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"Colombia, al constituirse como Estado democrático social de derecho y asegurar a sus integrantes, entre otros valores la vida, según se expresa en el Preámbulo, necesariamente establece la dignidad human...

"Colombia, al constituirse como Estado democrático social de derecho y asegurar a sus integrantes, entre otros valores la vida, según se expresa en el Preámbulo, necesariamente establece la dignidad humana como razón de ser de su f inalidad y así se predica en el artículo 1º inicialmente, entre otros." La Dignidad Humana en la Constitución de Colombia Concepto de Dignidad Humana Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en f orma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, f undada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Su consagración como valor f undante y constitutivo del orden jurídico obedeció a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia, en búsqueda de un nuevo consenso que comprometiera a todos los sectores sociales en la def ensa y respeto de los derechos f undamentales El Valor Supremo: La Dignidad Humana El hombre es un f in en sí mismo. Su dignidad depende de la Contexto Histórico de la Dignidad Humana posibilidad de autodeterminarse (C.N., art. 16) Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido Autoevaluar la necesidad de poseer como propio un sentido amplio como "vida plena" Ser: ético en la actuación judicial que implique conocimiento y actitudes f rente a la administración de justicia El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado Reconocer qué es la ética judicial y cómo debe ser entendida Unidad 1: Implicaciones Éticas de la Práctica Judicial Objetivos de Aprendizaje Saber: dentro de la disciplina jurídica, así como sus características esenciales Los f uncionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conf ormidad con su valor intrínseco (C.N., arts. 1º, 59 y 13) Vincular competencias con altos estándares éticos que se Postulados de la Dignidad Humana según la Corte Relevancia en el Contexto Jurídico Colombiano Hacer: ref lejen en la práctica judicial de los/las Jueces/zas, Constitucional Magistrados/as La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y f in último de la organización estatal disciplina que se acerca a responder cupal es al relación del La dignidad humana no solo es una declaración ética sino comportamiento del ser humano respecto de lo que se una norma jurídica de carácter vinculante para todas las entiende por el bien y el mal, el debe, la f eliciad, la virtud, el autoridades (C.N., art 11) bien común Ética y la Pluralidad de Valores ETICA JUDICIAL Def iniciones Fundamentales Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la latina ethicus persona, lo que ha dedcidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que Corte Constitucional sobre los valores Def inición etimológica decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno Nociones y Conceptos Básicos de la Ética Judicial griega ethicos carácter y lo malo, en el sentido de su existencia. T -067 de 1998 Importancia de la Ética en la Justicia La integridad f ísica, psíquica y espiritual La salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias Def iniciones Condiciones para una Vida Digna para la existencia digna Desarrollo Temático Ética, Independencia y Autonomía Judicial Importancia Estos elementos son constitutivos de una vida integra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social Relación entre Ética, Independencia y Autonomía Principios Básicos Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos o de sus mismos empleados, Características de la Ética Judicial no se compadece con los f ines esenciales del Estado, sino Aplicabilidad en la Práctica Judicial que al contrario, cosif ica al individuo y traiciona los valores f undamentales del Estado social de derecho (C.N., art. 19) Administración y Dignidad Humana La dignidad humana se ha reconocido como valor supremo y como principio. 01LOD14 “SOBRE EL CONCEPTO DE ÉTICA JUDICIAL” DE: FEDERICO DE FAZIO Desde los años 60’s y 70’s el tema de la ética judicial ha despertado un creciente interés puesto que las investigaciones filosóficas dedicadas a la ética aplicada en general y a la ética de las profesiones adquirieron una notable importancia. Atienza identificó dos causas específicas relacionadas con el desarrollo de este creciente interés: una causa subjetiva, según la cual el mundo judicial ha pedido la homogeneidad, mostrando por ello desacuerdos morales; y una causa objetiva relacionada con la constitucionalización del derecho que ha llevado a los jueces a intervenir en litigios que anteriormente eran del ámbito de la policía. El interés en el tema se ha manifestado en ámbitos teóricos y prácticos, lo que ha generado diversos códigos de ética judicial como el Código Iberoamericano de Ética Judicial, al que le antecedieron quince códigos de ética nacionales o locales. Aún no se cuenta con una definición clara acerca de qué es la ética profesional del juez y cuáles son sus exigencias; es por esto que aquí se explora el concepto de “ética judicial” mediante la reconstrucción de las convenciones implícitas sobre su uso. Con este trabajo se efectúa una aproximación exploratoria sobre una definición específica de ética judicial que es la siguiente: «La ética judicial es un aparte de la ética aplicada que se caracteriza por prescribir un deber en cabeza de los jueces de tomar decisiones conf irme con el sistema jurídico de manera independiente, imparcial y motivada.» Los elementos del concepto son simples pero sus elementos deben ser clarificados o bien fundamentados. I. LA ÉTICA JUDICIAL COMO PARTE DE LA ÉTICA APLICADA. La filosofía moral tiene tres niveles según la generalidad o abstracción de sus enunciados: (1) La ética analítica o metaética, que analiza el significado de las afirmaciones morales y evalúa si tienen justificación racional; (2) La ética normativa, que se propone justificar los principios morales válidos y por ende las acciones o instituciones que se pueden considerar justas o no; y (3) La ética aplicada, que se limita a subsumir las exigencias surgidas en la ética normativa dentro de un área específica. Según el concepto propuesto, la ética de la función judicial se debe clasificar dentro de la ética aplicada, y en esta definición se debe especificar cuál es la concepción de ética normativa que mejor se puede aplicar dentro del contexto de la ética judicial. Para Farrell, la ética normativa determina las soluciones de la ética aplicada y para conocer a esta última, se deben conocer las teorías disponibles sobre ética normativa pues de esta forma se puede decidir cuál de ellas aplicar en ámbitos determinados como el de la ética judicial. Esta idea parece obvia, pero ha sido desafiada planteándose que la ética judicial no se reduce a aplicación de preceptos provenientes de una ética normativa general, sino que en sí misma representa una ética normativa autónoma cuyos principios están definidos por las especificidades técnicas de la profesión. Garzón Valdés (1993) plantea al respecto, la tesis de la dualidad, en la que la moral ordinaria respondería a las características básicas de todos ser humano, mientras que la moral profesional derivaría de las notas específicas de determinados papeles sociales que tienen permitido la realización de acciones que, desde la moral ordinaria, estarían prohibidas. El problema de esta objeción es que asume una concepción del razonamiento práctico, según la cual, es posible fraccionarlo en varios compartimentos, ubicados en igual nivel de jerarquía. Esta idea es rechazada por la filosofía moral, que parte de la idea de que el razonamiento práctico cuenta con una estructura jerarquizada en donde la moral crítica es única y final; única porque sus principios son los mismos para todos los contextos de aplicación; y es final pues dentro de un razonamiento práctico, no pueden ofrecerse razones prudenciales o técnicas que la desplacen. La ética judicial no puede ser concebida como una ética normativa autónoma sino encasillada dentro del ámbito de las éticas aplicadas. II. UNA CONCEPCIÓN DEONTOLÓGICA DE LA ÉTICA JUDICIAL Dentro de la ética normativa existen tres concepciones básicas que pueden ser candidatas para aplicarse en el contexto específico de la ética profesional del juez: (1) la ética de la virtud; (2) el consecuencialismo y (3) el deontologismo. ETICA DE LA VIRTUD: Sostiene que una conducta es correcta si y solo si se ejecuta por un individuo virtuoso. Para Cortina, un individuo virtuoso, en el contexto de la ética judicial, es el que conoce y aplica técnicas para cumplir con el propósito interno de su profesión (el bien) que en la judicatura es aplicar el derecho en casos concretos de tal manera que se haga justicia. Tal concepción debe ser modificada por tres razones: 1. Razón ontológica. Si las practicas sociales se entienden como realidades institucionales a partir de reglas sociales, no tiene sentido decir que tienen un propósito interno o un bien, pues se caería en un esencialismo carente de fundamento racional. 2. Razón de la teoría del derecho. Si fuera posible determinar el propósito interno de la labor judicial, es dudoso que consista en interpretar normas jurídicas de modo que se haga justicia ya que es posible que una sentencia resuelva un caos aplicando la norma injusta, pero resulte intachable desde la ética judicial por estar conforme con el sistema jurídico. 3. Razón lógica. No solemos considerar que una sentencia es correcta porque fue dictada por un juez virtuoso, sino que consideramos que un juez es virtuoso porque realiza actos jurisdiccionales correctos desde el punto de vista de la ética judicial1. Si esto es así, presuponemos la existencia de un criterio independiente para juzgar la ética profesional del juez, criterio que puede ser proporcionado por el consecuencialismo o el deontologismo como concepciones básicas de la ética normativa. 1Según Farrell, Paltón ya ha dado por tierra a las éticas de la virtud en el famoso dilema de Eutifrón, cuando afirmó que ciertas cosas no son buenas porque las quieren los dioses, sino que las quieren los dioses porque son buenas. El CONSECUENCIALISMO considera que lo bueno (o lo que maximiza a la utilidad general) prevalece o es equivalente a lo correcto, lo que significa que no hay ningún tipo de restricción para seguir lo bueno, pues siempre que se demuestre que una conducta X produce un estado de cosas A, y que este maximiza la utilidad general se concluye que la conducta X es correcta. Una sentencia correcta, según la ética judicial, si y solo si produce una maximización de la utilidad general, como un mayor grado de bienestar económico o el beneficio de un mayor número de personas. Si de esta manera se ofrecen razones en favor de la ética judicial como un todo, no debe ser la que se use al juzgar la ética de un juez particular. Lingüísticamente asumimos que los jueces están obligados a fallar de manera independiente, imparcial y motivada, al margen de que sean resultados ineficientes desde el punto de vista de la utilidad general. Si no generan resultados óptimos desde el punto de vista económico o beneficio social, entonces una solución plausible puede venir del deontologismo. El DEONTOLOGISMO sostiene que lo correcto goza de una prioridad por sobre lo bueno (Farrell, 2003), o sea, que existe un conjunto de normas morales que pueden restringir la persecución de lo bueno: por más que la conducta X produzca el estado de cosas A, y que ese estado de cosas A maximice la utilidad general, todavía es posible preguntarse si la conducta X es correcta. La tesis defendida en este artículo indica que al hablar de “ética judicial” se hace con un significado deontológico, o sea, se asume que una sentencia es correcta desde la ética judicial si y solo si se ajusta a un conjunto de normas morales que prescriben un deber de tomar decisiones conforme con el sistema jurídico de manera independiente, imparcial y motivada, y ello con independencia del carácter virtuosos de quien las ejecuta o de su eficiencia en términos de utilidad social. III. ¿NORMAS DE CONDUCTA O DE COMPETENCIA? Al entender la ética judicial como un conjunto de normas morales que prescriben un deber de fallar de acuerdo con el sistema jurídico de manera independiente, imparcial y motivada, surge el interrogante acerca sobre la estructura lógica de esas normas. Con la definición defendida en este artículo, se tiene que se trata normas de conducta, de aquellas que establecen obligaciones, permisos y prohibiciones a la labor de los jueces, y que se diferencian de las normas de competencia que son las que definen quienes pueden ser jueces y quienes no. Aguiló Regla (2009) tiene una tesis opuesta, al considerar que las normas que integran la ética judicial implícitamente tienen la estructura de normas de competencia, pues afirmaba que el juez que no aplica el derecho realmente no es juez o que no ejerce su función pues se aparte de sus deberes necesarios y definitorios. Esta concepción no es acertada. Solo tiene sentido decir que alguien no es juez o no ejerce de juez cuando no cumple con todos los requisitos establecidos por las normas de competencia: como cuando alguien no cumple el requisito de ser abogado o siéndolo, nunca ha ejercido. A pesar de que un juez adopte una decisión dependiente, parcializada o sin motivación, no podemos decir que no actuó como juez: se tiene que sí es el juez competente, pero que incumplió con sus deberes. Es por esto que las normas de la ética judicial no pueden ser concebidas en sí mismas como normas de competencia, sino como normas de conducta. IV. INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y MOTIVACIÓN La definición de ética judicial propuesto incluye tres deberes característicos: independencia, imparcialidad y motivación; si bien no son los únicos, sí son distintivos de su profesión. Estos deberes se fundamentan por su relación con el deber esencial de la labor judicial que es el de tomar decisiones según le sistema jurídico, o que son vinculantes para el juez pues aseguran que falle de acuerdo con el derecho válido y vigente. Tales deberes exigen que las decisiones sean empíricamente creíbles, al margen de sus argumentos. El deber de independencia ordena que el propio juez tome las decisiones; o bien, prohíbe que el juez falle cediendo ante la presión ejercida por otro. Para que sea empíricamente creíble no basta que el juez haya sido independiente, también debió ser imparcial. La imparcialidad consiste en adoptar las decisiones sin ningún tipo de interés arbitrario vinculado al resultado del proceso. Un juez puede ser parcial tanto respeto del objeto como de los sujetos del proceso. En el primer caso el resultado del litigio lo beneficia o perjudica directamente; en el segundo caso, el juez es parcial cuando exhibe aversión o propensión por alguno de los sujetos. Esta parcialidad subjetiva puede deberse a motivos individuales como amista o enemistad, o con las características de los individuos: prejuicios de clase, género, raza, etc. El deber de motivación fomenta el deber de fallar según el sistema jurídico desde el punto de vista de las razones justificatorias o contexto de justificación: exige que la decisión se encuentre fundada con independencia de su credibilidad empírica. Este deber ordena tomar decisiones respaldadas en una argumentación racional, motivo por el cual no basta explicar su fundamento, sino que además se requiere que sólo haga uso de argumentos que sean admisibles, implícitos en la práctica ordinaria con la que se dan, aceptan o rechazan razones. Dicho de otro modo, en la ética judicial, esos requisitos exigen lo siguiente: (1) que se ofrezcan argumentos claros y atinentes, o sea, comprensibles según el lenguaje ordinario y/o técnico jurídico y que las proposiciones implícitas en sus argumentos deben ser aceptables desde el punto de vista lógico normativo. Se prohíbe valerse de proposiciones contradictorias o falseadas (2) considerar e incorporar todos los argumentos presentados pro las partes, esto es, no se deben aceptar todos los argumentos, pero sí está prohibido ignorarlos u omitirlos. En los casos en que no se sigan se debe decir el pro qué planteando un contraargumento que lo refute. La ética judicial exige que una sentencia sea correcta tanto en sus razones explicativas como justificatorias, de manera que no admite compensación alguna entre los deberes de independencia, imparcialidad y motivación. Si se demuestra empíricamente que un juez cedió ante una presión externa o tiene aversión en contra de algunas de las partes, no puede eximir su responsabilidad bajo el argumento de haber fallado conforme a derecho pues desde el punto de vista de la ética judicial no cumplió con los deberes de independencia y/o imparcialidad, incluso si hubiera basado su decisión en un argumento racional. MÓDULO ÉTICA JUDICIAL- ENRIQUE DUSSAN CABRERA PÁGINAS -1-26 Por: LILIANA GONZÁLEZ El documento es un módulo de la Escuela Judicial, y por ende además de una justificación y presentación del mismo, plantea objetivos generales y específicos similares a los planteados en el SYLLABUS y por ende los mismos no hacen parte de este resumen. UNIDAD 1- LOS VALORES: Todo lo que los rodea, no nos es indiferente, siempre tenemos algo peculiar que referir sobre ello, ya sea de gusto o disgusto, de feo o bonito, de positivo o negativo y al hacerlo, poner de presente nuestra percepción u ocupación sobre algo, estamos emitiendo un juicio de valor. El juicio d valor que emitimos sobre una cosa, no incide en la existencia de la cosa sobre la cual lo emitimos, es decir, por ejemplo: un carro no es ni feo no bonito, sirve para transportarse y para eso existe, pero algunos pueden emitir un juicio de valor sobre él para decir que es bonito o no, y no por eso el carro deja de existir. En todo caso, cuando dos personas discuten sobre lo feo o bonito que les parece el carro, en últimas están discutiendo sobre un valor: la belleza, principio este que sin importar como percibamos el carro, existe y las dos personas dan por sentada dicha existencia. Por lo tanto, se puede inferir que los valores son determinaciones que realizamos de las cosas, com trascendentes o importantes en la vida. CARÁCTERÍSTICAS: 1. Los valores “valen” con independencia de la existencia de las cosas, por ende, son cualidades de estas. No se puede mostrar la belleza porque es inmaterial, pero eso no quiere decir que el valor no “valga” porque podemos identificarlo en una cosa. 2. Los valores tienen “cualidad” que implican que los valores no son relativos, sino que su contenido puede variar de acuerdo con los contextos sociales e históricos y se convierte en últimas en una cualidad de las cosas. Ejemplo: Hoy es injusto tener esclavos, pero en otra época era justo. Por lo que siempre ha existido el valor de justicia solo varió su contenido en un contexto histórico concreto. 3. Los valores son “polarizables”, lo que implica que para cada valor existe un antivalor sin el cual no existiría el valor. CLASIFICACIÓN: Los valores se encuentran jerarquizados cuando se comparan unos con otros. Lo que implica la siguiente clasificación: CLASIFICACIÓN EJEMPLO Valores útiles Adecuado- inadecuado, conveniente-inconveniente Valores vitales Fuerte-débil Valores lógicos Verdad- falsedad Valores estéticos Bello-feo, sublime-ridículo Valores éticos Justo-injusto Valores religiosos Santo- profano De acuerdo con tal jerarquización, en diferentes épocas, los diferentes pensadores y filósofos han determinado un valor supremo y por ende regulador principal del comportamiento humano: PENSADOR- o IDEOLOGÍA VALOR SUPREMO Platón y Aristóteles La virtud Epicuro El placer ESTOICOS (Zenón de Elea, Séneca, Aceptar todas las vicisitudes de la vida sin Marco Aurelio) perturbarse Bentham y Stuart Mill El utilitarismo Kant “Obra siempre de tal manera que la máxima de tu voluntad pueda valer como principio de la legislación universal” Federico Nietzsche Desarrolla la propia personalidad hace el poder y la grandeza Marx, Engels y Lenin La desalienación de la persona para así construir un hombre nuevo y con eso una sociedad sin clase Cristianismo El amor Jean Paul Sartre Ser totalmente libres Fernando Savater La libertad para elegir lo mejor Premisa que fundamenta la axiología jurídica: “la existencia del conflicto”: Independientemente del contexto en donde se tome una decisión, la misma generará un conflicto. En el mundo social, esto es el de las relaciones de los hombres, de los seres humanos, esos conflictos deben entenderse, asimilarse y superarse, pues cuando eso no sucede, suelen agudizarse y generar nuevos conflictos complicando el primero y multiplicándose de manera geométrica, en detrimento del proceso, de salida y de la solución. Con esto queremos decir que el problema no es la existencia del conflicto –en cualquiera de sus manifestaciones-, sino las salidas que le damos al mismo. Entender que la existencia de las controversias, de las diferencias, de la divergencia, de los conflictos entre individuos, es un fenómeno connatural a su ser, es uno de los primeros pasos para poder avanzar hacia la solución de los mismos, pues intereses disímiles no necesariamente conducen a la destrucción, antes, por el contrario, pueden y suelen conducir a nuevas formas de vida, de trabajo, de culturas, de valores, etc. Quien cree que los Estados y en general las organizaciones son administradas para ser armoniosas, se hallan en un fundamento ideal que no se corresponde con la realidad. La vida nos ha enseñado que lo normal es hallarse y por ende administrar bajo existencia de permanentes conflictos, bajo permanente incertidumbre. En consecuencia, el éxito de las personas, del administrador, es superar esos conflictos, sobreponerse a esas incertidumbres y saber que lo que hace y debe hacer es manejar, conducir, dirigir algo que no es inmutable sino permeable y en permanente mutación. Los Estados modernos institucionalizaron inicialmente la Rama Judicial como el ente encargado por antonomasia de la resolución en derecho de los diferentes conflictos o controversias surgidas en su población. Hoy en día no sólo la Rama Judicial resuelve los conflictos y tampoco con exclusividad del derecho, pues existen otros medios y parámetros para hacerlo, legitimados por el mismo Estado. Tal es el caso del Congreso de la República, los particulares y las autoridades de los pueblos indígenas. Como jueces, podemos, con las herramientas jurídicas y la ética, dar la mejor solución que en derecho y en justicia corresponde al conflicto que se somete a nuestra consideración. LA PLURALIDAD DE LOS VALORES: Dentro de las sociedades pluralistas, la Constitución se convierte en el elemento a través del cual convergen de forma armónica las diferencias de pensamientos y valores de los distintos grupos y personas que conforman la sociedad. Se redimensiona la persona como un ser múltiple con diferentes valores, creencias, aptitudes, expectativas, etc., y a todas como seres individuales o en grupos, pero con algo connatural o similar entre ellos: el ser personas. Por ende, el ser dignas, cualquiera sea sus manifestaciones. Por dicha caracterización la Constitución Política se transforma en un elemento “maleable”, pues ante la coexistencia de valores y principios disímiles, no puede contener valores de interpretación únicos o absolutos, sino relativos o de contenidos más o menos abiertos, que hagan compatibles uno y otros; estos son los que se conciben como trascendentes, y con los demás valores y ante el sopeso de todos ellos en similares condiciones debe existir algo que sea superior a ellos y sea el punto de referencia para la convivencia. Por tanto, surge un metavalor: la imperiosidad del pluralismo de valores y la lealtad en su enfrentamiento. Es el reconocimiento del otro, es entender y comprender que, sin este hecho importante y trascendente social y culturalmente, no se puede vivir en sociedad; ya que no se vive de manera solitaria y aisladamente, no se es el único hombre o mujer del mundo que existe, sin que nadie más exista en el planeta. Tal comprensión social es consustancial al tener como digno o digna a todo hombre o mujer, niño o niña, a toda persona independiente de sus características, formaciones, creencias, etc. EL VALOR SUPREMO: LA DIGNIDAD HUMANA: La dignidad humana se ha reconocido como valor supremo y como principio dentro de un Estado social de Derecho como lo es Colombia, lo cual se encuentra justificado desde el preámbulo y el artículo 1 de la constitución. Así mismo lo ha sostenido la Corte Constitucional al precisar lo siguiente en sus distintas jurisprudencias: SENTENCIA EXTRACTO PERTINENTE C-239 de 1997. “La Constitución establece que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión. El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad” SU-062 de 1999. “…En este sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, porque lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Con esto no se trata de negar el sustrato natural del referente concreto de la dignidad humana (la autonomía individual y la integridad física básicamente), sino de sumarle una serie de calidades en relación con el entorno social de la persona. De tal forma que integrarían un concepto normativo de dignidad humana, además de su referente natural, ciertos aspectos de orden circunstancial determinados por las condiciones sociales, que permitan dotarlo de un contenido apropiado, funcional y armónico con las exigencias del Estado social de derecho y con las características de la sociedad colombiana actual. En conclusión, los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente. De tal forma que integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo. Así mismo integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad. El tercer ámbito también aparece teñido por esta nueva interpretación, es así como integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad física y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos. Para la Sala la nueva dimensión social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en razón suficiente para reconocer su condición de derecho fundamental autónomo, en consonancia con la interpretación armónica de la Constitución” VALORES EN UN MUNDO GLOBALIZADO: Dentro de un mundo “globalizado” independientemente de como se entienda fdicho fenómenos, es necesario comprender si nuestros valores, principios y sistemas jurídicos se constituyen en un interlocutor válido que pueda asimilar dicho proceso o si debe plegarse a las nuevas técnicas y sistemas legales, más aun teniendo en cuenta que el proceso de globalización no es igual en todo el mundo y que depende de distintas situaciones como la localización, las identidades regionales, nacionales y locales construidas bajo nuevas relevancia como el derecho a las raíces. Boaventura de Sousa Santos en su libro “La globalización del derecho” define dicho fenómeno como “un proceso a través del cual una determinada condición o entidad local amplía su ámbito a todo el globo y, al hacerlo, adquiere la capacidad de designar como locales las condiciones o entidades rivales”, para distinguir las asimetrías el mismo autor distingue cuatro clases de globalización a saber: El localismo globalizado: Consiste en el proceso que convierte un fenómeno local, en algo exitosamente globalizad. Ejemplo: La pizza. El globalismo localizado: Es un fenómeno que consistes en prácticas transnacionales que terminan teniendo impactos específicos en las condiciones locales, lo que hace que las condiciones de esa sociedad local se transformen o se reestructuren para poder cumplir o adaptarse a las prácticas transnacionales. Ejemplo: Establecimiento de usos turísticos o economía basada en el turismo. El cosmopolitismo: Los estados-nación subordinados, las regiones, las clases o grupos sociales y sus aliados, se organizan transnacionalmente en defensa de intereses percibidos como comunes. Ejemplo las ONG con agendas transformativas. La herencia común de la humanidad: Alude a la posibilidad de la permanencia de la vida humana en la tierra. Por ejemplo, cuestiones ambientales como la protección de la capa de ozono Visto lo anterior, si no tenemos conciencia ni conocemos y apreciamos nuestros valores, los mismos carecen de sentido y por ende pierden su razón de ser y la globalización penetrará en nuestro actuar cultural, social y judicial sin ningún tamiz que nos de identidad. En consecuencia, la globalización puede convertirse en una oportunidad o en una tragedia, de cada uno de nosotros depende. VALORES CONSTITUCIONALES: Dado que dentro de la Constitución se encuentran los valores (axiología) o de ella al menos pueden inferirse, la Corte Constitucional ha fijado la forma de aplicarlos. Por ende la Corte ha considero que: “Los valores representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organización política” 1. Adicionalmente ha establecido que dichos valores son la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y paz los cuales se encuentran fijados en el preámbulo de la constitución, la igual que los contenidos en el artículo 2 sobre los denominados fines del Estado. La relación entre dichos fines y los medios adecuados para conseguirlos, depende, por lo general, de una elección política que le corresponde preferencialmente al legislador. No obstante, el carácter programático de los valores constitucionales, su enunciación no debe ser entendida como un como la manifestación de un deseo o de un querer sin incidencia normativa, sino como un conjunto de propósitos a través de los cuales se deben mirar las relaciones entre los gobernantes y los gobernados, para que, dentro de las limitaciones propias de una sociedad en proceso de consolidación, irradien todo el tramado institucional. Todo lo cual implica que los valores son de naturaleza abstracta e inconcreta, ya que aunque para algunos nos normas que sirven para interpretar otras normas, para otros las normas son las que reconocen valore y principios. En consecuencia, los valores constitucionales son propósitos o soluciones a los que se quieren llegar y los cuales dan substancia a las relaciones entre administradores y administrados y a través de los cuales se pasa en el proceso de aplicación constitucional y de los cuales los jueces y juezas, magistrados y magistradas no se pueden apartar, desconocer o dejar de aplicar. 1 Corte Constitucional colombiana. Sentencia T-406 de 1992. Doctora Pili Natalia Unidad 1, Implicaciones Éticas de la Practica Judicial. Programa 5 Resumen Pags 26-53 Módulo EJRLB “Ética Judicial” (diapositiva 14) Los principios constitucionales *. Consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida (a diferencia de los valores que establecen fines). *. Expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden (Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del mañana). *. Restringen el espacio de interpretación por lo cual son normas de aplicación inmediata (tanto por el legislador como por el Juez Constitucional). *. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos. *. Su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente. *. Son una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. *. Son normas que establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial. Son principios constitucionales (entre otros): Artículo 1° de la Constitución Política El estado social de Derecho La forma de organización política y territorial La democracia participativa y pluralista El respeto a la dignidad humana El trabajo La solidaridad La prevalencia del interés general Artículo 2 de la Constitución Política La soberanía popular La supremacía de la Constitución Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible ya que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto de la CP. No siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto. Pero, por el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta. Al tener “textura abierta”, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos es un problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa. Un principio constitucional jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la Constitución, pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisión judicial. Principios Valores La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Tienen mayor especificidad que los valores, Tienen eficacia indirecta. por lo cual tienen una mayor eficacia Tienen mayor capacidad para ser aplicados Sólo son aplicables a partir de una de manera directa e inmediata (mediante concretización casuística y adecuada de los una subsunción silogística) principios constitucionales. Las normas que reconocen ppios por ser Las normas que reconocen valores serían más precisas, tendrían proyección normas más abstractas y abiertas. normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia. Principios Reglas Constitucionales La diferencia no es de naturaleza normativa sino de grado (Culmina tema: Principios Constitucionales, Inicia unidad 2. La conciencia y sus derechos) La conciencia y sus derechos La conciencia va atada al valor supremo, es el referente para establecer lo que es bueno o malo en nuestro devenir histórico como persona. Es el conocimiento práctico2. La conciencia es el predicado necesario de la dimensión libre propia de la naturaleza humana que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales. La conciencia es inviolable. La conciencia se manifiesta en la libertad3, de opinión, de expresión, de tener una creencia religiosa o no tenerla4, de desarrollar libremente la personalidad. La objeción de conciencia es el soporte en que una persona se apoya para abstenerse de participar en actividades que colisionan con su convicción. Por eso es posible abstenerse de actuar cuando nuestra conciencia nos propone que no se corresponde con nuestra convicción de vida. La Ratio Iuris a la libertad de conciencia “es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento. El derecho a la libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la persona que pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los demás de respetarle. No existiría una protección integral en la medida en que no se obligue a las demás personas a respetar las opiniones diferentes.”5. 2 “es la f acultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer”. Sentencia C-616 de 1997. 3 “El derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho f undamental de aplicación inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón.”. Sentencia T-332 de 2004. 4 “El derecho a escoger libremente las opciones espirituales de cada uno se deriva directamente de la libertad de conciencia, es f undamental e inalienable y tiene por consecuencia la f unción estatal de tutelar la libre práctica de los actos externos en los cuales se ref leja la convicción religiosa.”. Sentencia T-602 de 1996. 5 Sentencia T-547 de 1993. La libertad de conciencia tiene por objeto discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral6 El alcance de la libertad de conciencia está consagrado en el artículo 18 CP y fue establecido en la Sentencia T-1059 de 2001, así: “El derecho a la libertad de conciencia comprende de acuerdo a la norma en mención: el derecho a la autonomía del individuo para discernir y apreciar el valor moral de los actos humanos y la libre observancia de sus propias convicciones; el derecho a no ser perturbado por causa de ellas, sea que se manifiesten o se mantengan bajo reserva; el derecho al silencio para no descubrir o manifestar a otros sus creencias o convicciones y el derecho a no ser obligado a actuar en contra de estas”. En la Sentencia T 345 de 2002, complementó: “es claro que las personas, en ejercicio de sus libertades, tienen entre otras garantías el derecho “rehusarse a recibir educación religiosa” así como el derecho a no ser “obligados a actuar contra su conciencia” o “ser obligado a revelar sus convicciones”. Límites de la libertad de conciencia: la conciencia de las personas no puede llegar al extremo de poner en peligro el núcleo de derechos fundamentales de otras personas. Según lo ha expresado la Corte Constitucional, no se puede esgrimir o presentar la objeción de conciencia como derecho respecto del deber de pagar el servicio militar obligatorio ya que “no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso social”7. Como derecho, la conciencia es: Libre Derecho que permite la libre autodeterminación religiosa, de opinión, de expresión. Inviolable Personas, grupos o el Estado no pueden vulnerarla o quebrantarla Su límite es: La de los demás. La moral o moralidad 6 “se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opinión, y también de la libertad religiosa, considerándose que ella no tiene por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protección de una determinada f orma de relación con Dios, sino la f acultad del entendimiento de f ormular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta f rente a una situación concreta que se presenta de f acto. En otras palabras, es la f acultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer.” Sentencia C-616 de 1997. 7 Sentencia C-511 de 1994. También, en Sentencia T-363 de 1995 “las propias convicciones no pueden invocarse como excusas para el cumplimiento de deberes que el Estado impone a todos por igual y que objetivamente considerados no implican prácticas o actuaciones susceptibles de ser enf rentadas a la conciencia individual. El servicio militar no es per se algo que implique violencia, daño a los demás, ejercicio ciego de la f uerza o vulneración de derechos f undamentales. Se trata de un deber en abstracto, cuyos contenidos concretos están sometidos a la Constitución y a la ley. En ese orden de ideas, la vinculación a f ilas no tiene por sí misma una calif icación que pueda enf rentarse a la conciencia del conscripto, pues sólo tiene el alcance de una disponibilidad del sujeto a la disciplina y a las órdenes que se le impartan. Al mandar el Constituyente que los colombianos presten el servicio militar no los constriñe por ello a obrar en contra de sus creencias”. Es el conjunto de valores y principios que una persona adquiere, aprehende, e interioriza, de su entorno familiar y social que le permiten, conforme a su conciencia, determinar su actitud interior y su actuación respecto de los hechos naturales o sociales y por ende que no van en detrimento de sí mismo, de los demás ni del entorno. La Corte Constitucional, en sentencia T-503 de 1994, la definió así “La moral como objeto jurídico protegido, consiste en aquellos principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos que constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa”. La moral tiene consagración constitucional y se manifiesta jurídicamente, así: Como derecho de los niños que debe ser protegido. Un hecho de violencia Art. 44 CP moral puede ser la formación de niños(as) en antivalores. Como deber del Estado al ejercer la inspección y vigilancia de la educación. Art.67 CP Como derecho (principio) colectivo: moral administrativa Art 88, 182 y 209 CP Como justa causa para que la fuerza pública dirija peticiones Art 219 CP Como exigencia legal para poder desempeñar cargos públicos Art 133 de Como deber de los funcionarios judiciales la Ley 270 de 1996. Como requisito para obtener un estímulo o distinción Art 155 de la Ley 270 de 1996 Como parte del proceso evaluativo para el ingreso a la Rama Judicial Art 164 y 166 de la Ley 270 de 1996 La moral social “La moral social es un valor que involucra a toda la comunidad y cuya prevalencia es, por tanto, de interés general. Consiste en el mantenimiento de una conducta, no ya solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios éticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una convivencia armónica, al mutuo respeto entre los asociados y, en última instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel colectivo. Como el orden público es un derecho de todos los asociados -que implica los correlativos deberes-, y la moral social es parte integrante de él, todos los asociados tienen el derecho a ser beneficiarios de condiciones de moralidad, en el entorno que rodea sus vidas”8. En la intimidad personal y familiar se forma la moral.9 Para la Corte10, la moral social o pública es constitucional para definir situaciones jurídicas ya que “los tratados internacionales relativos a derechos humanos, que por lo mismo conforman el llamado “bloque de constitucionalidad”, consideran válida la limitación de los 8 Sentencia T-620 de 1995. 9 Ibíd. 10 Sentencia C-814 de 2001. derechos fundamentales por razones de moralidad pública, y además hacen referencia explícita a la moralidad social como objeto jurídico protegido”. En sentencia T-301 de 2004, la corte afirma que la moralidad pública es: (i) es un elemento adicional en la constitucionalización de los derechos de los ciudadanos, (ii) es fuente de limitaciones de derechos constitucionales, en tanto permite al Estado imponer restricciones con el objetivo de armonizar proyectos de vida disímiles en el contexto de una democracia, (iii) está compuesta por los principios que se encuentran en relación de conexidad necesaria con la idea de Estado social y democrático de derecho (dignidad humana, la búsqueda de la paz, el pluralismo y la tolerancia, entre otros). En ese orden de ideas, frente a la vaguedad conceptual e indeterminación de fuentes normativas de reglas y principios en el ámbito de la moral pública –y frente a la posible restricción ilegítima del derecho a la libertad- debe aplicarse un test estricto de proporcionalidad. Cuando el comportamiento moral es exigido legalmente como comportamiento de buena conducta, “es un concepto jurídico, y que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos meta-jurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado”11. La moralidad administrativa Es un principio constitucional de la función administrativa consagrado en el art. 209 CP y ratificado en el art. 3 de la Ley 489 de 1998. Además, es un derecho colectivo, así expresado en el art. 88 CP y en el art. 4 de la Ley 472 de 1998. “…se puede decir que la moralidad administrativa implica que las actuaciones de los servidores públicos se desenvuelvan con el propósito de interés público y con honestidad, lealtad, interés y acatamiento de la ley 12. No se puede asimilar la moralidad administrativa a legalidad, aquella contiene el propósito de interés público, del beneficio social, de una finalidad generosa, de un comportamiento honesto, leal a la función pública, con un interés del buen actuar y por ende que repercute necesariamente en el acatamiento de la ley, sin que esta última perspectiva sea la que la identifique pues se entraría al campo de la legalidad y no es el propósito central de la moralidad. (continúa tema en pags 54 a 60). 11Sentencia C-371 de 2002. 12Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 24 de agosto de dos mil uno (2001). Radicación número: 54001-23-31-000-2000-1749-01(AP-124) Actor: Orlando Rueda Vera. Demandado: alcaldía municipal de San José de Cúcuta y otros Expresión explícita o implícita Convivencia Def inición de Valores Catalogo axológico f undamentado en la Constitución T rabajo Política Justicia Fundamentos de la organización política Igualdad Conocimiento Libertad Valores Institucionales Conjunto de valores, principios y virtudes f undamentales Paz Soporte de convivencia libre, digna y respetuosa Def inición por la Corte Constitucional MP: Ciro Angarita Barón Interiorización de valores a través del entorno f amiliar y Valores consagrados en el Preámbulo de la Constitución Respecto por uno mismo, los demás y el entorno social Moral en el Contexto Jurídico Servicio a la comunidad Derecho a la integridad personal y moral Aplicación de Valores por la Corte Constitucional Sentencia T -406 de 1992 Prosperidad general Derechos de los niños y deberes de los padres Relación entre f ines del Estado y medios adecuados MP: Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia T -503 de 1994 Ef ectividad de principios, derechos y deberes Orientación y estímulo hacia hábitos morales Participación ciudadana Prevención y proscripción de la violencia moral DIAPOSITIVAS VALORES CONSTITUCIONAL Y MORAL Delimitación de valores por el legislador Aplicación y respeto de valores por superiores e integrantes de la f uerza pública No simbólicos Derecho de petición para corregir desviaciones Valores de la Institucionalidad Relación entre gobernantes y gobernados Desarrollado en el módulo de Ética Judicial de la Escuela Características de los Valores Constitucionales Naturaleza Programática Judicial Rodrigo Lara Bonilla Irradiación en el tramado institucional Ejercicio de la Ética por Servidores Públicos Estado social de derecho T extura interpretativa abierta Delimitación y aplicación a través de la normativa Papel del juez en el interés general y discrecionalidad Sentencia T -406 de 1992 interpretativa Resuelve situaciones específ icas Creación de derecho a través de legislación y decisión judicial Valoración de normas o instituciones Eficacia Interpretativa de los Valores Respeto a la Prerrogativa Legislativa Corte Constitucional: Constitucionales Interpretación global de hechos y derechos No normas de aplicación directa Resumen documento 03LOD26, Por Guillermo P. LA ÉTICA DE LOS JUECES - Adela Cortina. 1. LA JUSTICIA COMO QUICIO DE LA VIDA PERSONAL Y SOCIAL: Aunque lo justo se conoce como positivo, y lo injusto como negativo, el término Justicia no es claro. Este puede ser un valor, una virtud o entidad (sustantivo “Justicia”); o una cualidad (adjetivo “Justo”) aplicable a personas, instituciones o acciones. Según Ulpiano, es “Dar a cada uno lo que le corresponde”, siendo problemático determinar qué es lo que corresponde a cada uno. La Justicia une la vida personal, une la vida social y también la vida personal con la social. Es su “quicio”, sin la cual estarían “des-quiciadas”. 2. JUSTICIA COMO VALOR Y COMO VIRTUD: Los valores (como la Justicia) no son entidades, son cualidades de las acciones, personas e instituciones, que se expresan como adjetivos calificativos (lo Justo). La Justicia como institución (encargada de juzgar) no agota todo el ser de los Justo. La discusión sobre si la Justicia se puede o no realizar, es superflua; las sociedades debemos actuar de manera Justa, pues estos valores positivos atraen, mientras los contrarios negativos disuaden. Las personas e instituciones no se hacen Justas de un momento a otro, las elecciones sucesivas llevan a forjar e incorporar el carácter ético, para tomar decisiones justas, prudentes y felicitantes. Los valores sirven para guiar la acción, y se deben potenciar donde se carece de ellos o su presencia es débil. Los valores incorporan virtudes -excelencias del carácter- y quien se esfuerza para actuar día a día según estos, incorpora para sí la virtud que aquellos contienen. El mundo sin valores -como la Justicia- es inhabitable. 3. UNA VIRTUD DE LAS PERSONAS Y DE LAS INSTITUCIONES: La ética (necesidad de justificar las acciones según normas o ideas morales) se predica en principio de las personas; pero las instituciones cuentas con estructuras, desde las cuales toman conciencia de los valores y pueden elegir actuar según ellos o no, siendo morales o inmorales, respectivamente. Se aclara que la conducta de las instituciones no se define por las personas que la componen, sino por su infraestructura. No importa que las leyes o instituciones sean ordenadas y eficientes, si no son Justas, deben ser reformadas o abolidas. Los Jueces son “Personas Institucionalizadas”, pues (i) forman parte de una institución y (ii) llevan a cabo una actividad -la judicial-. 4. DIMENSIONES DE LAS TEORÍAS DE LA JUSTICIA: Teoría de la justicia de las instituciones, cuatro lados o dimensiones: (i) ¿Cómo llegamos a ser justos? Educación de la justicia: qué son los valores y virtudes – instituciones para forjar un carácter en el sentido de estos. (ii) ¿Cómo determinar qué corresponde a cada uno? Tres tipos de respuesta en la filosofía occidental: -Iusnaturalista: Por naturaleza descubrimos lo justo (no empírica). -Positivismo Extremo: Solo las convenciones en la historia pueden determinar lo justo. -Ecléctica (se tituló así en el resumen, el autor no la titula): La historia es indispensable para descubrir lo justo, pero es necesario discernir la trascendentalidad de la historia. (iii) El contenido de lo justo (lo que corresponde a cada uno): En el S. XXI se dio la Declaración Universal de los Derechos Humanos; a toda persona se deben proteger -como mínimo- sus derechos de 1ra y 2da generación. Los Estados Nacionales y Organizaciones Internacionales adquieren legitimidad por procurar su protección efectiva. Lo justo = Ciudadanía Social. (iv) ¿Quiénes son los responsables de dictaminar qué corresponde a cada uno? Justicia como institución y los jueces como personas. 5. EL QUEHACER JUDICIAL: La terea del juez cobra gran relevancia con la creación del Estado de Derecho en el mundo moderno. Estado de naturaleza: Potencial estado de guerra, sin derecho – derecho provisional. Estado Civil: El Juez puede garantizar lo que corresponde a cada uno. La responsabilidad del juez es elevada porque: (i) Se le delega el derecho a dirimir qué corresponde a cada uno; (ii) Función hermenéutica, es quien interpreta la ley; (iii) sus decisiones afectan a las personas; (iv) su interpretación transmite a la sociedad qué es lo correcto. Surge la pregunta ¿Quién controla a los Jueces? La ley es un límite, pero no basta. Este es el ámbito de la ética judicial de la responsabilidad. 6. ÉTICA DE LOS JUECES COMO ÉTICA DE LA RESPONSABILIDAD: MacIntyre, partiendo de Aristóteles (y sus conceptos de «prâxis» y «poíesis»), define la práctica como una actividad social cooperativa, que tiende a conseguir unos bienes internos a ella misma; quienes la practican, deben adquirir unas virtudes que les predisponen a perseguir esos bienes internos, que dan sentido y legitimidad a cada práctica. Las personas e instituciones adquieren también bienes externos (dinero, poder, prestigio, etc.) en su práctica, que requieren para su subsistencia y mejora; pero lo que no pueden es sustituir esos bienes internos por los externos, lo cual constituye la CORRUPCIÓN. La corrupción en la actividad judicial no solo produce daño a los directamente afectados, sino que produce una desconfianza institucional generalizada. El poder judicial bien ejercido, es un bien público y genera confianza; per mal ejercido, es un “mal público” y genera desconfianza. Excelencias del carácter (virtudes) del ethos profesional: (i) La voluntad de hacer justicia; (ii)Sentido de la equidad; (iii) la capacidad hermenéutica; (iv) Prudencia: calibrar las adecuadamente las consecuencias para los afectados; (v) independencia; (vi) penetración psicológica: entender los intereses que están en juego; (vii) Diligencia; (viii) capacidad y voluntad de diálogo. Reflexión final importante: “[…] la obligación más profunda del juez no es la que le liga a una institución, sino la que le vincula a las personas […]”. ÉTICA JUDICIAL – MANUEL ATIENZA- (es de aclarar que, aunque son dos páginas las que se me asignaron, se encuentran en letra muy pequeña, a espacio sencillo y en doble columna por lo que el resumen parece superior al volumen de la lectura, cuando en realidad no es así) Por: Liliana González A lo largo de los últimos tiempos, la ética aplicada ha cobrado una especial importancia, especialmente para la solución de problemas económicos, de política internacional, ecológicos, etcétera. En igual lo ha hecho la ética de las profesiones, entendida aquella como la que rige cada profesión y como la medicina, el periodismo, a los jueces etcétera. Las razones para esta inusitada importancia y orientación de la ética son las siguientes: PRAGMATISMO: A la sociedad actual le importa que las cosas (en este caso la ética) funcionen para algo, que solucionen problemas. COMPLEJIDAD CRECIENTE DE LAS PROFESIONES: El ejercicio de una profesión no solo implica el conocimiento de la técnica específica de aquella, sino una serie de criterios sobre la justificación, los medios y los fines de ese conocimiento. DESORIENTACIÓN DE LA COMPLEJIDAD DE LA SOCIEDAD CONTEMPORANEA Y EL CAMBIO ACELERADO EN EL MUNDO DE LAS PROFESIONES: Parece ser que con el tiempo se ha dejado de saber con precisión lo que significa ser un buen médico, un buen juez o en general un buen profesional. Para el caso de la ética judicial, además de las anteriores razones, confluyen al menos las siguientes: RAZÓN SUBJETIVA: Se presenta en el mundo judicial, especialmente en España (de dónde proviene el autor), una pérdida de homogeneidad, entendida aquella como el origen social, la ideología etcétera que lo caracterizaba, y que hace que los conflictos que ahora se encaran como juez, ocupen un lugar especial, pues parecen no tener clara la forma de resolverse. RAZÓN OBJETIVA: Tiene que ver con el aumento del poder judicial con ocasión del desarrollo de nuestros sistemas jurídicos que lleva que los jueces intervengan actuaciones que en el pasado pertenecían en exclusiva al mundo de la política en sentido amplio y que usen en su labor de aplicación del derecho instrumentos normativos (principios y valores) que suponen cierto grado de indeterminación. Pese a las diferenciaciones de la ética desde las profesiones, debe tenerse claro que la ética es solo una, es decir, que los principios de la moral son los mismos para todos los campos de la actividad. Lo que ocurre es que esos principios se modulan para cada profesión como es el caso de la ética médica en donde adquiere una importancia mayor la autonomía y el paternalismo justificado, o en el periodismo en donde se ponderan los principios de libertad de expresión y el respeto a la intimidad. La moral también es “última”, Esto último quiere decir, que no puede haber razones más allá de la ética. Se pone el ejemplo de un juez quien puede tener razones personales o sociales de distinta índole para hacer algo, pero eso no quiere decir que esas razones no pueden interferir para hacer lo moralmente correcto. En el caso específico de la ética judicial los principios que se ponderan son: INDEPENDENCIA: Es una consecuencia del papel institucional del Juez. Las decisiones deben estar basadas exclusivamente en el derecho. Exige además los principios morales de auto restricción y modestia. IMPARCIALIDAD: El juez debe aplicar el derecho sin ningún sesgo dada sui posición como tercero ajeno a las partes. Exige además los principios morales de justicia y valentía. MOTIVACIÓN: Es el principal medio de control del poder del juez y una obligación de su parte de fundamentar todas sus decisiones. Exige además los principios morales de la prudencia que en términos aristotélicos, implica una capacidad (intelectual y moral) para aplicar los principios a los casos concretos. Cabe aclarar que la ética judicial no se limita solo a normas, sino que el concepto de “buen juez” va quien cumple las normas y ha desarrollado profesionalmente ciertos rasgos de carácter que constituyen las virtudes judiciales. Esas virtudes no son tan distintas de las de otros profesionales. POSTURAS QUE NIEGAN LA ÉTICA JUDICIAL: 1. Usualmente algunas posturas buscan negar la ética judicial basado en su no necesidad, lo cual se estructura es una forma de formalismo ético o positivismo ideológico, cuyo postulado es que el juez no necesita preocuparse por la ética, pues lo que tiene que hacer exclusivamente es aplicar el derecho, por lo que la moral del juez, es seguir el derecho. Dicho planteamiento resulta erróneo por las siguientes razones: El comportamiento ético no está determinado exclusivamente por normas No se puede excluir la posibilidad que el juez se enfrente al dilema de aplicar lo que dice el derecho o hacer lo que le dicta su moral. Si el juez siempre aplica el derecho, aún cuando lo que dicte la norma sea moralmente incorrecto, su decisión sigue siendo de tipo moral 2. La segunda postura es la del escepticismo o relativismo moral, que plantea que la construcciones de una ética judicial es imposible, pues el mundo de la ética es el mundo de los irracional o arracional, por lo que cada juez tiene su propia ética y no es posible darle la razón a la ética de un juez sobre la de otro. Esta postura también es errónea porque: Si un juez no puede justificar sus decisiones si la justificación jurídica tiene siempre un aspecto moral y la moral no es racional, entonces tampoco será moral la justificación jurídica. En los casos denominados como controvertidos que impliquen problemas éticos, el juez no podría resolver, dado que su practica profesional y su actividad ciudadana estarían relativizadas. Corresponde entonces asegurar que, aunque cada juez pueda tener su propia ética, todos ellos tienen una especie de consenso general para decidir los problemas éticos de su profesión ajustando la moral social con los principios y virtudes éticas, para buscar una especie de código ético deontológico. Muchos piensas que un código ético sin sanciones es inútil, pero podría servir para hacer que los jueces puedan reflexionar sobre su propia práctica, que puedan fijar principios que orienten la práctica judicial basados en sus propias experiencias y facilitar otros la crítica justificada a su profesión. conocer las normas para servir mejor voluntad de hacer justicia contextos concretos y desiguales sentido de equidad comprender e interpretar Capacidad hermenéutica consecuencias que se siguen para los af ectados prudencia Habilidades y virtudes del Juez Cumplimiento normativo y busca la consolidación del Interiorización del carácter virtuoso "buen juez". esencial en los casos de mayor trascendencia independencia entender los intereses que están en juego penetración psicológica Consolida el Estado Social de Derecho servicio con calidad diligencia Prepondera en la solución de conf lictos Influencia de la labor del operador judicial dialogo real con los af ectados capacidad y voluntad de diálogo Credibilidad en las instituciones si son éticas y justas Ámbito de Influencia y aplicación de la ética judicial Orienta la actividad judicial decisiones basadas exclusivamente en el Derecho Independencia Dan Sentido a la práctica la aplicación del Derecho sin sesgos Imparcialidad Principios de la moral del Juez Internos Hacen que se adquieran virtudes propias de la práctica, dan f undamentar las decisiones judiciales Motivación sentido, la orientan y tienen af irmación social. va más allá de la institución y se ref iere a las personas que va más allá de la institución y se ref iere a las personas que No le dan sentido a la práctica ni la af irman socialmente Justicia Adela Cortina- Ética de los jueces Fines de la profesión llevan a cabo su tarea prof esional dentro de ella. llevan a cabo su tarea prof esional dentro de ella. Externos Pueden ser el dinero, poder, distinción social Corrompe la prof esión y la institución La práctica del juez busca dar a la sociedad la justicia RESUMEN Virtudes judiciales y argumentación. Una aproximación a la ética Jurídica. Autor: María Amalia Amaya Navarro. ¿Qué es la ética jurídica? Campo de la ética cuya reflexión estriba en los estándares morales que deben guiar la conducta de quienes ejercen la profesión en el marco de la ética aplicada. La ética tiene tres niveles: metaética (cuestiones filosóficas -abstractas- que subyacen a la teoría moral), la ética normativa (se ocupa de problemas morales substantivos en relación con lo que moralmente está prohibido, los principios de la conducta o qué es lo bueno) y la ética aplicada (aplicación sistemática de una teoría moral a la resolución de problemas particulares). Se puede entender (ética profesional, que es un área de estudio de la ética aplicada) como aquella que se ocupa de los problemas morales que deben enfrentar los profesionales dentro de su ejercicio. La ética jurídica abarca amplio espectro de problemas como el “problema de la moralidad del rol” (las obligaciones del rol entran en conflicto con obligaciones morales generales). En pocas palabras, la ética jurídica aspirada a elaborar estándares de conducta profesional que permitan a los juristas ser buenos jueces, abogados o personas, es decir, es una guía de la conducta del profesional del derecho para actuar moralmente en el contexto de su profesión. El autor expone que se centrará específicamente en la ética judicial. Dos paradigmas de la ética jurídica: consecuencialismo y deontologismo. Consecuencialismo y deontologismo son aproximaciones a la étic

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