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Questions and Answers
¿Qué principio constitucional se establece en el artículo 132 CE en relación con los bienes de dominio público y comunales?
¿Qué principio constitucional se establece en el artículo 132 CE en relación con los bienes de dominio público y comunales?
- Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. (correct)
- Libre disposición.
- Sujeción a tributos.
- Inembargabilidad, pero no inalienabilidad ni imprescriptibilidad.
¿Cuál de las siguientes opciones describe mejor la diferencia entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales de las entidades locales?
¿Cuál de las siguientes opciones describe mejor la diferencia entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales de las entidades locales?
- Los bienes de dominio público pueden generar ingresos para la entidad local, mientras que los patrimoniales no.
- Los bienes de dominio público están destinados a un uso o servicio público, mientras que los patrimoniales no están directamente afectados a estos fines. (correct)
- Los bienes de dominio público son siempre enajenables con autorización, mientras que los patrimoniales son inalienables.
- Los bienes de dominio público se rigen por la legislación específica, mientras que los patrimoniales se rigen por las normas de Derecho privado.
Según la normativa aplicable, ¿qué tipo de bienes suelen ser fuente de ingresos para la entidad local?
Según la normativa aplicable, ¿qué tipo de bienes suelen ser fuente de ingresos para la entidad local?
- Bienes de servicio público.
- Bienes patrimoniales. (correct)
- Bienes comunales.
- Bienes de dominio público.
¿Cuál de las siguientes características NO corresponde a los bienes de dominio público o demaniales?
¿Cuál de las siguientes características NO corresponde a los bienes de dominio público o demaniales?
De acuerdo con el artículo 81 de la LRBRL, ¿qué requiere la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales?
De acuerdo con el artículo 81 de la LRBRL, ¿qué requiere la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales?
Según el artículo 81 de la LRBRL, ¿en cuál de los siguientes supuestos se produce automáticamente la alteración de la calificación de los bienes de las Entidades Locales?
Según el artículo 81 de la LRBRL, ¿en cuál de los siguientes supuestos se produce automáticamente la alteración de la calificación de los bienes de las Entidades Locales?
Según el artículo 82 de la LRBRL, ¿de qué prerrogativa gozan las entidades locales respecto de sus bienes?
Según el artículo 82 de la LRBRL, ¿de qué prerrogativa gozan las entidades locales respecto de sus bienes?
¿Qué tipo de bienes se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado?
¿Qué tipo de bienes se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado?
De acuerdo con el RD 1372/1986, artículo 76, ¿qué se define como bienes patrimoniales o de propios?
De acuerdo con el RD 1372/1986, artículo 76, ¿qué se define como bienes patrimoniales o de propios?
Según el RD 1372/1986, ¿qué bienes se clasificarán como patrimoniales?
Según el RD 1372/1986, ¿qué bienes se clasificarán como patrimoniales?
Según el RD 1372/1986, ¿qué mayoría se requiere para fijar una cuota anual que deben abonar los vecinos por la utilización de los lotes adjudicados?
Según el RD 1372/1986, ¿qué mayoría se requiere para fijar una cuota anual que deben abonar los vecinos por la utilización de los lotes adjudicados?
Según el RD 1372/1986, ¿qué bienes no podrán cederse gratuitamente?
Según el RD 1372/1986, ¿qué bienes no podrán cederse gratuitamente?
En relación con los bienes comunales, si no es posible el aprovechamiento en régimen de explotación común o cultivo colectivo, ¿qué forma de aprovechamiento se adoptará?
En relación con los bienes comunales, si no es posible el aprovechamiento en régimen de explotación común o cultivo colectivo, ¿qué forma de aprovechamiento se adoptará?
Según el RD 781/1986, ¿cuál es el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación?
Según el RD 781/1986, ¿cuál es el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación?
Según el RD 781/1986, bajo qué epígrafe del inventario se reseñaran aquellos bienes cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir o consolidarse en la Entidad llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición?
Según el RD 781/1986, bajo qué epígrafe del inventario se reseñaran aquellos bienes cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir o consolidarse en la Entidad llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición?
Según el RD 781/1986, ¿qué datos deben expresarse en el inventario de los bienes inmuebles, además del nombre con el que fuere conocida la finca?
Según el RD 781/1986, ¿qué datos deben expresarse en el inventario de los bienes inmuebles, además del nombre con el que fuere conocida la finca?
Según el Art. 86 del RD 781/1986, ¿a qué administraciones se remitirá copia del inventario valorado de todos los bienes y derechos que pertenecen a las Entidades locales?
Según el Art. 86 del RD 781/1986, ¿a qué administraciones se remitirá copia del inventario valorado de todos los bienes y derechos que pertenecen a las Entidades locales?
¿Qué se requiere según el artículo 78 del RD 781/1986 para despojer a bienes comunales de su carácter comunal si no han sido objeto de disfrute durante más de diez años?
¿Qué se requiere según el artículo 78 del RD 781/1986 para despojer a bienes comunales de su carácter comunal si no han sido objeto de disfrute durante más de diez años?
Según el art. 86 RD 781/1986, ¿con qué periodicidad se rectificará el inventario de todos los bienes y derechos que pertenecen a las Entidades Locales?
Según el art. 86 RD 781/1986, ¿con qué periodicidad se rectificará el inventario de todos los bienes y derechos que pertenecen a las Entidades Locales?
En relación con el artículo 83 del RD 781/1986, ¿por qué normas se regirá el arrendamiento de bienes patrimoniales de las Entidades locales en cuanto a su preparación y adjudicación?
En relación con el artículo 83 del RD 781/1986, ¿por qué normas se regirá el arrendamiento de bienes patrimoniales de las Entidades locales en cuanto a su preparación y adjudicación?
¿Cuál de las siguientes potestades corresponde a los Municipios, Provincias e Islas en relación con sus bienes, según el Art. 44 de la LRBRL?
¿Cuál de las siguientes potestades corresponde a los Municipios, Provincias e Islas en relación con sus bienes, según el Art. 44 de la LRBRL?
Para que se admita la denuncia presentada por un particular relativa a la investigación de bienes de los Entes locales, ¿qué requisito económico debe cumplir el particular?
Para que se admita la denuncia presentada por un particular relativa a la investigación de bienes de los Entes locales, ¿qué requisito económico debe cumplir el particular?
En relación con los bienes de dominio público, ¿qué tipo de cesión está sujeta a concesión administrativa según el RD 1372/1986?
En relación con los bienes de dominio público, ¿qué tipo de cesión está sujeta a concesión administrativa según el RD 1372/1986?
Respecto a la expropiación forzosa, ¿qué comprende, según el artículo Primero?
Respecto a la expropiación forzosa, ¿qué comprende, según el artículo Primero?
Según el Art. 54 del Decreto 18/2006, ¿por qué normativa se rige la utilización de los bienes de dominio público destinados a un uso público o de servicio público?
Según el Art. 54 del Decreto 18/2006, ¿por qué normativa se rige la utilización de los bienes de dominio público destinados a un uso público o de servicio público?
¿Qué principio NO está incluido en el artículo 132 de la Constitución Española al regular el régimen jurídico de los bienes de dominio público y comunales?
¿Qué principio NO está incluido en el artículo 132 de la Constitución Española al regular el régimen jurídico de los bienes de dominio público y comunales?
¿Cuál de las siguientes leyes regula de manera central los bienes de las entidades locales en España?
¿Cuál de las siguientes leyes regula de manera central los bienes de las entidades locales en España?
¿Cuál de las siguientes opciones describe mejor la situación de las parcelas sobrantes en relación con los bienes patrimoniales?
¿Cuál de las siguientes opciones describe mejor la situación de las parcelas sobrantes en relación con los bienes patrimoniales?
Según el Real Decreto 781/1986, ¿qué mayoría del número legal de miembros de la Corporación se necesita para desafectar bienes comunales que no han sido disfrutados durante más de diez años?
Según el Real Decreto 781/1986, ¿qué mayoría del número legal de miembros de la Corporación se necesita para desafectar bienes comunales que no han sido disfrutados durante más de diez años?
En el contexto de los bienes de las entidades locales, ¿qué implica la desafectación?
En el contexto de los bienes de las entidades locales, ¿qué implica la desafectación?
De acuerdo con la normativa sobre bienes de las entidades locales, ¿qué característica define a los 'bienes de servicio público'?
De acuerdo con la normativa sobre bienes de las entidades locales, ¿qué característica define a los 'bienes de servicio público'?
Según el RD 781/1986, en relación a los bienes de las Entidades locales, ¿qué bienes se listan bajo el epígrafe de 'Bienes y derechos revertibles' en el inventario?
Según el RD 781/1986, en relación a los bienes de las Entidades locales, ¿qué bienes se listan bajo el epígrafe de 'Bienes y derechos revertibles' en el inventario?
En el marco del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, ¿qué tipo de uso de los bienes de dominio público requiere una concesión administrativa?
En el marco del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, ¿qué tipo de uso de los bienes de dominio público requiere una concesión administrativa?
De acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa, ¿qué se entiende por 'justiprecio'?
De acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa, ¿qué se entiende por 'justiprecio'?
Según la normativa de expropiación forzosa, ¿cuál es el plazo máximo para que la Administración pague el justiprecio una vez determinado?
Según la normativa de expropiación forzosa, ¿cuál es el plazo máximo para que la Administración pague el justiprecio una vez determinado?
En la expropiación forzosa, ¿qué sucede con las mejoras realizadas en el bien expropiado después de la incoación del expediente?
En la expropiación forzosa, ¿qué sucede con las mejoras realizadas en el bien expropiado después de la incoación del expediente?
¿Qué ocurre si transcurren cuatro años desde que se fija el justiprecio en un proceso expropiatorio y este no se ha hecho efectivo?
¿Qué ocurre si transcurren cuatro años desde que se fija el justiprecio en un proceso expropiatorio y este no se ha hecho efectivo?
En un procedimiento de expropiación forzosa de bienes inmuebles, ¿qué ocurre si el titular rehúsa recibir el precio?
En un procedimiento de expropiación forzosa de bienes inmuebles, ¿qué ocurre si el titular rehúsa recibir el precio?
¿Cuál es el plazo que tiene el particular para recurrir el acuerdo de necesidad de ocupación en un expediente de expropiación forzosa?
¿Cuál es el plazo que tiene el particular para recurrir el acuerdo de necesidad de ocupación en un expediente de expropiación forzosa?
En el caso de expropiación de fincas arrendadas, ¿quién determina la indemnización al arrendatario?
En el caso de expropiación de fincas arrendadas, ¿quién determina la indemnización al arrendatario?
¿Qué ocurre con el derecho a la reversión si la Administración desafecta un bien expropiado para destinarlo a otro fin de utilidad pública?
¿Qué ocurre con el derecho a la reversión si la Administración desafecta un bien expropiado para destinarlo a otro fin de utilidad pública?
¿Cuál es el plazo para solicitar la reversión de un bien expropiado si la Administración notifica el exceso de expropiación?
¿Cuál es el plazo para solicitar la reversión de un bien expropiado si la Administración notifica el exceso de expropiación?
¿Qué autoridad tiene la competencia principal para declarar la necesidad de ocupación en un procedimiento de expropiación?
¿Qué autoridad tiene la competencia principal para declarar la necesidad de ocupación en un procedimiento de expropiación?
Si un particular causa daños en el dominio público de una entidad local por simple inobservancia, ¿qué tipo de sanción puede imponerse?
Si un particular causa daños en el dominio público de una entidad local por simple inobservancia, ¿qué tipo de sanción puede imponerse?
En caso de que una entidad local necesite explotar los montes de su propiedad, ¿qué debe hacer?
En caso de que una entidad local necesite explotar los montes de su propiedad, ¿qué debe hacer?
Quién determina las operaciones de mejora a realizar en los terrenos concedidos para aprovechamiento agrícola con carácter forestal en una Entidad local?
Quién determina las operaciones de mejora a realizar en los terrenos concedidos para aprovechamiento agrícola con carácter forestal en una Entidad local?
¿Cuál es el requisito principal para que los municipios puedan ceder gratuitamente bienes inmuebles patrimoniales?
¿Cuál es el requisito principal para que los municipios puedan ceder gratuitamente bienes inmuebles patrimoniales?
En la gestión de bienes patrimoniales, ¿qué implica el principio de 'máxima rentabilidad' para las entidades locales?
En la gestión de bienes patrimoniales, ¿qué implica el principio de 'máxima rentabilidad' para las entidades locales?
¿Qué se requiere para que los vecinos de un municipio puedan disfrutar simultáneamente de los bienes comunales?
¿Qué se requiere para que los vecinos de un municipio puedan disfrutar simultáneamente de los bienes comunales?
¿En qué caso los Ayuntamientos pueden exigir a los vecinos condiciones de vinculación para participar en aprovechamientos forestales comunales?
¿En qué caso los Ayuntamientos pueden exigir a los vecinos condiciones de vinculación para participar en aprovechamientos forestales comunales?
¿Qué principio NO está directamente relacionado con los bienes de dominio público y comunales según el artículo 132 de la Constitución Española?
¿Qué principio NO está directamente relacionado con los bienes de dominio público y comunales según el artículo 132 de la Constitución Española?
¿Cuál de las siguientes normativas es considerada el eje central en la regulación de los bienes de las Entidades Locales?
¿Cuál de las siguientes normativas es considerada el eje central en la regulación de los bienes de las Entidades Locales?
Según la LRBRL 7/1985, ¿qué característica distingue a los bienes comunales?
Según la LRBRL 7/1985, ¿qué característica distingue a los bienes comunales?
¿Qué tipo de bienes pueden ser fuente de ingresos para las entidades locales?
¿Qué tipo de bienes pueden ser fuente de ingresos para las entidades locales?
Según el RD 781/1986, ¿qué se requiere para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles que refieran a monumentos de índole artística o histórica?
Según el RD 781/1986, ¿qué se requiere para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles que refieran a monumentos de índole artística o histórica?
De acuerdo con el RD 1372/1986, ¿qué bienes sólo podrán pertenecer a los Municipios y Entidades locales menores?
De acuerdo con el RD 1372/1986, ¿qué bienes sólo podrán pertenecer a los Municipios y Entidades locales menores?
Según el RD 781/1986, ¿qué mayoría se requiere para fijar una cuota anual que deben abonar los vecinos por la utilización de lotes adjudicados, en casos extraordinarios?
Según el RD 781/1986, ¿qué mayoría se requiere para fijar una cuota anual que deben abonar los vecinos por la utilización de lotes adjudicados, en casos extraordinarios?
Según el RD 781/1986, ¿cuál es el alcance de la enajenación o gravamen de las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos braceros cuando el disfrute de estos haya de durar más de diez años?
Según el RD 781/1986, ¿cuál es el alcance de la enajenación o gravamen de las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos braceros cuando el disfrute de estos haya de durar más de diez años?
¿Qué facultad tienen las Entidades locales respecto a los montes de su propiedad, según el Art. 84 de la Ley 7/1985?
¿Qué facultad tienen las Entidades locales respecto a los montes de su propiedad, según el Art. 84 de la Ley 7/1985?
En relación con el artículo 10 del RD 1372/1986, las Corporaciones Locales, ¿cómo pueden adquirir bienes y derechos?
En relación con el artículo 10 del RD 1372/1986, las Corporaciones Locales, ¿cómo pueden adquirir bienes y derechos?
Según el RD 781/1986 ¿cuál es el tiempo minimo que deberán transcurrir sin que haya sido objeto de disfrute un bien comunal para poder ser desprovistos de su caracter comunal?
Según el RD 781/1986 ¿cuál es el tiempo minimo que deberán transcurrir sin que haya sido objeto de disfrute un bien comunal para poder ser desprovistos de su caracter comunal?
Según el artículo 75 del RD 781/1986, ¿cómo se efectuará preferentemente el aprovechamiento y disfrute de bienes comunales?
Según el artículo 75 del RD 781/1986, ¿cómo se efectuará preferentemente el aprovechamiento y disfrute de bienes comunales?
En relación con la enajenación de bienes inmuebles patrimoniales, ¿qué requisito adicional se exige si el valor del bien excede del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación?
En relación con la enajenación de bienes inmuebles patrimoniales, ¿qué requisito adicional se exige si el valor del bien excede del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación?
Además de inalienables, inembargables e imprescriptibles, ¿qué otra característica esencial distingue a los bienes de dominio público?
Además de inalienables, inembargables e imprescriptibles, ¿qué otra característica esencial distingue a los bienes de dominio público?
Si una Entidad local necesita auxilio para la repoblación forestal de sus montes ¿Qué administraciones pueden establecer acuerdos de colaboración?
Si una Entidad local necesita auxilio para la repoblación forestal de sus montes ¿Qué administraciones pueden establecer acuerdos de colaboración?
Según la normativa aplicable, ¿qué bienes se incluirán en el inventario bajo el epígrafe de «Bienes y derechos revertibles»?
Según la normativa aplicable, ¿qué bienes se incluirán en el inventario bajo el epígrafe de «Bienes y derechos revertibles»?
De acuerdo con la normativa, ¿qué implicación tiene para un particular causar daños en el dominio público de una entidad local por simple inobservancia?
De acuerdo con la normativa, ¿qué implicación tiene para un particular causar daños en el dominio público de una entidad local por simple inobservancia?
En caso de que los bienes cedidos gratuitamente por una Entidad Local, no fuesen destinados al uso dentro del plazo indicado, que ocurrirá?
En caso de que los bienes cedidos gratuitamente por una Entidad Local, no fuesen destinados al uso dentro del plazo indicado, que ocurrirá?
Flashcards
¿Cuáles son las clases de bienes locales?
¿Cuáles son las clases de bienes locales?
Clases: de uso público, de servicio público y comunales.
¿Qué regulará la ley según el Art. 132 CE?
¿Qué regulará la ley según el Art. 132 CE?
Regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y comunales.
¿Qué caracteriza a los bienes de dominio público?
¿Qué caracteriza a los bienes de dominio público?
Son inalienables, inembargables, imprescriptibles y exentos de tributos.
¿Qué suelen originar los Bienes Patrimoniales?
¿Qué suelen originar los Bienes Patrimoniales?
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¿Qué se clasifica como bienes patrimoniales?
¿Qué se clasifica como bienes patrimoniales?
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¿Qué requiere la alteración jurídica de los bienes locales?
¿Qué requiere la alteración jurídica de los bienes locales?
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¿Cuándo la alteración es automática?
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¿Qué es el patrimonio de las Entidades locales?
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¿A qué se destinan los bienes de dominio público?
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¿Qué son bienes de uso público local?
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¿Qué son bienes de servicio público?
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¿Qué prerrogativa tienen las entidades locales sobre sus bienes?
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¿Cómo pueden cederse los bienes inmuebles patrimoniales?
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¿A qué están obligadas las Entidades Locales?
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¿Qué debe reseñarse en el inventario?
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¿Qué potestades tienen las entidades locales sobre sus bienes?
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¿Qué regula esta sección?
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¿Cuáles son los tipos de uso de los bienes de dominio público?
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¿Qué requiere la desafectación de bienes comunales?
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¿Cómo pueden las Corporaciones Locales adquirir bienes y derechos?
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¿Qué se exige para la adquisición de inmuebles a título oneroso?
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¿Cómo es la adquisición de bienes a título gratuito?
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¿Cómo se entenderá la aceptación de herencias?
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¿Cuándo se entiende cumplida la afectación permanente a determinados destinos?
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¿A qué están obligadas las Corporaciones Locales?
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¿Con qué frecuencia se rectifica el inventario?
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¿Quién aprueba el inventario?
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¿Con qué verbos comienza el expediente?
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¿Qué facultad tienen los Entes Locales?
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¿Cómo se inicia el deslinde?
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¿Cuánto tiempo se puede reclamar los Bienes patrimoniales?
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¿Qué privilegio habilita?
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¿Cómo se trata el Dominio públicos patrimoniales?
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¿Qué bienes se someterán?
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¿Qué sanciones leves aplicar?
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¿Qué deberá ejercer la Entidad local?
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¿En qué consiste la expropiación forzosa?
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¿Quién solo podrá ordenar la expropiación forzosa?
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¿Por qué podrá ser aprobada esta ley?
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¿A quién afectaran las actuaciones por expropiación?
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¿Qué cubrirán los gastos de honorarios?
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¿Las tasaciones, ha qué serán con arreglos?
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¿A qué deberá aproximarse las tasaciones?
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Study Notes
Tema 10. Bienes de las entidades locales y expropiación forzosa
- El tema se centra en la normativa reguladora, clases de bienes locales, caracteres de los bienes de dominio público y patrimoniales, el inventario, la adquisición y enajenación de bienes y derechos, la adquisición y enajenación onerosa de bienes inmuebles patrimoniales, la alteración de la calificación jurídica de los bienes y la mutación demanial.
Normativa aplicable
- Ley 7/85, de 2 de abril (LRBRL), abordando el tema de forma muy somera.
- Decreto 781/1986, de 18 de abril.
- RD 1372/1986, de 13 de junio, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que es el eje central del tema.
- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, regulando el tema a nivel estatal.
- Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de bienes de las entidades locales de Andalucía.
Artículo 132 CE
- La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
- Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
- Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Esquema patrimonio entes locales
- Involucra derechos y acciones.
Bienes patrimoniales
- Suelen ser fuente de ingresos para el ente local.
- Incluyen parcelas sobrantes y efectos no utilizables.
Bienes de dominio público o demaniales
- Inalienables, no se pueden vender ni enajenar.
- Inembargables, no pueden ser embargados.
- Imprescriptibles, no se pueden adquirir por el paso del tiempo.
- Exentos de tributos, no están sujetos a impuestos.
LRBRL 7/1985
- El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
- Los bienes de las Entidades locales son de dominio público o patrimoniales.
- Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público.
- Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
- Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.
- Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.
- La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
- La alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:
- Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
- Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos.
- Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas, igual que en art. 4 LRBRL:
- La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año, los patrimoniales.
- La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes.
- Los montes vecinales en mano común se regulan por su legislación específica.
RDLeg 781/1986
- Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles. paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.
- Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, así como los montes catalogados de propiedad provincial.
- El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.
- Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.
- Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.
- Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en Ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.
- Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la Entidad local, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad.
- En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes.
- Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas, no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal mediante acuerdo de la Entidad local respectiva.
- Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación de la Comunidad Autónoma.
- En el supuesto de que tales bienes resultasen calificados como patrimoniales y fueren susceptibles de aprovechamiento agrícola, deberán ser arrendados a quienes se comprometieren a su explotación, otorgándose preferencia a los vecinos del Municipio.
- Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
- Si su valor excediera del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirá, además, autorización de aquél.
- Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente salvo a Entidades o Instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.
- Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública.
- Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario.
- No implicarán enajenación ni gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos braceros, aunque el disfrute de éstos haya de durar más de diez años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad pública.
- Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
- Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados.
- Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga nuevamente acuerdo del Ayuntamiento Pleno.
- El arrendamiento de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por las normas jurídico-públicas que regulen la contratación.
- Las Entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.
- Corresponde a las Entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad pública, con intervención de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes.
- Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas Entidades auxilio o colaboración de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, podrán establecerse con éstas o con las Entidades públicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.
- Las Entidades locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad pública, despoblados en superficie igual o superior a cien hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la Administración competente en materia de agricultura.
- Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las Administraciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, éstas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro con o sin interés del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.
- Las Entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente y que producirá iguales efectos que una escritura pública.
- Las Entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, del que se remitirá copia a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma y que se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.
- Los valores mobiliarios podrán depositarse, por acuerdo plenario, en establecimientos bancarios en que exista intervención del Estado. Los resguardos de depósito se conservarán en la Caja de la Entidad local.
- Las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.
- Con sujeción a las normas contenidas en esta sección, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las Corporaciones locales.
- Igualmente, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente, si la legitima representación correspondiere a las Corporaciones locales.
- En el inventario se reseñaran, por separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de los siguientes epígrafes:
- Inmuebles.
- Derechos reales.
- Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.
- Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la Corporación.
- Vehículos.
- Semovientes.
- Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados.
- Bienes y derechos revertibles.
- La reseña de los bienes en el inventario se efectuará con numeración correlativa por cada uno de ellos, dentro del respectivo epígrafe.
- A continuación, se dejará espacio en blanco para consignar las variaciones que se produjeren en el curso del ejercicio y la cancelación de los asientos.
- El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes:
- Nombre con que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial.
- Naturaleza del inmueble.
- Situación, con indicación concreta del lugar en que radicare la finca, vía pública a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.
- Linderos.
- Superficie.
- En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación.
- Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.
- Clase de aprovechamiento en las fincas rústicas.
- Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio público, patrimoniales o comunales.
- Título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad.
- Signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que fuere inscribible.
- Destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.
- Derechos reales constituidos a su favor.
- Derechos reales que gravaren la finca.
- Derechos personales constituidos en relación con la misma.
- Fecha de adquisición.
- Costo de la adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.
- Valor que correspondería en venta al inmueble, y
- Frutos y rentas que produjere.
- El inventario de los derechos reales comprenderá las circunstancias siguientes:
- Naturaleza.
- Inmueble sobre el que recayere.
- Contenido del derecho.
- Título de adquisición.
- Signatura de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
- Costo de la adquisición, si hubiere sido onerosa.
- Valor actual, y
- Frutos y rentas que produjere.
- El inventario de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, expresara:
- Descripción en forma que facilitare su identificación.
- Indicación de la razón de su valor artístico, histórico o económico, y
- Lugar en que se encontrare situado y persona bajo cuya responsabilidad se custodiare.
- El inventario de los valores mobiliarios contendrá las determinaciones siguientes:
- Número de los títulos.
- Clase.
- Organismo o Entidad emisora.
- Serie y numeración.
- Fecha de adquisición.
- Precio de la misma.
- Capital nominal.
- Valor efectivo.
- Frutos y rentas que produjere, y
- Lugar en que se encontraren depositados.
- Al inventariarse los créditos y derechos personales de la Corporación se expresaran:
- Concepto.
- Nombre del deudor.
- Valor.
- Título de adquisición, y
- Vencimiento, en su caso.
- El inventario de vehículos detallará:
- Clase.
- Tracción mecánica, animal o manual.
- Matrícula.
- Título de adquisición.
- Destino.
- Costo de adquisición, en su caso, y
- Valor actual.
- El inventario de los bienes semovientes consignara:
- Especie.
- Número de cabezas.
- Marcas, y
- Persona encargada de la custodia.
- El inventario de los bienes muebles, no comprendidos en artículos anteriores, los describirá sucintamente en la medida necesaria para su individualización.
- Bajo el epígrafe de «Bienes y derechos revertibles», se reseñaran con el detalle suficiente, según su naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros epígrafes y números del inventario, todos aquellos cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir o consolidarse en la Entidad llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición, de modo que sirva de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondieren en relación con los mismos.
- Se relacionarán en esta parte del inventario, entre otros bienes, los cedidos por la Corporación condicionalmente o a plazo, las concesiones y los arrendamientos otorgados sobre bienes municipales o provinciales.
- Siempre que fuere posible, se levantarán planos de planta y alzado de edificios y parcelarios que determinen gráficamente la situación, lindero y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas, con referencia, en estas, a vértices de triángulos de tercer orden o topográficos o a puntos culminantes y fijos del terreno.
- En todo caso, se obtendrán fotografías, debidamente autenticadas, de los bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico.
- Todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la demás documentación municipal.
- Al inventariar cada uno de los bienes se consignará, como ultimo dato, la signatura del lugar del archivo en que obrare la documentación correspondiente.
- De los inventarios previstos en el artículo 17, párrafo segundo, quedara, en todo caso, un ejemplar en la Entidad respectiva, otro en las oficinas de la Corporación y otro en poder de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, como adicional al General de la Entidad local correspondiente.
- Los inventarios serán autorizados por el Secretario de la Corporación con el visto bueno del Presidente y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma.
- En las relaciones de bienes inventariables de las Entidades previstas en el artículo anterior y que sirvan de base para formar el inventario general, habrá de preceder a la firma del Secretario la del Director o Administrador de la respectiva Entidad.
- La rectificación del inventario se verificará anualmente, y en ella se reflejarán las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante esa etapa.
- La comprobación se efectuará siempre que se renueve la Corporación y el resultado se consignara al final del documento, sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes.
- El Pleno de la Corporación local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.
- En el libro de inventarios y balances se reflejarán anualmente los bienes, derechos y acciones de la Entidad local y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico.
- Las Corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.
- Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporación.
- Si no existiera título inscribible de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria, y 303 a 307 de su Reglamento.
- Los Registradores de la Propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de Entidades locales no inscritos debidamente, se dirigirán al Presidente de la Corporación, recordándole el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente artículo.
- Los honorarios de los Registradores por la inmatrículación o inscripción de bienes de las Entidades locales se reducirán a la mitad.
- Los valores mobiliarios se custodiarán en la caja de caudales, bajo la responsabilidad de los tres claveros.
- Cuando el Pleno de la Corporación lo acordare, el deposito de valores mobiliarios podrá efectuarse en establecimientos bancarios en los que tuviere intervención el Estado.
- Los resguardo de depósitos se conservarán en la Caja de la Entidad local.
- Las Entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.
- Corresponden a las Entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, estén o no declarados de utilidad publica, con intervención de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma en los planes y trabajos de acuerdo con la legislación de montes.
- Si para el cumplimiento de tales fines precisaren aquellas Entidades auxilio o colaboración de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, podrán establecerse con estas o con las Entidades publicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean convenientes.
- Las Entidades locales poseedoras de montes, declarados o no de utilidad publica, despoblados en superficie igual o superior a 100 hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el auxilio o la colaboración antes mencionada, a la repoblación de la cuarta parte de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la Administración competente en materia de agricultura.
- Si no lo hiciesen, a pesar de la colaboración de las Administraciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, éstas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la Entidad local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del monte formado, mediante el reintegro, con o sin interés, del capital invertido, deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.
- La repoblación de toda clase de montes de las Entidades locales podrá también realizarse mediante consorcio con particulares, fueren o no vecinos del municipio en cuyo término radicaren y actuaren individualmente o asociados.
- La iniciativa de formación de un consorcio para la repoblación podrá provenir de la Entidad propietaria de los bienes, de la Administración forestal o de los particulares.
- La repoblación se realizará de conformidad con las normas dictadas por la Administración competente en materia forestal.
- La distribución de los productos del monte se efectuará entre la Entidad propietaria y los particulares consorciados con la misma en las proporciones que se fijaren, pudiendo limitarse la de aquélla a lo que le produjerán los terrenos con anterioridad a la repoblación.
- El consorcio entre las Entidades locales y los particulares deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin cuyos requisitos carecerá de eficacia.
- El aprovechamiento de la riqueza cinegética o piscícola se regulará por la legislación especial aplicable y por la normativa reguladora de la contratación a las Corporaciones locales.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las Corporaciones locales observarán en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos de la Administración Estatal o Autonómica en materia de su competencia para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, montes, terrenos cultivables u otros bienes, cualquiera que fuere su naturaleza.
- Las cuentas de administración del patrimonio se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas locales.
- Corresponde a los Municipios, Provinciales e Islas, en todo caso, y a las demás Entidades locales de carácter territorial, en el supuesto de que así lo prevean las leyes de las Comunidades Autónomas, las siguientes potestades en relación con sus bienes:
- La potestad de investigación: investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.
- La potestad de deslinde: deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
- La potestad de recuperación de oficio: recuperar la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos
- La potestad de desahucio administrativo: a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.
Investigación
- Las Corporaciones locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.
- El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse:
- De oficio, por la propia Corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra Administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción.
- Por denuncia de los particulares.
- Para que se admita la denuncia presentada por el particular es preciso que el mismo anticipe el importe de los gastos en la cuantía que se estime necesaria, que no será menor de 10.000 pesetas ni excederá de 100.000.
- La Corporación queda obligada a justificar detalladamente los gastos efectuados y a devolver, en su caso, el sobrante.
- Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordar la apertura del expediente, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora.
- El acuerdo de iniciación del expediente de investigación se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el del municipio, si existiera, con expresión de las características que permiten identificar el bien o derecho investigado.
- Un ejemplar de dichos boletines se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación en que radiquen los bienes, durante quince días.
- Del acuerdo de iniciación del expediente se dará traslado a la Administración Estatal y Autonómica, para que éstas, en su caso, puedan hacer valer sus derechos y alegar lo procedente.
- En el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al que deba darse por terminada la publicación de los anuncios en el tablón de la Corporación, podrán las personas afectadas por el expediente de investigación alegar por escrito cuanto estimen conveniente a su derecho ante la Corporación, acompañando todos los documentos en que funden sus alegaciones.
- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que existan afectados por el expediente de investigación que resulten conocidos e identificables, habrán de ser notificados personalmente.
- Transcurrido el termino señalado en el artículo anterior se abrirá un período de prueba, en el cual serán admisibles los siguientes elementos:
- Los documentos públicos judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a derecho.
- El reconocimiento y dictamen pericial.
- La declaración de testigos.
- Al libramiento de los testimonios y certificaciones que deban expedir los Notarios y Archiveros deberá preceder el mandato judicial y la citación de los interesados o del Ministerio Fiscal, si fueran necesarios.
- Efectuadas las pruebas pertinentes, y valoradas por los servicios de la Corporación, se pondrá de manifiesto el expediente por termino de diez días a las personas a quienes afecte la investigación y hubieren comparecido en él, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho.
- La resolución del expediente de investigación corresponde al órgano competente de la Corporación, previo informe del Secretario.
- Si la resolución es favorable, se procederá a la tasación de la finca o derecho, su inclusión en el inventario, y adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Corporación.
- A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora, se les abonará, como premio e indemnización de todos los gastos, el 10 por 100 del valor liquido que la Corporación obtenga de la enajenación de los bienes investigados.
- Si por cualquier causa la finca investigada no fuese vendida, el premio previsto en el artículo anterior será sustituido por el importe del 10 por 100 del valor de tasación de la finca que conste en el expediente.
- El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
- Los afectados por la resolución del expediente de investigación podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa.
- Los denunciantes, además, podrán recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos que la Corporación adopte sobre garantías, premios e indemnizaciones.
Deslinde: relacionar con cap. ii rd 1690/1986
- Las Corporaciones locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos limites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación.
- Los dueños de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las Entidades locales o que estuvieren enclavadas dentro de aquéllas podrán reclamar su deslinde.
- El deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas.
- Dichas operaciones tendrán por objeto delimitar la finca a que se refirieran y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma.
- Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviere inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.
- El expediente de deslinde se iniciará mediante acuerdo que se tomará previo examen de una Memoria, en la que necesariamente habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:
- Justificación de deslinde que se propone.
- Descripción de la finca o fincas, con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial.
- Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, y, especialmente, informaciones posesorias que, en su caso, se hubieran practicado y actos de reconocimiento referentes a la posesión en favor de la Entidad local de los bienes que se tratare de deslindar.
- De acuerdo a dicha Memoria se elaborará un presupuesto de gastos de deslinde, siendo, en su caso, estos gastos a cuenta de los particulares promotores.
- En este supuesto, deberá constar expresamente en el expediente la conformidad de los mismos.
- Acordado el deslinde por la Corporación, se notificará dicho acuerdo a los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas.
- Sin perjuicio de aquella notificación, el deslinde se anunciara en el «Boletín Oficial» de la provincia, «Boletín Oficial» del municipio y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con sesenta días de antelación a la fecha fijada para iniciar las operaciones.
- El anuncio del deslinde deberá contener necesariamente los datos necesarios para la identificación de cada finca y la fecha, hora y lugar en que hubiere de empezar.
- Los interesados podrán presentar ante la Corporación cuantos documentos estimaren conducentes a la prueba y defensa de sus derechos hasta los veinte días anteriores al comienzo de las operaciones.
- Transcurrido dicho plazo no se admitirá documento ni alegación alguna.
- Desde el día en que venciere el plazo de presentación hasta el anterior al señalado para iniciar el deslinde, la Corporación acordara lo pertinente respecto a los documentos y demás pruebas.
- En la fecha señalada dará comienzo el apeo, al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la Corporación.
- El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca y extender el acta.
- En el acta deberán constar las siguientes referencias:
- Lugar y hora en que principie la operación.
- Nombre, apellidos y representación de los concurrentes.
- Descripción del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.
- Dirección y distancias de las líneas perimetrales.
- Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.
- Manifestaciones u observaciones que se formularen.
- Hora en que concluya el deslinde.
- En el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, el Secretario de la Corporación redactará dicha acta, que deberán firmar todos los reunidos.
- Si no pudiera terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta.
- Concluido el deslinde, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala, de la finca objeto de aquél.
- El acuerdo resolutorio de deslinde será ejecutivo y sólo podrá ser impugnado en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos pueden hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
- Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.
- Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.
- Si la finca de la Corporación local a que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo debidamente aprobado, referente a la misma.
- Si la finca de la Corporación local no se hallare inscrita, se procederá a la inscripción previa del título escrito adquisitivo de las misma, o a falta de este, de las certificaciones previstas en el artículo 36 de este Reglamento, inscribiéndose, a continuación de dicho asiento, el correspondiente al deslinde debidamente aprobado.
- Las Corporaciones locales promoverán el deslinde de los montes públicos catalogados de su pertenencia, que se practicará con arreglo a las disposiciones especiales que lo regulan.
- Salvo la excepción del párrafo anterior, las Corporaciones locales se regirán por este Reglamento para practicar el deslinde de sus fincas, cualquiera que fuere la naturaleza y características de éstas.
Recuperación de oficio
- Las Corporaciones locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.
- Cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.
- No se admiten interdictos contra las actuaciones de los Agentes de la autoridad en esta materia.
- El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el artículo 46.
- La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.
- Este privilegio habilita a las Corporaciones locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial.
- En lo que concierna a los montes públicos patrimoniales se estará a lo dispuesto en la legislación especial.
- Las Corporaciones locales podrán ejecutar en vía administrativa la investigación, el deslinde y reivindicación de los bienes situados fuera del término de su jurisdicción, mediante exhorto a la Entidad en cuyo territorio radicaren, para que, por su mediación, se desarrollen los actos correspondientes.
- Las Corporaciones locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su
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