Comercio Electrónico - UNIDAD 5 - Curso 2024

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Este documento describe el comercio electrónico, incluyendo su definición, naturaleza y tratamiento jurídico en la legislación nacional. Se analizan los mensajes de datos y la firma electrónica, así como sus requisitos.

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UNIDAD 5 Comercio Electrónico 5.1 Definición y Naturaleza del Comercio Electrónico. El comercio electrónico se conceptualiza como todo intercambio de datos realizado por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología relacionada estrictamente con la actividad comercial...

UNIDAD 5 Comercio Electrónico 5.1 Definición y Naturaleza del Comercio Electrónico. El comercio electrónico se conceptualiza como todo intercambio de datos realizado por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología relacionada estrictamente con la actividad comercial. A criterio del jurista Arturo Díaz Bravo el hecho de realizar actos de comercio a través de cualquier tipo de tecnología, no les atribuye una naturaleza distinta, por lo que seguirán siendo actos mercantiles o comerciales, a pesar de la manera de llevar a cabo su celebración. La característica principal de esta forma de comercializar radica en que los convenios y contratos mercantiles celebrados mediante el uso de medios electrónicos quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación o las condiciones con que ésta fuere modificada, es decir, no es obligatoria la presencia de los contratantes para que el acto se considere realizado, ya que pueden hacerse a distancia y de forma diferida con base en cierta tecnología. 5.2. Tratamiento jurídico del Comercio Electrónico en la Legislación Nacional. Para poner orden en la relativa anarquía jurídica, que en un principio dio origen a la globalidad e internacionalidad de Internet, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aprobó en 1997 -con una adición en 1998- una Ley Modelo, con la recomendación de ser utilizada por todos los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas. Aunque está concebida para ser promulgada como una ley completa o independiente, México adoptó en el 2000 la Ley Modelo de CNUDMI, con algunas adecuaciones realizadas en el proceso nacional de creación legislativa en el Congreso de la Unión, integrándola como un título denominado “Comercio Electrónico” en el Código de Comercio. Asimismo, con fecha 04 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución por la que se da a conocer la fecha de entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana NOM-15-SCFI, prácticas comerciales y requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos. Siendo esta norma oficial de observancia general, su objetivo es proteger a los comerciantes obligados a conservar los mensajes de datos que se consignen en contratos, convenios o compromisos que generen los derechos y obligaciones en materia comercial; siendo extensiva a las personas que celebren los actos antes referidos con dicho comerciante. 5.3. Mensaje de Datos. La información electrónica por lo regular se transmite a través de mensajes llamados “mensajes de datos” , los cuales pueden formar parte de actos jurídicos, y por tanto en la creación de contratos electrónicos. En México, el Código de Comercio define al mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. No se niegan efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un mensaje de datos. a)Emisor. Se considera como emisor de un mensaje de datos a toda persona que, al tenor del mensaje de datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario. Se considera como intermediario toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él. b)Destinatario. Es la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje. 5.4. La Firma Electrónica. En los contratos, el consentimiento es la conformidad que sobre su contenido expresan las partes. En los contratos ordinarios, el consentimiento se manifiesta a través de la firma autógrafa. El consentimiento electrónico ha de ser siempre expreso, y puede manifestarse a través de la creación de una firma electrónica. Asimismo, se integra por una oferta y una aceptación, y ambas conforman el acuerdo de voluntades. La firma electrónica sustituye a la firma autógrafa para cualquier trámite de mensaje de datos que se realice por mecanismos cibernéticos si cumple con la expedición de una certificación. Los datos de creación de una firma electrónica, son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante. La firma electrónica se considera avanzada o fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos: a) Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden de manera exclusiva al firmante. b) Los datos de creación de la firma estarán en el momento de la firma bajo el control exclusivo del firmante. c) Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica, hecha después del momento de la firma. d) Respecto a la integridad de un mensaje de datos, es posible detectar cualquier alteración de esta hecha después del momento de la firma. https://www.youtube.com/watch?v=WY-811u-6KM

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