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Garantías de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española 1978 PDF

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GaloreSerpentine3512

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INU Champollion

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Spanish Constitution Fundamental Rights Constitutional Law Legal Analysis

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Este documento analiza las garantías de los derechos fundamentales en la Constitución Española de 1978. Explora los diferentes capítulos y artículos relacionados con las protecciones y los deberes de los ciudadanos. El enfoque es sobre el ámbito legal y constitucional.

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1.- LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=53&fin=54&tipo=2 La Constitución española de 1978. Título I. De los derechos y deberes fundamentales...

1.- LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=53&fin=54&tipo=2 La Constitución española de 1978. Título I. De los derechos y deberes fundamentales 10-55 Capítulo primero. De los españoles y extranjeros 11-13 Capítulo segundo. Derechos y libertades 14 - Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas 15-29 - Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos 30-38 Capítulo tercero. De los principios rectores de la política social y económica 39-52 Capítulo cuarto. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales 53-54 Capítulo quinto. De la suspensión de los derechos y libertades 55 Título I. De los derechos y deberes fundamentales Capítulo cuarto. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales Artículo 53 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Artículo 54 Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. “Frente a las tesis del liberalismo más clásico que, tributario del pensamiento iusnaturalista, entendía los derechos y libertades como límites absolutos al albur del Estado y anteriores a la existencia del mismo, nuestra Constitución, alineándose con las Constituciones de la segunda postguerra, ha contemplado un complejo sistema de garantías de los derechos reconocidos en su texto. Porque lejos ya los tiempos en que el reconocimiento constitucional de un derecho bastaba, hoy es comúnmente aceptado que un derecho vale jurídicamente lo que valen sus garantías, como, entre otros, señalaba el maestro Pérez Serrano. De ahí la necesidad de que se establezcan al más alto nivel mecanismos jurídicos que aseguren la efectividad de los derechos fundamentales. Tanto es así que nuestra Norma Fundamental incluye en su Título I -el dedicado a los "derechos y deberes fundamentales"- un Capítulo Cuarto, que lleva por rúbrica "De las garantías de las libertades y derechos fundamentales", articulando un sistema de protección de los derechos reconocidos en el texto constitucional en tres niveles. De acuerdo con la mayor o menor intensidad de las garantías jurídicas constitucionalmente establecidas, se suele hacer, siguiendo la sistemática constitucional, la siguiente triple clasificación de los derechos y libertades: Los derechos y libertades reconocidos en el artículo 14, y la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I ("De los derechos fundamentales y de las libertades públicas", artículos 15 a 29) y, con un régimen singular, la objeción de conciencia del artículo 30 CE, que gozan de las máximas garantías mediante protección reforzada o preferente. Los derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I ("Derechos y libertades", artículos 14 a 38), Capítulo que comprende, además de los derechos y libertades de la Sección 1ª -que se sitúan en el primer nivel de protección-, muy singularmente, los derechos y deberes de los ciudadanos regulados en la Sección 2ª. Los llamados "principios rectores de la política social y económica", contemplados en el Capítulo Tercero del mismo Título (artículos 39 a 52CE). Veamos seguidamente, con mayor detenimiento, esta triple clasificación, con su correspondiente régimen de garantías. a) Derechos y libertades reconocidos en el artículo 14, Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I - artículos 15 a 29 CE- y artículo 30. Bajo la rúbrica "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas" nuestra Constitución reconoce derechos tales como el derecho a la vida, a la libertad o el honor. Son los derechos propios del liberalismo más clásico, los esenciales de la persona y los que, en razón de esta condición, gozan del máximo nivel de protección jurídica. De ahí que para garantizar este mayor nivel de protección se contemple, como medida específica, además de las previstas para todos los derechos del Capítulo Segundo -a la que más abajo nos referimos-, el recurso de protección jurisdiccional ante la jurisdicción ordinaria y el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. b) Derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I (artículos 14 a 38CE) Como acaba de anticiparse, los derechos incluidos en las dos Secciones del Capítulo Segundo del Título I "vinculan a todos los poderes públicos", según ordena el art. 53.1 CE, y "sólo por ley que, en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a)"; lo que significa, para los derechos reconocidos en los artículos 14 a 38 de la Constitución, una triple garantía: -Principio de vinculatoriedad (o fuerza vinculante) o eficacia inmediata de los derechos. Con esta primera garantía -que no por ser, en cierto modo, reiteración del principio de vinculación general del artículo 9.1 CE resulta superflua- se quiere subrayar tanto la especial protección de que gozan los derechos y libertades del Capítulo Segundo (como se verá de inmediato, los principios del Capítulo Tercero no gozan de esta aplicación o fuerza vinculante inmediata), como el carácter de norma jurídica no necesitada de desarrollo de los artículos que reconocen tales derechos y libertades (que son invocables directamente ante los Tribunales de Justicia sin necesidad de otra norma que los desarrolle y que, en el caso de que tal desarrollo se produzca, operan, según se verá a continuación, como un auténtico límite al legislador). Porque ya en STC 80/1982, de 20 de diciembre, insistiendo en esta idea, el Alto Tribunal sentenció que "no puede caber duda de la vinculatoriedad inmediata, es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario, de los artículos 14 a 38, componentes del Capítulo II de su Título I, puesto que el que de acuerdo con tales preceptos hayan de regularse por ley, con la necesidad de que ésta respete su contenido esencial, implica que estos derechos existen ya con carácter vinculante para todos los poderes públicos desde la entrada en vigor de la Constitución". -Reserva de ley. En segundo lugar, se establece el principio de reserva de ley para el desarrollo y regulación del ejercicio de estos derechos y libertades, ley que, como se ha indicado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 CE, tendrá que ser orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (es decir, para los derechos y libertades de la Sección 1ª). De modo que si para el desarrollo del derecho de petición o el de reunión, por ejemplo, es precisa una ley orgánica, por el contrario, bastaría la ordinaria para regular las formas de matrimonio o el derecho de propiedad. Téngase en cuenta que en lo que atañe a las disposiciones con fuerza de ley, la Constitución proscribe los Reales Decretos-legislativos en materias competencia de leyes orgánicas (art 82.1 en relación al 81 CE), por lo que la legislación delegada no cabe en materia de desarrollo esencial de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por otra parte, los Reales Decretos-Leyes no pueden afectar a "los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título primero" (art. 86.1 CE), materia controvertida respecto de algunos derechos y sobre la que ha recaído amplia jurisprudencia constitucional. Así, entre otras, en STC 137/2003, de 3 de julio, el TC expresa a este respecto: "hemos venido manteniendo siempre una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que "la cláusula restrictiva del art. 86.1 de la Constitución ('no podrán afectar...') debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución... ni permita que por Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I" (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8; 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; y 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6). Posición que nos ha llevado a concluir que el Decreto-ley "no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales del deber de contribuir", lo que exige precisar "cómo se encuentra definido dicho deber en la Norma fundamental, concretamente en su art. 31.1; y es que, como señalamos en la STC 111/1983, comprobar cuándo el Decreto-ley 'afecta' a un derecho, deber o libertad 'exige también que se tenga muy en cuenta la configuración constitucional del derecho -en este caso, deber- afectado en cada caso' (FJ 8)" (FJ 7)." Lo que el art. 53.1 CE persigue con esta habilitación al legislador para el desarrollo de derechos y libertades es excluir al Ejecutivo de toda posibilidad de regulación de los mismos, quedando limitada la potestad reglamentaria "a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley" (STC 83/1984, de 24 de julio). Porque "la reserva de ley del artículo 53.1 CE impone al legislador una barrera infranqueable, que ha de ser siempre respetada como garantía esencial de nuestro Estado de Derecho (...) que asegura que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes" (SSTC 6/1981, de 6 de marzo y 37/1987, de 6 de marzo, entre otras). Por otro lado, la legislación de desarrollo de los derechos y libertades recogidos en el Capítulo Segundo tendrá que respetar, en todo caso, su "contenido esencial". Sobre el contenido esencial de un derecho - concepto éste importado de la Ley Fundamental de Bonn y sobre el que se suscitó, a principios de los años ochenta, un gran debate doctrinal- tuvo ocasión de pronunciarse tempranamente el Tribunal Constitucional, quien, en STC 11/1981, de 8 de abril, lo definió como "aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga". De ahí que el contenido esencial de un derecho se viole "cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección". -Control constitucional de las leyes de desarrollo. Con esta cautela, que se prevé con remisión expresa al artículo 161.1 de la Constitución, y obvia en la medida en que cualquier ley puede ser sometida al juicio de constitucionalidad ante el Alto Tribunal, se cierra la serie de garantías previstas en el artículo 53.1 para los derechos y libertades del Capítulo Segundo del Título I. c) Principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52 CE) En el tercer nivel de protección se sitúan los denominados "principios rectores de la política social y económica", contenidos en el Capítulo Tercero del Título I, artículos 39 a 52. Bajo esta rúbrica tienen cabida preceptos de muy variada naturaleza, desde auténticos derechos sociales -como el derecho a la protección de la salud o la vivienda-, a fines de interés general -la distribución equitativa de la renta, el progreso social y económico-, o verdaderos mandatos al legislador -por ejemplo, las sanciones contra atentados al patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España-. De todos ellos, sin distinción, predica el artículo 53 que "informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y que "sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". A la vista de la redacción del precepto constitucional, resulta claro que el Capítulo Tercero, más que auténticos derechos subjetivos, en el sentido de atribuciones imputables a ciudadanos titulares de los mismos a quienes se concede un haz de facultades de ejercicio y protección, recoge auténticos "principios" que cumplen más bien una función orientadora de la actuación de los poderes públicos (especialmente del Legislativo y el Ejecutivo, aunque expresamente se cita también la práctica judicial), y ello pese a que se incluyan en el Título I de la Constitución, que lleva por rúbrica "De los derechos y deberes fundamentales". Los principios rectores tampoco son normas de aplicación inmediata, cuyas "prestaciones" tengan origen inmediato en la Constitución, porque requieren de un desarrollo legislativo para poder ser alegadas ante los Tribunales ordinarios. No pueden tener, pues, por sí mismos, acceso al Tribunal Constitucional, aunque se encuentran, eso sí, protegidos por el principio general de rigidez constitucional y por la correlativa posibilidad de cuestionar la inconstitucionalidad de una norma con rango legal que los vulnere. En esta línea, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar (STC 80/1982, de 20 de diciembre) que "el valor normativo inmediato de los artículos 39 a 52 de la Constitución ha de ser modulado en los términos del artículo 53.3 de la Norma Fundamental", precepto que "impide considerarlos normas sin contenido, obligando a los poderes públicos a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes" (SSTC 19/1982, de 5 de mayo y 14/1992, de 10 de febrero, entre otras). En conclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 que se comenta, la protección constitucional de los derechos en nuestra Constitución es escalonada pues resulta reforzada para los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I, ya que, además de su vinculación para todos los poderes públicos y reserva de ley para su regulación (orgánica ex art. 81.1 CE), su ejercicio puede ser tutelado mediante recursos ante la jurisdicción ordinaria y en Amparo ante el TC. Un segundo tipo de derechos que asimismo vinculan a los poderes públicos, y sólo pueden ser regulados por ley; y un tercer grupo denominado "principios rectores de la política social y económica" del Capítulo III del Título I CE que han de inspirar la actuación de los poderes públicos e informar la legislación positiva. Añádase a lo indicado que nuestro sistema de protección de derechos es muestra de un sistema jurídico multinivel en el que a la protección estrictamente estatal, se añaden, ad intra, la consignación de facultades de derechos sociales previstas en algunos Estatutos de Autonomía; y ad extra, tanto el sistema garantista de la UE, cuanto del propio del Consejo de Europa, a través del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que refuerza las garantías, mediante la intervención de los tribunales internos "orden jurisdiccional ordinario y orden constitucional-, y tribunales supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en algunas materias, el Tribunal de la Unión Europea. (Véase en la sinopsis de los artículos correspondientes información sobre estas materias).”

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