Derecho Procesal PDF

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This document is a chapter on Spanish legal procedure, covering general issues surrounding jurisdiction and the legal process. It details the structure of the Spanish judicial system, including different courts and tribunals, and discusses various aspects of civil and criminal procedures. It is a professional legal guide.

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MEMENTO EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA Y LA PROCURA  CAPÍTULO IV Derecho procesal Secci...

MEMENTO EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA Y LA PROCURA  CAPÍTULO IV Derecho procesal Sección 1. La jurisdicción y el proceso: cuestiones generales 1545 1540 Sección 2. Proceso civil 2200 Sección 3. Proceso penal 3950 SECCIÓN 1 La jurisdicción y el proceso: cuestiones generales A. Organización jurisdiccional española 1547 1545 B. Tribunal de Justicia de la Unión Europea 1625 C. Otros tribunales internacionales 1660 D. Proceso y actos procesales 1680 E. Derechos fundamentales de los justiciables 1890 F. Tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales 1935 G. Gastos y costas procesales 1982 H. Asistencia jurídica gratuita 2040 A. Organización jurisdiccional española 1. Jurisdicción ordinaria 1550 1547 2. Personal al servicio de los tribunales 1592 3. Personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia 1600 4. Gobierno del Poder Judicial 1605 5. Jurisdicción militar 1615 6. Tribunales consuetudinarios y tradicionales 1617 7. Tribunal Constitucional 1618 8. Tribunal de Cuentas 1620 9. Conflictos de jurisdicción 1621 La función jurisdiccional del Estado se realiza en España, como regla general, por tribunales de justicia integrados en la 1548 jurisdicción ordinaria. Hay, no obstante, otros tribunales que no forman parte de la jurisdicción ordinaria y que tienen atribuido por la Constitución el ejercicio de la función jurisdiccional en ámbitos muy concretos (Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, jurisdicción militar y tribunales consuetudinarios y tradicionales). 1. Jurisdicción ordinaria a. Órdenes jurisdiccionales 1551 1550 b. Distribución territorial de los tribunales de la jurisdicción ordinaria 1562 c. Extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles 1575 d. Conflictos de competencia entre tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales 1580 a. Órdenes jurisdiccionales El conjunto de órganos jurisdiccionales al que denominamos «jurisdicción ordinaria» está dividido en cuatro 1551 especialidades, ramas u órdenes: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral o social (LOPJ art.9 s.). A los tribunales y juzgados del orden jurisdiccional civil les corresponden los litigios en materias pertenecientes al derecho civil o al derecho mercantil. El orden civil es, además, residual, en el sentido de que le corresponden los litigios sobre materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (LOPJ art.9.2). @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 1 MANAL KNIZI AZIZ Los tribunales del orden jurisdiccional penal tienen atribuido el conocimiento de los procesos penales, con excepción de los que corresponden a la jurisdicción militar (LOPJ art.9.3). Los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocen de las pretensiones frente a la actuación de las AAPP sujeta al derecho administrativo, y las de impugnación de las disposiciones reglamentarias emanadas del poder ejecutivo (LOPJ art.9.4). Los tribunales del orden jurisdiccional social conocen de las pretensiones basadas en el derecho del trabajo, tanto en conflictos individuales como colectivos, y de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral (LOPJ art.9.5). 1552 Tribunales civiles Pertenecen al orden jurisdiccional civil las siguientes clases de tribunales: a) Juzgados de paz: son órganos unipersonales, servidos por jueces legos (no se les exige título de licenciado en derecho) nombrados por los ayuntamientos. Su circunscripción es el municipio y conocen de litigios de muy pequeña cuantía (hasta 90 euros). b) Juzgados de primera instancia (o de primera instancia e instrucción): son tribunales unipersonales, servidos por jueces o magistrados pertenecientes a la carrera judicial; su circunscripción es el partido judicial (comprende varios municipios de una misma provincia); la sede está en la capital de uno de los municipios del partido (a este municipio, sede de esta clase de juzgados, se le denomina cabeza de partido y en él no hay juzgado de paz). Los juzgados de primera instancia conocen de la primera instancia de los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, excepto aquellos (pocos) que están expresamente atribuidos a otras clases de tribunales civiles. c) Juzgados de primera instancia especializados: son juzgados de primera instancia que en virtud de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial están especializados en asuntos relativos a determinadas materias (LOPJ art.98). Suelen designarse aludiendo a la materia en que están especializados como juzgados de familia o juzgados de ejecuciones hipotecarias, por ejemplo. d) Juzgados de lo mercantil: son tribunales unipersonales, servidos por miembros de la carrera judicial con categoría de magistrado; su circunscripción es la provincia y tienen competencia para los procesos concursales y para demandas civiles relativas a ciertas materias que la LOPJ especifica pertenecientes, en general, al derecho mercantil. e) Audiencias Provinciales: son tribunales colegiados servidos por magistrados, que ejercen sus funciones jurisdiccionales mediante secciones de 3 miembros (el órgano jurisdiccional es la Sección de la Audiencia Provincial). En el ámbito civil su competencia más señalada es el conocimiento de la segunda instancia de los procesos civiles. f) Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia: son tribunales colegiados servidos por magistrados, con escasas competencias civiles (la más importante es el conocimiento de los recursos de revisión y casación en casos que han de resolverse con arreglo al derecho civil foral o especial de la comunidad autónoma de que se trate). g) Sala Primera del Tribunal Supremo (o Sala de lo Civil del Tribunal Supremo): órgano colegiado que constituye la cúspide del orden civil de la jurisdicción ordinaria; su competencia más señalada es el conocimiento de los recursos de casación civil contra las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. 1554 Tribunales penales En el orden jurisdiccional penal de la jurisdicción ordinaria se integran las siguientes clases de tribunales: a) Juzgados de instrucción (o de primera instancia e instrucción): son de iguales características que los de primera instancia; de hecho, fuera de las grandes poblaciones, estos órganos son juzgados de primera instancia e instrucción, conocidos también como juzgados mixtos porque son a la vez órganos jurisdiccionales civiles y penales. Los juzgados de instrucción llevan a cabo la fase de instrucción de todos los procesos penales, salvo los atribuidos a la competencia de la Audiencia Nacional y los cometidos por sujetos con fuero especial. b) Juzgados de violencia sobre la mujer: son de iguales características que los juzgados de instrucción, su competencia principal es la instrucción de los procesos por delitos de violencia sobre la mujer; les corresponde también la adopción de las órdenes de protección a las víctimas y su competencia se extiende también en materia civil a asuntos de estado civil y derecho de familia en que sean partes la víctima o el agresor de los actos de violencia sobre la mujer, así como a los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial en que intervengan los herederos de la mujer víctima de violencia de género (LOPJ art.87 ter redacc LO 2/2022). c) Juzgados de lo Penal: son tribunales unipersonales, servidos por magistrados, con circunscripción provincial. Ante estos juzgados se celebra el juicio oral y público y se dicta la sentencia condenando o absolviendo al acusado en procesos penales por delitos castigados con penas de hasta 5 años de privación de libertad. d) Juzgados de vigilancia penitenciaria: son tribunales unipersonales y de ámbito provincial. Como regla, les corresponden las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 2 MANAL KNIZI AZIZ privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley (LOPJ art.94.1). e) Juzgados de menores: son tribunales unipersonales y de ámbito provincial, se ocupan de los procesos penales regulados en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores para la imposición de las medidas previstas en la citada Ley a los menores que incurran en comportamientos delictivos (LOPJ art.96). f) Audiencias Provinciales: en el ámbito penal tienen competencia para el juicio oral y la sentencia en procesos por delitos castigados con penas que excedan de 5 años de privación de libertad. g) Tribunal del Jurado: se compone de 9 jurados y un magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo preside (LOTJ art.2) y conoce de los procesos penales por ciertos delitos que la Ley atribuye a la competencia de este Tribunal (homicidio, amenazas y otros). h) Salas de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia: como tribunal penal conoce de procesos contra 1556 ciertos sujetos que tienen fuero especial ante dichas salas (ciertas autoridades autonómicas y judiciales, a que se refiere la LOPJ art.73.3) y de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos dictados en primera instancia por las Audiencias Provinciales. i) Tribunales penales de la Audiencia Nacional: la Audiencia Nacional comprende un conjunto de órganos jurisdiccionales pertenecientes a tres órdenes jurisdiccionales: sala de lo penal, sala de lo contencioso-administrativo y sala de lo social. De la sala de lo penal dependen, a su vez, un conjunto de tribunales penales, todos ellos con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio del Estado, que se ocupan de los procesos penales por ciertos delitos a que se refiere la LOPJ art.65 y por delitos de terrorismo. Los tribunales penales de la Audiencia Nacional son: Juzgados centrales de instrucción: unipersonales, se ocupan de la fase inicial de investigación de los procesos por delitos de la competencia de la Audiencia Nacional (LOPJ art.88). Juzgados centrales de lo penal: unipersonales, se ocupan del juicio oral y la sentencia en causas por delitos atribuidos a la Audiencia Nacional castigados con pena que no exceda de 5 años de privación de libertad (LOPJ art.89 bis.3). Sala de lo penal: órgano colegiado que conoce del juicio oral y dicta sentencia en causas atribuidas a la Audiencia Nacional por delitos castigados con pena de más de 5 años de privación de libertad (LOPJ art.65); conoce también de los recursos de apelación contra las sentencias del juzgado central de lo penal. Sala de apelación: conoce de los recursos de apelación que establezca la ley contra las sentencias de la sala de lo penal (LOPJ art.64 bis.1). Son también tribunales penales de la Audiencia Nacional los juzgados centrales de vigilancia penitenciaria y los juzgados centrales de menores. j) Sala segunda del Tribunal Supremo (o sala de lo penal del Tribunal Supremo): órgano colegiado que constituye la cúspide del orden penal de la jurisdicción ordinaria; su competencia más señalada es el conocimiento de los recursos de casación penal. 1558 Tribunales contencioso-administrativos Forman parte del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ordinaria las siguientes clases de tribunales: a) Juzgados de lo contencioso-administrativo, unipersonales y de ámbito provincial. b) Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, tribunales colegiados, de ámbito territorial autonómico, salvo en Andalucía, Castilla y León y Canarias, comunidades en las que la circunscripción de algunas Salas no comprende todo el territorio de la comunidad -nº 1566- (L 38/1988 art.2). c) Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y juzgados centrales de lo contencioso- administrativo: los juzgados centrales son órganos unipersonales; tanto la Sala como los juzgados extienden su jurisdicción a todo el territorio del Estado. d) Sala tercera del Tribunal Supremo (o Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo), que es la cúspide del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ordinaria. Todas las salas de lo contencioso-administrativo (las de los TSJ, la AN y el TS) se dividen en secciones, de manera que las funciones jurisdiccionales se ejercen por las secciones, que son tribunales colegiados. 1560 Tribunales laborales Pertenecen al orden jurisdiccional social los siguientes tribunales: a) Juzgados de lo social, unipersonales, de ámbito provincial, conocen en primera instancia de los procesos atribuidos a este orden jurisdiccional. @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 3 MANAL KNIZI AZIZ b) Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, tribunales colegiados de ámbito autonómico, con las mismas especialidades en Andalucía, Castilla y León y Canarias que las salas de lo contencioso-administrativo. c) Sala de lo social de la Audiencia Nacional, tribunal colegiado, con jurisdicción en todo el territorio del Estado. d) Sala cuarta del Tribunal Supremo (o Sala de lo Social del Tribunal Supremo), como órgano de casación y revisión que culmina la pirámide jurisdiccional en el orden social o laboral de la jurisdicción ordinaria. b. Distribución territorial de los tribunales de la jurisdicción ordinaria El Estado se organiza territorialmente, a los efectos jurisdiccionales, en municipios, partidos, provincias y CCAA (LOPJ 1562 art.30). Hay, además, órganos jurisdiccionales que extienden su jurisdicción a todo el territorio del Estado. 1564 Tribunales con jurisdicción en todo el territorio del Estado Los tribunales con jurisdicción en todo el territorio del Estado son: - el Tribunal Supremo (LOPJ art.53); - la Audiencia Nacional (LOPJ art.62) y juzgados centrales (de instrucción, de lo penal, de vigilancia penitenciaria, de menores y de lo contencioso-administrativo). 1566 Tribunales de ámbito territorial autonómico Los tribunales de ámbito territorial autonómico son los Tribunales Superiores de Justicia, con las salvedades que se indican a continuación respecto a los de Andalucía, Castilla y León, y Canarias (LOPJ art.70). El TSJ de Andalucía tiene tres salas de lo contencioso-administrativo y tres salas de lo social, en Sevilla, Granada y Málaga. La demarcación de las salas con sede en Sevilla comprende las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla; las salas de Granada tienen una demarcación comprensiva de las provincias de Almería, Granada y Jaén y la demarcación de las salas de Málaga se circunscribe exclusivamente a esa provincia. El TSJ de Castilla y León tiene dos salas de lo contencioso-administrativo y dos salas de lo social en Valladolid y Burgos. Las salas de Valladolid comprenden las provincias de León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora. Las salas de Burgos tienen como demarcación las provincias de Ávila, Burgos, Segovia y Soria. El TSJ de Canarias tiene dos salas de lo contencioso-administrativo y dos salas de lo social en Las Palmas y Sta. Cruz de Tenerife, cada una de las cuales limitada al territorio de su provincia. 1568 Tribunales de ámbito territorial provincial Son tribunales de ámbito territorial provincial: - las Audiencias Provinciales. En algunas provincias se han creado secciones de la Audiencia Provincial que tienen su sede en una población distinta de la capital y que limitan su territorio a solo una parte de la provincia: por ejemplo, en la provincia de Murcia hay una Sección de la AP en Cartagena; en Asturias, hay dos secciones de la AP en Gijón (LOPJ art.80); - Juzgados de lo penal; - Juzgados de lo contencioso-administrativo; - Juzgados de lo social; - Juzgados de vigilancia penitenciaria; - Juzgados de menores; - Juzgados de lo mercantil. 1570 Tribunales cuyo ámbito territorial es el partido judicial El partido judicial es una demarcación territorial que existe exclusivamente a efectos jurisdiccionales. Un partido judicial es una demarcación de menor extensión que la provincia, que puede comprender uno o varios municipios. Los órganos jurisdiccionales cuya demarcación es el partido judicial son: a) Juzgados de primera instancia e instrucción, o juzgados de primera instancia y juzgados de instrucción, según los casos. En general, en cada partido judicial hay uno o varios juzgados de primera instancia e instrucción que son tribunales que tienen competencias civiles y penales. En algunas poblaciones importantes, esta clase de juzgados se divide en dos grupos: por un lado, los juzgados de primera instancia, con competencias exclusivamente civiles, y por otro, los juzgados de instrucción, con competencias exclusivamente penales. b) Juzgados de violencia sobre la mujer. @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 4 MANAL KNIZI AZIZ 1572 Tribunales cuyo ámbito territorial es el municipio Los tribunales cuyo ámbito territorial es el municipio son los juzgados de paz, con la salvedad de que solo existe esta clase de juzgados en los municipios que no son cabeza de partido judicial. En los municipios que son cabeza de partido hay juzgado o juzgados de primera instancia e instrucción, y no existe juzgado de paz. c. Extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles La competencia internacional es el criterio que permite establecer en qué casos deben conocer los tribunales españoles 1575 de procesos en que concurre algún elemento extranjero. 1578 Competencia internacional Las fuentes normativas relativas a la competencia internacional de los tribunales españoles son: 1) Normas del derecho internacional público sobre inmunidad de jurisdicción: el derecho internacional público prohíbe a los tribunales de los Estados juzgar a ciertos sujetos. De estos sujetos se dice que gozan de inmunidad de jurisdicción. La LOPJ art.21.2 se remite a estas inmunidades, que deben ser respetadas por los tribunales españoles: no pueden conocer de procesos dirigidos contra sujetos que gocen de inmunidad de jurisdicción. Las inmunidades pueden venir establecidas: - en tratados internacionales (Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas 16-4-1961; Convenio de Viena sobre relaciones consulares 24-4-1963, establecen inmunidades de jurisdicción en favor de los agentes diplomáticos y consulares de Estados extranjeros); - derecho internacional consuetudinario: inmunidades de los Estados extranjeros y de los jefes de Estado extranjeros; - la legislación interna (LO 16/2015, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las conferencias y reuniones internacionales celebrados en España). 2) Normas de competencia internacional en sentido estricto: limitan la competencia de los tribunales españoles para conocer de asuntos con elementos de extranjería. Se trata de evitar que los tribunales españoles se ocupen de asuntos que no guarden ninguna relación con España. Hay que atender, por este orden: a) Normas comunitarias: - Rgto UE/1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; - Rgto CE/2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental; - Rgto CE/4/2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos; - Rgto UE/2015/848, sobre procedimientos de insolvencia; - Rgto UE/650/2012, que regula, entre otras cuestiones, la competencia judicial internacional en materia de sucesiones mortis causa; - Rgto UE/2016/1103, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; - Rgto UE/2016/1104, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. b) Tratados internacionales (multilaterales y bilaterales): - Convenio de Lugano, 30-10-2007 (sustituye al de 16-9-1988); se aplica en el ámbito de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC o EFTA) que comprende a todos los Estados de la UE más Islandia, Noruega y Suiza; - Tratados bilaterales: España tiene tratados bilaterales con algunos Estados extranjeros no pertenecientes a la UE ni a la AELC, que afectan a la competencia internacional, en general o con referencia a materias específicas (Argelia, Brasil, China, El Salvador, Israel, Mauritania, México, Uruguay, Túnez). c) Normas internas: A falta de norma comunitaria y de tratado, ante un asunto con elementos de extranjería los tribunales españoles deben decidir sobre su competencia internacional aplicando las reglas de la LOPJ art.22 a 25. Precisiones El Rgto CE/2201/2003 quedará derogado a partir del 1-8-2022, fecha en la que comenzará a aplicarse el Rgto UE/1111/2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 5 MANAL KNIZI AZIZ sobre la sustracción internacional de menores. d. Conflictos de competencia entre tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales 1580 Jurisdicción por razón del objeto (LOPJ art.9) La jurisdicción por razón del objeto es el criterio que determina el reparto del conocimiento de los asuntos litigiosos entre los tribunales de los distintos órdenes, ramas o especialidades de la jurisdicción ordinaria (civil, penal, contencioso- administrativo y laboral). 1582 Tribunales civiles (LOPJ art.9.2) A los tribunales civiles les corresponde el conocimiento: - de las materias que les son propias (hay que entender por materias propias de los tribunales civiles las pretensiones basadas en el derecho civil o en el derecho mercantil); y, en general, - de todas aquellas materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (carácter residual de la jurisdicción civil); hay que tener en cuenta los asuntos atribuidos a los tribunales penales, contencioso-administrativos y laborales. 1583 Tribunales penales (LOPJ art.9.3) Los tribunales penales tienen atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. 1584 Tribunales contencioso-administrativos (LOPJ art.9.4) Los tribunales del orden contencioso-administrativo conocen: - de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo; - de la impugnación de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en la Const art.82.6; - de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho; y - de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio. 1585 Tribunales del orden jurisdiccional social (LOPJ art.9.5) Los tribunales del orden jurisdiccional social conocerán: - de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos; - de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. 1587 Falta de jurisdicción (LOPJ art.9.6, 37.2 y 38; LEC art.72 s.) Los tribunales pueden apreciar que no tienen jurisdicción por razón del objeto para conocer de un asunto que se haya planteado ante ellos por las siguientes vías: a) Apreciación de oficio, previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal; puede producirse en cualquier momento del proceso. b) A instancia de parte, conforme a lo previsto en las leyes procesales (en la LEC se prevé que el demandado puede poner de manifiesto la falta de jurisdicción por razón del objeto de los tribunales civiles mediante declinatoria). @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 6 MANAL KNIZI AZIZ 1589 Conflictos de competencia (LOPJ art.42 a 50) Los conflictos de competencia son los conflictos que pueden producirse sobre jurisdicción por razón del objeto entre tribunales pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales. Pueden ser de dos clases: a) Conflicto negativo: se produce cuando, tras abstenerse de conocer un tribunal de oficio o a instancia de parte, el tribunal que haya sido indicado como competente en el auto de inhibición estima que tampoco tiene jurisdicción (ver nº 1591). b) Conflicto positivo: los tribunales de un orden jurisdiccional pueden requerir a los de otro que se abstengan del conocer de un asunto; se produce entonces un conflicto positivo (ver nº 1590). La resolución de los conflictos (positivos o negativos) compete a una Sala especial del TS presidida por el presidente y compuesta por 2 magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. 1590 Conflictos positivos Los conflictos positivos se pueden promover de oficio o a instancia de parte. En este último caso, la parte que pretenda promover el conflicto dirigirá un escrito razonado al tribunal que estime competente. Este tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de 10 días, decidirá por medio de un auto si procede requerir al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo. El tribunal requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común de 10 días, dictará auto resolviendo sobre su competencia. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para adoptar las medidas urgentes o necesarias que puedan resultar procedentes. La Sala de Conflictos, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a 10 días, dictará auto en los 10 siguientes, sin que contra el quepa recurso alguno (LOPJ art.42 a 49). 1591 Conflictos negativos Los conflictos negativos se pueden producir cuando el tribunal ante el que se ha incoado un proceso se inhibe del conocimiento de dicho proceso, de oficio o a instancia de parte, por entender que le falta jurisdicción por razón del objeto. En este caso, el tribunal que se abstiene deberá indicar en su resolución el orden jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto. Si se promueve el proceso ante el órgano jurisdiccional indicado y este rechaza también su jurisdicción para conocer del asunto quedará planteado el conflicto negativo. En caso de conflicto negativo, la parte a quien interese podrá interponer en el plazo de 10 días recurso por defecto de jurisdicción. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos (LOPJ art.50). 2. Personal al servicio de los tribunales En todo órgano jurisdiccional hay uno o varios funcionarios que llevan a cabo la función de juzgar y hacer ejecutar lo 1592 juzgado (personal juzgador) y otros funcionarios que realizan funciones preparatorias y de apoyo (personal auxiliar). 1593 Personal juzgador El personal juzgador de los tribunales de la jurisdicción ordinaria está integrado, como regla, por jueces juristas pertenecientes a un cuerpo único de funcionarios denominado «carrera judicial ». A esto se refiere la Const art.122.1 al contemplar la existencia de un estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera y disponer que estos formarán un cuerpo único. Dentro de la carrera judicial hay tres categorías: jueces, magistrados y magistrados del Tribunal Supremo (LOPJ art.299). La Ley contempla distintos modos de acceso a la carrera judicial; los más importantes son la oposición libre y el concurso entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional. En ambos casos, los aspirantes que hayan aprobado la oposición o hayan sido seleccionados en el concurso deberán superar un curso en la escuela judicial. Los destinos judiciales han de ser ocupados, como regla general, por miembros de la carrera judicial. No obstante, excepcionalmente dichos destinos pueden ser servidos por licenciados en derecho no pertenecientes a la carrera judicial. @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 7 MANAL KNIZI AZIZ Así sucede en los casos en que, conforme a las disposiciones de la LOPJ, algún órgano jurisdiccional es servido por jueces de provisión temporal, jueces sustitutos o magistrados suplentes. Los jueces de provisión temporal son nombrados para desempeñar plazas vacantes de jueces que resulten desiertas en los concursos, y no puedan ser servidas adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio por jueces miembros de la carrera judicial. Los jueces de provisión temporal cesan cuando la plaza que ocupan se cubre por los procedimientos ordinarios (LOPJ art.428 a 433). Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos actúan en casos de bajas, permisos, vacaciones y situaciones análogas de los magistrados y jueces titulares, y solo cuando las circunstancias impidan que esas situaciones se resuelvan por los sistemas ordinarios de sustitución (que suponen que los jueces y magistrados de carrera sean sustituidos por otros jueces o magistrados de carrera). Todos los años el CGPJ aprueba una lista de magistrados suplentes y jueces sustitutos que serán llamados a desempeñar funciones jurisdiccionales cuando sea necesario (LOPJ art.200, 201 y 213). 1594 Jueces juristas y jueces legos: jueces de paz y jurado Como regla general las personas que llevan a cabo la función jurisdiccional en los tribunales españoles (jueces y magistrados) han de ser juristas, en el sentido de personas con estudios de derecho que están en posesión del correspondiente título académico superior. Las dos únicas excepciones a esta regla son los jueces de paz y los jurados. Los jueces de paz prestan servicio en los juzgados de paz, tribunales de ámbito territorial municipal con competencias civiles para asuntos de muy pequeña cuantía (hasta 90 euros). La designación de los jueces de paz corresponde a los ayuntamientos; la persona que el ayuntamiento designe es nombrada juez de paz para un periodo de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (LOPJ art.101). Se prevé que pueden ser nombrados jueces de paz personas que no tengan el título de licenciado en derecho (LOPJ art.102). El Tribunal del Jurado es el competente, en el orden penal, para el enjuiciamiento de acusaciones por homicidio y otros delitos a que se refiere la LOTJ art.1 redacc LO 9/2021. Este tribunal está compuesto por 9 jurados y un magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo preside (LOTJ art.2.1). Los jurados que intervienen en un concreto juicio se determinan por un procedimiento de sorteo entre ciudadanos que cumplan los requisitos que establece la LOTJ, sin que se exija para ser jurado ser licenciado en derecho. Es más, la LOTJ declara incompatibles para el ejercicio de la función de jurado a ciertos profesionales del derecho: abogados y procuradores en ejercicio y profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal (LOTJ art.10.9). 1595 Personal auxiliar Dentro de estos funcionarios se encuentran: - los letrados de la Administración de Justicia (nº 1596); - los funcionarios integrantes de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial (nº 1597); - los médicos forenses y otros auxiliares técnicos (nº 1598); - la Policía judicial (nº 1599). 1596 Letrados de la Administración de Justicia (LOPJ art.440 a 444, 445 -redacc LO 6/2021- y 446 a 469 bis; LEC art.140, 145 a 148 y 152) Corresponde a los letrados de la Administración de Justicia decidir mediante resoluciones denominadas decretos y diligencias de ordenación (LEC art.206.2) sobre ciertas cuestiones que pueden suscitarse en el curso del proceso, como la admisión a trámite de la demanda (no la inadmisión); la admisión de la acumulación de acciones; la terminación del proceso como consecuencia de la falta de actividad de las partes o por haber llegado estas a un acuerdo; la aprobación de los acuerdos adoptados en conciliación entre las partes, la tasación de costas y la mayor parte de las resoluciones del proceso de ejecución tras la orden general de ejecución dictada por el juez, así como las resoluciones cuyo objeto sea impulsar el procedimiento. Además de estas resoluciones corresponden a los letrados de la Administración de Justicia, entre otras, las siguientes funciones: - la fe pública judicial (LOPJ art.453; LEC art.145); - la documentación de las actuaciones del proceso, mediante actas y diligencias (LOPJ art.453.1 y 454; LEC art.146.1); - el impulso del proceso mediante resoluciones denominadas diligencias de ordenación (LEC art.179.1 y 206.2.1ª; LOPJ art.456.2); - actos de comunicación que el órgano judicial deba hacer a las partes, a terceros, a otros órganos judiciales o a otros órganos públicos (LEC art.152.1); @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 8 MANAL KNIZI AZIZ - recepción de los escritos, constancia de dicha recepción, dación de cuenta al juez o a los magistrados de los escritos y documentos recibidos y archivo y conservación de las actuaciones (LOPJ art.455, 458 y 459; LEC art.178 y 148); - dirección del personal integrante de la oficina judicial (LOPJ art.454.2); - cuenta de depósitos y consignaciones; - acceso de los interesados a los libros, archivos y registros judiciales y a la información sobre el estado de las actuaciones; y - estadística judicial. 1597 Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial (LOPJ art.470 a 478) Junto a los letrados de la Administración de Justicia, desarrollan sus funciones en el seno de los órganos jurisdiccionales, como personal al servicio de la Administración de Justicia, los funcionarios integrantes de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial. 1598 Médicos forenses y otros auxiliares técnicos (LOPJ art.478 y 479) Los médicos forenses son funcionarios licenciados en medicina que prestan sus servicios a la Administración de Justicia. Desempeñan funciones de asistencia técnica a los juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional y funciones de asistencia o vigilancia facultativa de detenidos, lesionados o enfermos que se hallen bajo la jurisdicción de aquellos. Los médicos forenses prestan servicio en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses; excepcionalmente pueden ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscalías u oficinas del Registro Civil. Además del Cuerpo de Médicos Forenses, existen también el Cuerpo de Facultativos, el Cuerpo de Técnicos Especialistas y el Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio, cuyos miembros prestan servicio en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (LOPJ art.475 y 480 -redacc LO 8/2021-). 1599 Policía Judicial En la actualidad en España existen unidades especiales de policía judicial, que dependen funcionalmente de los jueces y magistrados y del Ministerio Fiscal. Los miembros de estas unidades forman parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y dependen orgánicamente del Ministerio del Interior o de las Consejerías de Interior de las CCAA que tienen cuerpos propios de policía. La policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca (Const art.126). La LOPJ y la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establecen un modelo de policía judicial que puede ser sintetizado del siguiente modo: todos los miembros de las distintas fuerzas de seguridad han de desempeñar funciones de policía judicial cuando sean requeridos para este fin; pero, sin perjuicio de ello, existen unas específicas unidades de policía judicial que, aunque dependen orgánicamente del poder ejecutivo, dependen funcionalmente de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal. Según la LOPJ art.547, la función de policía judicial compete, cuando sean requeridos para prestarla, a todos los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, tanto si dependen del gobierno central como si dependen de las CCAA o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. La LOPJ art.548 dispone que se establezcan unidades de policía judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquellas les encomienden. La regulación de esas unidades de policía judicial se realiza en la LO 2/1986 art.29 s. y en el RD 769/1987. La LOPJ establece la prohibición de que a los miembros de las unidades de policía judicial se les puedan encomendar actuaciones que no sean las propias de las mismas o derivadas de ellas (exclusividad ) (LOPJ art.549.2). Y se establece, asimismo, que los miembros de las unidades de policía judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, hasta que finalice la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente. Se trata de dos garantías concebidas para evitar obstrucciones a las investigaciones policiales. @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 9 MANAL KNIZI AZIZ 3. Personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia Las personas e instituciones que cooperan con la Administración son: 1600 - el Ministerio Fiscal (nº 1601); - los abogados y procuradores (nº 1602); y - la abogacía del Estado, en representación y defensa del Estado y demás entes públicos (nº 1603). 1601 Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social (Const art.124.1). El Ministerio Fiscal ejerce su función actuando ante los tribunales. A estos efectos, la ley establece los procesos en que el Ministerio Fiscal ha de intervenir para defender la legalidad, los derechos de los ciudadanos, el interés público o el interés social y, en dichos procesos, el fiscal actúa como parte formulando las pretensiones que estime procedentes u oponiéndose a las pretensiones ejercitadas por otros, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de su función. El Ministerio Fiscal actúa por medio de un conjunto de órganos, denominados fiscalías, organizados jerárquicamente (LO 50/1981 art.12 redacc LO 7/2021): a) En la cúspide de esta organización jerárquica se encuentra el Fiscal General del Estado, que es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio efectivo de su profesión (Const art.124.4; LO 50/1981 art.29.1). b) Fiscalía del Tribunal Supremo. c) Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. d) Fiscalía de la Audiencia Nacional. e) Fiscalías especiales. f) Fiscalía del Tribunal de Cuentas. g) Fiscalía Jurídico Militar. h) Fiscalías de las comunidades autónomas. i) Fiscalías provinciales. j) Fiscalías de Área. k) Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos. La organización interna de las fiscalías es también jerárquica, con un fiscal jefe, un teniente fiscal y un número variable de fiscales, en función de las necesidades del servicio (LO 50/1981 art.18.3). El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad (Const art.124.2). Hay que mencionar también la Fiscalía Europea , que es un órgano de la Unión Europea que tiene atribuidas las funciones de investigar y, en su caso, formular la acusación ante los tribunales penales nacionales, en relación con los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión. La Fiscalía Europea actúa mediante sus órganos centrales (Colegio, Salas Permanentes, Fiscal General Europeo, fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, Fiscales Europeos y Director Administrativo) y los Fiscales Europeos Delegados establecidos en cada uno de los Estados miembros. La Fiscalía Europea está regulada en el Rgto UE/2017/1939 del Consejo. Con referencia a la actuación de la Fiscalía Europea en causas penales ante los tribunales españoles hay que tener en cuenta también la LO 9/2021. 1602 Abogados y procuradores Son los profesionales del derecho a quienes corresponden, respectivamente, la defensa y la representación en juicio de los litigantes. Como regla general, la intervención de estos profesionales es preceptiva, de manera que quien quiera acudir a los tribunales para defender sus derechos, sea como actor o como demandado, deberá contratar abogado y otorgar su representación a un procurador. En los procesos civiles la intervención de abogado y procurador es preceptiva para los asuntos de cuantía superior a 2.000 euros (LEC art.23.2.1º y 31.2.1º). Corresponde en exclusiva a los abogados la dirección y defensa de las partes en todo tipo de procesos, y el asesoramiento y consejo jurídicos (LOPJ art.542.1). El abogado presta sus servicios mediante un contrato de arrendamiento de servicios con su cliente. A los procuradores, les corresponde en exclusiva la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa (LOPJ art.543.1). Los procuradores actúan mediante un contrato de mandato regulado por las @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 10 MANAL KNIZI AZIZ leyes procesales, y supletoriamente por la legislación civil. En la jurisdicción laboral se permite que la representación procesal se confíe a un procurador o a un graduado social colegiado (LOPJ art.545.3). En ciertos asuntos muy concretos el abogado puede asumir simultáneamente la defensa y la representación procesal del litigante (LECr art.768; LJCA art.23.1). 1603 Representación y defensa del Estado y demás entes públicos La representación y defensa en juicio de las administraciones públicas y de los órganos constitucionales está regulada en la LOPJ art.551 y en la L 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas. Hay que tener en cuenta también la legislación autonómica que regula los servicios jurídicos de las CCAA. Como regla, la representación y defensa en juicio de la Administración del Estado, organismos autónomos estatales y órganos constitucionales corresponde a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado (LOPJ art.551.1; L 52/1997 art.1). No obstante, las entidades gestoras y la Tesorería de la Seguridad Social actúan en juicio representadas y defendidas por los letrados de la Administración de la Seguridad Social (LOPJ art.551.1). Por otro lado, algunos órganos constitucionales, disponen de un régimen especial propio en cuanto a su defensa y representación en juicio. Así sucede con las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado, la Junta Electoral Central y los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquellas, cuya representación y defensa se confía a los letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas (LOPJ art.551.2). La representación y defensa en juicio de las CCAA corresponde a los letrados de los servicios jurídicos de las correspondientes administraciones autonómicas. Se prevé también la designación de abogado colegiado para la defensa en asuntos concretos (LOPJ art.551.3). En cuanto a los entes locales, su representación y defensa corresponderá a los letrados que sirvan en sus servicios jurídicos, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Se contempla también la posibilidad de que los Abogados del Estado asuman la representación y defensa de los entes locales mediante convenios de colaboración (LOPJ art.551.3). 4. Gobierno del Poder Judicial a. Consejo General del Poder Judicial Conforme al Const art.122.2, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno del Poder Judicial. 1605 Esto no significa que la Const reserve al CGPJ todas las cuestiones que se susciten respecto a la organización y funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que, únicamente, se reservan al CGPJ las cuestiones relativas a la Administración de Justicia que están más directamente relacionadas con la independencia judicial. El CGPJ es un órgano constitucional de garantía de la independencia judicial. Su razón de ser es privar al poder ejecutivo de las funciones de gobierno de la organización jurisdiccional cuyo uso desviado pudiera poner en peligro la independencia judicial. La propia Const identifica cuáles son estas funciones especialmente «delicadas» en relación con la garantía de la independencia judicial y que necesariamente han de confiarse al CGPJ: nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los Tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos Jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado (TCo 108/1986). Para cumplir esa función de garantía, el CGPJ es un órgano constitucional independiente del resto de los poderes públicos: ni se encuadra en ninguna de las Administraciones públicas dependientes de los poderes ejecutivos estatal o autonómicos, ni responde políticamente ante las Cortes Generales. Como contrapartida de esta independencia, la actuación del CGPJ ha de limitarse a aquellos aspectos del gobierno de la Administración de Justicia directamente relacionados con la independencia judicial y, dentro de este ámbito, la actuación del CGPJ debe consistir en la aplicación de criterios objetivos legalmente prefijados, evitando decisiones que comporten valoraciones de oportunidad política. Las decisiones políticas relativas a la Administración de Justicia no corresponden, pues, al CGPJ, sino a las Cortes Generales, en todo aquello que está reservado a la ley, y a los poderes ejecutivos estatal y autonómicos, en lo que atañe a la gestión de medios materiales y del personal auxiliar de los tribunales (la «administración de la Administración de Justicia», a que se refiere la TCo 56/1990). @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 11 MANAL KNIZI AZIZ 1606 Composición del CGPJ (LOPJ art.566 s.) El CGPJ está integrado por: 1. Presidente. El Presidente del Tribunal Supremo, que preside también el CGPJ, es nombrado por el Rey, a propuesta del CGPJ. El Presidente del TS puede ser uno de los 20 vocales del CGPJ o un jurista que no tenga, en principio, esta condición; en este último caso, una vez nombrado pasará a formar parte del CGPJ, como Presidente, por lo que el número total de miembros del CGPJ puede ser 20 o 21, según el Presidente sea nombrado entre los 20 vocales o no. 2. Vocales. Forman parte del CGPJ 20 vocales: a) 12 de los cuales han de ser Jueces y Magistrados , con presencia de todas las categorías judiciales. La Const remite su designación a los términos que establezca la ley orgánica. El sistema de elección vigente en la actualidad confía la designación de los 12 vocales de origen judicial a las Cortes Generales (6 el Congreso y 6 el Senado), por mayoría de 3/5, entre Jueces y Magistrados que hayan presentado su candidatura y cuenten con el aval de una asociación judicial o bien de 25 miembros de la carrera judicial en servicio activo. En la designación, las Cámaras legislativas han de respetar la siguiente proporción: 3 Magistrados del TS; 3 Magistrados con más de 25 años de antigüedad en la carrera judicial y 6 Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad (LOPJ art.572 s.). b) Los restantes 8 vocales han de ser abogados o juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión, designados, por mandato constitucional, por las Cámaras Legislativas, 4 por el Congreso y otros 4 por el Senado, exigiéndose mayoría de 3/5 en ambos casos (Const art.122.3). La renovación del CGPJ se produce por completo cada 5 años, si bien con frecuencia se ha excedido ampliamente este plazo al verse dificultadas por procesos electorales u otras coyunturas políticas las obligadas negociaciones entre las fuerzas políticas con representación parlamentaria para alcanzar las mayorías de 3/5 exigidas. Estas situaciones tampoco favorecen que el CGPJ sea percibido por la opinión pública como un órgano constitucional que se sitúa «al margen de la lucha de partidos». Terminado el plazo de 5 años desde la constitución del órgano, hasta que se produzca la renovación, el CGPJ queda «en funciones», limitándose sus atribuciones a las previstas en LOPJ art.570 bis redacc LO 4/2021. Cuando se produzca esta situación, el CGPJ no podrá efectuar nombramientos discrecionales, entre otras limitaciones. 1607 Funciones del CGPJ (LOPJ art.560) Las principales funciones son las siguientes: - selección , formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados (LOPJ art.560.1.6ª y 7ª); - inspección de juzgados y tribunales (LOPJ art.560.1.8ª); - ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial que la Ley le atribuye (LOPJ art.560.1.11ª); - informar los anteproyectos de leyes, proposiciones de ley y enmiendas que afecten materias relacionadas con la justicia a que se refiere la LOPJ art.561; - elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia (LOPJ art.563); - dictar Reglamentos sobre las materias a que se refiere la LOPJ art.560.1.16ª. Estas funciones son ejercidas por: - el Pleno del Consejo; o - las Comisiones Permanente, Disciplinaria, de Asuntos Económicos y de Igualdad. Las competencias respectivas del Pleno y de las Comisiones están establecidas en la LOPJ art.599 a 602. b. Otros órganos gubernativos 1609 Salas de Gobierno (LOPJ art.149 a 159) La LOPJ contempla la existencia de Sala de Gobierno en el TS, en la Audiencia Nacional y en los Tribunales Superiores de Justicia. Las Salas de Gobierno no son salas de justicia, es decir, no ejercen funciones jurisdiccionales. Sus funciones son «gubernativas» o, como dice la LOPJ, desempeñan «la función de gobierno de sus respectivos tribunales». Las competencias gubernativas de la Sala de Gobierno del TS se extienden a todas las Salas de justicia de dicho Tribunal; las de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a las Salas de justicia de dicha Audiencia y a los Juzgados Centrales; las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus competencias respecto de las Salas @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 12 MANAL KNIZI AZIZ de justicia de dichos Tribunales, así como las Audiencias Provinciales y Juzgados de cualquier clase del territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate. Las funciones gubernativas de las Salas de Gobierno se relacionan en la LOPJ art.152. Forman parte de las Salas de Gobierno: a) Como miembros natos: el Presidente del respectivo Tribunal, los Presidentes de sus Salas y, en el caso de las Salas de Gobierno de los TSJ, los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma. b) Junto a los miembros natos, en igual número que estos, forman también parte de las Salas de Gobierno como miembros electivos, Magistrados y Jueces elegidos por un período de 5 años conforme a lo dispuesto en la LOPJ art.151. 1610 Presidente de Tribunal y Audiencia (LOPJ art.160 s.) Los Presidentes del TS, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, presiden las respectivas Salas de Gobierno y les corresponde en tal concepto las funciones típicas de los presidentes de órganos colegiados: fijar el orden del día, someter cuantas propuestas considere oportunas, convocar, presidir, dirigir las deliberaciones, autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento. Además de las anteriores, la LOPJ confía a los Presidentes de los Tribunales otras funciones de carácter gubernativo, entre las que cabe destacar la dirección de la inspección de los Juzgados y Tribunales y la determinación del reparto de asuntos entre las Salas y Secciones de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno (LOPJ art.160). 1611 Juez Decano y Junta de Jueces (LOPJ art.166 a 170) En las poblaciones donde haya 2 o más Juzgados, el titular de uno de ellos asume las funciones de Decano. Cuando existan en la población 10 o más Juzgados, el Decano es elegido, cada 4 años, por los titulares de los juzgados por mayoría de 3/5. Donde haya menos de 10 Juzgados, ejercerá las funciones de Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón. La LOPJ contempla distintas clases de Juntas de Jueces: a) Junta de los titulares de todos los Juzgados de una población, presidida por el Decano (LOPJ art.169). b) Junta de los titulares de los Juzgados de un orden jurisdiccional, presidida por el Decano (LOPJ art.170.1). c) Junta de los titulares de los Juzgados de una misma provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el más antiguo en el destino (LOPJ art.170.3). En estas Juntas de Jueces se tratan asuntos de interés común, en función del ámbito de la convocatoria. Las Juntas de Jueces de un mismo orden jurisdiccional se reúnen para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o cuando aquel les solicitare informe (LOPJ art.170.1). c. Inspección de tribunales (LOPJ art.171 a 178) El CGPJ ejerce la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control 1612 del funcionamiento de la Administración de Justicia (LOPJ art.171.1). El Consejo o su Presidente, por propia iniciativa o a petición del Ministerio de Justicia, pueden ordenar, cuando lo consideren necesario, que el Servicio de Inspección del CGPJ, o los Presidentes, Magistrados o Jueces de cualquier Tribunal o Juzgado, realicen inspecciones a Juzgados o Tribunales o recaben información sobre el funcionamiento y el cumplimiento de los deberes del personal judicial (LOPJ art.171.3 y 4). 1613 Servicio de Inspección del CGPJ (LOPJ art.615) El Servicio de Inspección es un órgano técnico del CGPJ al que corresponden funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia, mediante la realización de las actuaciones y visitas que sean acordadas por el Consejo. El Jefe del Servicio de Inspección del CGPJ ha de ser un Magistrado del Tribunal Supremo o un Magistrado con más de 25 años de antigüedad en la carrera judicial. En este último caso, mientras desempeñe el cargo, tiene la consideración de @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 13 MANAL KNIZI AZIZ Magistrado de Sala del Tribunal Supremo. 1614 Inspección ordinaria (LOPJ art.172 a 177) Los Presidentes del TS, de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional dirigen la inspección ordinaria y vigilan el funcionamiento de las Salas y Secciones de sus respectivos Tribunales. Los Presidentes de los TSJ son responsables, además, de la inspección ordinaria de todos los tribunales de la Comunidad Autónoma, si bien pueden delegar la inspección de los tribunales inferiores en los Presidentes de las Audiencias Provinciales. La inspección se lleva a cabo mediante visitas al tribunal inspeccionado, que han de ser realizadas por un Juez o Magistrado de igual o superior categoría a la del titular de dicho tribunal. La inspección comprende el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos. Queda fuera del objeto de la inspección la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, que no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección (LOPJ art.176). Los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia deben prestar la colaboración necesaria para el buen fin de la inspección (LOPJ art.175.1). El expediente de inspección se completa con los informes sobre el órgano inspeccionado que podrán presentar los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores, en todo aquello que les afecte (LOPJ art.175.3). Terminada la visita, se extiende la correspondiente acta y se redacta un informe por el Juez o Magistrado que haya realizado la inspección. Este informe se eleva a la autoridad que haya ordenado la inspección, quien puede adoptar, a la vista del informe, las medidas que estime convenientes dentro de sus atribuciones, y, cuando no tuviere competencia para resolver, proponer al CGPJ lo que considere procedente (LOPJ art.177). 5. Jurisdicción militar La existencia de una jurisdicción militar está expresamente prevista por la Constitución, si bien limitada al ámbito 1615 estrictamente castrense y a los supuestos de declaración del estado de sitio (Const art.117.5). La jurisdicción militar está regulada en LO 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, la L 44/1998, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar y la LO 2/1989, Procesal Militar. La jurisdicción militar tiene atribuido el conocimiento de dos grandes bloques de materias: 1. La materia penal militar consiste en el enjuiciamiento de los delitos siguientes: - los comprendidos en el código penal militar (LO 14/2015); - los cometidos durante la vigencia del estado de sitio que se determinen en la declaración de dicho estado; y - los cometidos por militares españoles en misiones fuera del territorio nacional, de acuerdo con los tratados en que España sea parte. 2. La materia contencioso-disciplinaria militar comprende el conocimiento de los recursos contra sanciones impuestas en aplicación del régimen disciplinario de las fuerzas armadas y de la guardia civil. La jurisdicción militar está integrada por las siguientes clases de tribunales (LO 4/1987 art.22 a 62): 1616 1. Juzgados togados territoriales. 2. Juzgados togados centrales. 3. Tribunales militares territoriales. 4. Tribunal Militar Central. 5. Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. En el seno de la jurisdicción militar prestan sus servicios jueces (con la denominación de auditores y jueces togados ), fiscales (con la denominación de fiscales militares ) y secretarios relatores. Las características comunes de estos funcionarios son: - son miembros del Cuerpo Jurídico-Militar (que también desempeña labores de asesoramiento jurídico en el Ministerio de Defensa); - dependen orgánicamente del Ministerio de Defensa y no del CGPJ; - la LOJM garantiza la independencia e inamovilidad de los que desempeñan funciones jurisdiccionales, atribuyendo al CGPJ los nombramientos para los destinos jurisdiccionales en todos los órganos de la jurisdicción militar, desde los juzgados togados militares hasta la Sala Quinta del Tribunal Supremo. @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 14 MANAL KNIZI AZIZ 6. Tribunales consuetudinarios y tradicionales La Const art.125 menciona los Tribunales consuetudinarios y tradicionales entre las formas de participación de los 1617 ciudadanos en la Administración de Justicia. La LOPJ art.19 desarrolla esta previsión constitucional reconociendo expresamente el carácter de tribunales consuetudinarios y tradicionales a los dos siguientes: - Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana (LOPJ art.19.3). - Consejo de Hombres Buenos de Murcia (LOPJ art.19.4). - Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco (LOPJ art.19.5). - Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l'Horta d'Aldaia (LOPJ art.19.6). Son tribunales formados por jueces no juristas (agricultores) que deciden conflictos por el agua de riego entre los agricultores de las huertas de Valencia, Murcia, Orihuela (Alicante) y Aldaia (Valencia), respectivamente. 7. Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional está regulado en el Título IX de la Constitución y en la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional 1618 (LOTC). Las funciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional pueden ser agrupadas en tres bloques: 1. Control de constitucionalidad de las Leyes, a través de las siguientes vías: a) El recurso de inconstitucionalidad (Const art.161.1.a y 162.1.a; LOTC art.27 a 34). Mediante este recurso se pueden impugnar directamente las Leyes que se consideren inconstitucionales. Solo están legitimados para interponerlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores y los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las CCAA. El plazo para presentar recurso de inconstitucionalidad es de 3 meses desde la publicación de la Ley. b) La cuestión de inconstitucionalidad (Const art.163; LOTC art.27 a 30 y 35 a 37). Es una cuestión prejudicial que pueden plantear los tribunales ordinarios cuando consideren, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. El tribunal ordinario, antes de dictar sentencia, planteará la cuestión al TCo y, una vez que este resuelva sobre la constitucionalidad de la norma legal, el tribunal ordinario dictará la sentencia, aplicando o no la norma en función de que el TCo la haya declarado o no conforme con la Constitución. c) Declaración previa sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales (Const art.95; LOTC art.78). En este caso el control de constitucionalidad es previo porque una eventual declaración de inconstitucionalidad de un Tratado internacional cuando ya hubiese sido ratificado por España obligaría a incumplirlo, pudiendo comprometer la responsabilidad internacional del Estado español. d) Recurso de inconstitucionalidad , con carácter previo, de los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos (LOTC art.79). 2. Resolución de conflictos: 1619 - conflictos de competencias entre Estado y las CCAA o de estas entre sí (Const art.161.1.c; LOTC art.60 a 72); - conflictos entre órganos constitucionales del Estado (LOTC art.73 a 75); - impugnaciones por parte del Gobierno de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las CCAA (Const art.161.2; LOTC art.76 y 77); - conflictos en defensa de la autonomía local, a través de los cuales un conjunto de entes locales que alcance determinada representatividad geográfica y territorial puede impugnar leyes estatales o autonómicas que vulneren la autonomía local (LOTC art.75 bis a 75 quinquies). 3. Tutela de los derechos fundamentales mediante el recurso de amparo constitucional (Const art.53.2, 161.1.b y 162.1.b; LOTC art.41 a 58). El TCo se compone de 12 miembros (magistrados del Tribunal Constitucional) nombrados por el Rey, 4 a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5; 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría, entre los candidatos presentados por las asambleas legislativas de las CCAA; 2 a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del CGPJ (Const art.159.1; LOTC art.16.1). Los miembros del TCo han de ser nombrados entre magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional (Const art.159.2; LOTC art.18). @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 15 MANAL KNIZI AZIZ Los magistrados del TCo son designados por un período de 9 años y se renuevan por terceras partes cada 3 años (Const art.159.3). 8. Tribunal de Cuentas La Const art.136 prevé la existencia del Tribunal de Cuentas, cuya organización y funcionamiento se regulan en la LO 1620 2/1982, del Tribunal de Cuentas, y en la L 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, dependiente de las Cortes Generales por delegación de las cuales ejerce sus funciones. Esta función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas, que constituye su función más conocida, no es jurisdiccional. Ahora bien, junto a esta función fiscalizadora, el Tribunal de Cuentas tiene también una función jurisdiccional cuyo contenido es el enjuiciamiento de la denominada responsabilidad contable de los gestores de fondos públicos y de los perceptores de subvenciones y ayudas provenientes del sector público. El Tribunal de Cuentas juzga sobre pretensiones relativas a la depuración de la responsabilidad en que pueden incurrir quienes teniendo a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, causen un menoscabo a los mismos, por dolo o por culpa o negligencia graves, por actos u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y contable aplicable al sector público. El Tribunal de Cuentas lo forman 12 consejeros de cuentas, designados por las Cortes Generales, 6 por el Congreso de los Diputados y 6 por el Senado, mediante votación por mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras, por un período de 9 años. Estos consejeros se dividen en dos secciones: la sección de fiscalización y la sección de enjuiciamiento. Las funciones jurisdiccionales se llevan a cabo en el seno de esta última sección, por 3 consejeros de cuentas que actúan como tribunales unipersonales de primera instancia, y una sala formada por 3 consejeros que actúa como tribunal de segunda instancia. Frente a algunas sentencias de la sala cabe recurso de casación ante la sala tercera del Tribunal Supremo. 9. Conflictos de jurisdicción La regulación de los conflictos de jurisdicción se encuentra en la LOPJ art.38 a 41 y en la LO 2/1987, de Conflictos 1621 Jurisdiccionales. 1622 Conflictos entre un órgano judicial y una Administración pública (LOPJ art.38; LO 2/1987 art.1) La decisión de este tipo de conflictos está encomendada al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que es un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por 5 vocales, de los que 2 son magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del CGPJ, y los otros 3 son Consejeros Permanentes de Estado. El procedimiento para la tramitación y decisión de los conflictos está regulado en la LO 2/1987 art.1 a 21. 1623 Conflicto entre tribunales de la jurisdicción ordinaria y tribunales de la jurisdicción militar (LOPJ art.39 y 40; LO 2/1987 art.22) La competencia para resolver estos conflictos corresponde a la Sala de Conflictos de Jurisdicción. La Sala de Conflictos de Jurisdicción está compuesta por el presidente del Tribunal Supremo, que la preside, 2 magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y 2 magistrados de la Sala de lo militar, todos ellos designados anualmente por el Pleno del CGPJ. La tramitación y decisión de estos conflictos está regulada en la LO 2/1987 art.22 a 29, en términos muy similares a los previstos para los conflictos entre los tribunales y las Administraciones públicas. 1624 Conflictos con el Tribunal de Cuentas (LO 2/1987 art.31) Se contemplan dos tipos de conflictos: @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 16 MANAL KNIZI AZIZ 1. Conflictos entre los órganos de la jurisdicción contable y la Administración: los resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción previsto en la LOPJ art.38 y LO 2/1987 art.1. 2. Conflictos entre los órganos de la jurisdicción contable y los órganos de la jurisdicción militar: los resuelve la Sala de Conflictos de Jurisdicción prevista en la LOPJ art.39 y LO 2/1987 art.22. A los efectos de la composición de esta sala se entiende que los órganos de la jurisdicción contable pertenecen al orden contencioso-administrativo. B. Tribunal de Justicia de la Unión Europea 1. Composición, organización y funcionamiento 1635 1625 2. Competencias de las instancias del TJUE. Recursos y procedimientos 1651 3. Bibliografía 1659 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) es el órgano judicial de esta organización internacional y 1626 es una de la principales instituciones de este proceso de integración. Este tribunal encarna el poder judicial en la UE (A. Mangas Martín y D. Liñán Nogueras), lo que nos revela el significado que una institución así adquiere en el marco de las organizaciones internacionales. En realidad, el TJUE se configura como un órgano necesario, sobre todo con base en dos razones fundamentales: Por un lado, un proceso de integración como la UE que ha alcanzado altos niveles de eficacia y en el que se han producido significativas trasferencias de competencias de los Estados miembros a la UE, precisa de un órgano de naturaleza judicial porque, sin duda, la UE, más allá de su carácter político y económico, es un fenómeno de naturaleza jurídica. Por otro lado, la UE ha generado un ordenamiento jurídico propio y singular, caracterizado por las notas de autonomía, primacía y efecto directo y que actúa en los mismos ámbitos personal y material que los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros, por lo que se necesita un órgano de carácter judicial encargado en último término de la aplicación y de la interpretación del ordenamiento propio de la UE. Con toda claridad, el Tratado de la UE art.19 nos dice que el TJUE garantizará el respeto del derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. 1627 Precisiones Desde sus orígenes el TJUE se concibió como un órgano jurisdiccional encargado de garantizar una interpretación uniforme del derecho que emanase del proceso de integración y como último garante de la adecuada y correcta aplicación de este ordenamiento jurídico. Ahora bien, no debemos olvidar que las labores de aplicación del derecho europeo no las lleva a cabo, en exclusividad, este Tribunal sino que, en función de las características de la integración, estas tareas las desarrollan, al mismo tiempo, los tribunales nacionales de los Estados miembros. En otros términos, la aplicación judicial del derecho de la UE corresponde, fundamentalmente, a los tribunales ordinarios de los Estados miembros y el TJUE comparte esta función con dichos tribunales. De ahí que el TJUE art.19 se refiera a esta realidad al indicar que los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el derecho de la Unión. Lo que está claro es que el TJUE juega un papel decisivo en el proceso de construcción europea y que, aunque se trata de una institución mucho menos conocida que otras como el Consejo, la Comisión o el Parlamento, con carácter general, sin embargo, ha realizado muy relevantes aportes al esquema de integración en su conjunto. La UE, como hemos dicho, se configura, también, como un esquema de integración jurídica en la que el derecho va a tener una gran trascendencia. Como se ha dicho, «conviene destacar inmediatamente que la importancia del derecho, de la rule of law, en este proceso de construcción europea es fundamental, ya desde el primer momento. Los Tratados constitutivos de 1951 y 1957 (...) contienen una pluralidad de normas jurídicas que se traducen en obligaciones -de un alcance desconocido hasta la fecha- para los Estados participantes, cuyo respeto se les impone (...) Precisamente, dado el complejo entramado de relaciones económicas, jurídicas y políticas subyacentes en la creación de las Comunidades Europeas, los autores de los Tratados constitutivos fueron conscientes de que dicha organización no podría funcionar sin la existencia de un órgano judicial dotado de todas las características propias de un auténtico poder judicial, en particular las de independencia e imparcialidad» (R. García-Valdecasas y Fernández y J. M. Carpi Badía). Comoquiera que sea, para conocer el tratamiento jurídico que el TJUE recibe en el marco del derecho de la UE conviene 1629 tener en cuenta, al menos, los siguientes instrumentos jurídicos: La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Entre las instituciones de la Unión se menciona específicamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal (Tratado UE art.13). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprende el Tribunal de Justicia , el Tribunal General y los tribunales especializados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia, de conformidad con los Tratados (Tratado UE @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 17 MANAL KNIZI AZIZ art.19): - sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas; - con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones; y - en los demás casos previstos por los Tratados. En el Tratado FUE art.251 a 281 se explicita, con claridad, todos los aspectos relativos a este Tribunal tanto los relativos a su composición como funcionamiento así como a las competencias que le corresponde y a los recursos que, en su caso, cabe presentar ante este órgano jurisdiccional. El examen de estas disposiciones es necesario para comprender, en toda su amplitud, el significado y alcance que le corresponde al TJUE en el seno del esquema de integración que representa la UE y que, de alguna manera, quedan reflejados al establecer que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros (TFUE art.262). Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Lo que expresa, con toda nitidez, el poder que realmente le corresponde a esta institución de la UE. El Estatuto del TJUE que se contiene en el Protocolo 3 al Tratado FUE complementa y precisa las disposiciones anteriores. Precisiones La configuran actual del TJUE es el resultado de un proceso histórico que se ha venido desarrollando desde su creación en 1957. Sin embargo, no se puede decir que se hayan producido muchos cambios sustanciales en este órgano jurisdiccional. Como se ha indicado por A. Mangas Martín y D. Liñán Nogueras, el TJUE «ha sido la institución en la que el Tratado de Lisboa ha introducido menos cambios». La verdad es que existen suficientes motivos para ello pero no les falta razón a los autores indicados cuando afirman que, fundamentalmente, «esto se debe a que este modelo de protección jurisdiccional ha constituido, sin duda, un pilar y un motor básico del proceso de integración y que ha cumplido con éxito su función de garantizar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación de las normas de la Unión». En la realidad, lo que corresponde ahora es seguir la arquitectura que ha adoptado el TJUE y que, como decimos, es el resultado de una evolución que ha ido introduciendo modificaciones en algunas de las reformas de los Tratados constitutivos. Desde esta perspectiva, conviene mencionar la existencia de tres instancias en el seno del TJUE, a la luz de lo que se 1631 dispone en el Tratado de Lisboa. Por un lado, la instancia superior que se denomina Tribunal de Justicia. Por otro lado, la instancia intermedia que se denomina Tribunal General y, por último la instancia inferior que van a ser los tribunales especializados, habiéndose creado a este respecto el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea. Con ello, interesa señalar, a grandes rasgos, los aspectos centrales que definen la composición, organización, funcionamiento y competencias de estas instancias. Pudiendo indicar, con posterioridad, los diferentes tipos de recursos que se pueden presentar ante dichas instancias. En definitiva, estamos en presencia del órgano judicial de la UE que ha contribuido, de manera muy sobresaliente, al reforzamiento del esquema de integración y que se constituyó, desde el principio, como una institución imprescindible en el proceso de construcción europea. «Es verdad que la UE es una unidad de derecho y la condición misma de su existencia es el reconocimiento del carácter vinculante de sus normas por parte de los Estados miembros, las instituciones y los particulares. Si el derecho comunitario ha conseguido implantarse de manera tan profunda en la realidad jurídica de los Estados miembros, es porque ha sido concebido, interpretado y aplicado como norma uniforme por las administraciones y los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros. Derecho que los propios particulares pueden invocar ante sus jueces nacionales. Las sentencias del Tribunal de Justicia han hecho del derecho comunitario una realidad para los ciudadanos europeos y han tenido muchas veces repercusiones importantes en los ámbitos constitucional y económico» (M. Bastos Silva y R. de Freitas Santos). En efecto, no sería posible concebir los logros que se han alcanzado en el seno de la UE si no otorgásemos la importancia que le corresponde a este órgano jurisdiccional que se ha venido pronunciado sobre muchos ámbitos que han dejado de ser competencia de los Estados miembros, habiendo penetrado, incluso, en el marco del respeto y protección de los derechos fundamentales. 1. Composición, organización y funcionamiento 1635 Tribunal de Justicia (Tratado UE art.19) El Tribunal de Justicia está compuesto por jueces y abogados generales, siendo así que corresponde un juez por cada uno de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia está compuesto por 28 jueces y 11 abogados generales. Los jueces @Lefebvre 2024. Todos los derechos reservados 18 MANAL KNIZI AZIZ y los abogados generales son designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta a un comité encargado de emitir un dictamen sobre la idoneidad de los candidatos propuestos para el ejercicio de las funciones de que se trate. Su mandato es de 6 años con posibilidad de renovación. Se eligen entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus países respectivos, de las más altas funciones jurisdiccionales o sean jurisconsultos de reconocida competencia. La creación de ese Comité es quizá uno de los aspectos más novedosos que se han incorporado con el Tratado de Lisboa y lo que se pretende es ofrecer garantías de que la designación recaiga sobre personas que estén dotadas de la idoneidad que exige la condición de juez del Tribunal de Justicia. En este sentido, conviene recordar que «se trata de un comité técnico, cuya intervención se adapta mejor a las características del TJUE que un sistema de audiencias parlamentarias» (A. Mangas Martín y D. Liñán Nogueras). Los jueces del Tribunal de Justicia son elegidos por un periodo de 6 años. El mandato es renovable aunque se establecen renovaciones parciales cada 3 años. Los jueces del Tribunal de Justicia «eligen de entre ellos al presidente y al vicepresidente por un período de 3 años renovable. El presidente dirige los trabajos del Tribunal de Justicia y preside las vistas y deliberaciones en las formaciones más numerosas del Tribunal. El vicepresidente asiste al presidente en el ejercicio de sus funciones y le sustituye en caso de impedimento» (Tratado UE art.19). Por lo que se refiere a los abogados generales hay que incidir en que también son miembros del Tribunal de Justicia, ya que disponen de un estatuto idéntico al de los jueces, aunque desempeñan diferentes funciones y están sometidos a un mismo sistema de designación y condiciones. Quizá lo más relevante e

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