TEMA 5 EL MUNICIPIO , LA PROVINCIA LAPOBLACION PDF

Summary

This document appears to be notes on local government topics, particularly in Spain, focusing on the structure of municipalities and provinces. It discusses principles of local administration, including autonomy, representation, and self-sufficiency. It also presents details on related legislation and regulations. These notes may be study materials rather than an exam paper.

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**TEMA 5** PARTE GENERAL 1.-EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. 2-. EL MUNICIPIO. 3.-LA PROVINCIA. 4.- OTROS ENTES LOCALES **REGIMEN LOCAL ESPAÑOL.** La Constitución dedica el capítulo 2º del Título VIII, (arts 140 a 142) a regular los principios de organización de la Administración local. La regulación...

**TEMA 5** PARTE GENERAL 1.-EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. 2-. EL MUNICIPIO. 3.-LA PROVINCIA. 4.- OTROS ENTES LOCALES **REGIMEN LOCAL ESPAÑOL.** La Constitución dedica el capítulo 2º del Título VIII, (arts 140 a 142) a regular los principios de organización de la Administración local. La regulación de la materia se hace por; la ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RD Legislativo 781/1986 de 18 de abril, y por Ley 57/2003 de 16 de diciembre de medidas para la modernización del Gobierno Local, Ley 6/88 de 25 agosto de régimen local de la región de Murcia. Ley 27/2013 de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Publico. Completan la normativa aplicable en esta materia. Los principios de la administración local son: **Autonomía**. Según el artículo137 "e/ Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses'. **Representatividad.** El artículo 140 establece que los miembros de los gobiernos municipales serán elegidos por los vednos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma estableada por la ley. **Autosuficiencia.** El artículo 142 señala que '/as Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónoma''. Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, realización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y derecho. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: -Las potestades reglamentaria y de auto organización. -Las potestades tributaria y financiera. -La potestad de programación o planificación entre otra. Señalar que las leyes de las Comunidades Autónomas podrán concretar cuáles de estas potestades pueden corresponder a otras Entidades locales. Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, ligarse, interponer ¡os recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. El artículo 3 de la LBRL dispone que son Entidades locales territoriales: a\) El Municipio. b\) La Provincia. c\) La isla en los archipiélagos balear y canario. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales: a\) Las comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas. b\) Las Áreas metropolitanas. c\) Las Mancomunidades de Municipios. **2.-EL MUNICIPIO** El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado y gozan de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Son elementos del municipio: - El territorio (término municipal). - La población. - La organización. **EL TERRITORIO (Término Municipal)** El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia. La creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que ía alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún modificación de los límites provinciales. La creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5000 habitantes y siempre que los Municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. **La Población Municipal** Está constituida por los vecinos que son aquellas personas que tiene su Residencia habitual en el término municipal. Los vecinos tienen el deber legal de efectuar su inscripción en un registro administrativo llamado padrón municipal, regulado por la ley 4/96 de 10 de enero. Así existirá un padrón especial de residentes en el extranjero. La condición de vecino se adquiere en el momento de realizar dicha inscripción. La Ley regula: Los derechos y deberes de los vecinos incluyen los siguientes: -Ser elector y elegible, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral. -Utilizar los servicios públicos municipales y participar en los aprovechamientos comunales. -Contribuir personal y económicamente a la realización de competencias municipales. -Pedir consulta popular y ejercer la iniciativa popular, en los términos previstos en la Ley. -Exigir la prestación de servicios públicos obligatorios, de competencia municipal. -Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes. **La Organización** El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. Éstos son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos, en los términos establecidos por la Ley Electoral General. La organización municipal responde a las siguientes reglas: -**El Alcalde**, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. Elegido por y de entre los Concejales, o directamente por los vecinos en el caso de Concejo abierto. Es la máxima autoridad municipal, es presidente del ayuntamiento, dirige el gobierno y la administración municipal y ostenta la jefatura del personal entre otras funciones. **El Pleno**. Integrado por todos los Concejales y es presidido por el Alcalde. Los concejales son elegidos por los vecinos mediante sufragio universal, igual, libre, y secreto por una duración de 4 años. Le corresponde el control y fiscalización los órganos de gobierno, aprobación de reglamentos orgánicos y ordenanzas entre ¡s funciones. **Los Tenientes de Alcalde,** Sustituyen, por el orden de su nombramiento y en casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local donde ésta no exista, de entre los Concejales. -La Junta de Gobierno Local existe en los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico y así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. -En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán; \- La Junta Gobierno. Integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos. Colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a este corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señala en el artículo 127 de la ley 7/85. \- Órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones. Otros órganos complementarios a los anteriores: La ley, como regímenes especiales, contempla el Concejo Abierto que funciona en Asamblea vecinal, establecíendo que funcionarán como tal: - Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración. - Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. -La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios de gran población y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, o así lo disponga su Reglamento orgánico. -La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios. La Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior. *El Alcalde es el Presidente de la Corporación. El Pleno, integrado por los Concejales, es presidido por el Alcalde. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquel, dando cuenta al Pleno. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista de entre los Concejales.* *Organización de los Municipios de Gran Población Será de aplicación:* *a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.* *b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.* *c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.* *d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.* *En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.* *Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.* *A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.* *Estos municipios tienen una organización similar a la establecida con carácter general, aunque la nueva Ley 57/2003 ha profundizado en la regulación del ejecutivo municipal aumentando las competencias asumidas por la Junta de Gobierno en detrimento de las del Alcalde.* *Como características del Pleno se establece la existencia de Comisiones dentro del mismo, así como una ampliación de sus competencias reglamentarias derivadas de la nueva organización interna del ejecutivo. El Alcalde y los Tenientes de Alcalde mantienen su configuración general con las matizaciones derivadas de la nueva regulación de la Junta de Gobierno.* *La Junta de Gobierno es el órgano más afectado por la reforma, su composición será de hasta un tercio de los Concejales. También se crea una Secretaría de la Junta de Gobierno que corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de Concejal, designado por el Alcalde.* *Los municipios de gran población estarán organizados de manera necesaria en distritos y entre sus órganos municipales hay que añadir el Consejo Social de la Ciudad.* *Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:* ***Órganos superiores*** - *El Alcalde.* - *Los miembros de la Junta de Gobierno Local.* ***Órganos directivos*** - *Los coordinadores generales de cada área o concejalía.* - *Los directores u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las áreas o concejalías.* - *El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.* - *El titular de la asesoría jurídica.* - *El Secretario General del Pleno.* - *El interventor general municipal.* - *En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.* *Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales.* **COMPETENCIAS MUNICIPALES** Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación. **Las competencias propias de los Municipios**, **las Provincias, las Islas y demás** **Entidades Locales territoriales** solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias. "Complementarias a las anteriores, solo cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal. -Las competencias compartidas o concurrentes con otras administraciones. Obligatorias. En este sentido los Municipios deberán prestar, en todo caso, servicios siguientes: **COMPETENCIAS PROPIAS** El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias que señala la ley, pudiendo destacar las siguientes: 1\. Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. 2\. Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad. 3\. Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios. 4\. Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local. 5\. Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante. 6\. Cementerios y actividades funerarias. 7\. Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, así como contra la violencia de género. **COMPETENCIAS MÍNIMAS** Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a\) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas. b\) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos. c\) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. d\) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano. **COMPETENCIAS DELEGADAS** El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias. La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: a\) Vigilancia y control de la contaminación ambiental. b\) Protección del medio natural. c\) Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer. d\) Realización de actividades complementarias en los centros docentes. e\) Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas. **RÉGIMEN ESPECIAL** Funcionan en Concejo abierto: - Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración. - Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. En el régimen del Concejo abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la Ley Reguladora de las bases de la Administración Local, y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. **3.-LA PROVINCIA** El artículo 141 de la Constitución la define como "una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división el cumplimiento de las actividades del Estado" - Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. - Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. Los elementos que forman la provincia son; **El territorio** El territorio provincial es la suma de los términos municipales de los municipios la forman. Cualquier alteración de los limites provinciales habrá de ser aprobada la Cortes Generales mediante ley orgánica. **La población** Población provincial es la suma de las poblaciones de los municipios que la forman. **La organización** El gobierno y la administración en la provincia corresponden a las Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo. En todas las Diputaciones existe: Presidente, Vicepresidente, Junta de Gobierno y Pleno. **El Pleno.** Está constituido por el Presidente y los Diputados. El número de Diputados provinciales es proporcional al número de residentes de la provincia, siendo su mandato de 4 años y eligiéndose por partidos judiciales, por y de entre los concejales electos, agrupados en listas de partidos políticos o coaliciones. Al pleno le corresponde la organización de la Diputación entre otras funciones. **El Presidente**. Se elige por y de entre los Diputados y le corresponde las siguientes funciones, entre otras: Dirigir el gobierno y la administración de la provincia. - Y representar a la Diputación. Son fines propios y específicos de la provincia, garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social. Competencias pueden ser: - Coordinación de los servicios municipales entre sí, para garantizar una prestación integral y adecuada. - Y la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal o supra comarcal. Y por otro lado, delegadas por las Comunidades Autónomas y por el Estado. Además las Provincias y las islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas. Señalar que la Ley reconoce una serie de regímenes especiales como son: Los órganos torales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, Las Comunidades Autónomas uni provinciales y la Foral de Navarra, que asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales, excepto la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio. En el archipiélago canario los cabildos insulares como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, las mancomunidades provinciales interinsulares como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales y los Consejos Insulares de las Islas Baleares. Para finalizar la exposición de este punto haré referencia a otras disposiciones comunes a las Entidades locales: Los órganos colegiados de las Entidades. Locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, jemas, urgentes. Existirá una coordinación y relación entre las distintas Administraciones. Personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratadas en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial. Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés y del uso de sus servicios, equipamiento etc. Los entes locales podrán establecer tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, cohibiciones o limitaciones. Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal. ***Competencias*** *Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:* *a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada.* *b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.* *c) El ejercicio de funciones de coordinación cuando sea necesario.* *d) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.* *e) La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.* *A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c), la Diputación o entidad equivalente:* *a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia.* *b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal.* *c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas.* *d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.* **REGÍMENES ESPECIALES** Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden a las Diputaciones provinciales. Se exceptúan la C.A. de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio. Los Cabildos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada Isla se rigen por las normas dispuestas para la Diputación provincial. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, se rigen también por las normas dispuestas para la Diputación Provincial. **4.-OTRAS ENTIDADES LOCALES.** El citado articulo 3 de la ley 7/85, señala que también tienen la condición de Entidades Locales: **LAS COMARCAS** Demanden la prestación de servicios de dicho ámbito siendo instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. Cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o La iniciativa para la creación de una comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales municipios. **ÁREAS METROPOLITANAS** Son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. *Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante ley áreas metropolitanas, de conformidad con sus respectivos Estatutos de Autonomía.* **LAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS.** Creados para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia, se rigen por sus Estatutos propios. También se consideran los Consorcios, son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. Las leyes de Las Comunidades Autónomas sobre régimen ¡ocal regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las ley. Son Asociaciones voluntarias de varios municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinadas de su competencia. Pueden ser definidas como las entidades locales constituidas por la agrupación voluntaria de dos o más municipios para la realización de obras, o prestar uno o más servicios de interés común a todos ellos. Tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos, que constituyen la norma institucional básica de cada Mancomunidad, como mínimo, deben hacer mención de: - Los Municipios que comprenden la Mancomunidad. - El lugar en que radican sus órganos de gobierno y administración. - El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de gobierno de la Mancomunidad. - Los fines de ésta y sus competencias. - Los recursos económicos. - El plazo de duración. - El procedimiento para modificar los Estatutos. - Las causas de disolución. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas: -La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea. -Las Diputaciones Provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto los Estatutos. -Los plenos de todos los Ayuntamiento aprobarán los Estatutos. Además de las causas que pueden preverse en los Estatutos, se disolverá por haber cumplido sus fines, realizado las obras, dejado de prestar los servicios o terminar el plazo para que fueron constituidas, y por acuerdo de los municipios que la integran.

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