12.-La-Jurisdiccion-Contencioso-Administrativa PDF
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This document details the 12th lesson on Contentious-Administrative Law for a 3rd-year double degree in Law and Business Administration at the University of Córdoba. It covers the object of the recourse, the actions that can be challenged, and provides details on the regulation regarding regulations, activities, and judicial actions.
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12.-La-Jurisdiccion-Contencioso-... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba...
12.-La-Jurisdiccion-Contencioso-... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930798 Lección 12. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa 1. Objeto El Art. 1.1 LJCA sitúa el objeto del recurso contencioso- administrativo en las pretensiones que se deduzcan de la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo. Por consiguiente, son tanto las pretensiones como la actividad administrativa impugnable los extremos que deben examinarse para determinar el objeto del proceso. 1.1. La Actividad Administrativa Impugnable A) Disposiciones Generales: El Art. 1.1. LJCA permite impugnar ante el contencioso-administrativo las disposiciones generales de rango inferior a la Ley, sobre todo reglamentos, y los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación. Los reglamentos pueden ser impugnados en vía contencioso-administrativa de dos formas: a) El recurso directo tiene que ser interpuesto en el plazo de dos meses desde su publicación ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la impugnación de disposiciones generales. En caso de que se estime, la sentencia declarará la nulidad del reglamento con efectos erga omnes, desde que se publique el fallo en el mismo periódico oficial en que lo hubiere sido la disposición anulada. Además, aunque la declaración de nulidad efectuada por la sentencia tendrá efectos ex tunc, no afectará por sí misma a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que hayan aplicado el reglamento antes de que la anulación alcance efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de sanciones aún no ejecutadas. b) El recurso indirecto es posible con independencia de que se hubiese interpuesto o no el recurso directo y no puede fundamentarse en los vicios formales o procedimentales del reglamento, sino solo en sus vicios substantivos. Además, como lo que se impugnan son los actos administrativos de aplicación del Reglamento y no este, el recurso contencioso-administrativo se interpone ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del acto impugnado y conforme a los plazos de interposición que rigen para los actos administrativos: dos meses desde su notificación o publicación si el acto fuese expreso, e inexistencia de plazo para recurrir en los supuestos de silencio negativo. En el caso de que se estime el recurso, la sentencia anulará el acto administrativo impugnado, pero no el reglamento que le sirve de base, salvo que el órgano jurisdiccional fuese el Tribunal Supremo o resultase igualmente competente para conocer del recurso directo contra el reglamento. Si no declara la nulidad del reglamento pero sí la del acto de aplicación basándose en la ilegalidad de aquel, deberá plantear la cuestión de ilegalidad. B) Actos Expresos o Presuntos: El recurso contencioso-administrativo procede contra actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa, definitivos o de trámite cualificados. Por lo demás, no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma En cuanto a los actos presuntos, acto presunto propiamente dicho solo hay en los casos de silencio administrativo positivo, no cuando el silencio es negativo, pero también cabe interponer recurso contencioso contra el silencio negativo. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930798 C) Inactividad de la Administración: El Art. 29 LJCA presupone la existencia de dos tipos de inactividades: El Art. 29.1 LJCA alude a una Administración deudora del cumplimiento material de una determinada prestación a favor de un acreedor. Los conceptos de acreedor, deudor y prestación específica y determinada manifiesta la existencia de una obligación concreta fijada directamente por una norma jurídica o por un acto, contrato o convenio administrativo, obligación a la que la Administración no ha dado debido cumplimiento. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El Art. 29.2 LJCA alude a la existencia de un acto administrativo firme que no se ha ejecutado y cuya ejecución se demanda por los afectados a través de este tipo de recurso. D) Actividad Material (Vía de Hecho): La Administración realiza una actuación material sin la necesaria cobertura jurídica, lo que puede ocurrir porque falta un título jurídico que sustente aquella actuación, o porque existiendo dicho título, este se halla cargado de graves vicios de competencia o de procedimiento. El Art. 30 LJCA señala que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cese. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo. 1.2. Las Pretensiones de las Partes A) Concepto, Amplitud y Límites: La pretensión es propiamente el objeto del proceso, ya que el recurrente no se limita a instar la iniciación de un proceso, sino que implica una declaración de voluntad, instrumentalizada a través de la demanda, mediante la que se solicita una tutela jurídica concreta. Los Arts. 31 y 32 LJCA sistematizan las distintas pretensiones que los recurrentes pueden hacer valer en el proceso contencioso-administrativo. En general se admiten todo género de pretensiones, anulatorias, declarativas, constitutivas y de condena (las que piden al Juez o Tribunal que ordene a la Administración la relación de una conducta o un no hacer), para que el proceso, y en consecuencia la sentencia, puedan suponer una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos afectados. En el recurso contencioso-administrativo no cabe ejercer pretensiones no ejercidas antes en vía administrativa, y sobre las que, por tanto, no pudo pronunciarse previamente la Administración. Además, debe destacarse que todas las pretensiones son del recurrente y han de formularse en la demanda, mientras que la parte demanda no puede pretender nada más que la inadmisión o la desestimación del recurso. B) Clases de Pretensiones: a) Pretensiones de Anulación: Mediante ella lo que se pide es que el órgano jurisdiccional anule el acto o disposición general por razones de estricta legalidad, es decir, por no ser conforme a Derecho, y no de otra índole. b) Reconocimiento de una Situación Jurídica Individualizada: A diferencia de la legislación anterior, esta pretensión se puede ejercitar tanto al demandante que es titular de un derecho subjetivo como al que lo es de un interés legítimo. Los contenidos de esta pretensión pueden ser muy variados como muestra el Art. 71 LJCA al aclarar que, si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, la sentencia que la estime reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento de la misma. Entonces, caben aquí pretensiones declarativas, constitutivas y de condena. c) Pretensión en el Recurso Contra la Inactividad: Mediante ella lo que se pretende por parte del recurrente es que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. d) Pretensiones en el Recurso Contra la Vías de Hecho: Se centran en que se declare contraria a Derecho la actuación material de la Administración, se ordene el cese de dicha actuación y se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el Art. 31. 2 LJCA. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ Régimen jurídico básico y co... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930798 C) Pretensiones y Congruencia de la Sentencia: En el proceso contencioso-administrativo las pretensiones formuladas por las partes no solo delimitan el objeto del proceso, sino también los límites de la sentencia. El principio de congruencia, regulado en el Art. 33 LJCA tiene una doble concreción: La sentencia juzgue dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes. La sentencia juzgue los motivos que fundamente el recurso y la oposición. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. En cuanto a las pretensiones, la sentencia será incongruente cuando conceda más de lo pedido, no se pronuncie sobre alguna pretensión de las partes o conceda algo distinto de los solicitado por ellas. 1.3. La Acumulación La acumulación consiste que en un mismo proceso se resuelven en una misma sentencia varios objetos procesales que, aun siendo diferentes, guardan entre sí conexión. De esta manera se evita la existencia de una multiplicidad de procesos, permitiendo tanto la acumulación de diversas pretensiones que se deduzcan de un mismo acto (Art. 34.1 LJCA), como respecto a varios actos a condición de que unos sean reproducción, confirmación o ejecución de los otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa (Art. 34.2 LJCA). La LJCA regula tres tipos de acumulaciones: a) La acumulación inicial de pretensiones (Art. 35 LJCA) en relación con una misma actuación administrativa. b) La acumulación sucesiva o ampliación del objeto del recurso (Art. 36 LJCA) c) La acumulación de autos (Art. 37 LJCA). Junto a esta última regula la LJCA un supuesto similar pero distinto, el caso-testigo (Art. 37 LJCA) en el que, habiendo diversos recursos sobre un mismo asunto pero con distintos demandantes, se acuerda tramitar uno de ellos y suspender los demás hasta que en aquel sedicte sentencia. Tras ello, los demandantes de los recursos suspendidos podrán pedir la extensión delos efectos de la sentencia en su favor o la continuación de su recurso o desistirse. 1.4. Cuantía del Recurso El Art. 41 LJCA establece que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Con esa premisa, la LJCA regula la cuantía al hilo de su regulación de las pretensiones, regulación que establece el procedimiento para determinar esa cuantía y los criterios materiales para fijar su valor económico. 2. Plazo para Interponer el Recurso Contencioso-Administrativo El recurso contencioso-administrativo debe interponerse en determinados plazos que son de caducidad y fatídicos pues el interpuesto tardíamente será inadmitido. El Art. 46 LJCA establece distintas reglas sobre el plazo y el momento a partir del cual corre: Si el recurso es contra disposiciones generales (reglamentos), el plazo es de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación. Si es contra actos expresos, el plazo es de dos meses desde el día siguiente a su notificación o publicación. El plazo para interponer el recurso de lesividad es de dos meses a contar desde el día siguiente a la declaración de lesividad. Si el recurso es contra un silencio administrativo, se puede interponer en cualquier momento. El recurso contra inactividad ha de interponerse en dos meses desde que expiraron los plazos de reclamación a la Administración necesarios para recurrir en vía contenciosa la inactividad, que son de tres meses para la inactividad genérica y de un mes para la inejecución de actos firmes. El plazo para interponer el recurso contra la vía de hecho es de veinte días desde que se inició. No obstante, potestativamente el perjudicado puede dirigir un requerimiento previo a la Administración intimándole su cesación: si así lo hace, no puede interponer el contencioso hasta diez días después. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930798 3. La Ejecución de las Sentencias 3.2.Cumplimiento de la Sentencia por la Administración La CE impuso cambios, por una parte, el derecho a una tutela judicial efectiva (Art. 24 CE) incluye el derecho a la ejecución de las sentencias, y por otra, su atribución en exclusiva a los Juzgados y Tribunales de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado El Art. 104 LJCA estable que la Administración está obligada a cumplir la sentencia. Este deber de cumplimiento por parte de la Administración comporta negarle su tradicional posibilidad de suspender el fallo y de declarar su inejecución total o parcial (Art. 105 LJCA). El deber de cumplir la sentencia comienza cuando sea firme, teniendo un plazo de dos meses. En ese plazo, si la sentencia condena a la Administración a dictar un acto, la Administración debe dictarlo, si tiene que cesar en una actividad, cesar, si tiene que hacer una prestación, hacerla… Estas actividades de la Administración para dar cumplimiento a las sentencias son distintas del resto de actuaciones administrativas y están sometidas a reglas diferentes. Como puede resultar dudosa la forma de proceder, el Art. 109 LJCA permite a la Administración y a las demás partes procesales, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, promover incidente para decidir, sin contrariar el fallo, cuantas cuestiones se planteen, como los medios y procedimiento a seguir, lo que tras dar audiencia a las partes, se resolverá por auto. 3.3. Ejecución Forzosa El Art. 104 LJCA establece que transcurrido el plazo de cumplimiento de la sentencia sin que se haya producido, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa. La ejecución forzosa compete al mismo órgano judicial que conoció del asunto en primera o única instancia y para ello puede requerir la colaboración de todas las personas públicas y privadas, aunque no hayan sido partes en el proceso, que estarán obligadas a prestarla. Por ejemplo, para conseguir la ejecución forzosa de una sentencia que obliga a hacer algo a una Administración autonómica el juez puede requerir la colaboración de la Administración del Estado que deberá prestarla aunque no haya sido parte y no tenga ningún interésen el asunto. Las facultades de que dispone el Juez o Tribunal para la ejecución forzosa pueden sistematizarse así: a) Si la sentencia condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, lo único que establece la LJCA es que si la Administración no paga en plazo por falta de diligencia el juez puede incrementar en dos puntos el interés legal que se devenga. Además, en caso de impago voluntario cabe aplicar las reglas del proceso civil para la ejecución dineraria con embargo de bienes y apremio, aunque buena parte de los bienes públicos son inembargables. b) Si la sentencia condena a la Administración a realizar una actividad concreta o a dictar un acto y no lo hace, el Art. 108 LJCA permite al juez adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera eficacia. No enumera esas medidas que pueden ser de lo más variado según cada caso. c) Si la Administración no solo no cumple sino que dicta actos o reglamentos contrarios a la sentencia y con la finalidad de eludirla, el Art. 103 LJCA establece que tales actos o reglamentos son nulos de pleno derecho y permite que esa nulidad sea declarada en la misma ejecución de la sentencia sin tener que plantear un recurso autónomo. d) Si la Administración realiza actuaciones materiales contrarias a la sentencia el Art. 108 LJCA permite que en ejecución de sentencia el Juez o Tribunal, si lo solicitan los interesados, ordene a la Administración que reponga la situación alterada e indemnice los daños y perjuicios causados. e) Los jueces pueden además imponer a las autoridades, funcionarios y agentes que incumplan los requerimientos judiciales multas coercitivas, además de la correspondiente responsabilidad penal. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930798 3.4. Imposibilidad de Ejecutar la Sentencia, Expropiación y Otras Matizaciones Pese a todos los esfuerzos por garantizar la plena ejecución de las sentencias, la LJCA admite algunas matizaciones, que no propiamente excepciones. a) Imposibilidad de Ejecución: Hay supuestos en los que resulta imposible ejecutar una sentencia en sus propios términos, por lo que se realizará un ejecución sustitutiva o alternativa. La sentencia se ejecutará pero de forma distinta, habrá que adoptar las medidas necesarias que Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. aseguren la mayor efectividad de la sentencia, fijando en su caso, la indemnización que proceda por la parte que no pueda ser de cumplimiento pleno. Esta imposibilidad, que puede ser material o legal, no puede declararla por sí misma la Administración, sino que debe exponerlo al Juzgado o Tribunal para que este, tras audiencia a los interesados, decida si concurre realmente tal imposibilidad, y en su caso la forma de ejecución sustitutoria que proceda. b) Se admite la expropiación de los derechos o intereses legítimos reconocidos en la sentencia frente a la Administración, en escasas causas de utilidad pública o interés social. c) En el caso de que se haya condenado a la Administración al pago de cantidad y el cumplimiento produjere trastorno grave a su Hacienda, podrá acordarse un modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquella. 4. Las Medidas Cautelares 4.1. Función, Importancia Práctica y Relevancia Constitucional Durante el procedimiento pueden ocurrir hechos que conviertan en difícil o imposible la exacta ejecución de la futura sentencia y que, por tanto, hagan baldío todo el proceso. En consecuencia, incluso con una sentencia favorable puede que el ciudadano no obtenga una tutela judicial efectiva que satisfaga en su plenitud el derecho o interés legítimo cuya protección pidió. Para atenuar ese peligro se confiere a los órganos de todas las jurisdicciones la potestad de adoptar medidas cautelares, cuyas características son: Instrumentalidad: Son medios al servicio de la eficacia del proceso declarativo y del de ejecución. Provisionalidad: Rigen solo hasta que haya sentencia firme o, en su caso, hasta que se ejecute. En el contencioso-administrativo las medidas cautelares presentan una gran importancia, debido a la lentitud de los procesos y porque son un contrapeso a la autotutela administrativa. Las medidas cautelares están reguladas en los Art. 129 a 136 LPCA estando incluidas dentro de las Disposiciones comunes, por lo que esta regulación serve para todos los procedimientos (ordinario, abreviado y especiales). Esta regulación legal de las medidas cautelares tienen su fundamento en la propia Constitución: El derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE) incluye el derecho a la tutela cautelar. El Art. 106 CE establece el control judicial de la actividad administrativa. 4.2. Contenido de las Medidas Cautelares Respecto al contenido de la medidas cautelares, el Art. 129 LJCA establece una cláusula general y abierta: “cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia”. Las medidas cautelares no están tipificadas, aunque la suspensión de la disposición o acto recurrido es la más destacada y de ordinario suficiente, cabe cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo , esto es, las que ordenan a la Administración a hacer algo o dejar hacer algo al recurrente. La misma medida cautelar puede causar perjuicios o riesgo de inejecución plena de la sentencia desestimatoria, lesionando así los intereses generales o de terceros. Ante ello, el Art. 133 LJCA establece medidas contracautelares, esto es, cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930798 4.3. Criterios para el Otorgamiento o Denegación de las Medidas Cautelares Respecto a los criterios para el otorgamiento o denegación de las medidas cautelares la LJCA establece: a) El régimen general (Art. 130 LJCA), aplicable cuando en el proceso principal se impugnan actos o reglamentos, impone dos criterios complementarios: Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. La ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. En cualquier caso, la medida cautelar podrá denegarse cuando esta pudiera provocar una perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal debe ponderar en forma circunstanciada. b) El régimen especial (Art. 136 LJCA), aplicable cuando en el proceso principal se recurre una inactividad administrativa o una vía de hecho: la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas, es decir, la inactividad no es ilícita o la actividad material no es vía de hecho, o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada. El Art. 130 LJCA está presidido por el denominado criterio del periculum in mora (peligro por la mora procesal) y el Art. 136 LJCA está presidido por el llamado criterio del fumus boni iuris (humo de buen derecho, la apariencia de buen derecho). En realidad, los dos criterios se combinan y entremezclan. El resultado final es que los jueces tienen un amplio de margen de apreciación para decidir en su juicio cautelar y para conseguir que ni la Administración abuse de su autotutela ni los particulares presenten pleito aun sabiendo que no tienen razón, solo para lograr medidas cautelares y ganar tiempo. 4.4. Petición, Tramitación, Resolución y Modificación Solo cabe acordar medidas cautelares a petición de los interesados. Las medidas cautelares se pueden pedir durante todo el proceso, pero únicamente durante él. Sin embargo, excepcionalmente se pueden adoptar medidas cautelarísimas o precautelares, esto es, medidas cautelares antes de la iniciación del proceso, pero solo en los recursos contra inactividad de la Administración o vía de hecho. La petición se sustancia separada del proceso principal, siendo necesaria la audiencia de la parte contraria, aunque si la Administración no hubiere comparecido aún, se dará audiencia al órgano instructor de la actividad impugnada. No obstante, ante especial urgencia y a petición de interesado, cabe adoptar medidas cautelares inaudita parte, esto es, se dará audiencia a posteriori tras lo cual se acordará su mantenimiento, levantamiento o modificación. Las medidas cautelarísimas también pueden ser adoptadas inaudita parte. El incidente cautelar se resuelve mediante auto que debe ser motivado. La motivación ha de ser suficientemente demostrativa de la aplicación al caso de los criterios legales sobre su adopción. El auto será comunicado al órgano administrativo correspondiente para su inmediato cumplimiento. Al margen de los recursos que se pueden imponer al auto, es posible modificar o revocar las medidas acordadas si cambian las circunstancias en virtud de las cuales se adoptaron. 4.5. Suspensión en tanto se Resuelve sobre las Medidas Cautelares Aunque las medidas cautelares deben acordarse rápidamente no siempre es así pudiendo llegar tarde, por lo que existe el peligro de que la Administración proceda a la ejecución del acto impugnado mientras se piden y se acuerdan las medidas cautelares. Una forma de resolver este problema sería establecer que la simple petición de suspensión ante el Juez o Tribunal tiene ya efectos suspensivos mientras se resuelva el incidente cautela, supuesto que se da en los actos sancionadores. Incluso, más radicalmente, cabría solucionar el problema estableciendo que no se puede ejecutar el acto durante el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (dos meses), plazo durante el cual habría que esperar para ver si el particular recurre y pide la suspensión. Sin embargo, las soluciones se acogen en la LPAC y no en la LJCA, además de ser soluciones parciales al abordar solo algunos supuestos. El único remedio que ofrece la LJCA es que el particular, al ver que la Admón. procede a la ejecución del acto, inste las medidas cautelares inaudita parte, alegando la urgencia. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€