Código de Justicia Militar (Mexico) PDF
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1933
ABELARDO L. RODRIGUEZ
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This document is the "Código de Justicia Militar" for Mexico, published in the Mexican Official Gazette in 1933. It details the organization and competence of military tribunals, Supreme Military Tribunal, Military Courts for Trial by Jury, and more.
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CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios CÓDIGO DE JUST...
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 21-06-2018 Declaratoria de invalidez de artículos por Sentencia de la SCJN DOF 05-09-2023 y notificados los puntos resolutivos previamente al Congreso de la Unión para efectos legales el 19-04-2023 Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Código: "ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que fue conferida al Ejecutivo Federal, por el H. Congreso de la Unión, según decreto fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado el día trece de enero del corriente año, expido el siguiente CODIGO DE JUSTICIA MILITAR LIBRO PRIMERO De la organización y competencia TITULO PRIMERO De la organización de los tribunales militares CAPITULO I Disposiciones preliminares Artículo 1o.- La administración de la justicia militar corresponde a: I.- El Supremo Tribunal Militar; II.- (Se deroga). Fracción derogada DOF 16-05-2016 II Bis.- Los Tribunales Militares de Juicio Oral; Fracción adicionada DOF 16-05-2016 III. (Se deroga). Fracción derogada DOF 16-05-2016 III Bis. Los Jueces Militares de Control, y Fracción adicionada DOF 16-05-2016 1 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios IV. (Se deroga). Fracción derogada DOF 16-05-2016 V.- Los Jueces de Ejecución de Sentencia. Artículo reformado DOF 13-06-2014 Artículo 2o.- Son auxiliares de la administración de justicia: I. Los Jueces de Control del orden común o federal; Fracción reformada DOF 16-05-2016 II.- La policía ministerial militar, policía militar y la policía civil; Fracción reformada DOF 13-06-2014, 16-05-2016 III.- (Se deroga). Fracción derogada DOF 16-05-2016 III Bis.- La Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses; Fracción adicionada DOF 16-05-2016 IV.- El jefe del archivo judicial y biblioteca, y Fracción reformada DOF 16-05-2016 V.- Los demás a quienes las leyes les atribuyan ese carácter. Fracción reformada DOF 16-05-2016 CAPITULO II Del Supremo Tribunal Militar Artículo 3o.- El Tribunal Superior Militar se compondrá: de un presidente, general de División procedente de arma Diplomado de Estado Mayor y cuatro magistrados, generales de Brigada del servicio de Justicia Militar. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 4o.- Para ser magistrado, se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; Fracción reformada DOF 23-01-1998 II.- Ser mayor de treinta años; Fracción reformada DOF 16-05-2016 III.- Ser abogado con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello; Fracción reformada DOF 16-05-2016 IV.- Acreditar, cuando menos, diez años de práctica profesional en el servicio de Justicia Militar o Naval, y Fracción reformada DOF 16-05-2016 V.- Ser de notoria honorabilidad. Fracción reformada DOF 16-05-2016 2 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 5o.- El Tribunal Superior Militar tendrá un secretario de acuerdos, Coronel o Teniente Coronel del Servicio de Justicia Militar y los subalternos que las necesidades del servicio requieran. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 6o.- Para ser secretario de acuerdos del Tribunal Superior Militar se requiere: ser mayor de veinticinco años, tener por lo menos siete años de práctica profesional en el servicio de justicia militar, y cubrir los requisitos que las fracciones I, III y V del artículo 4 mencionan. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 7o.- La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal. Artículo reformado DOF 09-04-2012 Artículo 8o.- Las faltas temporales del presidente del Supremo Tribunal, se suplirán por los magistrados en el orden de su designación. Al secretario de acuerdos lo suplirá el secretario auxiliar, y a éste uno de los oficiales mayores. Artículo 9o.- El Tribunal Superior Militar funcionará en pleno y en salas unitarias. En pleno bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda constituirse. En el caso de que accidentalmente faltaren más de dos magistrados, se integrará con uno de los jueces que conformen el Tribunal de Juicio Oral, que no haya conocido el asunto en alguna etapa anterior del proceso, designado por el Presidente del Tribunal Superior Militar. Artículo reformado DOF 16-05-2016 CAPITULO II BIS De los Tribunales Militares de Juicio Oral Capítulo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 9o. Bis.- Habrá un Tribunal Militar de Juicio Oral, cuando menos en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, se integrará de la forma siguiente: I.- Dos jueces pertenecientes al Servicio de Justicia Militar o Naval licenciados en derecho, fungiendo como presidente el de mayor jerarquía y en caso de igualdad, el de mayor antigüedad. II.- Uno de Arma del Ejército o Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada de México. III.- Los secretarios que las necesidades del servicio requieran. IV.- Un administrador de la sala de Audiencias. V.- El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran. En los lugares en que existan dos o más órganos de administración de la Justicia Militar que compartan una única Sala, se podrá designar un administrador común de Sala de audiencias y un administrador auxiliar. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 3 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 9o. Ter.- Para ser Juez del Tribunal Militar de Juicio Oral, será indispensable reunir los requisitos siguientes: I.- Para los jueces del Servicio de Justicia Militar o Naval: a) Ostentar la jerarquía de General Brigadier o Coronel o su equivalente en la Armada de México; b) Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval; c) Ser abogado con título oficial expedido por autoridad, legalmente facultada para ello, y d) Ser de notoria moralidad. II.- Tratándose del Juez Militar de Arma del Ejército, Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada de México: a) Ostentar la jerarquía de General Brigadier o Coronel o su equivalente en la Armada de México; b) Contar con siete años de experiencia en el ejercicio del mando en Unidades de la Fuerza Armada a que pertenezca; c) Ser de notoria moralidad, y d) Aprobar el curso de capacitación en la función jurisdiccional que disponga la Secretaría de la Defensa Nacional. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 CAPITULO III De los consejos de guerra ordinarios (Se deroga) Capítulo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 10. (Se deroga). Artículo reformado DOF 17-10-1944. Derogado DOF 16-05-2016 Artículo 11. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 12. (Se deroga). Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016 Artículo 13. (Se deroga). Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016 Artículo 14. (Se deroga). Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016 Artículo 15. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 CAPITULO IV 4 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios De los consejos de guerra extraordinarios (Se deroga) Capítulo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 16. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 17. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 18. (Se deroga). Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016 Artículo 19. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 20. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 21. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 22. (Se deroga). Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016 Artículo 23. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 CAPITULO V De los jueces Artículo 24. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 25. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 26. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 27.- Los jueces y el personal subalterno de los juzgados serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces otorgarán la protesta de ley, ante el Tribunal Superior Militar y los demás empleados, ante el juez respectivo. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 16-05-2016 Artículo 28. (Se deroga). Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016 Artículo 29. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 30. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 30 Bis. (Se deroga). 5 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo adicionado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016 CAPITULO V BIS De los Juzgados Militares de Control Capítulo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 30 Ter.- Habrá el número de Juzgados Militares de Control que sean necesarios para la administración de la Justicia, con la Jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional y se integrarán con: I. Un Juez; II. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran; III. Un Administrador de la Sala de Audiencias; IV. Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y V. El personal administrativo de apoyo que sea necesario. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 30 Quáter.- Para ser Juez Militar de Control será indispensable reunir los requisitos siguientes: I.- Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México. II.- Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval. III.- Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo 4 de este Código. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 30 Quintus.- Para ser Secretario se requiere: I. Ostentar la jerarquía de Mayor o Capitán del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México. II. Contar con cinco años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval. III. Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo 4 de este Código. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 CAPITULO V TER De los Juzgados Militares de Ejecución de Sentencias Capítulo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 30 Sextus.- Habrá un Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias, cuando menos, en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, debiendo la Secretaría acordar la creación de los demás que sean necesarios para la administración de la justicia, a propuesta del Tribunal, con la jurisdicción que éste determine y se integrarán con: I. Un Juez Militar de Ejecución de Sentencias; 6 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios II. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran; III. Un encargado de la Sala de Audiencias; IV. Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y V. El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 30 Séptimus.- Para ser Juez Militar de Ejecución de Sentencias, será indispensable reunir los requisitos siguientes: I. Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México. II. Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval. III. Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo 4 de este Código. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 TITULO SEGUNDO De los auxiliares de la administración de justicia militar CAPITULO I De los jueces penales del orden común (Se deroga) Capítulo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 31. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 CAPITULO II Del Cuerpo Médico Legal Militar (Se deroga) Capítulo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 32. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 33. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 CAPITULO III Del archivo judicial y biblioteca Artículo 34.- El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección General de Archivo e Historia, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014 7 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 35.- La biblioteca se formará, esencialmente, de todas las leyes, jurisprudencia, decretos y circulares relacionados con el fuero militar, así como de las obras, folletos y demás publicaciones que se editen con referencia a asuntos militares y generales; y de los periódicos oficiales. Artículo reformado DOF 16-05-2016 CAPITULO III BIS De la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses. Capítulo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 35 Bis.- La Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses es una unidad administrativa con independencia técnica, organizada y estructurada con personal con preparación en las diversas áreas de las ciencias forenses, que brindarán apoyo de manera indistinta, en materia pericial a la Fiscalía General de Justicia Militar y a la Defensoría de Oficio Militar en el estudio de los diversos indicios, vestigios, huellas o cualquier otro dato que puedan servir como medio de prueba, a partir de una metodología científica o técnica, para la obtención de resultados que permitan el esclarecimiento de un hecho calificado por la ley como delito, con la finalidad de obtenerse los medios probatorios que en igualdad de condiciones presentarán tanto el Agente del Ministerio Público Militar y Defensores de Oficio Militar, en los procesos que se integren ante los tribunales militares. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 35 Ter.- Los Peritos Militares deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán o documentos oficiales que amparen su especialidad y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión estén reglamentadas, a menos que se trate de persona de idoneidad manifiesta en una materia específica. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 35 Quáter.- Son deberes de los Peritos Militares: I. Practicar en tiempo y forma los peritajes conforme a la metodología que exija su profesión, ciencia, arte, técnica u oficio, en los asuntos que se le encomienden; II. Llevar el registro de cadena de custodia y presentar todos los instrumentos, objetos y productos del delito que sean recabados, en el cumplimiento de sus funciones; III. Informar cuando el objeto o cantidad de la sustancia, sea pequeña o escasa que al practicarse el peritaje se consumiría por completo, para que se proceda en términos del Código Militar de Procedimientos Penales; IV. Excusarse cuando tenga un impedimento legal para actuar como perito en un procedimiento específico; V. Someterse a los procesos de evaluación al desempeño de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables; VI. Obtener y mantener actualizada su certificación como perito de conformidad con las disposiciones aplicables; VII. Acudir en forma oportuna a la audiencia de vinculación a proceso o de juicio cuando sea citado para ello, salvo que tenga impedimento debidamente justificado, y 8 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios VIII. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 TITULO TERCERO De la organización del Ministerio Público CAPITULO I Disposiciones preliminares Artículo 36.- El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933 Artículo 37.- Toda denuncia o querella, sobre hechos que la ley señale como delito de la competencia de los Tribunales Militares, se presentará en los términos, instituidos en el Código Militar de Procedimientos Penales. Párrafo reformado DOF 16-05-2016 Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprenda que éste no atenta contra la disciplina militar, en términos del artículo 57 de este Código, inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad del Ministerio Público Militar deberá remitir la indagatoria a la autoridad civil que corresponda, absteniéndose de ordenar ulteriores actuaciones, sin perjuicio de seguir actuando en la investigación de aquellos delitos del orden militar que resulten de los mismos hechos. Párrafo adicionado DOF 13-06-2014 Artículo 38.- Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el Fiscal General de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el Presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división en el activo, los comandantes militares y los miembros de un Tribunal Superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores. Artículo reformado DOF 16-05-2016 CAPITULO II Del Ministerio Público Artículo 39.- El Ministerio Público se compondrá: I. Del Fiscal General de Justicia Militar, General de Brigada del servicio de Justicia Militar, jefe de la Institución del Ministerio Público Militar; responsable de la investigación y persecución de los hechos probablemente constitutivos de delito competencia de los Tribunales Militares, en términos de lo previsto en los artículos 13 y 21 de la Constitución y demás disposiciones legales. II. De un Fiscal General Adjunto, auxiliar inmediato del Fiscal General, siendo el encargado de acordar el despacho de los asuntos de su competencia y de transmitir las órdenes y directivas al personal de la Fiscalía General, supervisando su cumplimiento. 9 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios III. De un Fiscal Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, encargado de que se realice en forma adecuada la investigación, procesamiento y sanción de los delitos, para cumplir con el objeto del procedimiento penal. IV. De un Fiscal Militar Auxiliar del Fiscal General, encargado de supervisar que se ejerzan adecuadamente las facultades que tiene el Ministerio Público respecto a: a) Las formas de terminación de la investigación, excepto la aplicación de criterios de oportunidad. b) Las determinaciones que tome al concluir la investigación respecto al sobreseimiento, las soluciones alternas y el procedimiento abreviado. V. De un Fiscal Militar de Asuntos Constitucionales y Legales, encargado de supervisar que el personal de la Fiscalía General, en cumplimiento de sus atribuciones y facultades, atiendan los asuntos relacionados con los requerimientos judiciales y ministeriales, derechos humanos, atención a víctimas del delito y juicios de amparo, relacionados con las funciones de la Fiscalía General. VI. De un Fiscal Militar de Responsabilidades y Visitaduría, encargado de supervisar el desempeño en los aspectos técnicos y administrativos del personal de la Fiscalía General; así como garantizar que la actuación de dichos funcionarios, se realice bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, realizando las investigaciones cuando se presenten quejas en su contra, instrumentando el procedimiento respectivo, dictando la resolución con la cual se dará cuenta al Fiscal General. VII. De los Agentes del Ministerio Público Militar necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 26-06-1942, 09-04-2012, 16-05-2016 Artículo 40.- Las Fiscalías Militares y las Agencias del Ministerio Público Militar, tendrán los empleados subalternos que sean necesarios. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 41.- Para ser Fiscal General de Justicia Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado; y su designación y protesta de ley, se hará de la manera indicada para aquellos funcionarios. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 42.- Para ser Fiscal Militar, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez de Tribunal Militar de Juicio Oral, su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Fiscal General de Justicia Militar. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016 Artículo 43.- Los Agentes del Ministerio Público Militar serán nombrados por el Fiscal General de Justicia Militar y rendirán su protesta ante el propio funcionario. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016 Artículo 44.- El resto del personal de las oficinas de las Fiscalías Militares y de las Agencias del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, rendirá la protesta de ley ante el Fiscal Militar o agente del Ministerio Público Militar al que queden asignados. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 16-05-2016 10 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 45.- Las faltas temporales del personal que forma parte de la Institución del Ministerio Público Militar, se suplirán: I. Las del Fiscal General de Justicia Militar, por los Fiscales en el orden que señala el artículo 39 de éste Código. II. Las de los Fiscales Militares Adjunto y Especiales y las de los agentes del Ministerio Público Militar, por designación del Fiscal General. Artículo reformado DOF 16-05-2016 CAPITULO III Del Laboratorio Científico de Investigaciones (Se deroga) Capítulo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 46. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 CAPITULO IV Policía Ministerial Militar Denominación del Capítulo reformada DOF 16-05-2016 Artículo 47.- En el ejercicio de la investigación de los delitos que sean competencia de la jurisdicción militar, la Policía Ministerial Militar actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público, y se compondrá: Párrafo reformado DOF 22-07-1994, 13-06-2014 I. (Se deroga). Fracción derogada DOF 22-07-1994 II.- de un cuerpo permanente; III.- De los militares que en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de Policía Ministerial Militar. Fracción reformada DOF 13-06-2014 Artículo 48.- La Policía Ministerial Militar permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y dependerá directa e inmediatamente del Fiscal General de Justicia Militar. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016 Artículo 49.- Las funciones de la Policía Ministerial Militar a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejercen: Párrafo reformado DOF 13-06-2014 I.- Por los Jefes y Oficiales del Servicio de Vigilancia; II.- Por los Oficiales de Cuartel, de Día, de Permanencia y sus equivalentes en la Armada; Fracción reformada DOF 13-06-2014 III.- Por los Comandantes de Guardia: IV.- Por Comandantes de los Servicios de Arma. Fracción reformada DOF 13-06-2014 11 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo reformado DOF 29-09-1937 Artículo 49 Bis.- La Policía Ministerial Militar permanente, actuará bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, incluso anónimas e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas para que este coordine la investigación; Fracción reformada DOF 16-05-2016 II.- Recopilar y confirmar la información que reciba sobre los hechos denunciados y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio por el cual se obtuvo y los datos de los policías que intervinieron; III. Prestar el auxilio que requieran los ofendidos y las víctimas de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, y proteger a los testigos del delito. Para tal efecto, deberá: a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables. b) Informar a la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, sobre los derechos que en su favor se establecen. c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria. d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica; Fracción reformada DOF 16-05-2016 IV. Realizar detenciones en los supuestos que autoriza la Constitución Federal poniendo de inmediato a las personas detenidas a disposición del Agente del Ministerio Público competente; Fracción reformada DOF 16-05-2016 V. Elaborar un inventario de los objetos, instrumentos y productos del delito, así como de las evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación, iniciando el procedimiento de la cadena de custodia conforme a los protocolos que para el efecto se emitan, poniéndolos a disposición del Agente del Ministerio Público Militar; Fracción reformada DOF 16-05-2016 VI.- Reunir toda la información urgente, que pueda ser útil al Agente del Ministerio Público; VII. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, preservando el lugar de los hechos. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará bajo su estricta responsabilidad que se alteren o borren de cualquier forma los vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, hasta que intervengan la Policía Ministerial Militar especializada en la escena del delito o los peritos. Quedará constancia por escrito en la cadena de custodia de los datos de identificación de los elementos que intervinieron en la protección del mismo, conforme a los protocolos que se emitan al respecto; Fracción reformada DOF 16-05-2016 12 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios VIII.- Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas; IX.- Practicar las diligencias orientadas a conocer los hechos y en su caso la individualización física de los autores y partícipes del hecho; X. Recabar los datos personales que sirvan para la identificación del imputado; Fracción reformada DOF 16-05-2016 XI. Proporcionar seguridad a víctimas, ofendidos o testigos del delito, cuando lo considere necesario el Juez o el Ministerio Público; Fracción reformada DOF 16-05-2016 XII. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o colectivas, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente; Fracción adicionada DOF 16-05-2016 XIII. Previa autorización de la Autoridad Judicial Federal y bajo la supervisión del Ministerio Público materializar la intervención de comunicaciones privadas exclusivamente respecto del personal militar; Fracción adicionada DOF 16-05-2016 XIV. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos; Fracción adicionada DOF 16-05-2016 XV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales; Fracción adicionada DOF 16-05-2016 XVI. Cumplir los mandatos del Fiscal General y de los Agentes del Ministerio Público, para apoyar a las autoridades civiles en la investigación de delitos; Fracción adicionada DOF 16-05-2016 XVII. Realizar acciones de entrega vigilada y las operaciones encubiertas con autorización del Fiscal General de Justicia Militar o el funcionario en quien delegue la función, y Fracción adicionada DOF 16-05-2016 XVIII. Someterse a los procesos de evaluación de su desempeño, de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables. Fracción adicionada DOF 16-05-2016 La Policía Ministerial Militar, por ningún motivo podrá realizar de propia autoridad, investigación sobre personas, manipulación y práctica de peritajes sobre los objetos asegurados. Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite. Artículo adicionado DOF 13-06-2014 TITULO CUARTO De la organización de la Defensoría de Oficio Militar 13 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Denominación del Título reformada DOF 16-05-2016 CAPITULO I Disposiciones preliminares Artículo 50.- La defensa pública de calidad a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los imputados por delitos de la competencia del fuero militar, estará a cargo de la Defensoría de Oficio Militar. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 51.- La acción de la Defensoría de Oficio Militar, en favor de los imputados a quienes deba prestar sus servicios, no se limitará a los tribunales militares, sino se extenderá a los del orden común y federal, cuando los hechos tengan relación con actos del servicio. La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado. Se entenderá por una defensa técnica la que debe realizar el Defensor de Oficio Militar a favor del imputado desde su detención y a lo largo de todo su proceso, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo. Artículo reformado DOF 16-05-2016 CAPITULO II De la Defensoría de Oficio Militar Denominación del Capítulo reformada DOF 16-05-2016 Artículo 52.- La Defensoría de Oficio Militar se compondrá: I. De un Defensor General, con jerarquía de General de Brigada del servicio de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México, Jefe de la Defensoría de Oficio Militar. II. De un Defensor General Adjunto, Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México. III. De los defensores que deban intervenir en los procedimientos penales iniciados en contra de militares en los fueros militar, común o federal. Artículo reformado DOF 22-07-1994, 16-05-2016 Artículo 53.- La Defensoría de Oficio Militar, tendrá los empleados subalternos que las necesidades del servicio requieran. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 54.- Para ser Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado y su designación y protesta de ley se hará de la manera indicada para dichos funcionarios. Para ser Defensor General Adjunto, deben satisfacerse iguales condiciones, excepto el tiempo de práctica profesional en el servicio de justicia militar o naval, que será de dos años. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 55.- El Defensor General, el Defensor General Adjunto y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero. El resto de los defensores nombrados protestarán ante el citado Defensor General. 14 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016 Artículo 56.- En las ausencias temporales del Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, será suplido por el Defensor General Adjunto. Los defensores serán suplidos por quienes determine el Defensor General. Artículo reformado DOF 22-07-1994, 16-05-2016 TITULO QUINTO De la competencia CAPITULO I Disposiciones preliminares Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar: I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis; Fracción reformada DOF 13-06-2014 II.- Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos: Párrafo reformado DOF 13-06-2014 a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; b).- Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar; Inciso reformado DOF 13-06-2014 c).- Se deroga. Inciso derogado DOF 13-06-2014 d).- Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera; Inciso reformado DOF 13-06-2014 e).- Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I. Inciso reformado DOF 13-06-2014 Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil. Párrafo adicionado DOF 13-06-2014 En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar. Párrafo reformado DOF 13-06-2014 15 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II. Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 13-06-2014 Artículo 58.- Cuando en virtud de lo mandado en el artículo anterior, los tribunales militares conozcan de delitos del orden común, aplicarán el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste fuere de orden federal, el Código Penal que rija en el distrito y territorios federales. Artículo 59.- La jurisdicción penal militar, no es prorrogable ni renunciable. Artículo 60.- Cuando haya de juzgarse a un militar por delito de la competencia del fuero militar, encontrándose procesado por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar si tiene conocimiento del lugar en que el inculpado se halle detenido, y si no, desde el momento en que tal circunstancia le fuere sabida, librará oficio informativo a la autoridad judicial del orden común o federal, solicitando su colaboración para celebrar la audiencia inicial o el acto procesal que corresponda. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 61.- Si el ejército estuviere en territorio de una potencia amiga o neutral, se observarán en cuanto a competencia de los tribunales militares, las reglas que estuvieren estipuladas en los tratados o convenciones con esa potencia. Artículo 62. (Se deroga). Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016 Artículo 63. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 64. (Se deroga). Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 65. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 66. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 CAPITULO II Supremo Tribunal Militar y secretarios Artículo 67. Corresponde al pleno del Tribunal Superior Militar conocer: Párrafo reformado DOF 16-05-2016 I. De las competencias de jurisdicción que se susciten entre los órganos Jurisdiccionales Militares. Fracción reformada DOF 16-05-2016 II. De las excusas que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios, las de los jueces y las recusaciones que se promuevan en contra de magistrados y jueces. Fracción reformada DOF 16-05-2016 III.- de los recursos de su competencia; 16 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios IV. Del recurso de revocación interpuesto en contra de sus resoluciones de trámite que se resuelvan sin sustanciación. Fracción reformada DOF 16-05-2016 V. (Se deroga). Fracción derogada DOF 16-05-2016 VI.- Se deroga. Fracción derogada DOF 13-06-2014 VII.- Se deroga. Fracción derogada DOF 13-06-2014 VIII.- Se deroga. Fracción reformada DOF 29-06-2005. Derogada DOF 13-06-2014 IX.- de consultas sobre dudas de ley que le dirijan los jueces; X.- de la designación del magistrado que deberá practicar las visitas de cárceles y juzgados, dando las instrucciones que estime convenientes; XI.- de lo demás que determinen las leyes y reglamentos. Artículo 67 Bis. Corresponde a las salas unitarias del Tribunal Superior Militar conocer del Recurso de apelación promovido en contra de las resoluciones emitidas por el juez de control en los casos siguientes: I. Las que nieguen el anticipo de prueba; II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen; III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión; IV. La negativa de orden de cateo; V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares; VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan; VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso; IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado, y X. Las que excluyan algún medio de prueba. También conocerá de las resoluciones emitidas por el Tribunal Militar de Juicio Oral, que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público. Fracción adicionada DOF 16-05-2016 Artículo 68.- Son atribuciones del Supremo Tribunal Militar: 17 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios I. Conceder licencias a los magistrados, jueces, secretarios y demás empleados subalternos del tribunal, hasta por ocho días, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional; Fracción reformada DOF 09-04-2012 II.- resolver las reclamaciones de los jueces contra excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos del presidente del Supremo Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones; III. Proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar; Fracción reformada DOF 09-04-2012, 16-05-2016 IV. Expedir acuerdos y circulares, dando instrucciones a los funcionarios de la administración de justicia militar, encaminadas a obtener el mejor desempeño de su cargo; Fracción reformada DOF 16-05-2016 V. formular el reglamento del mismo Supremo Tribunal y someterlo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional; Fracción reformada DOF 09-04-2012 VI. proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional los cambios de residencia y jurisdicción de funcionarios y empleados de justicia militar, según lo exijan las necesidades del servicio; Fracción reformada DOF 09-04-2012 VII. Suministrar al Fiscal General de Justicia Militar, los datos necesarios para la formación de la estadística criminal militar; Fracción reformada DOF 16-05-2016 VII Bis. Resolver las apelaciones cuya competencia no esté señalada para las salas unitarias; Fracción adicionada DOF 16-05-2016 VIII.- las demás que determinen las leyes y reglamentos. Artículo 69.- Corresponde al presidente del Supremo Tribunal Militar: I. Presidir las audiencias y dirigir los debates; Fracción reformada DOF 16-05-2016 II.- recibir quejas e informes sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios. Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas para su corrección; pero si fueren graves, dará cuenta al Supremo Tribunal para que resuelva; III. comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los magistrados, jueces, secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar; Fracción reformada DOF 09-04-2012 IV.- conceder licencias económicas hasta por tres días al personal a que se refiere la fracción anterior; V.- llevar la correspondencia oficial, dictando los acuerdos económicos conforme al reglamento interior; VI.- despachar excitativas de justicia, a petición de parte, contra los jueces militares; VII.- glosar y llevar las cuentas de los gastos de oficio; 18 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios VIII. llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependen del Supremo Tribunal Militar, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional; Fracción reformada DOF 09-04-2012 IX.- dictar las medidas que estime convenientes, en lo tocante al archivo judicial y biblioteca, de acuerdo con lo expresado en el artículo 34; X.- lo demás que determinen las leyes y reglamentos. Artículo 70.- Corresponde al secretario de acuerdos del Tribunal Superior Militar: I. Dar cuenta al presidente del Tribunal Superior Militar, con todos los negocios, comunicaciones, correspondencia y demás documentos que se reciban para que se despachen, desde luego, los que sean de la competencia del mismo presidente, y ordene, éste, el pase de los demás al Tribunal Superior Militar; II. Tomar la votación en cada negocio, haciendo constar quiénes votan en un sentido y quiénes en otro; III. Dar cuenta en las sesiones del Tribunal Superior Militar, con los asuntos de que éste deba conocer, relatándolos en extracto y proponiendo el acuerdo que en su concepto, deba recaer; IV. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o deban darse por mandato judicial; V. Vigilar que se lleven al corriente los libros de gobierno, de sentencias, índices, correspondencia, estadística y demás necesarios para el servicio; VI. Distribuir entre el personal subalterno las labores que deban desempeñar, designando a uno de ellos como notificador; VII. Proporcionar los expedientes a las partes para informarse de ellos, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin permitir su salida. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 71.- El secretario auxiliar del Supremo Tribunal Militar, desempeñará las labores que le encomiende el secretario de acuerdos y las mismas que éste, cuando lo supla. CAPITULO II BIS Tribunales Militares de Juicio Oral, Jueces de Control y de Ejecución de Sentencias Capítulo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 71 Bis. Los Tribunales Militares de Juicio Oral, presenciaran en su totalidad la audiencia de juicio oral y en su caso la de individualización de sanciones, deliberando para emitir la sentencia respectiva, explicando su contenido y alcances. 19 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Los jueces integrantes estarán obligados a guardar el secreto profesional con respecto a la información reservada y confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 71 Ter. Los Jueces Militares de Control tienen las atribuciones siguientes: I. Resolver respecto a las órdenes de aprehensión, comparecencia o citaciones que le solicite el Ministerio Público; II. Resolver sobre las peticiones del Ministerio Público Militar para practicar técnicas de investigación que requieran de control judicial; III. Dirigir las audiencias Judiciales inicial e intermedia y resolver las peticiones que formulen las partes en ellas; IV. Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás providencias precautorias y medidas cautelares; V. Resolver sobre la vinculación a proceso; VI. Procurar la solución del conflicto a través de mecanismos anticipados de terminación del proceso y los medios alternativos de solución de controversias; VII. Autorizar y dictar sentencia en el procedimiento abreviado; VIII. Guardar el secreto profesional respecto a la información reservada y confidencial que haya obtenido en el desempeño de sus funciones; IX. Resolver sobre la suspensión condicional del proceso; X. Resolver respecto a la suspensión del proceso y sobreseimiento al cierre de la investigación; XI. Resolver sobre todas aquellas peticiones e incidentes que le promuevan las partes en las etapas de investigación e intermedia, y XII. Las demás que le otorgue la ley. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 CAPITULO III Consejos de guerra (Se deroga) Capítulo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 72. (Se deroga). Artículo derogado DOF 16-05-2016 Artículo 73. (Se deroga). Artículo reformado DOF 29-06-2005. Derogado DOF 16-05-2016 Artículo 74. (Se deroga). Artículo reformado DOF 29-06-2005. Derogado DOF 16-05-2016 20 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Artículo 75. (Se deroga). Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016 CAPITULO IV Jueces y secretarios Artículo 76. (Se deroga). Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016 Artículo 76 Bis.- Los jueces de Ejecución de Sentencias, velarán porque el Sistema Penitenciario Militar se organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y el adiestramiento militar como medios para mantener al sentenciado apto para su reincorporación a las actividades militares cuando corresponda y su reinserción a la sociedad, aprovechando el tiempo de intercambio para lograr, en lo posible, que el sentenciado una vez liberado, respete la ley y sea capaz de proveer sus necesidades. Así mismo, serán competentes para resolver sobre el otorgamiento de los beneficios que correspondan a las personas que hayan sido sentenciados por órganos del fuero militar. Artículo adicionado DOF 13-06-2014 Artículo 76 Ter.- El Juez de Ejecución de Sentencias, tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Controlar que la ejecución de toda pena o medida de seguridad, se realice de conformidad con la sentencia definitiva que se haya impuesto; II. Ordenar el cumplimiento de la sentencia que determina la privación de la libertad; III. Hacer cumplir, sustituir, modificar, cesar o declarar extintas las penas o medidas de seguridad; IV. Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad, tomando en consideración la información técnico-jurídica que le proporcionen los Directores de las Prisiones, la Dirección y los organismos auxiliares, respetando la garantía de legalidad del procedimiento, los derechos y las garantías que asistan al sentenciado durante la ejecución de las mismas; V. Resolver en audiencia oral, sobre las peticiones o planteamientos de las partes, relativos a las materias siguientes: a) La revocación de cualquier beneficio y sustitutivos concedidos a los sentenciados o de aquellos que por su naturaleza e importancia requieran ofrecimiento, admisión, desahogo y debate de medios de pruebas. b) La libertad preparatoria y la reducción de la pena; VI. Decretar como medida de seguridad, a petición del Director de la prisión, el externamiento y la custodia del sentenciado, al tenerse conocimiento, previo examen médico correspondiente, de que padezca alguna enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, a cargo de una institución del sector salud, de representante legal o tutor debidamente acreditado, para que se le brinde atención y tratamiento médico o de tipo asilar; VII. Ordenar el traslado de sentenciados a los diversos Centros Penitenciarios; 21 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios VIII. Rehabilitar los derechos de los sentenciados, una vez que se cumpla con el término de la suspensión señalado en la sentencia, en los casos de indulto o de reconocimiento de inocencia; IX. Entregar al sentenciado su constancia de libertad definitiva; X. Informar a las autoridades correspondientes, cuando los sentenciados cumplan sus sentencias, y XI. Las demás atribuciones que este Código y otros ordenamientos le asignen. Artículo adicionado DOF 13-06-2014. Reformado DOF 16-05-2016 Artículo 77. Los Secretarios de los Tribunales Militares de Juicio Oral, Juzgados de Control y de Ejecución de Sentencias, tienen las funciones siguientes: I. Auxiliar al Juez en lo concerniente a sus obligaciones; II. Dar cuenta al Tribunal o al Juez de las peticiones de las partes y la correspondencia dirigida al juzgado, recabando el acuerdo que sobre ellos recaiga; III. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones giradas por el Juez para el correcto funcionamiento del área de su responsabilidad; IV. Elaborar el proyecto de las resoluciones que deban constar por escrito, así como otras que disponga el Tribunal o el juez; V. Autorizar las certificaciones que deban asentarse por mandato de la ley o del Juez; VI. Proporcionar a las partes los expedientes, carpetas y medios electrónicos para su consulta, sin que permitan su salida del área para tal fin; VII. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones y constancias, contenidas en forma escrita o en archivo electrónico y demás que la ley determine o que deban darse en virtud de mandato judicial; VIII. Llevar los libros de gobierno, correspondencia, y demás necesarios para el servicio; IX. Las demás que le otorgue la ley. Artículo reformado DOF 16-05-2016 CAPITULO V Ministerio Público Artículo 78. El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión a fin de formular la imputación correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los imputados, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes. Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999, 16-05-2016 Artículo 79. El Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen: 22 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios I. Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado, y II. Cuando la ley exija algún requisito previo, o indispensable respecto del imputado, si tal requisito no se hubiere actualizado. En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves. Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente será inmediatamente registrado por el Ministerio Público, quien tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en el artículo 20 Constitucional. El registro de detención que realicen la Policía Ministerial Militar y el Ministerio Público en todos los casos antes citados, deberá contener, al menos lo siguiente: I. Nombre, grado y en su caso apodo del detenido; II. Media filiación; III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención; IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, grado y adscripción, y V. Lugar donde será trasladado el detenido. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 80. (Se deroga). Artículo reformado DOF 22-07-1994, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016 Artículo 81. El Fiscal General de Justicia Militar tendrá las siguientes atribuciones y deberes indelegables: I. Proponer los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas vinculadas con las materias de la competencia de la Fiscalía General; II. Someter a la Secretaría de la Defensa Nacional los proyectos de reglamentos de este Código, de la Policía y demás que fueran necesarios; III. Emitir los manuales de organización, funcionamiento y procedimientos de la Fiscalía General y de los organismos que le dependan; IV. Aprobar y evaluar los planes y programas que le presenten los órganos de la Fiscalía General, para cumplir los objetivos institucionales; 23 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios V. Expedir los nombramientos de los Fiscales, Coordinadores, Agentes del Ministerio Público y demás funcionarios de la Fiscalía General, así como reasignarlos a las distintas áreas, conforme lo requieran las necesidades del servicio, para el debido cumplimiento de las funciones de la institución; VI. Coordinar con la Secretaría de Marina, la designación de personal del Servicio de Justicia Naval Licenciados en Derecho y de apoyo, a fin de que presten sus servicios en la Fiscalía General; VII. Celebrar convenios, acuerdos y bases de colaboración en todas las materias afines a sus funciones, con sus homólogos del Fuero Federal y Común, y otras autoridades; así como con organismos públicos autónomos y organizaciones de los sectores social y privado; VIII. Autorizar los programas de profesionalización y capacitación de los Fiscales, Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial, y demás personal de la Fiscalía General; IX. Emitir los acuerdos, circulares, instructivos, protocolos y demás disposiciones para regular la actuación del personal de la Fiscalía General; X. Comisionar a los Fiscales y a los Agentes del Ministerio Público, que sean necesarios, en los asuntos de la competencia de la Fiscalía General; XI. Establecer o modificar la adscripción de los Agentes del Ministerio Público, de acuerdo a las necesidades del servicio; XII. Autorizar licencias que no excedan de ocho días al personal de la Fiscalía General, de acuerdo con la normativa; XIII. Velar por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia; para el efecto se deberá: a) Fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a los derechos humanos. b) Establecer disposiciones para la atención de solicitudes de información conforme a la normativa de la materia, visitas y quejas en materia de derechos humanos. c) Colaborar con otras Instituciones para la atención de requerimientos relacionados con el respeto a los derechos humanos. d) Emitir disposiciones para la observancia y atención en términos de ley, de las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como dar cumplimiento a las de organismos internacionales de protección de derechos humanos, reconocidos por el Estado Mexicano. XIV. Participar en la elaboración del Programa Sectorial de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los aspectos de su competencia; XV. Implementar acciones en materia de prevención del delito; 24 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios XVI. Ordenar la elaboración de la estadística en materia criminal y establecer la coordinación necesaria con el Tribunal Superior Militar y la Defensoría de Oficio Militar, para los mismos efectos; XVII. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como mantener actualizada y sistematizada la información respectiva; XVIII. Certificar al personal de Agentes del Ministerio Público Militar, Policías Ministeriales que cumpla los estándares del Sistema Nacional de seguridad Pública; XIX. Ordenar el control administrativo de los bienes muebles e inmuebles que tenga a cargo la institución; XX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016 Artículo 81 Bis. Son facultades del Fiscal General, las cuales en su ausencia delega al Fiscal General Adjunto, al Fiscal Militar Auxiliar y al Fiscal Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, las siguientes: I. Autorizar al Agente del Ministerio Público el desistimiento de la acción penal conforme a lo dispuesto en el Código Militar de Procedimientos Penales; II. Autorizar al Ministerio Público la solicitud sobre la cancelación de las órdenes de aprehensión en términos del Código Militar de Procedimientos Penales; III. Autorizar al Ministerio Público que solicite al Juez Militar de Control la no imposición de la prisión preventiva oficiosa para que la sustituya por otra medida cautelar en términos del Código Militar de Procedimientos Penales; IV. Autorizar a la Policía Ministerial Militar en el marco de una investigación, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas en términos del Código Militar de Procedimientos Penales; V. Autorizar al Ministerio Público la aplicación de los criterios de oportunidad conforme al Código Militar de Procedimientos Penales; VI. Solicitar a la Autoridad Judicial Federal, la autorización para practicar intervención a comunicaciones privadas exclusivamente respecto a los hechos que se investigan en el ámbito de su competencia a personal militar y en términos del Código Militar de Procedimientos Penales; VII. [Solicitar previa autorización judicial a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados exclusivamente con los hechos que se investigan a personal militar en el ámbito de su competencia y en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 19-04-2023 y publicada DOF 05-09-2023 VIII. Pronunciarse cuando el Juez Militar de Control haga de su conocimiento el incumplimiento del Ministerio Público de los deberes previstos en el Código Militar de Procedimientos Penales; 25 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios IX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables. Artículo adicionado DOF 16-05-2016 Artículo 82. Son atribuciones y deberes de los Fiscales Militares: I. Transmitir al personal a su cargo las órdenes, directivas, acuerdos, circulares, instructivos, protocolos y demás disposiciones emitidas por el Fiscal General; II. Coordinar y supervisar el correcto desempeño del personal bajo su responsabilidad; III. Representar en el ámbito de su competencia a la Fiscalía General, ante las autoridades administrativas, ministeriales y judiciales, en los casos que legalmente se requiera; IV. Supervisar que los asuntos de su competencia se atiendan en tiempo y forma en cumplimiento a los ordenamientos legales y a las disposiciones que resulten aplicables; V. Dirigir las actividades encomendadas a su cargo, supervisando las funciones que les correspondan a las áreas que les dependan; VI. Establecer mecanismos de coordinación con otras áreas de la Fiscalía General, para el eficiente cumplimiento de sus funciones; VII. Mantener coordinación con los órganos de investigación del delito a nivel Federal, de la Ciudad de México y de los Estados, para la obtención de documentación, información, colaboración y apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones; VIII. Recibir en acuerdo a las áreas que le dependan; IX. Supervisar la actualización de las bases de datos correspondientes a las áreas de su responsabilidad; X. Atender los requerimientos que formulen las autoridades Judiciales, Ministeriales, de particulares y otras instituciones; XI. Formular propuestas de cambio de personal de su adscripción para el buen funcionamiento de la Fiscalía de su responsabilidad; XII. Acordar los asuntos de su competencia con el Fiscal General o el Fiscal General Adjunto, según corresponda; XIII. Las demás que les confieran las Leyes y Reglamentos Militares o el Fiscal General. Artículo reformado DOF 16-05-2016 Artículo 83. Las funciones del Ministerio Público, son las siguientes: I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el estado mexicano; 26 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito; III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma; IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento; V. Ordenar la suspensión o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes; VI. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional militar, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación; VII. Dejar registro de todas sus actuaciones que realice durante la investigación en la carpeta de investigación, permitiendo el acceso a quienes tengan derecho a ello conforme a la ley; VIII. Ordenar a la Policía Ministerial Militar y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado; IX. Instruir a la Policía Ministerial Militar sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación; X. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba; XI. Solicitar al Fiscal General o al Fiscal General Adjunto, requieran la autorización para practicar intervención a comunicaciones privadas ante el Juez Federal cuando lo requiera la investigación, que se realice sobre los hechos probablemente cometidos por personal militar, que sean exclusivamente competencia de la jurisdicción castrense; XII. Gestionar en coordinación con la Policía Ministerial Militar la autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto, para realizar dentro de la investigación la entrega vigilada y las operaciones encubiertas; XIII. [Solicitar al Fiscal General o Fiscal General Adjunto, que requiera a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan, 27 de 77 CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-06-2018 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios probablemente cometidos por personal militar, exclusivamente en el ámbito de competencia de la justicia militar;] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 19-04-2023 y publicada DOF 05-09-2023 XIV. Solicitar al Órgano jurisdiccional militar la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma; XV. Proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación al imputado o su defensor y la víctima u ofendido, sin ocultar elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asuman, salvo aquellos que deban mantenerse en reserva previa autorización del Juez Militar de Control y en su caso efectuar el descubrimiento probatorio en el momento procesal oportuno; XVI. Realizar