Constitución Española de 1978 - PDF

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Universidad de Murcia

1978

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Este documento trata sobre la Constitución Española de 1978, incluyendo su estructura y contenido. Se destacan los títulos sobre derechos y deberes fundamentales. Esta ley regula la estructura del Gobierno español y es fundamental para el funcionamiento del país.

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Parte general. Tema 1.- La Constitución Española de 1978: estructura y contenido. Título preliminar. Título I. Derechos y deberes fundamentales. 1.- La Constitución Española de 1978: estructura y contenido. * En cuanto al CONCEPTO, la Constitución Española de 1978 es la norma fundamental y fundam...

Parte general. Tema 1.- La Constitución Española de 1978: estructura y contenido. Título preliminar. Título I. Derechos y deberes fundamentales. 1.- La Constitución Española de 1978: estructura y contenido. * En cuanto al CONCEPTO, la Constitución Española de 1978 es la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico, situada en la cúspide de éste y de la que derivan todas las demás, que establece la forma política del Estado, configura y ordena los poderes del Estado y establece los límites al ejercicio del poder, las libertades y derechos fundamentales, los fines y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. Se designa asimismo como norma suprema, en tanto nota de superioridad o superlegalidad tanto formal como material del ordenamiento jurídico, que constituye una aportación del constitucionalismo norteamericano a través de la sentencia Marbury vs. Madison del Tribunal Supremo de EEUU de 1803. * Por su parte, nuestra Constitución es el resultado de un proceso de elaboración que se inicia con la celebración de las elecciones a Cortes constituyentes de 15 de junio de 1977, siendo aprobada por las Cortes Generales en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado el 31 de octubre de 1978, ratificada mediante referéndum el 6 de diciembre de 1978 por el 87,78% de los votantes, siendo sancionada y promulgada por el S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de diciembre de 1978 y que culmina con su publicación en el BOE y entrada en vigor el 29 de diciembre del mismo año. * En cuanto a su ESTRUCTURA, hemos de diferenciar: 1º) Respecto a la estructura material: Parte dogmática (Título Preliminar + Título I): constituida por los principios constitucionales que determinan la configuración política y territorial del estado español y sus señas de identidad que se reflejan en el Título Preliminar así como por la enumeración y regulación de los Derechos Fundamentales y sus garantías. Por otro lado, se incluyen los principios rectores de la política social y económica (Título I). Hay que remarcar que el art. 10 queda fuera del Capítulo I del Título I; y que el art. 14 queda fuera de las dos secciones en que se divide el Capítulo II del Título I. Parte orgánica (Título II al Título X): se diseña la estructura del Estado regulando los órganos básicos que ejercen los poderes estatales. El sistema español conserva el diseño tripartito de división de poderes de Montesquieu, entre Poder ejecutivo, Poder legislativo y Poder judicial. 2º) Respecto a la estructura formal: consta de 1 Preámbulo, 169 artículos divididos en 11 Títulos (de los cuales contiene 1 Título Preliminar y 10 Títulos numerados) y completados por 4 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final que tratan: - PREÁMBULO Declaraciones de intenciones por el cambio de régimen dictatorial al democrático - TÍTULO PRELIMINAR “Principios generales” (arts. 1-9) Incluye los principios básicos en los que se sustenta el estado español - TÍTULO I “De los derechos y deberes fundamentales” (arts. 10-55) Con 46 artículos, éste es el Título más extenso, aquí se reconocen y garantizan los derechos, deberes, libertades de los ciudadanos, así como la suspensión y garantía, encerrados en las rúbricas de estos 5 capítulos. Como nota adicional, el artículo 10 (que regula la dignidad humana) queda dentro del TÍTULO I pero fuera del CAPÍTULO PRIMERO, mientras que el artículo 14 (regula el derecho a la igualdad) queda dentro del CAPÍTULO SEGUNDO, pero fuera de la SECCIÓN 1ª. Capítulo Primero. De los españoles y los extranjeros (arts. 11-13) Capítulo Segundo. Derechos y libertades (arts. 14-38) Sección 1ª: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15-29) Sección 2ª: De los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30-38) Capítulo Tercero. De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39-52) Capítulo Cuarto. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts. 53-54) Capítulo Quinto. De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55) - TÍTULO II “De la Corona” (arts. 56-65) Regula la figura del Rey, sus funciones, el juramento, la sucesión, la regencia, la tutela del Rey, el refrendo de sus actos, el presupuesto y la organización de la Casa Real - TÍTULO III “De las Cortes Generales” (arts. 66-96) Establece la composición, organización y atribuciones de las Cortes Generales, regula el procedimiento de elaboración de las leyes, el estatuto de los parlamentarios y el régimen de los tratados internacionales, tenemos 3 capítulos: Capítulo Primero. De las Cámaras (arts. 66-80) Capítulo Segundo. De la elaboración de las leyes (arts. 81-92) Capítulo Tercero. De los tratados internacionales (arts. 93-96) - TÍTULO IV “Del Gobierno y de la Administración” (arts. 97-107) Regula la composición y funciones del gobierno, el nombramiento y cese del presidente, vicepresidentes y ministros, así como su responsabilidad criminal. Con respecto a la Administración, establece sus principios de actuación y organización, el control jurisdiccional y la responsabilidad patrimonial de la misma. Regula el Consejo de Estado como órgano supremo de carácter consultivo. - TÍTULO V “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” (arts. 108-116) Establece la responsabilidad del Gobierno ante el Congreso de los Diputados, regula la cuestión de confianza, la moción de censura, la dimisión del Gobierno y la disolución de las cámaras; así mismo, reconoce el derecho de información de las cámaras a través de las interpelaciones y preguntas y regula los estados de alarma, excepción y sitio. - TÍTULO VI “Del Poder Judicial” (arts. 117-127) Regula los principios básicos del poder judicial: independencia judicial, inamovilidad de jueces y magistrados, exclusividad jurisdiccional y unidad jurisdiccional, la colaboración con la justicia, la regulación de la justicia gratuita, la publicidad y oralidad de las actuaciones judiciales, la indemnización del Estado por error judicial, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal, la acción popular. - TÍTULO VII “Economía y Hacienda” (arts. 128-136) Establece el principio de subordinación de la riqueza al interés general, el principio de legalidad en materia tributaria y los principios básicos del régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales. Regula el Tribunal de Cuentas y el régimen de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado. Reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, la participación de los trabajadores en la Seguridad Social y la actividad de los organismos públicos, así como la posibilidad de la actividad económica. - TÍTULO VIII “De la organización territorial del Estado” (arts. 137-158) Capítulo Primero. Principios generales (arts. 137-139) Capítulo Segundo. De la Administración Local (arts. 140-142) Capítulo Tercero. De las Comunidades Autónomas (arts. 143-158) - TÍTULO IX “Del Tribunal Constitucional” (arts. 159-165) Regula la composición, Estatuto y nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, las competencias y funciones del mismo, la legitimación para la interposición de los recursos de inconstitucionalidad y de amparo y la cuestión de constitucionalidad - TÍTULO X “De la reforma constitucional” (arts. 166-169) Regula los mecanismos de reforma de la Constitución, que son el procedimiento ordinario y el procedimiento agravado * En cuanto al PROCESO DE ELABORACIÓN de la Constitución (EXAMEN): El 31 de octubre de 1978 fue aprobada por los plenos del Congreso y del Senado por abrumadora mayoría. El 6 de diciembre de 1978 fue ratificada/ refrendada mediante referéndum por el pueblo español. El 27 de diciembre de 1978, en una sesión conjunta de ambas Cámaras, fue sancionada y promulgada por el Rey. El 29 de diciembre de 1978 se publicó en el BOE y entró en vigor (BOE nº 311). Posteriormente se produjeron las TRES únicas reformas en la Constitución mediante el procedimiento ordinario: o El 27 de agosto de 1992, el Rey sancionó una reforma de la Constitución, dando una nueva redacción al apartado 2 del art. 13, referente al derecho de sufragio de los extranjeros en las elecciones municipales que, a partir de la misma, ha pasado a ser activo y pasivo. Esta reforma fue aprobada por las Cortes Generales en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados, el día 22/07/92, y del Senado, el día 30 de Julio de 1992; y: o El 27 de septiembre de 2011, se publica la reforma completa del art. 135 que refiere a la estabilidad presupuestaria. o El 18 de enero de 2024 se aprobó la proposición de reforma, que más tarde fue sancionada por el Rey el 15 de febrero de 2024, del artículo 49 de la Constitución Española (ubicada en el Título I “De los derechos y deberes fundamentales” – Capítulo III “De los principios rectores de la política social y económica”, es mediante el procedimiento ordinario de reforma), que amplía los derechos de las personas con discapacidad y elimina del texto la expresión "disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos". Dicho artículo dispone “1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio. 2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad”. o Importante destacar que las tres modificaciones se han realizado por el procedimiento ordinario de reforma constitucional. * En cuanto a sus CARACTERÍSTICAS: Codificación en un solo texto: La Constitución Española se distingue por estar codificada en un único documento, lo que representa una simplificación y sistematización respecto a las leyes fundamentales anteriores. Este carácter unitario facilita su consulta y estudio, estableciendo un marco jurídico claro para la organización del Estado y los derechos y deberes de los ciudadanos. Brevedad y flexibilidad: A pesar de su relativa extensión, la Constitución se caracteriza por su capacidad de adaptarse a cambios políticos y sociales, gracias al consenso alcanzado durante su elaboración entre diversas fuerzas políticas. Este proceso de consenso ha resultado en una norma que, aunque extensa, es interpretable y adaptable a la evolución de la sociedad española. Sin embargo, esta característica también introduce complejidades en su interpretación, haciendo indispensable la labor del Tribunal Constitucional para aclarar su significado y alcance. Monarquía parlamentaria: La adopción de la monarquía parlamentaria como forma de gobierno subraya el compromiso con un sistema democrático en el que el Rey desempeña un papel principalmente ceremonial, mientras que el poder ejecutivo reside en el Gobierno, emanado de las Cortes Generales, reforzando la separación de poderes. Estado de las Autonomías: La Constitución establece un modelo de estado unitario pero descentralizado, conocido como "Estado de las Autonomías", permitiendo un alto grado de autogobierno en las comunidades autónomas. Esta configuración refleja el reconocimiento de la diversidad territorial y cultural de España, sin llegar a constituir un estado federal. Origen popular y valor normativo: La Constitución emana de la soberanía popular, otorgándole el máximo rango dentro del ordenamiento jurídico español. Como norma suprema, regula la creación de otras normas y es, a su vez, fuente del derecho, garantizando los principios democráticos y el Estado de derecho. Influencias del constitucionalismo europeo: La Constitución Española incorpora principios y valores del constitucionalismo moderno europeo, reflejando influencias de constituciones como la alemana (Grundgesetz), la portuguesa, la italiana y las de los países escandinavos, evidenciando un compromiso con los valores democráticos, los derechos fundamentales y el principio de legalidad. Rigidez constitucional: La dificultad para modificar la Constitución garantiza su estabilidad y protege los valores y principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. Los procedimientos de reforma, ordinario y agravado, requieren amplios consensos y procedimientos complejos que aseguran que cualquier modificación responda a una voluntad general ampliamente consensuada, evitando reformas impulsivas o partidistas. Además de estas características, sería pertinente destacar: La importancia de los derechos y libertades fundamentales: La Constitución establece un amplio catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas, asegurando su protección y promoción como uno de los pilares del ordenamiento jurídico. El principio de igualdad: Se consagra el principio de igualdad ante la ley, prohibiendo cualquier forma de discriminación y promoviendo políticas para garantizar la igualdad real y efectiva de todos los ciudadanos. La división de poderes: Se establece una clara separación entre el poder legislativo, ejecutivo y judicial, fundamentando un sistema de frenos y contrapesos que asegura el equilibrio y el correcto funcionamiento del Estado. 2.- Título preliminar. * En conjunción con ello, el Título Preliminar de la Constitución, que abarca los artículos 1 al 9, establece las bases fundamentales del Estado, así como principios generales que rigen la Constitución y la vida política, económica, y social de España. los cuales son: Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3 (lengua oficial). 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4 (distintivos banderas). 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 5 (capital). La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 6 (partidos políticos). Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7 (sindicatos y asociaciones empresariales). Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8 (Fuerzas Armadas). 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9 (principios generales). 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. NOTA IMPORTANTE: Cada uno de estos principios cumple una función específica dentro del ordenamiento jurídico: 1º) Principio de legalidad: Este principio establece que las actuaciones de los poderes públicos, así como las relaciones entre los ciudadanos y estos poderes, deben estar fundamentadas en la ley. En otras palabras, tanto los gobernantes como los gobernados deben someterse a la ley. Esto garantiza que no se ejerza el poder de forma arbitraria y que los ciudadanos conozcan las normas que deben observar. 2º) Jerarquía normativa: Se refiere al orden de preeminencia entre las diferentes normas jurídicas, donde la Constitución ocupa el nivel más alto. Según este principio, todas las leyes y reglamentos deben ser consistentes con la Constitución, y cualquier norma de rango inferior debe respetar las disposiciones de las normas de rango superior. Esto asegura coherencia y orden en el sistema legal. 3º) Publicidad de las normas: Este principio implica que las leyes y todas las normas jurídicas deben ser publicadas oficialmente antes de su entrada en vigor, garantizando que sean accesibles a todos los ciudadanos. La publicidad de las normas es fundamental para que las personas puedan conocer sus derechos y obligaciones. 4º) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: Significa que las leyes penales o cualquier otra norma que imponga sanciones o restrinja derechos no pueden aplicarse a acciones realizadas antes de su entrada en vigor. Sin embargo, si una nueva ley es más favorable al reo o al afectado, sí puede tener efecto retroactivo. En este sentido, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales es un principio jurídico que protege a los ciudadanos frente a la aplicación retroactiva de leyes o normas que podrían perjudicarles. Vamos a desglosarlo para una mejor comprensión: o Irretroactividad: Este término significa que una ley no tiene efecto sobre actos o hechos que ocurrieron antes de que la ley entrara en vigor. En otras palabras, las personas solo pueden ser juzgadas o sancionadas bajo las leyes que estaban en efecto en el momento en que realizaron determinada acción. o Disposiciones sancionadoras no favorables: Se refiere a leyes o regulaciones que imponen sanciones (como multas o penas de prisión) o que limitan derechos individuales (como restricciones a la libertad de movimiento). Si estas leyes son "no favorables", significa que endurecen las sanciones o restricciones existentes. 5º) Seguridad jurídica: Este principio busca garantizar un marco legal estable y predecible, donde los ciudadanos puedan conocer de antemano las consecuencias jurídicas de sus actos. La seguridad jurídica protege a los individuos de cambios legales arbitrarios y asegura la confianza en el sistema legal. 6º) Responsabilidad: Se refiere a la obligación de los poderes públicos de responder por sus actos, especialmente cuando estos causan daños a los ciudadanos. Esto incluye tanto la responsabilidad civil por daños como la responsabilidad penal de los funcionarios públicos en caso de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 7º) Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Este principio prohíbe a los poderes públicos actuar de manera arbitraria, es decir, sin fundamentación legal o actuando de forma caprichosa. Busca asegurar que todas las decisiones y actuaciones de los poderes públicos estén debidamente justificadas y basadas en la ley. 3.- Título I. Derechos y deberes fundamentales. Normativa aplicable: Constitución Española, Título I – Capítulo II (arts. 10-55 CE) 1.- Derechos y deberes constitucionales. * La Constitución Española trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I “De los derechos y deberes fundamentales” (art. 10-55 inclusive ambos). El Título I se divide en 5 capítulos presididos, a su vez, por el art. 10 el cual actúa como pórtico introductorio de todo el Título y en el que se recalca el carácter básico del individuo, de su dignidad humana como tal, que es la suma de la efectividad de los derechos en cada persona, y que dispone: Artículo 10. Dignidad de la persona. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona se regula en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. El más importante de estos acuerdos es el Convenio Europeo de 1950, del Consejo de Europa, que prevé una jurisdicción, el TEDH, con sede en Estrasburgo, a la que se deben someter los estados y a la que pueden acudir sus nacionales una vez agotadas las vías judiciales internas existentes en sus países, actuales arts. 34.35, tras la modificación operada por el Protocolo Nº 11, de 11 de mayo de 1994, ratificada por Instrumento de 28 de octubre de 1996. * Como decíamos, el Título I se compone de 5 Capítulos: 1º) CAPÍTULO PRIMERO (“De los españoles y los extranjeros”, arts. 11-13): regula las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales, si bien algunas de estas condiciones representan en sí mismas derechos. Artículo 11. Nacionalidad. 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. NOTA: El art. 9.1 CC establece que “la ley personal correspondiente a las personas es la determinada por su nacionalidad”; el legislador español establece la nacionalidad como punto de conexión para determinar el ámbito de aplicación al denominado estatuto personal., al respecto hay que tener en cuenta las reformas operadas por Ley 36/2002, de 8 de octubre, en materia de nacionalidad. Artículo 12. Mayoría de edad. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13. Extradición. 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. NOTA: o Es de importancia mencionar que el término “extranjero” adopta otra significación con la firma del Tratado de Maastricht. La Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Así como por el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regulación de los extranjeros prevista en la Ley Orgánica 4/2000; el Real Decreto 142/2001, de 16 de febrero, por el que se establecen los requisitos para la regularización prevista en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 8/2000, regulada por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó su Reglamento de ejecución. o La extradición pasiva se regula en la Ley 4/1985, de 21 de marzo; los Estados Miembros de la Unión han establecido, sobre la base del antiguo art. 3 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio de 27 de septiembre de 1996, relativo a la extradición entre los estados miembros de la unión. o El derecho de asilo en españa se regula por Ley 5/1984, de 26 de marzo, reformada por Ley 9/1994, de 9 de mayo, y cuyo Reglamento se aprobó por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero; así como la regulación del reconocimiento del estatuto de apátrida por el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio. 2º) CAPÍTULO SEGUNDO (“Derechos y libertades” arts. 14-38): es el apartado en el que se sitúa la auténtica declaración de derechos, que se divide a su vez en dos secciones precedidas por el art. 14 que proclama la igualdad ante la ley: Artículo 14. Principio de igualdad ante la ley. (este artículo queda fuera de las dos secciones). Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. SECCIÓN 1ª “De los derechos fundamentales y las libertades públicas”, arts. 15-29: como características básicas; han de desarrollarse por ley orgánica, son susceptibles de recurso de amparo y gozan de protección jurídica absoluta; vinculan a todos los poderes públicos, se suspenden en situaciones de estado excepción). 1) Derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15) y prohibición de tortura, penas y tratos inhumanos o degradantes: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. NOTA: Su regulación se contiene en la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, sobre abolición de la pena de muerte en tiempos de guerra. 2) Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16): 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. NOTA: La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Junto a esto hay que tener en cuenta los 4 acuerdos de la Santa Sede y el estado español de 3 de enero de 1979, ratificados mediante instrumentos de 4 de diciembre de 1979 y relativas a asuntos jurídicos, económicos, enseñanza, culturales y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos. 3) Derecho a la libertad y seguridad personal (art. 17): 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. NOTA: La Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita. Los derechos del detenido se regulan en el art. 520 LECrim. La LO 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del habeas corpus. 4) Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1), inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), secreto de las comunicaciones (art. 18.3), limitación al uso de la informática (art. 18.4): 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (esto lo dice la CE, pero tmb se podría en caso de fuerza mayor/estado de necesidad) 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. NOTA: o Del honor, recuerda la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Así como la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, del derecho de rectificación. o Del domicilio, recuerda la Ley 22/1995, de 17 de agosto, mediante la que se garantiza la presencia judicial en los registros domiciliarios. Así como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de seguridad ciudadana. o Del secreto, la Ley Orgánica 7/1984, de 15 de octubre sobre colocación ilegal de escuchas telefónicas. Así como la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. 5) Libertad de elección de residencia y libre circulación por el territorio nacional (art. 19.1), así como el derecho de entrar y salir libremente de españa (art. 19.2): Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho NO podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. 6) Libertad de expresión (art. 20.1 a) e información (art. 20.1 d): 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (LIBERTAD DE EXPRESIÓN) b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades (LIBERTAD DE INFORMACIÓN) 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. NOTA: La distinción entre ambas libertades aparece recogida en la STC 6/88, de 21 de enero, sentando la doctrina de que “la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor…La comunicación informativa a que se refiere el art. 20.1 d) versa sobre hechos” (TEDH, caso Lingens). 7) Derecho de reunión (art. 21) es duración limitada e informal: 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. NOTA: o Por añadidura, se trata de un derecho que puede ejercitarse a través de tres modalidades diferentes: (1) reuniones celebradas en un lugar cerrado; (2) concentraciones (o reunión en un lugar abierto y de tránsito público pero de forma estática); y, manifestaciones (o reunión en un lugar abierto en la que el derecho se ejerce desplazándose por un lugar de tránsito público). Se regula en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. En su art. 1.2 conceptúa como reunión “la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada”, lo que permite diferenciarlo de otras situaciones en las que un grupo de personas se encuentran unidas. o El régimen general del derecho de reunión es que no necesita autorización legal previa (art. 21.1). Ahora bien, la ley diferencia las reuniones en lugares cerrados (que no sean de tránsito público, sean pacíficas y sin armas) y reuniones en lugares públicos (manifestaciones y concentraciones) a lo que el art. 21.2 precisa que “en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. o La comunicación previa se entiende como una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio de la libertad del derechos de los manifestantes como la protección de bienes y derechos de terceros, cuyos extremos constan en el art. 9 Ley Orgánica 9/1983. Las únicas razones por las que la Administración puede prohibir una concentración o manifestación son que existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. 8) Derecho de asociación (art. 22) es duración permanente y formal: 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.  NOTA: El derecho de asociación se regula en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. Este derecho consiste en la facultad de los ciudadanos para constituir formalmente con otros agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines comunes y específicos de carácter no lucrativo. Hay que tener en cuenta los arts. 515-521 Código Penal donde se señala la ilicitud de aquellas asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito, las bandas armadas y organizaciones terroristas. 9) Derecho de participación en los asuntos públicos (art. 23.1), acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2): 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (DERECHO DE PARTICIPACIÓN ACTIVA, A ELEGIR). 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (DERECHO DE PARTICIPACIÓN PASIVA, A SER ELEGIDO). 10) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24): 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (CONTENIDO DEL DERECHO). 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (GARANTÍAS DEL PROCESO). 11) Principio de legalidad penal (art. 25) y derecho de los condenados a penas de prisión: 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad 12) Prohibición tribunales de honor (art. 26): Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales 13) Derecho a la educación (art. 27) y libertad de educación: 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán (atento examen) el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca 14) Derecho de libre sindicación (art. 28.1) y derecho de huelga (art. 28.2): 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. NOTA: o El art. 28.2 no ha sido desarrolado todavía por el legislador, de manera que actualmente sigue rigiendo el Título I del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 (en adelante, DLRT), con la depuración que del mismo hace la STC de 8/04/81. El contenido esencial del derecho de huelga está integrado por las siguientes facultades: (a) convocatoria de la huelga, elección de la modalidad de la misma, mantenimiento y conclusión de la huelga; (b) adhesión a una huelga convocada, es decir, derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas. o Respecto a los LÍMITES, podemos estudiar los derivados del: a) Mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad: el art. 28.2 dice que “la ley que regule este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. En el art. 10.2 DLRT se establece que “cuando una huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios, y el gobierno, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas”; b) Declaración de los estados de excepción y de sitio: el art. 55.1 dice que el derecho de huelga, entre otros, podrá ser suspendido cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la constitución. 15) Derecho de petición (art. 29): 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. SECCIÓN 2ª “De los derechos y deberes de los ciudadanos” (arts. 30-38): * El Título I CE lleva la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”. Su Capítulo Segundo está dividido en dos Secciones: la primera, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas; y la segunda, de los derechos y deberes de los ciudadanos. Analizemos, pues, cual es el contenido de estos derechos y deberes: A) DEBERES CONSTITUCIONALES: podemos diferir varias clases: 1) Deberes de defensa (art. 30.1): proclama que “los españoles tienen el derecho y el deber de defender a españa”. Mientras que en la faceta de derecho su reconocimiento constitucional impide que puedan hacerse exclusiones por razón de sexo, en la faceta de deber puede exigirse como deber militar o como servicio civil.  Deberes militares (art. 30.2): proclama que “la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria”. A propósito del servicio militar se ha planteado la cuestión de si según la constitución, este es un deber que se establece con carácter obligatorio, de no mediar alguna causa de exclusión o de objeción de concienca. Para algunos autores, no cabe que la ley pudiera suprimir el servicio militar obligatorio. Por el contrario, otros reconocen que la constitución al remitir a la ley la determinación de las obligaciones militares da por supuesto el servicio militar obligatorio, no establece la inamovilidad constitucional de ese sistema de reclutamiento, ni cierra la posibilidad a que algún día se pudiera considerar oportuno pasar a un voluntariado como el inglés o el norteamericano. Según esta teoría propuesta por LAGUNA SEQUIRICO, no sería inconstitucional un sistema de reclutamiento que limitara la obligatoriedad a tiempos de guerra o amenza de guerra y que en circunstancias normales surtiera a los ejércitos de voluntariado. De hecho, esta última interpretación es la que ha prevalecido en la Disposición Adicional 13ª Ley 17/99, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, que determina que a partir del 31/12/2001 queda suspendida la prestación del servicio militar obligatorio.  Deber de servicio civil (art. 30.3): proclama que “podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines general”. Hablamos así de una prestación distinta de la prestación social sustitutoria del servicio militar, así como de las que pueden exigirse, como en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Es una simple posibilidad de la que hasta ahora no se ha hecho uso, de hecho no dice la constitución como habría de establecerse ese servicio civil pero es claro que sería por norma con rango de ley puesto que el art. 31.3 dispone que sólo podrán establecerse prestaciones personal o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.  Deberes en situaciones de riesgo, catástrofe o calamidad pública (art. 30.4): proclama que “mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública”. El desarrollo de este mandato constitucional se prevé en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que impone a los ciudadanos y a las personas jurídicas el deber de colaborar, personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento de la autoridad competente, previéndose distintas prestaciones: personles, requisa temporal e intervención u ocupación transitoria de bienes, suspensión de actividades, etc. Igualmente se imponen otro tipo de deberes, como la toma de medidas necesarias en orden a evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. También tenemos la LO 4/81, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, permite, cuando se declare el estado de alarma la imposición de prestaciones personales a los ciudadanos y la requisa temporal de ciertos bienes. 2) Deberes tributarios (art. 31): la constitución establece los principios fundamentales que han de regir la actividad financiera de las AAPP al proclamar que: “1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”. B) DERECHOS DE LOS CIUDADANOS: 1) Derecho de matrimonio (art. 32): “1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”. NOTA: o La formulación constitucional del derecho al matrimonio tiene una triple virtualidad: en primer lugar, implica otorgar al matrimonio un status del que carecen las uniones de hecho, de suerte que el TC se ha negado reiteradamente a deducir directamente del principio de igualdad una equiparación entre matrimonio y uniones de hecho y ello con independencia de que dicha igualdad se extienda a los hijos habidos o no habido dentro del matrimonio; en segundo lugar, supone la consacación de la igualdad entre los cónyuges; y, en tercer lugar, la remisión al legislador para que regule los principales aspectos del régimen jurídico del matrimonio alude expresamente a las causas de disolución (pues parece claro que no podría entenderse la mención a la disolución como exclusivamente referida a la disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, como sucedía en la regulación del CC preconstitucional). Según el TC, el matrimonio es una garantía institucional y, simultáneamente, un derecho constitucional, que no se desvirtúan por que se abra el matrimonio a parejas del mismo sexo (STC 198/2012, de 6 de noviembre). 2) Derecho a la propiedad privada (art. 33): “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. NOTA: o La constitución reconoce el derecho a la propiedad privada pero no da un concepto de lo que se entiende por propiedad, sin embargo, la referencia a la función social de este derecho pone de manifiesto que no se adscribe a la concepción liberal que late en la definición del art. 348 Código Civil. El contenido de este derecho viene configurado por la función social que ha de cumplir, y esta función depende del tipo de bien sobre que recaiga. Por ello, aunque el contenido esencial de la propiedad sean las facultades de gozar y disponer del bien sobre el que se ejerce, el estatuto jurídico de la propiedad sólo puede determinarse en atención a la naturaleza de su objeto. La expropiación forzosa no es el reverso del derecho de propiedad, sino su garantía constitucional, porque se limita a la privación forzosa de la propiedad a que exista una causa justificada de utilidad pública o de interés social y a que se abone la correspondiente indemnización. 3) Derecho de fundación (art. 34): “1. se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los arts. 22.2 y 4”. NOTA: o La consagración de este derecho es reveladora en un doble sentido: primero, porque expresa la culminación de un cambio de actitud del estado hacia las fundaciones ya que durante los S. XVIII y XIX se veían como un obstáculo a la difusión de la propiedad y al desarrollo del mercado, hasta la revalorización actual de las mismas en el contexto de un estado social de derecho, que pretende la consecución de los fines públicos no sólo mediante la acción estatal, sino por medio del impulso de la sociedad; segundo, la ubicación sistemática del precepto sigue al derecho de propiedad lo cual refleja la conexión con el derecho de fundación al ser éste una derivación de aquél, puesto que consiste en la facultad del propietario de asignar sus bienes al cumplimiento de una utilidad permanente de interés general. Se regula por Ley Orgánica 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. 4) Derecho al trabajo (art. 35): “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión y oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores”. NOTA: o La constitución configura el trabajo como un derecho-deber. En su conceptuación de deber no pasa de ser un deber social inexigible jurídicamente. Ni siquiera por ley cabría imponer como prestación personal el trabajo forzoso, porque ello iría contra el derecho a la libre elección de profesión u oficio, que forma parte del contenido del derecho al trabajo. o El Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho al trabajo, que tanto en su dimensión individual como colectiva se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe justa causa. En su dimensión colectiva, el derecho al trabajo implica, ademas, un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo, con lo que se conecta el derecho reconocido en el art. 35 con lo previsto en el art. 40, entre los principios rectores de la política social y económica. La ley que lo regula es el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Entre los derechos de los trabajadores que menciona destacan: el derecho a la ocupación efectiva, a la formación profesional, a la integridad física y a una política adecuada de seguridad e higiene en el trabajo, el respeto a la intimidad y a la consideración debida a su personal y el derecho a la percepción puntual de la remuneración convenida. 5) Los colegios profesionales (art. 36): “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos”. NOTA: o La inclusión de este precepto en el texto constitucional tiene escasa justificación, sobre todo porque ni siquiera se pronuncia sobre la cuestión fundamental relativa a los colegios profesionales, esto es, la de si han de ser considerados, como ahora lo son, corporaciones de derecho público, o si pueden regularse como asociaciones de tipo privado. 6) Derecho a la negociación colectiva (art. 37.1): “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”. NOTA: o El convenio colectivo es un pacto escrito, negociado y concertado por los representantes de los trabajadores y empresarios, para la regulación de las condiciones de trabajo. Supone un sistema de organización de las relaciones laborales en que se da plena participación a los que intervienen en ellas. Nuestra constitución da rango constitucional a la negociación colectiva, lo que diferencia sustancialmente el modelo elegido del que regía en el régimen anterior en el que el poder público tenía una fuerte intervención. 7) Derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37.2): “2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar le funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad”. NOTA: o Conflicto colectivo es toda discusión o controversia manifestada entre uno o varios empresarios con una pluralidad de trabajadores en cuanto a las condiciones de trabajo. La constitución muestra la relación existente entre este derecho y el de negociación colectiva al referirse a ambos en el mismo precepto, pero se trata de derechos distintos. o El convenio colectivo puede ser la forma de resolver un conflicto colectivo, así como la petición de iniciar una negociación colectiva puede ser la expresión de la existencia de un conflicto colectivo latente. En cuanto a las medidas de conflicto colectivo, las más importantes son el derecho de huegla y el cierra patronal, pero el primero tiene una regulación propia y se reputa como un derecho fundamental de los trabajadores. 8) Libertad de empresa (art. 38): “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”. NOTA: o Este precepto corresponde al concepto de “constitución económica” que viene a configurar el papel que corresponde al estado en la actividad económica. Pero a ello hay que sumar también la cláusula general de transformación social del art. 9.2 y art. 128 que reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Por eso cabe concluir que la formulación del modelo económico adoptado está presidido por la ambigüedad, aunque la alusión a la economía de mercado es una inequívoca referencia al sistema económico capitalista. La constitución no delimita el contenido esencial de la libertad de empresa, sino que lo ha ido delimitando en sentido más bien negativo que positivo, y que ha de regularse por ley según el art. 53.1 CE. Hablamos de una reserva de ley ordinaria que por lo que se refiere a la libertad de empresa alcanza al poder de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, pero no a los distintos aspectos de esta actividad. 3º) CAPÍTULO TERCERO (“de los principios rectores de la política social y económica” arts. 39-52): este Capítulo no reconoce propiamente derechos subjetivos sino principios rectores que deben presidir la acción de los poderes públicos. El Capítulo Tercero del Título I de la constitución se refiere a los principios rectores de la política social y económica. Se trata de una serie de preceptos que establecen distintos criterios para orientar la actuación de los poderes públicos en diversos ámbitos de la vida social y económica. Son los siguientes: 1) Protección de la familia (art. 39): “1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la família”. No existe una definición de lo que se considera familia, pero de otros preceptos constitucionales parece deducirse que nuestra primera norma se refiere a la familia nuclear integrada por los madres y los hijos, la familia existirá cuando medie un previo vínculo conyugal o de filiación aun cuando éste no tenga relación con el estado matrimonial. “2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. Los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. Para la protección de los derechos de los niños, la constitución remite a los acuerdos internacionales que velan por sus derechos; el principal de ellos es la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada en 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por España en 1990. 2) Progreso social (art. 40.1 primer inciso): “Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica”. 3) Protección al trabajo (art. 40.1 segundo inciso), derecho a la seguridad e higiene (art. 40.2), derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero (art. 42): “40.1. De manera especial realizarán (los poderes públicos) una política orientada al pleno empleo”; “40.2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”; “42. El estado velará especialmente por la savaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacía su retorno”. 4) Seguridad social (art. 41): “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de SS para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres”. 5) Protección a la salud (art. 43): “1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio”. 6) Acción en relación con la cultura y ciencia (art. 44, 46): “1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. 2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general”. “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de españa y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”. 7) Protección del medio ambiente adecuado (art. 45): “1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defneder y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”. 8) Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47): “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”. 9) Derecho de la juventud a participar libre y eficazmnte en el desarrollo político, social, económico y cultural (art. 48): “Los poderes promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural”. 10) Protección de los disminuidos (art. 49): “1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio. 2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad”. 11) Protección a la tercera edad (art. 50): “Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periodicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”. 12) Protección a los consumidores y usuarios (art. 51): “1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales”. 13) Regulación de las organizaciones profesionales (art. 52): “La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. 2.- Protección o garantías de las libertades y derechos fundamentales (Capítulo Cuarto, Título I CE) 4º) CAPÍTULO CUARTO (“de las garantías de las libertades y derechos fundamentales” arts. 53-54): regula las garantías que permiten asegurar la plena efectividad de los derechos fundamentales. * Sólo los derechos del Título I – Capítulo Segundo – Sección Primera (los derechos fundamentales y las libertades púbicas) + el art. 14 + el art. 30.2, tienen PROTECCIÓN JUDICIAL absoluta, esto es, pueden acceder al procedimiento basado en principios de preferencia y sumariedad ante los tribunales ordinarios y una vez agotadas estas vías ordinarias (art. 53.2), son susceptibles de recurso de amparo (art. 53.2 y 161.1 b) y son de directa aplicabilidad sin necesidad de desarrollo normativo, además de PROTECCIÓN NORMATIVA por la cual sólo se pueden desarrollar mediante ley orgánica (art. 81.1), está prohibido la regulación mediante decreto ley (art. 86.1) y sólo se pueden reformar mediante el procedimiento agravado de reforma constitucional (art. 168) los siguientes derechos que aparecen en el TÍTULO I – CAPÍTULO SEGUNDO – SECCIÓN 1ª: * Sin embargo, el derecho de igualdad ante la ley (art. 14) es el único que cumple todo lo anterior, así como los siguientes: Art. 15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral; prohibición de la tortura, penas y tratos inhumanos o degradantes) Art. 16 (libertad ideológica y religiosa) Art. 17 (derecho a la libertad y a la seguridad) Art. 18 (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; inviolabilidad del domicilio; secreto de las comunicaciones) Art. 19 (libertad de residencia y circulación) Art. 20 (libertad de expresión) Art. 21 (derecho de reunión) Art. 22 (derecho de asociación) Art. 23 (derecho de participación en los asuntos públicos; derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes) Art. 24 (derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a la defensa; derechos procesales) Art. 25 (principio de legalidad penal; derecho de los condenados a penas de prisión) Art. 26 (prohibición de los tribunales de honor) Art. 27 (derecho a la educación; libertad de educación) Art. 28 (derecho de sindicación; derecho a la huelga) Art. 29 (derecho de petición) * La CE ha querido proporcionar MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE PROTECCIÓN, bien por parte de los órganos judiciales ordinarios a través de “un procedimiento basado en principios de preferencia y sumariedad”, o por parte del TC “mediante el recurso de amparo constitucional” (se excluyen del recurso de amparo los principios rectores del Título I – Capítulo Tercero). La protección del art. 53.2 CE se limita EXCLUSIVAMENTE a los derechos recogidos en los arts. 14- 30. La diferencia del procedimiento estriba en la preferencia y sumariedad cuya protección está llamada a realizar un juzgado o tribunal ordinario integrado en el poder judicial, a diferencia del amparo constitucional que residencia en el TC. * Los procedimientos creados en el desarrollo del art. 53.2 se caracterizan porque son los que tienen sumariedad al revestir de especial sencillez y tramitación, urgente y rápida; y la preferencia implica que los órganos judiciales habrán de tramitar con independencia del orden de ingreso de los asuntos que habitualmente se sigan, las demandas que se presenten por ese cauce reclamando la protección de un derecho fundamental por lo que los plazos son más cortos que un procedimiento en que no jueguen DDFF. * Las garantías vienen recogidas en los arts. 53 y 54: 1º mecanismo) Artículo 53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I (que son los arts. 14-38) vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a) que es el recurso de inconstitucionalidad. (TUTELA DE LAS LIBERTADES Y DCHOS) 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios (que son los arts. 15-29, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 (EXAMEN SEGURO!, la objeción también se puede al recurso de amparo). (RECURSO DE AMPARO). 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero (que son los arts. 39-52) informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. 2º mecanismo) Artículo 54. Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. 3º mecanismo) Una vez agotadas se pueden plantear las demandas ante el Secretario Gral del Consejo de Europa conociendo de las mismas el CEDH, por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio europeo para la protección de los DDHHyLLFF hecho en Roma en 1950. 4º mecanismo) vamos a ver el recurso de amparo (ART. 41 LOTC): es un proceso constitucional atribuido a la competencia del TC y encaminado a la protección o amparo de todos los ciudadanos, en las libertades y derechos reconocidos en los art.s 14-29 CE, contra violaciones que sean originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del estado, las CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus autoridades o funcionarios o agentes. En cuanto a su NATURALEZA, es un recurso extraordinario (porque no basta para su acceso la mera insatisfacción con el acto o, en su caso, resolución judicial recurrida, y el deseo de que ésta o aquél sea revocado, sino que es preciso para ser admitido además que se invoque la vulneración de derechos fundamentales y porque el TC ha de ceñir su sentencia a unos pronunciamientos limitados) y subsidiario (porque es conditio sine qua non haber agotado previamente la vía judicial). 3.- Suspensión de los derechos y libertades (Capítulo Quinto, Título I CE) 5º) CAPÍTULO QUINTO (“de la suspensión de los derechos y libertades” art. 55): establece las bases de la regulación de la suspensión de los derechos fundamentales durante situaciones excepcionales o de crisis. Veamos además del art., su contenido: Artículo 55. 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.  Vamos a comprobar su contenido: 1) SUSPENSIÓN INDIVIDUAL (SUSI): el art. 55.2 CE dice que “Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en el art. 17.2 (derechos del detenido a ser puesto a disposición de la autoridad judicial en 72 horas), 18.2 (inviolabilidad del domicilio) y 18.3 (secreto de las comunicaciones), pueden ser suspendidos para determinadas personas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”. En desarrollo de este precepto se han dictado diversas leyes antiterroristas. En la actualidad la regulación ha sido incorporada a la LECrim por LO 4/88, de 25 de mayo. 2) SUSPENSIÓN COLECTIVA (SUSC): el art. 116.1 CE establece que “Una ley orgánica regulará los estados de alarma. de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes” y es la LO 4/81, de 1 de junio, en la que se prevén los supuestos de suspension general de derechos fundamentales. a) Estado de Alarma (art. 116.2, se prevé para catástrofes, calamidades o desgracias públicas, crisis sanitarias, paralización de servicios públicos esencial cuando no se pueden garantizar y situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad): “Será declarado por el Gobierno (bien a iniciativa propia o por el Presidente de la CCAA que se viere afectada por dichas circunstancias) mediante decreto (decreto ley) acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de 15 días (en casos de extraordinaria y urgente necesidad), dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo (por lo que sólo podrá prorrogarse bajo su autorización expresa el cual podrá establecer el alcance y condiciones de vigencia durante la prórroga). El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración”. El estado de alarma no supone una suspension del ejercicio de los DDFF aunque sí puede conllevar limitaciones a su ejercicio. b) Estado de Excepción (art. 116.3, se prevé para alteraciones graves del orden público interno social o civil, aunque la ley no las enumera se puede citar graves alteraciones del libre ejercicio de derechos y libertades, anormal funcionamiento de las instituciones democráticas o de los servicios esenciales de la comunidad): “Será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados (por mayoría simple). La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de 30 días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos”. Durante este estado se pueden suspender los siguientes derechos (en relación el art. 55.1 CE “Los derechos reconocidos en los arts. 17, 18.2 y 3, 19, 20.1 a) y d), 20.5, 21, 28.2, 37.2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa lo establecido anteriormente en el art. 17.3 para el supuesto de declaración de estado de excepción”): las garantías de la libertad y seguridad personal (art. 17), salvo los derechos a ser informado de los derechos del detenido y de las razones de la detención y a la asistencia de abogado, inviolabilidad del domicilio (art. 18.2) y secreto de las comunicaciones (art. 18.3); libertades de residencia y circulacion interior y exterior (art. 19), pudiendo acordar la prohibición de circulación o el sometimiento de ésta a condiciones temporales o geográficas; libertades de expresión y de información, así como la prohibición del secuestro de medios de información (art. 19.1 d) e) y 19.5), derechos de reunión y manifestación (art. 21) además de la exclusión de reuniones orgánicas de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, así como el derecho de huelga (art. 28.2) y conflicto colectivo (art. 37.2). c) Estado de Sitio (art. 116.4, se prevé en caso de conflicto con el exterior, cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía e independencia de españa, su identidad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios): “Será declarado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta de sus miembros a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones”. Puede durar tanto como exija la situación de crisis, debiendo en todo caso respetarse los plazos fijados en la propia declaración, de manera que si expiran ha de renoverse ésta. Si las circunstancias que motivaron la declaración antes de transcrurrido el plazo de vigencia inicial o renovado, la cámara puede levantar la declaración del estado de sitio. Las medidas que pueden adoptarse en relación con los DDFF son las mismas previstas para el estado de exepción; si bien se añade la posibilidad de suspender las garantias del detenido (art. 17.3) relativo a la información de derechos y de las razones de la detención, y asistencia letrada durante las diligencias policiales y judiciales.

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