Real Decreto Legislativo 1/2013, on the Rights of Persons with Disabilities (PDF)

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Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social Tabla de contenidos Título preliminar Disposiciones generales Capítulo I. Objeto, definiciones...

Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social Tabla de contenidos Título preliminar Disposiciones generales Capítulo I. Objeto, definiciones y principios Artículo 1. Objeto de esta ley. Artículo 2. Definiciones. Artículo 3. Principios. Capítulo II. Ámbito de aplicación Artículo 4. Titulares de los derechos. Artículo 5. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Capítulo III. Autonomía de las personas con discapacidad Artículo 6. Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad. Título I. Derechos y obligaciones Artículo 7. Derecho a la igualdad. Capítulo I. Sistema de prestaciones sociales y económicas Artículo 8. Sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad. Artículo 9. Prestación farmacéutica del sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad. Capítulo II. Derecho a la protección de la salud Artículo 10. Derecho a la protección de la salud. Artículo 11. Prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades. Artículo 12. Equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad. Capítulo III. De la atención integral Artículo 13. Atención integral. Artículo 14. Habilitación o rehabilitación médico-funcional. Artículo 15. Atención, tratamiento y orientación psicológica. Artículo 16. Educación. Artículo 17. Apoyo para la actividad profesional. Capítulo IV. Derecho a la educación Artículo 18. Contenido del derecho. Artículo 19. Gratuidad de la enseñanza. Artículo 20. Garantías adicionales. Artículo 21. Valoración de las necesidades educativas. Capítulo V. Derecho a la vida independiente Sección 1.ª Disposiciones generales Oposiciones TIC Artículo 22. Accesibilidad. Artículo 23. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación. Artículo 24. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. Artículo 25. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los espacios públicos urbanizados y edificación. Artículo 26. Normativa técnica de edificación. Artículo 27. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los medios de transporte. Artículo 28. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de las relaciones con las administraciones públicas. Artículo 29. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Sección 2.ª Medidas de acción positiva Artículo 30. Medidas para facilitar el estacionamiento de vehículos. Artículo 31. Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte. Artículo 32. Reserva de viviendas para personas con discapacidad y condiciones de accesibilidad. Artículo 33. Concepto de rehabilitación de la vivienda. Artículo 34. Otras medidas públicas de accesibilidad. Capítulo VI. Derecho al trabajo Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 35. Garantías del derecho al trabajo. Artículo 36. Igualdad de trato. Artículo 37. Tipos de empleo de las personas con discapacidad. Artículo 38. Orientación, colocación y registro de trabajadores con discapacidad para su inclusión laboral. Artículo 39. Ayudas a la generación de empleo de las personas con discapacidad. Sección 2.ª Empleo ordinario Artículo 40. Adopción de medidas para prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por la discapacidad como garantía de la plena igualdad en el trabajo. Artículo 41. Servicios de empleo con apoyo. Artículo 42. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad. Sección 3.ª Empleo protegido Artículo 43. Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad. Artículo 44. Compensación económica para los centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad. Artículo 45. Creación de centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad. Artículo 46. Enclaves laborales. Sección 4.ª Empleo autónomo Artículo 47. Empleo autónomo. Capítulo VII. Derecho a la protección social Artículo 48. Derecho a la protección social. Artículo 49. Criterios de aplicación de la protección social. Título preliminar Disposiciones generales Capítulo I. Objeto, definiciones y principios Artículo 1. Objeto de esta ley. Esta ley tiene por objeto: a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. b) Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Artículo 2. Definiciones. A efectos de esta ley se entiende por: Artículo 50. Contenido del derecho a la protección social. Artículo 51. Clases de servicios sociales. Artículo 52. Centros ocupacionales. Capítulo VIII. Derecho de participación en los asuntos públicos Artículo 53. Derecho de participación en la vida política. Artículo 54. Derecho de participación en la vida pública. Artículo 55. Consejo Nacional de la Discapacidad. Artículo 56. Oficina de Atención a la Discapacidad. Capítulo IX. Obligaciones de los poderes públicos Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 57. Prestación de servicios. Artículo 58. Financiación. Artículo 59. Toma de conciencia social. Sección 2.ª Del personal de los distintos servicios de atención a las personas con discapacidad Artículo 60. Personal especializado. Artículo 61. Formación del personal. Artículo 62. Voluntariado. a) Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. b) Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva. c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad. d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios. e) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. f) Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. g) Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. h) Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad. i) Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona. j) Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás. k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. l) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten. m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos. n) Diálogo civil: es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho. o) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad. Artículo 3. Principios. Los principios de esta ley serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. b) La vida independiente. c) La no discriminación. d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas. e) La igualdad de oportunidades. f) La igualdad entre mujeres y hombres. g) La normalización. h) La accesibilidad universal. i) Diseño universal o diseño para todas las personas. j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad. k) El diálogo civil. l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. m) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. Capítulo II. Ámbito de aplicación Artículo 4. Titulares de los derechos.

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