Régimen Disciplinario Policía Local (POLELX 2025)
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2025
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This document is a past paper for the Régimen Disciplinario del Personal Funcionario de Policía Local, focusing on infractions, sanctions, and procedures. It includes relevant legislation, such as the Ley 17/2017. It's important for professional qualifications related to local law enforcement.
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**[TEMA 31.] RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE POLICÍA LOCAL. INFRACCIONES Y SANCIONES. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.** **1.0. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS POLICÍAS LOCALES.** Regulación: **Ley 17/2017 de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.** Título VIII. Rég...
**[TEMA 31.] RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE POLICÍA LOCAL. INFRACCIONES Y SANCIONES. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.** **1.0. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS POLICÍAS LOCALES.** Regulación: **Ley 17/2017 de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.** Título VIII. Régimen disciplinario de los Policías Locales. **L.O. 4/2010 del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.** Artículos del 3 al 18 (Legislación básica). **Decreto 19/2003 del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policia Local de la C.V.** Capítulo VII. Art. 30 al 57. **TÍTULO VIII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE POLICÍAS LOCALES.** (Ley 17/2017). **CAPÍTULO I**. Disposiciones generales. **CAPITULO II.** Infracciones disciplinarias. **CAPÍTULO III**. Sanciones disciplinarias. **CAPÍTULO IV**. Extinción de la responsabilidad disciplinaria. **CAPÍTULO V**. Medidas cautelares. **CAPÍTULO VI.** Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas. **CAPÍTULO I. Disposiciones Generales.** **[Artículo 91.] Régimen disciplinario.** El régimen disciplinario del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local se ajustará a lo establecido en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad y en la Ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, a lo establecido en esta ley, y a lo dispuesto en las normas que las desarrollen. **[Artículo 92.] Responsabilidad disciplinaria.** 1\. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local que realicen cualquiera de los actos tipificados como infracción en esta ley. 2\. Las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local tendrán la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que sean considerados constitutivos de faltas graves y muy graves. Cuando la persona presuntamente infractora sea quien ostente el cargo superior, la comunicación se efectuará al superior o superiora inmediata de la misma. 3\. Incurrirán en la misma responsabilidad que la persona autora de una falta, quienes induzcan a su comisión. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado quienes encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave, y quienes, siendo superiores, la toleren. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta a la persona superior jerárquica competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento. (encubrimiento en ámbito administrativo) **[Artículo 93.] Potestad disciplinaria.** 1\. Los ayuntamientos corregirán disciplinariamente las infracciones que cometa el personal funcionario de los cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas infractoras, la cual se hará efectiva en la forma que determina la ley. 2\. Quien instruya el procedimiento sancionador deberá ser, en todo caso, personal funcionario de Policía Local perteneciente a la misma o superior escala a la de la persona inculpada. En el caso de infracciones graves y muy graves, se podrá encomendar la instrucción del procedimiento al personal funcionario perteneciente a un cuerpo de Policía Local distinto de aquel al que pertenezca la persona presuntamente infractora. **[Artículo 94.] Procedimiento disciplinario.** 1\. El procedimiento sancionador del personal integrante de los cuerpos de Policía Local se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia. 2\. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias al personal funcionario de los cuerpos de Policía Local en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto, cuya tramitación se determinará reglamentariamente. 3\. La iniciación de un procedimiento penal contra personal funcionario de los cuerpos de Policía Local supondrá la suspensión del procedimiento disciplinario hasta que recaiga resolución judicial sobre el mismo, siempre que exista identidad de sujetos, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal. Su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la administración. 4\. Solo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido. **[Artículo 95.] Órganos competentes.** 1\. La incoación del procedimiento disciplinario será competencia de la persona titular de la alcaldía. 2\. Tanto la designación de la persona que instruya, como la de quien asuma la secretaría del procedimiento, corresponderá a la persona titular de la alcaldía, a propuesta del Comité de Asuntos Internos para los supuestos de infracciones graves y muy graves. A tal efecto elegirá a dos personas funcionarias de entre la terna de personas candidatas propuesta para cada una de las funciones. Para las infracciones leves la persona titular de la alcaldía procederá directamente a su nombramiento sin más trámite. 3\. La resolución del procedimiento corresponderá en todo caso a la persona titular de la alcaldía. **CAPÍTULO VI. Régimen Disciplinario del Personal Funcionario en Prácticas.** **[Artículo 108.] Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas.** 1\. El personal funcionario en prácticas queda sometido al régimen disciplinario establecido en la norma que regule el IVASPE y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, a las mismas normas disciplinarias que rigen para el personal funcionario de carrera de Policía Local. 2\. El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad (AVSRE) será el órgano competente para iniciar y resolver los expedientes disciplinarios que pudieran originarse durante la realización de los cursos selectivos. **2.0 INFRACCIONES DISCIPLINARIAS.** **CAPÍTULO II. Infracciones Disciplinarias.** **[Artículo 96.] Faltas disciplinarias.** Las faltas disciplinarias en que puede incurrir el personal integrante de los cuerpos de Policía Local podrán ser leves, graves y muy graves. **[Artículo 97.] Faltas muy graves.** Son faltas muy graves: a\) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de las funciones. b\) Haber sido objeto de condena en virtud de sentencia firme por un delito grave relacionado con el servicio, y que cause grave daño a la administración o a las personas. c\) El abuso de atribuciones que cause grave daño a la ciudadanía, a personal subordinado, a la administración o a las entidades con personalidad jurídica. (uso injusto de la autoridad). (Soy policía y me aprovecho de dicha condición para mis intereses) d\) La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo custodia policial. (No excluye el delito art. 175, 176 C.P.). [Artículo 174.] [Artículo 175.] [Artículo 176.] e\) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan. [Artículo 410.] [Artículo 411.] f\) El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono. (art. 407 C.P. Ej violencia de genero riesgo extremo). [Artículo 407.] g\) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia. (art. 417 C.P.) [Artículo 417.] h\) La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, o a cualquier persona física o jurídica. (art. 199 C.P.) [Artículo 199.] i\) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. [Artículo 405.] j\) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. (art. 409 C.P) [Artículo 409.] k\) La falta de colaboración manifiesta con otras personas integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana. [Artículo 412.] l\) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio, o prestar este en estado de embriaguez o bajo los efectos de los productos citados. m\) La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. n\) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. o\) El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad. p\) La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. q\) Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos. **[Artículo 98.] Faltas graves.** Son faltas graves: a\) La grave desconsideración con superiores, compañeros y compañeras, personas subordinadas o la ciudadanía, en el ejercicio de sus funciones, o cuando cause descrédito notorio a la institución policial. b\) La desobediencia a personas superiores jerárquicamente o a responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por estas personas, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. c\) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que, por su entidad, requiera su conocimiento o decisión urgente. d\) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata, en la dependencia donde estuviera destinado o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de excepción o sitio o cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana; o en los casos de declaración del estado de alarma, la no presentación cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente. e\) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve. f\) No prestar servicio alegando supuesta enfermedad. g\) La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a la ciudadanía o a entidades con personalidad jurídica, o a la eficacia de los servicios. h\) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave. (utilización de la placa en beneficio propio). i\) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la administración o a la ciudadanía, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave. ( Si faltas abiertamente a la verdad podría ser un delito de falsedad documental art. 390 C.P. [Artículo 390.] *1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.* *4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.* j\) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención. (Ley 40/2015 Régimen Jurídico del Sector Público. Jefe de Policía no podría ser tribunal en un proceso selectivo donde estuviera incurriendo su hijo) k\) No llevar, en los actos de servicio, el uniforme reglamentario cuando su uso sea preceptivo, los distintivos de la categoría o cargo, el arma reglamentaria o los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario. Llevar unos deportivos y no las botas o zapatos reglamentarios. l\) Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas, en acto de servicio o fuera de él, infringiendo las normas que regulan su uso. m\) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria. Me dejo el arma olvidada en una cafetería. n\) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada. No podemos ir a una manifestación vestido de uniforme. o\) Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio, o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos. Te dejes el vehículo abierto y produzcan daños o el robo del mismo. p\) Impedir, limitar u obstaculizar al personal subordinado el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave. No permitir la reducción horaria cuando estuviese reconocida. q\) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del cuerpo de Policía Local. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo de un año. Ej: Si todo el pueblo sabe que eres policía y estas todos los días bebiendo y ebrio. r\) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio. s\) Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan. Permutas. t\) Emplear o autorizar la utilización de medios o recursos inherentes a la función policial para usos no relacionados con el servicio, o con ocasión de éste sin que medie causa justificada. Utilización del coche patrulla para actos particulares. u\) Las infracciones de lo dispuesto en la legislación vigente sobre utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave. v\) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad. w\) La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona física o jurídica. x\) La falta de colaboración manifiesta con otras personas miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave. y\) La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta. z\) Haber recibido condena en virtud de sentencia firme por un delito grave, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio. aa) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito. ab) La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de compañeros o compañeras o personas subordinadas. ac) La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve. ad) La realización de actos o declaraciones que vulneren la imagen de la administración local a la que representan. ae) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que, de acuerdo con los criterios de graduación establecidos en esta ley merezcan la calificación de graves, y sin que éstas a su vez puedan ser calificadas como faltas leves. **[Artículo 99.] Faltas leves.** Son faltas leves: a\) El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas. b\) La incorrección con la ciudadanía o con otro personal miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave. c\) La falta de asistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad, y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad en un período de 30 días. d\) El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave. e\) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial. f\) La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada. g\) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, excepto en casos de fuerza mayor, así como no tramitar las mismas. Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que se formulen por las personas que ostenten la representación de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical. h\) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave. i\) La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave. j\) La omisión intencionada de saludo a las personas a las que se tiene obligación de saludar o infringir de otro modo las normas que lo regulan. k\) La práctica de cualquier clase de juego de azar que se lleve a cabo durante la prestación del servicio. l\) Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave. m\) Haber recibido condena en virtud de sentencia firme por un delito leve cuando la infracción penal cometida cause daño a la administración o a cualquier persona física o jurídica. n\) El uso no autorizado de medios técnicos audiovisuales para fines no relacionados con la actividad profesional y que implique la no prestación adecuada de los servicios encomendados. (utilizar la cámara de fotos de atestados para usos particulares). **[3.0 SANCIONES DISCIPLINARIAS.]** **CAPÍTULO III. Sanciones Disciplinarias.** **[Artículo 100.] Sanciones.** Por la comisión de las faltas a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse al personal funcionario de los cuerpos de Policía Local las siguientes sanciones: [1. Por faltas muy graves:] a\) Separación del servicio. [2. Por faltas graves:] [3. Por faltas leves:] b\) Apercibimiento. **[Artículo 101.] Suspensión de funciones.** La suspensión de funciones, ya sea como sanción, ya sea como medida preventiva, conlleva la privación temporal del ejercicio de las funciones, la retirada del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición de uso del uniforme, si procede, y la prohibición de entrar en las dependencias de Policía Local sin autorización. **[Artículo 102.] Criterios de graduación de sanciones.** Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a\) La intencionalidad. d\) La incidencia sobre la seguridad ciudadana. f\) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación. **CAPÍTULO IV. Extinción de la Responsabilidad Disciplinaria.** **[Artículo 103]. Extinción de la responsabilidad.** 1\. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la muerte de la persona responsable y por la prescripción de la falta o de la sanción, así como por las consecuencias que en el ámbito administrativo pudieran derivarse de la concesión de un indulto, si resultara de aplicación. 2\. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjera la pérdida o el cese en la condición de personal funcionario de quien se esté sometiendo a expediente, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente o éste se esté instruyendo por falta muy grave, en cuyo caso continuará hasta su resolución. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto a la persona funcionaria. **[Artículo 104]. Prescripción de las faltas.** (El tiempo que tiene la administración para iniciar el procedimiento). 1\. Las faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años, y las leves al mes. 2\. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, salvo que ésta derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso; en tal caso, el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria. 3\. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento; a estos efectos, la resolución por la que se acuerde su incoación deberá ser debidamente registrada y notificada a la persona expedientada, o publicada siempre que ésta no fuere hallada. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sometida a expediente. 4\. Cuando se inicie un procedimiento penal contra una persona funcionaria de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse quedará suspendida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a correr desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial. **[Artículo 105]. Prescripción de las sanciones.** (Se ha dictado resolución, este es el plazo que tiene la administración para ejecutar la sanción). 1\. Las sanciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años, y las leves al mes. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquieran firmeza. 2\. En el supuesto de suspensión de sanciones, si éstas fueran firmes, el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en el que se llevó a efecto la suspensión. 3\. En el caso de concurrencia de varias sanciones, el plazo de prescripción de las sanciones que sean firmes y estén pendientes de cumplimiento comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que quede extinguida la sanción que le preceda en el orden de cumplimiento o, en su caso, desde la fecha en que haya surtido eficacia la inejecución de la sanción. 4\. Transcurrido el plazo de prescripción de la sanción, el órgano competente acordará y cancelará la anotación de oficio, y lo notificará a las personas interesadas. **CAPITULO V. Medidas Cautelares.** **[Artículo 106.] Medidas cautelares.** 1\. Al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, y durante la misma, el órgano competente para su resolución puede acordar la suspensión provisional o la adscripción a otro destino. La adscripción a otro destino podrá conllevar la pérdida provisional del uso del uniforme, la entrega del arma y la credencial de la persona sometida al procedimiento disciplinario. 2\. En el momento de resolver sobre la adopción, el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal de la persona funcionaria expedientada. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada. **[Artículo 107.] Suspensión provisional y adscripción a otro puesto de trabajo.** 1\. La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, transcurrido el cual puede prorrogarse por un mes más, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de seis meses. 2\. La suspensión provisional conlleva, mientras dure, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones. 3\. La duración de la adscripción a otro destino o puesto de trabajo de la persona expedientada no podrá exceder de la duración del expediente disciplinario. **4.0 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.** El procedimiento disciplinario de los Policías Locales de la Comunidad Valenciana se regula en el **Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana en su Capítulo VIII**, todo ello sin contradecir y ajustándose a la **LO 4/2010 (Título II) y la Ley 17/2017**. Consideraciones previas. El procedimiento sancionador en el ámbito disciplinario se rige por varios principios fundamentales, como la legalidad, imparcialidad, eficacia, publicidad, y proporcionalidad, entre otros. Es crucial que las sanciones disciplinarias solo se impongan tras la instrucción de un procedimiento específico. Aunque un procedimiento penal contra un funcionario no impide que se inicie un procedimiento disciplinario por los mismos hechos, la resolución de este último se debe esperar hasta que la sentencia penal sea firme. Los hechos probados en el ámbito penal serán vinculantes para la Administración en el proceso disciplinario. Existen procedimientos diferenciados según la gravedad de la falta: uno para faltas graves y muy graves, y otro, más abreviado, para faltas leves. La Alcaldía es el órgano competente para iniciar el expediente y decidir sobre la sanción, según lo establecido en el Decreto 19/2003, de 4 de marzo. **[Decreto 19/2003, Capítulo VIII.]** **[Artículo 42.] Competencia.** Salvo las excepciones expresamente establecidas en la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, y en este decreto, la Alcaldía es el órgano competente para acordar la incoación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones disciplinarias. **[Artículo 43.] Tramitación.** **1.** La tramitación de los expedientes disciplinarios se ajustará a lo establecido en esta sección y a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, legislación en materia de régimen local, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de aplicación. **2.** El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. El órgano competente para la imposición de la sanción, al recibir la comunicación o denuncia de los hechos, o tener conocimiento de la presunta infracción, podrá acordar la incoación de forma reservada. **3.** Si de la misma se desprende responsabilidad disciplinaria, se acordará la incoación del procedimiento sancionador, con el nombramiento de Instructor y Secretario, notificándose a ambos este nombramiento. **4.** De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma. **[Artículo 44.] Instrucción.** Para la imposición de sanciones por todo tipo de faltas será preceptiva la instrucción de expedientes disciplinarios, en los términos señalados en el presente capítulo. **[Artículo 45.] Instructor y Secretario.** La incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor y Secretario se notificará al funcionario sujeto al expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos. El nombramiento de Instructor y Secretario recaerá en un funcionario perteneciente a la categoría o escala superior a la del inculpado, procurando, cuando existan funcionarios de la Escala Superior dentro del Cuerpo de Policía Local, que el nombramiento de Instructor recaiga en un funcionario perteneciente a dicha escala. En defecto de funcionario de la escala o categoría superior, se nombrará a un funcionario de Administración Local, de la misma o superior escala o grupo de titulación. **[Artículo 46.] Medidas provisionales.** **1.** Iniciado el procedimiento, por resolución de la Alcaldía podrán adoptarse las medidas provisionales que se estimen oportunas para facilitar la marcha del expediente y conseguir la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. **2.** No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. **3.** La Alcaldía podrá acordar la tramitación de expediente disciplinario abreviado en el caso de faltas leves, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. **4.** En el supuesto de faltas graves o muy graves, la Alcaldía podrá acordar las medidas cautelares pertinentes siempre que no supongan un perjuicio irreparable para el interesado. **[Artículo 47.] Impulso de oficio.** Con estricta sujeción a los principios de sumariedad y celeridad, y con respeto a los plazos establecidos en este Reglamento, el procedimiento se impulsará de oficio, debiéndose dar cumplimiento a cuantas diligencias y trámites sean procedentes. **[Artículo 48.] Diligencias de comprobación.** El Instructor ordenará, en el plazo máximo de quince días, la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. **[Artículo 49.] Declaración del inculpado.** En todo caso y como primeras actuaciones, se procederá a recibir declaración al inculpado, que podrá ser asistido por letrado o asesor, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que originó el expediente y de lo que aquél hubiera manifestado en su declaración. **[Artículo 50.] Pliego de cargos.** **1.** A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiere lugar, comprendiendo en el mismo, de forma clara, en párrafos separados y numerados, todos y cada uno de los hechos imputados con indicación de las sanciones que puedan ser de aplicación, de acuerdo con la presente Norma-Marco. **2.** Se concederá al expedientado un plazo de diez días para que pueda contestar el pliego de cargos, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias. Dicho plazo podrá prorrogarse, a petición del interesado, si fuera necesario para la aportación de pruebas. **[Artículo 51.] Período probatorio.** **1.** Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período de diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas pruebas se estimen oportunas. **2.** La práctica de las pruebas propuestas, así como de las acordadas de oficio por el Instructor, se notificará previamente al funcionario expedientado, indicándole lugar, fecha y hora en que deberán realizarse. **3.** Cumplimentadas las diligencias previstas en los párrafos anteriores se dará vista del expediente al inculpado, con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite. **[Artículo 52.] Propuesta de resolución.** **1.** El instructor formulará, dentro de los cuatro días siguientes a la finalización del plazo previsto en el artículo anterior, propuesta de resolución, en la que se fijarán con precisión los hechos, se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar si se estima cometida falta y, en su caso, cuál sea ésta y la responsabilidad del inculpado, señalando la sanción a imponer. **2.** La propuesta de resolución del expediente se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa. **3.** Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se elevará inmediatamente el expediente a la Alcaldía, a los preceptivos efectos. **[Artículo 53.] Diligencias complementarias.** **1.** En los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves será preceptivo, antes de dictar resolución, dar conocimiento al Consejo de Policía Local o la Junta/Delegado de personal o sindicatos más representativos en su caso. **2.** Recibido el expediente, el órgano que deba resolver procederá, previo examen de lo actuado, tras la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y, en su caso, dictamen de los servicios jurídicos, a dictar la resolución que corresponda en un plazo de diez días. **3.** Si se acordara la realización de diligencias complementarias, éstas corresponderán al Instructor. Terminada su práctica, se dará nueva audiencia al interesado. **[Artículo 54.] Resolución.** **1.** La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada, y en ella no se podrán introducir hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos, determinando con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se le impone, haciendo expresa declaración acerca de las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento. **2.** La resolución del expediente, que pone fin a la vía administrativa, será notificada en forma al expedientado dentro de los diez días siguientes a aquél en que fuera adoptada, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. **3.** Si no se apreciase responsabilidad disciplinaria, la resolución deberá contener las declaraciones pertinentes acerca de las medidas provisionales adoptadas, en su caso. **4.** Si transcurridos 6 meses desde la iniciación del procedimiento no hubiera recaído resolución, se producirá la caducidad del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. **[Artículo 55.] Ejecución.** Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de un mes, salvo que, por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución. **[Artículo 56.] Entrega del arma.** Cuando la sanción impuesta como consecuencia del expediente disciplinario consista en suspensión de empleo o separación del servicio, el funcionario sancionado hará entrega, en la Jefatura del Cuerpo, del arma reglamentaria, con su correspondiente guía, de la tarjeta de identificación y de la placa policial.\ \ **Procedimiento para faltas leves.** **[Artículo 57.] Tramitación.** **1.** Cuando se trate de faltas leves, el órgano competente para la imposición de la sanción, al recibir la comunicación o denuncia de los hechos o tener conocimiento de la presunta infracción, podrá acordar la incoación de información reservada. **2.** Si de la misma se desprende responsabilidad disciplinaria, se acordará la incoación del procedimiento sancionador, con el nombramiento de Instructor y Secretario, notificándose a ambos este nombramiento. **3.** El instructor realizará las diligencias que considere oportunas y citará por el medio más rápido al o a los interesados, indicando, en todo caso, los hechos que motivan su citación. **4.** En el acto de la comparecencia se tomará declaración al o a los interesados, que podrán alegar y presentar los documentos y pruebas que consideren oportunos para su defensa. **5.** Cumplidos los trámites anteriores se dará vista del expediente al inculpado, o copia del mismo si así lo solicitase. **[Artículo 58.] Resolución.** **1.** Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Instructor formulará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos y la valoración jurídica de los mismos, y determinará, en su caso, la falta que considere cometida, así como la responsabilidad del inculpado y la sanción a imponer. **2.** De la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia al interesado, por un período de cinco días, a fin de que pueda formular, en el mismo plazo, las alegaciones que estime convenientes. **3.** La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se remitirá al órgano sancionador. **4.** El órgano sancionador dictará resolución en la que bien se declarará no haber lugar a sanción alguna ante la inexistencia de infracción, o bien se impondrá la sanción correspondiente basándose en la falta que se considere cometida, que deberá ser establecida con toda precisión, indicando el precepto en que aparece tipificada. **5.** La resolución se notificará al interesado, con la indicación del o los recursos que quepan contra la misma, órgano ante el que ha de presentarse y plazos de interposición. **6.** Si en cualquier momento de este procedimiento se advirtiese que los hechos pueden ser constitutivos de falta grave o muy grave, se comunicará este extremo al órgano sancionador.