artículo 88. Habrá jurisprudencia por reiteración cuando se dicten tres sentencias en el mismo sentido, que provengan de una misma sala colegiada o de salas colegiadas o tribunales de alzada de la misma región o de regiones diferentes, siempre y cuando todas se hayan resuelto por unanimidad. En este caso, la jurisprudencia será obligatoria para los órganos jurisdiccionales que se encuentren adscritos a la región o regiones en que se haya dictado cualquiera de las sentencias. Cualquiera de las salas colegiadas o tribunal de alzada que intervenga en la formación de la jurisprudencia por reiteración informará de su existencia a la junta plenaria de magistrados por materia y región que le corresponda, la cual determinará su vinculatoriedad y dará aviso a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis del Tribunal Superior de Justicia para su registro y publicación en el Boletín Judicial. Si la jurisprudencia por reiteración proviniera de salas colegiadas o tribunales de alzada adscritos a regiones diferentes, se entenderá que el aviso al que se refiere el párrafo anterior se dará por la junta plenaria de magistradas y magistrados que en razón de materia y región corresponda a la sala colegiada que primero lo haya informado. Cuando una junta plenaria de magistradas y magistrados por materia y región considere por unanimidad que el criterio jurisprudencial generado por reiteración es de relevancia tal que amerite ser obligatorio para todo el estado, elevará la solicitud de declaración de jurisprudencia al Pleno que, en caso de aprobar el criterio por el voto de las dos terceras partes de las y los magistrados presentes en la sesión, lo declarará vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del estado. La Sala Constitucional fijará jurisprudencia cuando resuelva, por unanimidad de votos de sus integrantes, los recursos ordinarios contra inaplicación de normas por sentencias definitivas en las que se haya argumentado control difuso de constitucionalidad o convencionalidad. Jurisprudencia por precedentes Artículo 89. La jurisprudencia por precedentes se podrá establecer por las juntas plenarias de magistradas y magistrados por materia y región o por el Pleno, según corresponda. Las juntas plenarias de magistradas y magistrados establecerán jurisprudencia por precedentes cuando cualquiera de los órganos jurisdiccionales de su adscripción eleve a su conocimiento un criterio que le parezca relevante, o bien cuando cualquiera de las o los magistrados que los integren se pronuncie de oficio por analizar un criterio sustentado por una sala colegiada perteneciente a la región. Si la junta plenaria vota por unanimidad la relevancia del criterio, se considerará integrada la jurisprudencia por precedentes, que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de la región. Cuando una junta plenaria considere por unanimidad que el criterio jurisprudencial generado por precedentes en su ámbito territorial resulta de tal relevancia que amerite ser obligatorio para todo el estado, elevará en ese sentido la solicitud al Pleno que, en caso de aprobar el criterio por el voto de las dos terceras partes de las y los magistrados presentes en la sesión, lo declarará vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del estado. En los términos que fije el Reglamento de Jurisprudencia de los Órganos del Tribunal y la Sala Constitucional fijarán jurisprudencia por precedentes cuando emitan resoluciones que contengan un criterio relevante en materia de derechos humanos. Esta jurisprudencia será vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Precedentes por consideración Artículo 90. El precedente por consideración se establecerá cuando alguna de las partes en juicio invoque para aplicación el criterio establecido en resoluciones judiciales que hayan causado estado, emitidas en juicio distinto, dentro de la jurisdicción mexiquense y bajo la consideración de que es aplicable al caso por dirimir. La o el juzgador que conozca, no estará obligado a seguir el mismo criterio, pero en todo caso, estará obligado a emitir sus consideraciones y razonamientos para desecharlo. Este desechamiento será apelable junto con la definitiva, en los plazos y términos que establezca la legislación procesal de cada materia. La sala o tribunal que conozca de la apelación determinará el criterio que deba prevalecer y podrá elevarlo al conocimiento del pleno regional para su eventual fijación como jurisprudencia por precedente. Jurisprudencia por contradicción Artículo 91. La Jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno y por las juntas plenarias de magistrados por materia y región. Cuando dos o más salas colegiadas o unitarias, o tribunales de alzada pertenecientes a una misma región sustenten criterios contradictorios, la junta plenaria de magistradas y magistrados que corresponda resolverá, por mayoría de votos, el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia por contradicción. La resolución de la junta plenaria deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la fecha en que fuera formulada la denuncia. Cuando dos o más juntas plenarias de magistradas y magistrados sustenten criterios contradictorios, el Pleno resolverá, por mayoría de votos de las y los magistrados presentes, el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia por contradicción. La resolución del Pleno deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la fecha en que fuera formulada la denuncia. Cuando dos o más salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada adscritos a diferentes regiones sustenten criterios contradictorios, el Pleno resolverá, por mayoría de votos de los magistrados presentes, el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia por contradicción. La resolución del Pleno deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la fecha en que fuera formulada la denuncia. La resolución que dirima la contradicción no afectará por ningún motivo las situaciones jurídicas concretas definidas en juicio con anterioridad a la misma. Denuncia de la contradicción de criterios al Pleno Artículo 92. La contradicción de criterios deberá denunciarse por escrito o de manera electrónica al presidente, señalándose las juntas plenarias de magistrados que incurren en contradicción y en qué consiste; el nombre del denunciante y su relación con el asunto. La o el presidente analizará la procedencia de la denuncia y dará cuenta de ella al Pleno, en la siguiente sesión. La contradicción podrá ser denunciada por: I. La o el presidente del Tribunal; II. Las o los magistrados que integren el Pleno; III. Las juntas plenarias de magistradas y magistrados que intervengan en la contradicción; IV. Las salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada que intervengan en ella o cualquiera de las o los magistrados quelas integren; V. Las partes en los juicios que motivaron la contradicción, incluyendo a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños yAdolescentes cuando asuman la representación de estos; VI. Las o los jueces que, después de haber dictado la resolución en el asunto de su competencia, adviertan la contradicción,y VII. La o el Fiscal General de Justicia del estado de México, en materia penal, procesal penal o en otra que afecte el ámbito de sus atribuciones. Denuncia de contradicción a las Juntas plenarias Artículo 93. La contradicción de criterios deberá denunciarse por escrito o de manera electrónica al coordinador de la junta plenaria de magistradas y magistrados, señalándose las salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada que incurren en contradicción y en qué consiste; el nombre de la o el denunciante y su relación con el asunto. La o el coordinador analizarála procedencia de la denuncia y dará cuenta de ella a la Junta plenaria, en la siguiente sesión. La contradicción podrá ser denunciada por: I. La o el presidente del Tribunal; II. Las y los magistrados que integren la junta plenaria; III. Las salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada que intervengan en ella o cualquiera de los magistrados que losintegren; IV. Las partes en los juicios que motivaron la contradicción, incluyendo a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños yAdolescentes cuando asuman la representación de estos; V. Los jueces que, después de haber dictado la resolución en el asunto de su competencia, adviertan la contradicción, y VI. El Fiscal General de Justicia del estado de México, en materia penal, procesal penal o en otra que afecte el ámbito desus atribuciones. Redacción de las tesis jurisprudenciales Artículo 94. Cuando el Pleno, las juntas plenarias de magistradas y magistrados y las salas colegiadas o tribunales de alzada establezcan un criterio jurisprudencial relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recogerán las razones de la decisión, esto es: los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el órgano para adoptar ese criterio. La tesis deberá contener los siguientes apartados I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis; II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado porel tribunal para resolver el caso. Cuando se trate de jurisprudencia por contradicción, se describirá el punto en el que discreparon los órganos contendientes; III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta adoptada para resolver el problema jurídico que se le plantea alórgano jurisdiccional; IV. Justificación: se expondrán los argumentos de la sentencia que dieron sostén al criterio jurídico adoptado en laresolución, y V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votacionesemitidas al aprobar el asunto. Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan. Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.

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