Elementos de la Jurisdicción - Derecho Procesal No Penal - PDF

Summary

Este documento es una parte de un libro de texto o documento académico sobre fundamentos de derecho procesal no penal. Explica conceptos como elementos de la jurisdicción (subjetivo, formal y material), nacimiento y pérdida de la jurisdicción, y la competencia. La información proporcionada está bien organizada y se presenta en un formato claro y fácil de leer

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PARTE 2 1.1. Elementos de la Jurisdicción Elemento subjetivo: Se hace alusión a las partes involucradas en un procedimiento, donde participan el juez, las partes del proceso actor y demandado y los terceros legitimados, como secretarios de juzgado, testigos y peritos. Elemento formal: Este s...

PARTE 2 1.1. Elementos de la Jurisdicción Elemento subjetivo: Se hace alusión a las partes involucradas en un procedimiento, donde participan el juez, las partes del proceso actor y demandado y los terceros legitimados, como secretarios de juzgado, testigos y peritos. Elemento formal: Este se refiere al proceso mediante el cual se gestiona la pretensión procesal, siendo el método que guía la evolución de la pretensión hasta culminar en una sentencia. Constituye la técnica esencial que debe ser seguida durante el desarrollo del proceso. Elemento material: Implica el ejercicio de la función jurisdiccional con la autoridad y deberes conferidos al juez para administrar justicia de manera técnica. Este abarca el servicio técnico que el juez presta en la administración de justicia 1.2. Nacimiento de la Jurisdicción Suspensión y pérdida de la Jurisdicción Nacimiento: El art. 152 del C. Orgánico de la Función Judicial señala que: " La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.”. Si bien así nace, según los incisos segundo y tercero señalan que el ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que el juez toma posesión de su función y entra a su servicio efectivo, debiendo continuar hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio del cargo. En el caso de los árbitros, la jurisdicción convencional nace por compromiso de las partes, pero principia con la aceptación y posesión bajo juramento de legal desempeño. Suspensión: según el art.153 del C. Orgánico, “La jurisdicción de la jueza o del juez se suspende: 1.- (Reformado por el num. 8 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia ratificatoria de inocencia, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido; 2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez puede recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo; y, 3. Por suspensión de sus derechos de participación política. que según el art. 64 de la Constitución sería, 1.- por interdicción judicial, mientras esta subsista salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta En los casos de suspensión detallados en los números 1 y 3 de este artículo se suspenderá también la remuneración. En caso de ratificarse la inocencia, se pagará todos los sueldos no percibidos. Pérdida: según el art.154 del Código Orgánico de la función “La jueza o el juez perderán definitivamente la jurisdicción: 1.- Por muerte; 2.- Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada; 3.- Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado, aplicable a los jueces titulares por período fijo y a los temporales, no a los de tiempo indefinido(art.40 C. Org.); no obstante se extenderán las funciones de la jueza o el juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo ; 4o.-por posesión en otro cargo público; DERECHO PROCESAL NO PENAL 19 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia 5o.-por remoción o destitución, desde que quede firme la correspondiente resolución; y, 6.- según el art. 153 parte final del No.1, en caso de sentencia condenatoria a pena de privación de la libertad, en cuyo caso la habrá perdido. 5. La Competencia Competencia viene de competer, que significa pertenecer, tocar o corresponder. El juez es competente, cuando en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas, le corresponde conocer un asunto; tiene el poder necesario; le incumbe En una sociedad conflictiva es difícil concebir la idea de una administración de justicia concentrada en un juez o conjunto de jueces que ejerza actos de jurisdicción en todo el territorio del estado y al cual estén sometidas todas las personas y materias, sin distinción. De allí que fuera imperioso normar la actividad de los jueces mediante la regulación de la competencia, por lo que tenemos que existen varios jueces con la misma facultad jurisdiccional pero con distinta competencia ya territorial, por los grados, personas o materia (cosas), e incluso en otros países, por la cuantía del litigio, o los procedimientos. Solo si la competencia se halla regulada con anterioridad a un proceso se puede evitar el peligro de actuaciones arbitrarias de jueces sin facultad legal para ello. Solo si existe un régimen distributivo estricto de la competencia, el ciudadano tiene seguridad jurídica, pues conoce anticipadamente a que juez debe acudir en busca de tutela de sus derechos. 5.1. Concepto Para el Dr. Juan Isaac Lovato: “Entendemos por competencia la facultad que corresponde a un juzgado o tribunal para conocer de un determinado asunto perteneciente a su jurisdicción con exclusión de cualquier otro del mismo grado” (Lovato, 2002) El art. 7 del C. Orgánico de la Función Judicial señala que la “… competencia nace de la Constitución y la ley” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2023). 5.2. Distribución de la Competencia El art. 156 del C. Orgánico de la Función Judicial, la define así: "Competencia es la medida dentro de la cual, la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia y de los grados" (Código Orgánico de la Función Judicial, 2023). Esta medida queda fijada generalmente en el nombramiento que se le extiende a cada juez. DERECHO PROCESAL NO PENAL 20 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia En cuanto a las personas, la competencia SUBJETIVA establece que, siendo todos los ciudadanos iguales ante la ley, en principio estamos sometidos a los mismos jueces, más por excepción en atención a la jerarquía y responsabilidad de ciertos funcionarios se considera un fuero privilegiado, de corte Nacional o Provincial, por lo que reciben un trato de excepción, acorde con el art 188 inciso final de la Constitución, debiendo ser juzgados ante los más altos tribunales de justicia. El art. 195 del C. O. de la F. Judicial establece que, en casos de fuero de Corte Nacional, la primera instancia conocerá el Presidente de la Sala, la segunda instancia de apelación, tres jueces de lo civil y mercantil de la Corte Nacional, integrados en Tribunal y designados por sorteo; y, el recurso de casación por “oros tres jueces” distintos, constituidos en Tribunal y también designados por sorteo. En razón del territorio, el Juez ha de juzgar en el espacio geográfico que le asigne el Consejo de la Judicatura. Sería materialmente imposible que un juez conozca y resuelva todos los juicios que se proponen dentro del territorio del estado, por lo que existen juzgados con competencia cantonal, como los de lo Civil o de Inquilinato; provincial, como los del Trabajo; distritales, como los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; nacional, como las Salas especializadas de la Corte Nacional respecto de los recursos de casación propuestos en todo el país. En razón de esta distribución o límite, ningún juez puede ejercer jurisdicción fuera de su territorio, pues conforme a la máxima latina "Iudex extra territorium est privatus", el Juez fuera de su territorio es un particular. El art. 157 inciso tercero del Código Orgánico determina que “La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura….”. Por la materia o cosas, dada la diversidad y complejidad de controversias, históricamente se procedió a implementar la especialización en elconocimiento de las causas y una división del trabajo, separando primeramente los conflictos de menor analogía como los civiles de los penales, luego, de los civiles los laborales, de inquilinato, y de los penales los de tránsito, etc. para cuyo conocimiento se asignó competencia OBJETIVA a distintos jueces. En la actualidad tenemos que las Cortes Provinciales y la Corte Nacional de Justicia están constituidas por Salas especializadas en materia civil, penal, etc. Como un complemento, el art. 11 del C. Orgánico señala que “La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada…”. En cuanto a los grados, se asignó competencia FUNCIONAL a los distintos tribunales mediante una estructura jerárquico piramidal, en cuya cúspide está la Corte Nacional, luego las Cortes Provinciales y juzgados de primera instancia. Esta distribución está vinculada con los principios de impugnación y de doble instancia, que garantizan la fiscalización de las decisiones de un inferior por parte de un tribunal superior, con igual jurisdicción pero distinta competencia jerárquica, a fin de que proceda a rectificarlas o dejarlas sin efecto, en ejercicio del control social del proceso. DERECHO PROCESAL NO PENAL 21 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia 5.3. Legalidad de la Competencia El art. 157 del C. Orgánico de la Función Judicial, hace referencia a la legalidad de la Competencia : " La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos cada cuatro años. 5.4. Clases de Competencia El Código Orgánico General de Procesos (Cogep) se menciona la existencia de tres tipos de competencias en sus artículos 9, 10 y 11, siendo estas las siguientes. - 1.- Competencia Territorial; 2.- Competencia Concurrente; y, 3.- Competencia Excluyente. Este tema reviste particular importancia pues constituye un derecho de toda persona y una garantía del debido proceso(art. 76 No. 3 y 7 lit.k), “el ser juzgado por un Juez competente”. La Competencia Territorial se constituye en la regla general para la determinación de la competencia de la autoridad para la atención de las causas; en razón del territorio indica la capacidad de acción del juzgador por el lugar del domicilio de la persona demandada, siendo que, la persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos, mientras que la persona que no presente un domicilio fijo, podrá ser demandada en el lugar en que sea encontrada. Por otra parte, si el demandado es una persona jurídica, podrá ser competente el juez de cualquier lugar donde la compañía tenga establecimientos, agencias, sucursales u oficinas. el art. 9 del COGEP señala que por regla general será competente en razón del territorio, el juez donde tenga su domicilio la persona demandada. Aquí debemos hacer referencia al Art 45 y 47 del Código Civil Si de acuerdo con el art.45 del C. Civil, el domicilio es “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil” y una vez que hemos recordado que es el domicilio haremos referencia al art.47 del C. Civil referente al domicilio civil que es “el relativo a una parte determinada del territorio del estado”, tenemos que este fuero, también conocido como forum domicili, es territorial. La Competencia Concurrente es aquella fijada por la ley en unos casos, o por las partes contratantes cuando la ley les permite, y que posibilita que en caso de controversia, la causa sea conocida válidamente ya por el juez del domicilio u otro, se establece condicionantes adicionales a la identificación de la DERECHO PROCESAL NO PENAL 22 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia competencia por el domicilio del demandado. La concurrencia radica en el lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva; en el lugar donde se celebró el contrato; en el lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato; en el lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda; en el lugar donde se causaron los daños; en el lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental; en el lugar donde se haya administrado bienes ajenos; y, en el domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación. Tratándose de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor. Por su parte, la Competencia Excluyente es aquel preestablecido en la ley, en relación con la condición de ciertas personas, sus derechos, la naturaleza del proceso o la ubicación de las cosas, de manera privativa o excluyente, pretende radicar inequívocamente la competencia a un solo juzgador, excluyendo como su nombre lo indica, la posibilidad de terceros competentes. En este sentido encontramos por ejemplo la competencia del juzgador del domicilio del trabajador cuando este sea demandado; la competencia que goza el juzgador del lugar donde está la cosa, en los asuntos como conflictos por linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos; la competencia del juzgador del último domicilio del causante; el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria; y, el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. En este sentido, es preciso identificar de forma correcta la autoridad competente para atender nuestras reclamaciones o para impugnar si fuere el caso, aquella competencia de las reclamaciones que contra nosotros o nuestros representados se formulan. 5.5. Diferencia entre Jurisdicción y competencia Para mejor entender y dado que en la práctica se confunde jurisdicción con competencia, señalaremos algunos criterios diferenciadores: a).- Quien no tiene jurisdicción no puede reclamar competencia, pues donde no hay jurisdicción no puede haber competencia. b).- Todo Juez tiene jurisdicción, pero no todo juez tiene competencia. c).- Todo Juez está llamado a ejercer jurisdicción en el ámbito de su competencia. d).- La competencia es la aptitud o capacidad del para ejercer jurisdicción sobre una causa o caso determinado; e).-La competencia es un límite de la jurisdicción, o el limite que tiene un juez en el ejercicio de la jurisdicción; DERECHO PROCESAL NO PENAL 23 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia f).-La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, general y abstracta, mientras que la competencia es la potestad específica y concreta; g).-La competencia es el resultado de la distribución de la jurisdicción. h).- La competencia es el límite de actuación de los órganos jurisdiccionales. i).- La jurisdicción es indelegable a favor de otra autoridad, la competencia por excepción, cuando la ley faculta al juez comisionar, deprecar o exhortar actuaciones judiciales fuera del su ámbito territorial, por ejemplo recepción de testimonios, inspección judicial, etc. 5.6. Reglas Generales de la competencia El conocimiento de las reglas de competencia le permite al Juez delimitar su campo de acción evitando la arrogación o usurpación de funciones de otros jueces, y en general los llamados conflictos o vicios de competencia. El tema está deficientemente normado en los arts. 163,166 del Código Orgánico de la Función Judicial, 9 y siguientes del COGEP. Las mas importantes son: 1.-El actor debe seguir el fuero o domicilio del reo demandado (actor sequitur forum rei). Arts. 166 del C. Orgánico La palabra reo es, en cierta forma, sinónimo de delincuente, por ello se debe procurar evitar su uso en materia civil, “Art. 166.- Principio general.- Toda persona tiene derecho a ser demandada ante la jueza o el juez de su domicilio.” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2023). El domicilio es el espacio donde el demandado tiene su residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. Este fuero competente se conoce como natural, propio o COMUN. Esta regla de FIJEZA tiene su fundamento en principios de equidad, púes el actor goza de tiempo para preparar su defensa, plantear la demanda, obtener pruebas, etc., mientras el demandado se ve apremiado a planificarla cuando es citado. 2.-En las acciones personales, es competente el Juez del domicilio del demandado, en las reales, el juez del lugar de ubicación del bien. De hallarse el demandado en el extranjero, es competente el juez de su último domicilio en el Ecuador, salvo norma en contrario. 3.- En caso de pacto escrito, es competente el juez del lugar al que las partes se han sometido voluntariamente. La sumisión o acuerdo de las partes, se considera es la primera regla que hay que atender para la fijación de la competencia territorial, salvo casos de excepción señalados en la ley, pues las normas que la regulan son de CARÁCTER DISPOSITIVO. 4.- Todo Juez es competente para declararse incompetente. De encontrar que una demanda no es de su competencia, debe inhibirse en primera providencia. 5.- Donde existan dos o mas juzgados de una materia, es competente el que prevenga por sorteo. DERECHO PROCESAL NO PENAL 24 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia 6.-Fijada la competencia del Juez, esta no se altera por ninguna causa o hecho sobreviniente. Regla de FIJEZA conocida como “perpetuatio fori”, pues aunque varíen las circunstancias relativas a las personas, territorio, materia o grado, esta continuará radicada ante el Juez que previno en el conocimiento. Como excepción el inciso segundo del art. 42 de las reformas al C. de la Niñez permite demandar el incremento o disminución de pensión, ante el juez del nuevo domicilio del alimentado. 7-Fijada la competencia en un juez de primer grado, por el mismo hecho queda fijada la competencia de los Tribunales de grado superior. Regla de FIJEZA vinculada con las instancias o grados y los recursos verticales. Ej: si la competencia se fijó ante un Juez Civil de Cuenca, la apelación será de competencia de la Sala de lo Civil de su Corte Provincial. 8.-El Juez de la acción es juez de la excepción. Esta es una regla de GRADO que impone que el mismo juez de la demanda sea quién conozca la contestación y sus excepciones, sobre principios de unidad y concentración. 9.-El Juez de la causa principal es juez de los incidentes, que de manera accesoria se presenten, debiendo sustanciarlos y resolverlos por unidad procesal en la misma sentencia, salvo excepciones. A esta regla se la conoce también como de EXTENSION O PRORROGA. La competencia se da por CONEXION entre lo principal y lo accesorio. 10.-El Juez de la acción es juez de la reconvención. La reconvención es una contrademanda que el demandado dirige contra el actor al contestar la demanda, a fin de que sea resuelta por el mismo juez y en la misma causa. Esta competencia se da por CONEXION. 11.-En caso de acumulación de autos, al proceso anterior se acumula el posterior. El Juez competente será quien previno en el conocimiento del primer juicio(art.20), excepto en el concurso de acreedores, en que será el Juez que lo decretó, aunque los otros procesos sean anteriores. Esta competencia se da por CONEXIÓN y se conoce como Fuero de Atracción. 12.-El Juez de la acción es el juez de la ejecución, que según el art.142 del Código Orgánico de la Función Judicial es el de primera instancia. Por excepción, en los casos de fuero de Corte en que las Salas de la Corte Nacional y Provincial hayan actuado como Jueces de primera instancia, la ejecución corresponderá a “…una jueza o juez de primer nivel del lugar en donde tenga su domicilio el demandado…” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2023). 13.- El juez de la resolución es el juez de la aclaración o ampliación, en el evento de sentencias o autos obscuros o que no han resuelto todos los puntos de la litis. 14.-El juez de primera instancia es competente para dictar providencias preventivas o medidas cautelares, aunque el proceso se halle en otro grado por algún un recurso vertical. 15.- Es competente para conocer el juicio, el Juez que intervino en la diligencia preparatoria. Arts. 120 y 123 del COGEP.

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