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This document details the procedures for family law and divorce in Puerto Rico. The document contains articles and sections covering various areas of divorce and legal topics.

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TÍTULO IV. --- LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I. --- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 417. --- Causas de disolución. (31 L.P.R.A. § 6741) El matrimonio se disuelve por la muerte o la declaración de muerte presunta de un cónyuge y el divorcio. Artículo 418. --- Inscripción de la disolució...

TÍTULO IV. --- LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I. --- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 417. --- Causas de disolución. (31 L.P.R.A. § 6741) El matrimonio se disuelve por la muerte o la declaración de muerte presunta de un cónyuge y el divorcio. Artículo 418. --- Inscripción de la disolución. (31 L.P.R.A. § 6742) La disolución debe anotarse en el margen de la inscripción del matrimonio que obra en el Registro Demográfico. La disolución no perjudica a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción. Artículo 419. --- Prueba de la disolución. (31 L.P.R.A. § 6743) Si la anotación de la disolución del matrimonio no obra en el Registro Demográfico, esta puede acreditarse mediante cualquier prueba admisible. Artículo 420. --- Efectos de la disolución. (31 L.P.R.A. § 6744) La disolución del matrimonio conlleva la ruptura definitiva del vínculo y la disolución del régimen económico matrimonial. CAPÍTULO II. --- LA DISOLUCIÓN POR MUERTE O POR DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA Artículo 421. --- Efectividad de la disolución en caso de muerte. (31 L.P.R.A. § 6751) La disolución por la muerte de un cónyuge es efectiva desde el momento mismo del fallecimiento. Si no hay certeza sobre la fecha en que ocurrió la muerte o si alguna parte con interés cuestiona la veracidad de la fecha alegada por el cónyuge supérstite, se tiene como cierta la que consta en el Registro Demográfico. Artículo 422. --- Efectividad de la disolución por muerte presunta. (31 L.P.R.A. § 6752) La disolución del matrimonio por la declaración de muerte presunta de un cónyuge es efectiva desde que la sentencia es firme. Si la desaparición del cónyuge que da lugar a la declaración de muerte presunta se debe a un evento extraordinario o catastrófico, el tribunal determinará desde cuándo es efectiva la disolución del matrimonio, según la prueba presentada. CAPÍTULO III. --- LA DISOLUCION POR DIVORCIO SECCIÓN PRIMERA --- DISPOSICION GENERAL Artículo 423. --- Divorcio por sentencia o por escritura pública. (31 L.P.R.A. § 6761) La disolución del matrimonio por divorcio puede declararse mediante sentencia judicial o por escritura pública. SECCIÓN SEGUNDA --- DIVORCIO MEDIANTE SENTENCIA Artículo 424. --- Requisitos jurisdiccionales para el divorcio. (31 L.P.R.A. § 6771) Ninguna persona puede solicitar u obtener la disolución de su matrimonio por divorcio, de conformidad con las disposiciones de este Código, si no ha residido en Puerto Rico por un año, de manera continua e inmediatamente antes de presentar la petición, a menos que los motivos que dan lugar a la petición individual en que se funde haya ocurrido en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges reside aquí. El periodo de residencia del cónyuge promovente puede ser menor si la muerte presunta del cónyuge ocurre en Puerto Rico. Artículo 425. --- Tipos y procedimiento. (31 L.P.R.A. § 6772) El divorcio puede solicitarse al tribunal mediante la presentación de: \(a) una petición conjunta de divorcio por consentimiento. \(b) una petición conjunta de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial. \(c) una petición individual de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial. Toda petición de divorcio debe suscribirse bajo juramento por ambos cónyuges si es conjunta o por la parte peticionaria si es individual. Artículo 426. --- Efectos de la petición de divorcio. (31 L.P.R.A. § 6773) La presentación de la petición de divorcio produce los siguientes efectos: \(a) quedan revocados los mandatos que cualquiera de los cónyuges haya otorgado al otro; salvo que el ejercicio de una acción en su nombre sea indispensable para interrumpir un plazo de prescripción o para proteger la eventual reclamación de un derecho o beneficio mutuo o provechoso para los hijos comunes; \(b) cesa el carácter común o ganancial de los bienes que cada cual adquiera durante el proceso, sin menoscabo de su obligación de continuar la colaboración personal y la contribución económica para atender las necesidades y las cargas de la familia que han constituido; y \(c) cualquiera de los cónyuges puede solicitar la anotación de la petición o demanda en los registros correspondientes o instar las acciones procedentes para la protección de sus derechos personales o del patrimonio conyugal. Artículo 427. --- Fraude. (31 L.P.R.A. § 6774) En ningún caso puede concederse el divorcio cuando la petición sea el resultado de un convenio fraudulento entre los cónyuges. Hay convenio fraudulento cuando los cónyuges no tienen la intención real y verdadera de disolver su matrimonio y la disolución es un subterfugio para perjudicar a terceras personas o evadir las responsabilidades económicas que genera el matrimonio válidamente constituido. Artículo 428. --- Extinción de la acción de divorcio. (31 L.P.R.A. § 6775) La acción de divorcio se extingue por: \(a) la muerte de cualquiera de los cónyuges; y \(b) la reconciliación de los cónyuges. SUBSECCIÓN PRIMERA --- PROCEDIMIENTOS POR PETICIÓN CONJUNTA Artículo 429. --- Contenido de la petición conjunta. (31 L.P.R.A. § 6776) Para que el tribunal admita la petición conjunta, se exige que esta se presente acompañada del convenio suscrito y jurado por ambos cónyuges sobre los siguientes asuntos y consecuencias de su divorcio: \(a) la voluntad de divorciarse; \(b) el ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores sobre los hijos menores de edad habidos en el matrimonio; \(c) la atribución de la custodia de los hijos menores de edad a uno o a ambos progenitores de modo compartido; \(d) el ejercicio de la tutela o de la patria potestad prorrogada de los progenitores sobre los hijos mayores de edad, incapaces y la custodia de dichos hijos; \(e) la atención de las necesidades particulares y del sustento de los hijos menores de edad y de los hijos mayores de edad incapaces que están bajo su cuidado; \(f) el modo en que cada cónyuge ha de relacionarse con los hijos que no vivan en su compañía; \(g) la atención de las necesidades económicas particulares de los cónyuges; \(h) el modo en que han de adjudicarse los activos y pasivos gananciales o regular las relaciones económicas de los excónyuges; y \(i) otras consecuencias necesarias del divorcio. En la petición conjunta por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, los cónyuges no vienen obligados a liquidar los bienes y obligaciones de la sociedad de gananciales, pero deben hacer un inventario y avalúo de estos. Artículo 430. --- Resolución sumaria. (31 L.P.R.A. § 6777) El tribunal puede resolver la petición de divorcio sin la celebración de una vista, previa solicitud de ambos cónyuges, si concurren las siguientes circunstancias: \(a) el divorcio es por petición conjunta; \(b) los peticionarios acuerdan el modo en que han de adjudicarse los activos y pasivos gananciales o regular las relaciones económicas de los excónyuges; \(c) los peticionarios no tienen hijos en común, o teniéndolos, son mayores de edad; y \(d) ninguno de los hijos de los cónyuges necesita una pensión alimentaria para su sustento durante el proceso de la disolución del matrimonio. Artículo 431. --- Corroboración de la voluntad de divorciarse. (31 L.P.R.A. § 6778) El tribunal decretará el divorcio luego de constatar que en la petición conjunta ambos cónyuges acuerdan terminar su matrimonio libremente, sin recibir coacción uno del otro o de terceras personas, y con plena conciencia de las consecuencias de tal determinación. Artículo 432. --- Protección adecuada de las partes. (31 L.P.R.A. § 679) Si luego de evaluar el convenio que acompaña la petición conjunta, el tribunal concluye que uno de los cónyuges no recibirá la protección adecuada, estará impedido de conceder el divorcio hasta tanto se adopten las medidas necesarias para asegurar un trato justo y equitativo a ambas partes. SUBSECCIÓN SEGUNDA --- PROCEDIMIENTOS POR PETICIÓN INDIVIDUAL Artículo 433. --- Petición individual. (31 L.P.R.A. § 6780) En los casos de divorcio por petición individual, el tribunal decretará disuelto el vínculo matrimonial previa notificación mediante emplazamiento y celebración de vista. Artículo 434. --- Efectos de la sentencia. (31 L.P.R.A. § 6781) La sentencia de divorcio por petición individual de ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial disolverá el vínculo matrimonial sin describir la conducta específica que da lugar a la petición. Artículo 435. --- Conversión de la petición individual. (31 L.P.R.A. § 6782) La petición individual puede convertirse en una petición conjunta por la sola voluntad de los cónyuges, siempre que cumplan con las exigencias legales de este tipo de petición. En el caso de la petición individual no hay que jurar la petición nuevamente por la parte peticionaria. SUBSECCIÓN TERCERA --- EL DIVORCIO DEL AUSENTE Artículo 436. --- Vista sumaria por ausencia. (31 L.P.R.A. § 6783) Para declarar el divorcio por motivo de ausencia basta con unir a la petición la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de ausencia. El tribunal puede disponer sumariamente si los intereses del ausente no quedan comprometidos por el procedimiento expedito. Artículo 437. --- Representación del ausente. (31 L.P.R.A. § 6784) Si el tutor del cónyuge ausente es el propio cónyuge peticionario o alguien que no puede representarlo en el trámite de divorcio, se le nombrará al ausente un defensor judicial con ese solo propósito. Artículo 438. --- Reaparición del ausente. (31 L.P.R.A. § 6785) La reaparición del ausente no revive el vínculo matrimonial ya disuelto debido a la declaración de ausencia, aunque esta haya sido involuntaria. SUBSECCIÓN CUARTA --- EL DIVORCIO DEL INCAPAZ Artículo 439. --- Petición de divorcio contra el cónyuge declarado judicialmente incapaz. (31 L.P.R.A. § 6786) La presentación y la notificación de la petición de divorcio contra el cónyuge declarado judicialmente incapaz se harán según las disposiciones de este Código y la ley procesal. En este caso el cónyuge peticionado no tiene que entender la naturaleza de la petición y basta con que esté representado por su tutor durante todas las etapas del proceso. Artículo 440. --- Petición contra quien no tiene discernimiento suficiente. (31 L.P.R.A. § 6787) Si el cónyuge peticionado no ha sido declarado incapaz judicialmente, pero se sospecha que no tiene discernimiento suficiente para entender la naturaleza de la acción de divorcio ni para proteger sus intereses personales y económicos, el tribunal debe tomar las medidas necesarias para nombrarle un defensor judicial y requerir de un abogado que le represente durante el proceso. Las diligencias judiciales o los negocios jurídicos relativos al proceso que celebre el cónyuge peticionado antes de adoptarse estas medidas cautelares, pueden invalidarse si causan perjuicio significativo a su persona o a sus bienes. Artículo 441. --- Petición de divorcio incoada por la persona incapaz. (31 L.P.R.A. § 6788) La persona declarada incapaz mediante sentencia puede incoar la acción de disolución de su matrimonio por la muerte presunta de su cónyuge o por divorcio, si al momento de la presentación entiende la naturaleza de la acción y puede colaborar con su representante en el proceso. Al presentar la petición y durante el proceso de divorcio del incapaz se requiere la intervención del tutor. Artículo 442. --- Relevo del cónyuge tutor. (31 L.P.R.A. § 6789) Ningún cónyuge tutor podrá solicitar el divorcio de su cónyuge tutelado hasta tanto cese la tutela y haya rendido las cuentas finales. Artículo 443. --- Criterios para la disolución. (31 L.P.R.A. § 6790) El tribunal decretará la disolución del matrimonio incoada a nombre del incapaz si redunda en beneficio de la persona y del patrimonio del incapaz. SUBSECCIÓN QUINTA --- MEDIDAS PROVISIONALES Y RECURSOS INTERLOCUTORIOS Artículo 444. --- Acuerdos entre los cónyuges sobre medidas provisionales. (31 L.P.R.A. § 6791) Presentada la petición individual de divorcio, los cónyuges pueden acordar las medidas provisionales que han de regir sus relaciones personales, la estabilidad económica de la familia y los asuntos que afectan significativamente a los hijos durante el proceso. El tribunal puede aprobar las medidas así adoptadas, si son adecuadas, o modificarlas en cualquier etapa del proceso para asegurar el bienestar de ambos cónyuges y el de los miembros de la familia. Artículo 445. --- Adopción de medidas urgentes y necesarias. (31 L.P.R.A. § 6792) Si los cónyuges no acuerdan las medidas provisionales en un plazo prudente, el tribunal puede establecer sumariamente las más urgentes y necesarias. Artículo 446. --- Medidas cautelares provisionales respecto a los hijos. (31 L.P.R.A. § 6793) Durante el proceso de disolución, el tribunal puede adoptar, a petición de parte, cualquier medida cautelar provisional que considere indispensable y adecuada para proteger el interés óptimo de los hijos habidos en el matrimonio, entre ellas: \(a) determinar cuál de los cónyuges tendrá la custodia de los hijos menores o de los mayores incapacitados que aún están sujetos a la patria potestad de uno o ambos progenitores; \(b) determinar el modo, el tiempo y el lugar en que cada progenitor puede relacionarse con sus hijos, tenerlos en su compañía y participar de su crianza y dirección; \(c) prohibir a un cónyuge o a terceras personas bajo su influencia que interfieran con el ejercicio de la custodia provisional de los hijos que se ha adjudicado al otro; \(d) prohibir a cualquiera de los cónyuges que traslade fuera de Puerto Rico a los hijos menores de edad o a los mayores incapacitados ; o \(e) prohibir a los cónyuges suspender o modificar cualquier plan de seguro de salud u otras atenciones de previsión dispuestas en este Código, a menos que exista justa causa para ello. Artículo 447. --- Medidas cautelares provisionales respecto a los cónyuges y el patrimonio conyugal. (31 L.P.R.A. § 6794) El tribunal también puede adoptar medidas cautelares provisionales relativas a las cargas familiares y a las necesidades de ambos cónyuges, en atención del interés familiar más necesitado de protección, entre otras: \(a) determinar cuál de los cónyuges continuará residiendo en la vivienda familiar y en qué condiciones permanecerá en ella hasta que se dicte sentencia; \(b) fijar la contribución de cada cónyuge para atender las necesidades y las cargas de la familia durante el proceso, incluidos los gastos del litigio, y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares necesarias para asegurar su efectividad; \(c) señalar los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se entregarán a uno u otro cónyuge para su sustento y establecer las reglas para su administración y disposición, hasta la disolución del matrimonio y la liquidación de su régimen económico; o \(d) determinar el régimen de administración y de disposición de aquellos bienes privativos que, por capitulaciones matrimoniales o por escritura pública, estén especialmente destinados a responder por las cargas del matrimonio y la familia. Artículo 448. --- Otras medidas cautelares necesarias. (31 L.P.R.A. § 6795) Durante el proceso de disolución, el tribunal también puede adoptar otras medidas cautelares provisionales: \(a) para la atención de las necesidades especiales de cualquiera de los cónyuges o de los miembros de la familia si ellos no tienen recursos suficientes o si la naturaleza de los únicos medios disponibles para el sustento no permite la distribución conjunta e igualitaria de sus réditos o ganancias; \(b) para la atención de otros miembros de la familia, que no sean los hijos menores o los mayores incapacitados, si de ordinario ambos cónyuges asumían su sustento y necesidades especiales; o \(c) cualquiera otra necesaria y adecuada para proteger la integridad física y emocional de los cónyuges y de los otros miembros del grupo familiar durante el proceso de divorcio. Artículo 449. --- Desalojo de la residencia conyugal. (31 L.P.R.A. § 6796) El tribunal podrá autorizar a cualquiera de los cónyuges a abandonar la residencia conyugal u ordenar su desalojo, atendiendo al interés óptimo de ambos cónyuges y al de la familia que tienen constituida. Artículo 450. --- Participación de los cónyuges en igualdad de condiciones. (31 L.P.R.A. § 6797) Al considerar cualquier medida provisional sobre los bienes del matrimonio, el tribunal debe favorecer la adopción de mecanismos ágiles y razonables que, según la naturaleza de la actividad económica intervenida, permitan a ambos cónyuges participar de la gestión, de la producción y del disfrute del patrimonio común, en igualdad de condiciones, sin afectar significativamente su rendimiento. Artículo 451. --- Cuantía de la participación. (31 L.P.R.A. § 6798) Cada cónyuge tiene derecho a reclamar y a disfrutar hasta la mitad de los réditos y provechos del patrimonio común mientras permanezca en indivisión. Cualquier reclamo de participación en exceso de esa cuantía debe justificarse expresamente al tribunal Artículo 452. --- Nombramiento de un tercero como administrador. (31 L.P.R.A. § 6799)\ El tribunal podrá designar a una tercera persona para administrar o dirigir los asuntos\ económicos del matrimonio durante el proceso de disolución en casos de conflicto extremo entre\ los cónyuges o cuando las circunstancias particulares de la economía familiar así lo requieran. Artículo 453. --- Manutención y gastos del litigio. (31 L.P.R.A. § 6800)\ La manutención de los cónyuges, así como una suma razonable para los gastos del litigio, se\ pagarán del caudal común del matrimonio, sin que ello constituya un crédito al momento de su\ liquidación.\ Si los cónyuges no tienen un caudal común acumulado o si no es suficiente para cubrir dichos\ gastos, el tribunal puede disponer el modo y el plazo en que han de satisfacerse o puede exigir a\ uno o a ambos cónyuges la presentación de garantías para su eventual satisfacción. Artículo 454. --- Pensión alimentaria provisional de un cónyuge. (31 L.P.R.A. § 6801)\ El tribunal puede imponer el pago de una pensión alimentaria al cónyuge que tiene bienes\ propios en beneficio del que no cuenta con recursos económicos suficientes para su sustento\ durante el proceso. En este caso, la cuantía fijada debe ser proporcional a la capacidad económica del cónyuge a quien se impone la pensión y conforme a la posición social de la familia. La pensión debe cubrir las necesidades apremiantes y esenciales del cónyuge que la reclama y los gastos del litigio. El cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado por ambos conceptos. Artículo 455. --- Deudas contraídas después de presentada la demanda. (31 L.P.R.A. § 6802)\ Desde el día en que se presente la petición o demanda de divorcio, ningún cónyuge puede, sin\ el consentimiento del otro o sin la autorización judicial previa, gravar, enajenar o disponer de los\ bienes comunes.\ La obligación asumida por un cónyuge en contravención de lo dispuesto en este artículo no\ obliga al otro cónyuge ni puede hacerse efectiva contra los bienes comunes del matrimonio.\ Artículo 456. --- Modificación de las medidas cautelares provisionales. (31 L.P.R.A. § 6803)\ Las medidas cautelares provisionales solo pueden modificarse judicialmente cuando se alteran\ sustancialmente las circunstancias que las originaron o cuando ya no son adecuadas para atender\ el interés protegido.\ El tribunal puede establecer las garantías reales o personales que aseguren el cumplimiento de\ dichas medidas. Artículo 457. --- Vigencia de las medidas provisionales. (31 L.P.R.A. § 6804)\ Las medidas provisionales acordadas por los cónyuges o adoptadas por el tribunal tienen\ vigencia hasta que la sentencia de divorcio adviene firme, siempre que el tribunal no disponga algo distinto. Artículo 458. --- Vigencia de las órdenes provisionales sobre manutención. (31 L.P.R.A. §\ 6805)\ Las medidas provisionales que se refieren al cuidado y a la manutención de los hijos y del\ cónyuge con necesidad de sustento no admiten interrupción ni suspensión mientras se ventile el\ recurso en el que se cuestiona su validez. Artículo 459. --- Extensión de la vigencia luego de dictada sentencia. (31 L.P.R.A. § 6806)\ Las medidas provisionales relativas a la conservación de la vivienda familiar y a la\ administración y disposición de los bienes comunes, pueden mantenerse en vigor después de la\ sentencia de divorcio, a petición de cualquiera de los excónyuges, hasta que se adjudiquen\ finalmente todas las controversias sobre la liquidación del régimen económico del matrimonio. Artículo 460. --- Alteración de órdenes en un pleito posterior. (31 L.P.R.A. § 6807)\ Si luego de decretada la disolución se inicia un pleito sobre la liquidación del régimen\ económico y la distribución y adjudicación de los bienes comunes del matrimonio, se podrá\ modificar el contenido y el alcance de las medidas cuya vigencia fue extendida, a petición de\ cualquiera de los excónyuges.\ Mientras la medida vigente no se modifique o suspenda judicialmente, los excónyuges quedan\ sometidos a sus términos. SUBSECCIÓN SEXTA --- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Artículo 461. --- Efectividad de la disolución. (31 L.P.R.A. § 6808)\ La disolución del vínculo es efectiva desde que la sentencia de divorcio es firme.\ En los casos de demanda o petición conjunta, los cónyuges pueden, de común acuerdo, renunciar\ expresamente a los procesos previstos para la revisión de la sentencia. Artículo 462. --- Contenido de la sentencia. (31 L.P.R.A. § 6809)\ Si no hay acuerdo entre los cónyuges o si lo hay y el tribunal lo rechaza, la sentencia dispone\ las medidas y condiciones que regulan los siguientes asuntos:\ (a) el ejercicio de la patria potestad y la custodia de los hijos menores de edad o de la patria\ potestad prorrogada o la tutela sobre los mayores incapaces que están a cargo de ambos\ progenitores;\ (b) los alimentos de los hijos y de cualquiera de los excónyuges;\ (c) el uso preferente o la retención de la vivienda familiar;\ (d) las relaciones filiales;\ (e) las cargas y atenciones de previsión de la familia;\ (f) las garantías para el cumplimiento de estas medidas; y\ (g) la adjudicación de los bienes gananciales, de haberse estipulado.\ La sentencia dispone lo que proceda sobre cualquier otro asunto que a juicio del tribunal\ requiera regulación expresa. Artículo 463. --- Vigencia supletoria de órdenes provisionales. (31 L.P.R.A. § 6810)\ Si la sentencia de divorcio carece de alguna orden necesaria e indispensable para regular los\ efectos del divorcio, se mantienen vigentes las medidas provisionales hasta que se corrija la\ omisión mediante determinación judicial. Artículo 464. --- Acuerdos entre los cónyuges sobre los efectos de la disolución. (31 L.P.R.A.\ § 6811)\ Si los cónyuges acuerdan los efectos de la disolución de su matrimonio, el tribunal los evaluará\ y los integrará a la sentencia de divorcio, luego de constatar que son libres y voluntarios y que no\ contienen ventajas injustificadas de un cónyuge sobre el otro.\ A falta de convenio entre los excónyuges o de regulación judicial expresa, los mencionados\ asuntos se regirán por lo dispuesto en este Código. Artículo 465. --- Efectos del divorcio en los derechos de los hijos y de los progenitores. (31\ L.P.R.A. § 6812)\ El divorcio no priva a los hijos de los derechos que la ley les reconoce por razón del matrimonio\ de sus progenitores.\ Ambos progenitores conservan respecto a sus hijos los mismos derechos y obligaciones que\ surgen de la maternidad y de la paternidad, salvadas las limitaciones que imponga el tribunal.\ Cualquier acuerdo de los progenitores contrario a lo aquí dispuesto, es nulo. Artículo 466. --- Pensión alimentaria del excónyuge. (31 L.P.R.A. § 6813)\ El tribunal puede asignar al excónyuge que no cuenta con medios suficientes para vivir una\ pensión alimentaria que provenga de los ingresos o de los bienes del otro excónyuge, por un plazo determinado o hasta que el alimentista pueda valerse por sí mismo o adquiera medios adecuados y suficientes para su propio sustento.\ Para fijar la cuantía de la pensión alimentaria, el tribunal puede considerar, entre otros factores\ pertinentes, las siguientes circunstancias respecto a ambos excónyuges:\ (a) los acuerdos que hayan adoptado sobre el particular;\ (b) la edad y el estado de salud física y mental; \(c) la preparación académica, vocacional o profesional y las probabilidades de acceso a un\ empleo;\ (d) las responsabilidades que conservan sobre el cuido de otros miembros de la familia;\ (e) la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o\ profesionales del otro cónyuge;\ (f) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal;\ (g) el caudal y medios económicos y las necesidades de cada cónyuge; y\ (h) cualquier otro factor que considere apropiado según las circunstancias del caso.\ La resolución del tribunal debe establecer el modo de pago y el plazo de vigencia de la pensión\ alimentaria. Si no se establece un plazo determinado, la pensión estará vigente mientras no se\ revoque por el tribunal, a menos que se extinga por las causas que admite este Código. Artículo 467. --- Modificación y revocación de la pensión alimentaria. (31 L.P.R.A. § 6814)\ A petición de parte, el tribunal puede modificar o revocar la pensión alimentaria antes de su\ vencimiento, si surgen cambios significativos o extraordinarios en la situación personal o\ económica de cualquiera de los excónyuges. Artículo 468. --- Extinción de la pensión alimentaria. (31 L.P.R.A. § 6815)\ El derecho a la pensión alimentaria del excónyuge se extingue por cesar la necesidad del\ alimentista, por su muerte o por la del alimentante, por el vencimiento del plazo establecido, por\ contraer el alimentista nuevo matrimonio o por haber el alimentista establecido una relación de\ convivencia con otra persona. SUBSECCIÓN SÉPTIMA --- PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA Artículo 469. --- Interpretación de las órdenes judiciales. (31 L.P.R.A. § 6816)\ Si hay duda sobre el contenido, la vigencia o el alcance de una orden judicial sobre la patria\ potestad, la custodia y el sustento de los hijos menores y de los mayores incapaces o del cónyuge\ con necesidad de sustento, esta se interpretará del modo más favorable a estos. Artículo 470. --- Impugnación. (31 L.P.R.A. § 6817)\ La sentencia de divorcio solo puede dejarse sin efecto si una parte incurre en conducta\ fraudulenta para obtener el decreto judicial.\ Los vicios del procedimiento que no constituyan un acto intencional para defraudar a la otra\ parte o al tribunal, no dan lugar a la impugnación de la sentencia de divorcio en ningún caso. Artículo 471. --- Efectos de la extinción de la acción de divorcio para los cónyuges. (31\ L.P.R.A. § 6818)\ El desistimiento de la petición de divorcio o su archivo por inactividad restituye a los cónyuges\ los mismos derechos y obligaciones que tenían en el matrimonio antes de presentarse la petición. Artículo 472. --- Efectos de la extinción de la acción de divorcio para los terceros. (31 L.P.R.A.\ § 6819)\ La reanudación del régimen económico anterior, luego de la reconciliación de los cónyuges o\ del archivo de la petición de divorcio por inactividad, no afecta los derechos del tercero que, con\ buena fe, contrata con cualquiera de los cónyuges durante el proceso de divorcio.\ Cualquier deuda incurrida por un cónyuge durante ese período se imputará como privativa. SECCIÓN TERCERA --- DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL Artículo 473. --- Disolución por consentimiento. (31 L.P.R.A. § 6831)\ El matrimonio queda disuelto mediante el consentimiento de los cónyuges expresado en\ escritura pública, cuando al momento de otorgar la escritura al menos uno de los cónyuges ha\ residido en Puerto Rico durante el año inmediatamente anterior.\ Cuando el matrimonio esté regido por la sociedad de gananciales y haya bienes o deudas\ comunes, los cónyuges suscribirán un acuerdo que contendrá el inventario, avalúo, liquidación y\ adjudicación de los bienes y deudas gananciales. Este acuerdo será protocolizado con la escritura\ de divorcio, sin que dicha protocolización tenga efectos de convertir el documento contentivo del\ acuerdo, en un instrumento público.\ Cuando los cónyuges tengan hijos menores de edad comunes a ambos, deben establecer los\ términos y condiciones sobre los siguientes aspectos: custodia, patria potestad, alimentos,\ relaciones filiales y hogar seguro, como parte de una estipulación que será preparada por los\ representantes legales de cada cónyuge. Dichos representantes legales harán constar a\ continuación de las firmas de los otorgantes en la estipulación, que su respectivo cliente fue\ debidamente informado de los derechos que le asisten, y que en caso de no estar conforme con\ atender en ese acto los asuntos relacionados con el o los menores, siempre podrán hacerlo ante un tribunal. Dicha estipulación se protocolizará con la escritura de divorcio. Artículo 474. --- Divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.\ (31 L.P.R.A. § 6832)\ En la situación contemplada en el artículo anterior, pueden también los cónyuges comparecer\ ante notario para hacer constar en escritura pública la existencia de una ruptura irreparable de los\ nexos de convivencia matrimonial y su voluntad de divorciarse, sin necesidad de suscribir un\ acuerdo para la liquidación, en su caso, de la sociedad de gananciales, ni proveer para custodia,\ patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro para los menores, si los hay.\ En estos casos, cuando hay hijos menores del matrimonio y no hay estipulación con relación a\ custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro para los menores, los\ excónyuges deben instar en el tribunal la acción correspondiente. Artículo 475. --- Disposiciones comunes al divorcio en sede notarial. (31 L.P.R.A. § 6833)\ En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, son de aplicación las reglas\ siguientes:\ (a) el otorgamiento de la escritura produce la disolución inmediata del vínculo\ matrimonial;\ (b) el notario debe notificar la escritura de divorcio al Registro Demográfico dentro de los\ diez (10) días siguientes a su otorgamiento;\ (c) la disolución del matrimonio tiene efecto contra terceros, que obran de buena fe desde\ la fecha de su inscripción en el Registro Demográfico; y\ (d) con respecto a los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales, es\ necesario que con posterioridad al otorgamiento de la escritura de divorcio, los\ excónyuges otorguen u obtengan la liquidación y adjudicación de los bienes mediante\ escritura pública o sentencia firme.\ En todo caso en que haya incapacitados, el divorcio no puede ser otorgado por escritura pública\ y será tramitado en el tribunal. CAPÍTULO IV. --- LA VIVIENDA FAMILIAR ANTE LA DISOLUCIÓN MATRIMONIAL SECCIÓN PRIMERA --- LA ATRIBUCIÓN PREFERENTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR Artículo 476. --- Criterios para la atribución preferente sobre la vivienda familiar. (31\ L.P.R.A. § 6841)\ Al momento de adjudicarse los bienes comunes del matrimonio disuelto, cualquiera de los\ excónyuges puede reclamar la atribución preferente de la vivienda que, al momento de la\ disolución, constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia.\ Al estimar la petición de atribución preferente sobre la vivienda familiar, el tribunal debe\ considerar las siguientes circunstancias:\ (a) la posibilidad de cada excónyuge de adquirir su propia vivienda;\ (b) la existencia de otros inmuebles en el patrimonio conyugal que pueden cumplir el\ mismo propósito; y\ (c) la solvencia económica de ambos excónyuges para atender sus propias necesidades.\ El hecho de que pueda concederse al reclamante tal atribución preferente, no impide que este\ pueda reclamar el derecho a permanecer en la vivienda familiar, según queda regulado en los\ artículos siguientes. SECCIÓN SEGUNDA --- EL DERECHO A PERMANECER EN LA VIVIENDA FAMILIAR Y EL HOGAR SEGURO Artículo 477. --- Derecho a permanecer en la vivienda familiar. (31 L.P.R.A. § 6851)\ Cualquiera de los excónyuges o cualquiera de los hijos que quedan bajo su patria potestad,\ puede solicitar el derecho a permanecer en la vivienda de la Sociedad de Gananciales que\ constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia antes de iniciarse el proceso de\ divorcio. Este derecho puede reclamarse desde que se necesita, en la petición de disolución del\ matrimonio, durante el proceso o luego de dictarse la sentencia. En los casos donde la vivienda\ familiar principal sea privativa de cualquiera de los excónyuges y exista otra vivienda\ perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el Tribunal podrá establecer como vivienda familiar\ la propiedad perteneciente a la Sociedad de Gananciales. En los casos en que no exista una\ vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el tribunal determinará como se cumplirá con el derecho a hogar seguro. Artículo 478. --- Criterios para conceder el derecho. (31 L.P.R.A. § 6852)\ Para conceder el derecho a permanecer en la vivienda familiar, el tribunal debe considerar las\ siguientes circunstancias:\ (a) los acuerdos de los cónyuges sobre el uso y el destino de la vivienda durante la vigencia\ del matrimonio y después de su disolución;\ (b) si el cónyuge solicitante mantiene la custodia de los hijos menores de edad;\ (c) si el cónyuge solicitante retiene la patria potestad prorrogada o la tutela de los hijos\ mayores incapacitados o con impedimentos físicos que requieren asistencia especial y\ constante en el entorno familiar;\ (d) si los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco (25) años, permanecen en el\ hogar familiar mientras estudian o se preparan para un oficio;\ (e) si la vivienda familiar es el único inmueble que puede cumplir razonablemente ese\ propósito dentro del patrimonio conyugal, sin que se afecte significativamente el\ bienestar óptimo de los beneficiados al momento de su concesión con más necesidad\ de protección;\ (f) si el cónyuge solicitante, aunque no tenga hijos o, de tenerlos, no vivan en su compañía,\ necesita de esa protección especial, por su edad y situación personal; y\ (g) cualquier otro factor que sea pertinente para justificar el reclamo. Artículo 479. --- Constitución del hogar seguro. (31 L.P.R.A. § 6853)\ Desde la concesión del derecho a permanecer en la vivienda familiar, el inmueble se convierte\ en el hogar seguro del solicitante y de los beneficiados al momento de su concesión que han de\ convivir en él. El tribunal identificará a todos los beneficiados en la sentencia y establecerá las\ condiciones y el plazo en que cada cuál ha de disfrutarlo. Artículo 480. --- Alcance del derecho sobre la vivienda familiar. (31 L.P.R.A. § 6854)\ El derecho a permanecer en la vivienda familiar incluye la retención del mobiliario usual y\ ordinario de la vivienda, pero no las obras de arte, los objetos de colección u otros bienes muebles de valor extraordinario que no sean indispensables para el uso y disfrute del inmueble. Artículo 481. --- Reclamación en el mismo expediente de divorcio. (31 L.P.R.A. § 6855)\ La solicitud del derecho a permanecer en la vivienda familiar luego de la disolución por\ divorcio, debe ventilarse en el mismo expediente. Si hay objeción fundamentada del titular del\ inmueble o de alguna tercera persona con derecho real sobre el mismo, la solución del asunto se\ hará en una vista plenaria.\ La solicitud del derecho luego de la disolución del matrimonio por la muerte o por la muerte\ presunta de un cónyuge se atenderá en vista sumaria. Artículo 482. --- Retiro de la vivienda de los procesos de liquidación. (31 L.P.R.A. § 6)\ La solicitud del derecho a permanecer en la vivienda familiar tiene el efecto de retirar el\ inmueble de los procesos de liquidación del régimen económico del matrimonio hasta que\ desaparezca la causa que justifica su concesión, se cumpla el plazo dado para su uso y disfrute o\ se solicite la terminación por los excónyuges, los otros beneficiados o por sus herederos\ respectivos. Artículo 483. --- Disposición o enajenación de la vivienda familiar. (31 L.P.R.A. § 6857)\ Se requiere el consentimiento de ambos excónyuges o la autorización judicial para disponer de\ cualquier derecho sobre la vivienda familiar, aunque el dominio del inmueble pertenezca a uno de ellos.\ Si otro miembro de la familia con derecho a habitar en el inmueble se opone a ese acto de\ disposición, debe presentar oportunamente su objeción fundamentada al tribunal. La cuestión debe resolverse a favor del interés familiar que amerite mayor protección. Artículo 484. --- Muerte del cónyuge reclamante. (31 L.P.R.A. § 6858)\ La muerte del cónyuge a favor de quien se constituyó el derecho a permanecer en la vivienda\ familiar no extingue el derecho de los beneficiados al momento de su concesión que habitan en\ ella, mientras subsistan las circunstancias que lo constituyen como hogar seguro. Artículo 485. --- Subsistencia del derecho tras la muerte del titular del inmueble. (31 L.P.R.A.\ § 6859)\ La muerte del titular del inmueble que constituye el hogar seguro tampoco extingue ese\ derecho. Los herederos del titular pueden ejercer las acciones necesarias para la protección de sus derechos sucesorios sobre dicho inmueble, siempre que no menoscaben el derecho reconocido a los beneficiarios del hogar seguro. Artículo 486. --- Normas supletorias. (31 L.P.R.A. § 6859)\ Las disposiciones de este Código que regulan el derecho de uso y habitación aplican\ supletoriamente al derecho a permanecer en la vivienda familiar. Artículo 487. --- Extensión de conceptos a otros casos. (31 L.P.R.A. § 6860)\ Los artículos de este Código sobre la atribución y la retención de la vivienda familiar son\ aplicables al proceso de disolución del matrimonio y al proceso de nulidad del matrimonio a menos que las normas sean claramente inaplicables o produzcan un resultado injusto para alguna de las partes.

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