Teoría General de los Contratos (PDF)

Summary

Este documento presenta un resumen de la Teoría General de los Contratos. Se abordan temas esenciales como los tipos de contratos (bilaterales, unilaterales, onerosos, gratuitos, conmutativos, aleatorios), los elementos esenciales (consentimiento, objeto, causa), y los naturales y accidentales de los contratos. El documento está dirigido a estudiantes de Derecho.

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS TEMA 7 El contrato. Elementos esenciales / naturales / accidentales Con el contrato se constituye, modifica o se extingue una obligación, será un negocio jurídico bilateral. La regulación de los contratos se encuen...

TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS TEMA 7 El contrato. Elementos esenciales / naturales / accidentales Con el contrato se constituye, modifica o se extingue una obligación, será un negocio jurídico bilateral. La regulación de los contratos se encuentra en el Libro IV de Derecho Civil, empezando con el art. 1254 CC “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.” Art. 1091 “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.” Es un contrato fundamental aplicable a todos los ámbitos de la vida. Junto a la contratación son pilares fundamentales del Derecho Civil. Idea fundamental del S. XIX → privaba la idea de que el contrato debía ser una clara manifestación de la autonomía de la voluntad. Principio de autonomía de la voluntad que rige en todos los contratos Art. 1255 CC “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.” Es necesario la intervención del legislador 1. TIPOS DE CONTRATO Bilateral → voluntad de ambas partes, asumiendo obligaciones. Cada una puede exigir el cumplimiento de la obligación (obligaciones recíprocas) EJ: compraventa, arrendamiento… Unilateral → cuando existe solamente obligación por parte de una (sólo una parte que se sacrifica) Oneroso → ambas partes se obligan, pero mi sacrificio tiene una compensación con el sacrificio de la otra persona. ○ Conmutativo → cuando la ventaja y el sacrificio (las contraprestaciones) para ambas partes está perfectamente determinado. ○ Aleatorio → el beneficio no puede ser determinado ya que depende de otros factores, elemento incierto 1 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Gratuito → el beneficio para una de las partes no tiene contraprestación para la otra, una se sacrifica pero no habrá compensación por ese sacrificio (ej: donación…). El consentimiento es fundamental en los contratos Art. 1258 “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Consensuales → se perfeccionan por el mero acuerdo de las partes sin necesidad de cumplir con formalidades adicionales. Reales → se perfeccionan con el depósito de la cosa (la entrega de la cosa) aparte del consentimiento Formales → además del consentimiento es necesario que haya una forma especial del contrato. Esta forma especial puede ser mediante escritura pública o documento público Es excepcional que para determinados contratos, en la ley, se exija una forma determinada: Típicos → Los que están regulados en la ley Atípicos → se crean bajo el amparo del principio de la autonomía de la voluntad 2. ELEMENTOS DEL CONTRATO Esenciales → consentimiento, objeto y causa. Está establecido en el art. 1261 CC Naturales → aquellos que acompañan al contrato aunque hayan sido excluidos. EJ: No hace falta que digamos que en una compraventa el vendedor responde por los vicios ocultos de la cosa Accidentales → término, modo y condición. 1.1. Elementos esenciales En caso de falta de alguno de estos elementos o alguno es falso, el contrato por principio es nulo (no producirá efectos). 1.1.1. El consentimiento El consentimiento en un contrato ocurre cuando ambas partes están de acuerdo (oferta y aceptación) sobre el objeto y el propósito del contrato. El Art. 1262 CC “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre el objeto y la causa que han de constituir el contrato”. 2 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Es por ello que es necesario la existencia de la oferta y la contraoferta que conduzcan a un acuerdo, en estos los preliminares del contrato todavía no existen. Se establece que hay consentimiento desde el momento que, el oferente conoce la aceptación y no puede ignorarlo en base a la buena fe. El Art.1263 CC establece que los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente. No obstante, para los mayores de edad capacitados el Art.1459 CC establece una serie de prohibiciones donde aquellas personas que pueden prestar el consentimiento en determinados actos no lo podrán hacer, encontramos dos: Ejs. 1º los magistrados, jueces, etc. no pueden adquirir bienes que se encuentren en subasta pública en su juzgado; 2º: el que ejerce funciones de apoyo no puede adquirir los bienes sobre aquel que ejerce sus funciones. A. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Los vicios del consentimiento son el error, la violencia, intimidación y dolo, el Art.1265 CC establece que será nulo (ya sea por nulidad, las consecuencias son como si no se hubiera celebrado el contrato, nunca ha existido deja “in situ”, sin efectos el contrato; o anualidad, si se ha celebrado el contrato, pero se termina tras las circunstancias que dan lugar a la anulabilidad) el consentimiento prestado por cualquier vicio. a. En virtud del Art.1266 CC, para que el consentimiento sea nulo el error deberá recaer sobre la sustancia de la cosa o sobre las condiciones que conduzcan a celebrar el contrato. El error sobre la persona sólo invalida el contrato cuando su personalidad y condiciones fueron lo que llevaron a cabo la celebración del contrato. No hay plazos de prescripción para los casos de contratos nulos, pero sí para anulables que están recogidos en la ley para cada caso concreto. b. Violencia o intimidación, en virtud de los Arts.1267-1268 CC. El 1267, establece que la violencia (física) cuando se manifiesta el consentimiento es porque se ha realizado una fuerza irresistible. El Art.1267.2 establece que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes. Finalmente, el Art.1268 CC establece que la violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato. c. Dolo, en virtud del Art.1269 CC, habrá dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas llevas a cabo un contrato que sin esas palabras o maquinaciones no lo hubieras celebrado. El Art.1270 CC habrá nulidad cuando el dolo sea grave, determinante en la celebración del contrato y que no haya sido empleado por ambas partes contratantes. Además, debemos diferenciar entre el dolo y el dolo incidental, este es que aun habiendo o no dolo se hubiera celebrado el contrato igual, mientras que el dolo, si este no existiese no se hubiera celebrado el contrato. Finalmente, el consentimiento puede ser expreso (por escrito) o tácito (Este consentimiento no se obtiene por actos del interesado sino por su falta de actuación). 3 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU 1.1.2. Objeto Pueden ser objeto de contrato, lo regulado por el Art.1271.1 CC todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres incluyendo las futuras y todos los servicios que no sean contrarios a la ley o buenas costumbres. Las principales características son la posibilidad, licitud y determinabilidad. Licitud: Será objeto las cosas que se encuentren reguladas. Art.1270.1 CC Posibilidad: no podrá ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Art.1272 CC Determinabilidad: El objeto debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes. Art.1273 CC. 1.1.3. Causa La causa es la razón de ser del contrato, el móvil que lleva a su celebración. Puede haber causas ilícitas, como las donaciones en perjuicio de los acreedores. Art. 1274 CC. “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.” Art. 1275 CC. “En los contratos sin causa o causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.” Art. 1276 CC. “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.” Art. 1277 CC. “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.” Si la causa es ese tercero que es el Estado, la causa que es fundamental en la teoría general del contrato también será fundamental en este artículo. Art. 1902 CC “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” 1.1.4. La forma La forma no es un elemento esencial pero después de estudiar el CC, sistemáticamente está colocado tras esos tres elementos. Después de que el art. 1278 CC establezca una regla general de libertad de forma (se podría celebrar contratos de compraventa de palabra.) “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” 4 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Cuando la forma se convierta en obligatoria será el cuarto requisito para la validez del contrato. (EJ: Art. 633 CC → exige que la donación se realice por escritura pública.) Existen ocasiones en las que se exige la forma Ad Probationem (la forma se exige como prueba) y la forma Ad Solemnitatem (la forma se exige como validez) - Ad Solemnitatem → Es cuando la forma es imprescindible, es elemento esencial. Si no aparece celebrado bajo esta forma solemne exigida, en definitiva el negocio no existe. - Ad Probationem → Es requerida como prueba de negocio o contrato pero no es elemento esencial del contrato. Es relevante de cara a probar hasta donde nos obligamos. La forma es esencial en aquellos supuestos determinados en la ley. Art. 1280 CC → Enumera en seis apartados que negocios o contratos tienen que figurar en documento público. Esta exigencia de forma no es una exigencia igual para todos los supuestos que contempla (para algunos son solemnes y para otros no). La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en esta distinción. “Deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. → No es forma solemne 2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. → No es forma solemne 3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. → Forma solemne 4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. → Forma solemne 5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. → 6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.” → Art. 1279 CC → “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.” 3. LA AUTOCONTRATACIÓN La propia STC 13 junio de 2001 la autocontratación es una situación que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas distintas para celebrar un contrato. 5 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU 1.2. Elementos naturales Son aquellos que forman parte del contrato por su propia naturaleza aunque no estén expresamente mencionados. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, el inquilino tiene el deber de conservar la cosa arrendada. Este deber no necesita incluirse en el contrato porque es inherente a su naturaleza como arrendatario. 1.3. Elementos accidentales Son aquellos que no están presentes por defecto en el contrato y que dependen de la voluntad de las partes para ser incluidos. Entre estos elementos encontramos el término, el lugar y la condición. 1.3.1. El término El término establece el tiempo relacionado con la obligación, distinguiendo dos momentos: - El momento de nacimiento de la obligación (cuando surge el vínculo entre acreedor y deudor) - El momento de cumplimiento (cuando debe ejecutarse la obligación) Según el artículo 1125 del Código Civil, las obligaciones cuyo cumplimiento se haya señalado para un día cierto sólo serán exigibles cuando ese día llegue. Estas obligaciones pueden clasificarse como: - De cumplimiento único: Obligaciones que deben cumplirse en un momento señalado, como el pago de una suma de dinero en una fecha específica. - De tracto sucesivo: Aquellas que implican una serie de conductas periódicas, como el pago mensual del alquiler. Estas obligaciones tienen escasa regulación en el Código Civil. El artículo 1583 regula la prestación de servicios sin tiempo fijo, permitiendo que cualquiera de las partes pueda resolver la relación siempre que lo comunique con antelación. Para las obligaciones a plazos (art. 1125), el término puede ser: - Un día cierto en el futuro - Un día indeterminado, aunque condicionado Cómputo de plazos: ○ Si los plazos están fijados por meses o años, se computan de fecha a fecha, según el artículo 5 del CC ○ Si la fecha no está clara, se aplica el artículo 1130. En los casos en que no se señale un plazo explícito, suele aplicarse un plazo razonable. Por ejemplo, en contratos de arrendamiento de vivienda el plazo suele ser anual y el inquilino tiene un derecho de prórroga hasta los 5 años, según la normativa vigente. Si el deudor desea 6 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU adelantar el cumplimiento del plazo, ni el acreedor puede exigirlo ni el deudor puede obligar al acreedor a aceptarlo, salvo disposición expresa en el contrato (art. 1126). Pérdida de plazo: Según el artículo 1129, el deudor puede perder el derecho al plazo pactado en casos como: - Si el deudor no otorga las garantías comprendidas - Si el deudor pierde la capacidad de garantizar el préstamo Por último, el artículo 1110 establece que la recepción del capital sin reservas sobre los intereses puede extinguir la obligación 1.3.2. El lugar El lugar de cumplimiento de la obligación está regulado en el artículo 1171. Esta es una norma dispositiva, por lo que las partes pueden acordar un lugar específico. Si no se designa un lugar, el artículo 1171 establece lo siguiente: - Si se trata de una cosa determinada, el cumplimiento debe hacerse en el lugar donde ésta se encontraba al momento de constituirse la obligación. - En otras cosas, el lugar de cumplimiento será el indicado por el contrato o, en su defecto, el lugar que resulte más adecuado según la naturaleza de la obligación. 1.3.3. La condición Es un elemento accidental que introduce incertidumbre en el contrato y que sólo está presente si las partes lo deciden. Según el artículo 1113 del CC, una obligación será exigible si su cumplimiento depende de un suceso futuro o incierto. Tipos: - Suspensiva → Según el artículo 1114, el derecho nace sis se cumple la condición. hasta entonces, la obligación está en suspenso. En caso de que se cumpla, el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento, y el deudor, la obligación de respetarlo. No se aplica retroactividad salvo pacto en contrario. - Resolutoria → Según el artículo 1124, la obligación es plenamente eficaz desde el principio, pero puede resolverse si se cumple la condición. El artículo 1123 establece que, en caso de resolución, las partes deben restituirse mutuamente lo recibido. 7 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU TEMA 8 La formación del contrato El CC no distingue entre contratos instantáneos de contratos de formación sucesiva o progresiva. Los primeros son los permanentes, mientras que los segundos tienen mayor relevancia económica y son el resultado de una larga situación de negociación. Tres fases que no distingue el CC pero cuya relevancia es muy importante ya que produce consecuencias jurídicas: 1. Los tratos preliminares (fase previa) → No hay contrato pero ambas partes han dado paso a la confianza de elaboración del contrato. Existen veces en las que en esta fase se frustran los contratos y las expectativas dando lugar a una responsabilidad civil extracontractual establecido en el art. 1902 CC existiendo así una culpa in contrahendo, se ha frustrado los actos o promesas generando ciertos daños. No lo regula como tal el CC pero sí aparece mencionado en el art. 42 y 43 CC. En estos casos se habla de indemnización pero no todos los daños ya que no estamos ante un contrato pleno. ¿Contratos normativos →? Para evitar la situación de los tratos preliminares hay supuestos en los que se establece contratos que se llaman “acuerdos de intenciones” que tratan de establecer un marco concreto de protección… 2. Fase de perfección del contrato → Se habla de perfección en el art. 1258 CC estableciendo que se perfeccionan por el mero consentimiento. “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre el objeto y la causa (Art. 1262 CC). “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.” Estas declaraciones de voluntad son receptivas. Una vez perfeccionado produce efectos entre las partes y sus herederos: 8 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Art. 1257 CC “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.“ 3. La consumación del contrato → Cuando ya existe contrato sólo caben dos cosas: la consumación o el cumplimiento del contrato. 1. CONTRATOS ELECTRONICOS Para aquellos contratos celebrados mediante dispositivos automáticos (comercio electrónico) hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación, independientemente de que se haya confirmado la observación de esa aceptación por la otra parte. La oferta y la aceptación se canalizan por medios electrónicos conectados a Internet. La directiva europea es la que lo regula 2000/31 a partir de una norma llamada de servicios de la sociedad de la información, para garantizar a todos los usuarios de este comercio que cuando contratan mediante este comercio tienen toda la información necesaria para su conocimiento. El que ofrece productos y servicios en la web tiene obligaciones de facilitar toda la información de manera clara y precisa; y también impone la obligación de confirmar que está en marcha el pedido. (plazo 14 días). Tras la llegada del producto, una persona deberá comprobar que el producto sea el correcto y en caso contrario se puede aplicar el derecho de desistimiento (de apartarte del contrato sin necesidad de justificar la causa) TIPOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO SEGÚN LOS SUJETOS DESTINATARIOS: - B2B (Bussiness to Bussiness): webs que ofrecen productos de empresa a empresa) - B2C (Business to Consumer): dirigidas al cliente final. Es el más frecuente) - C2C (Costumer to Costumer): venta directa de particular a particular: wallapop) - Otras: C2B (Consumer to Business: Ocio y turismo); G2C (Government to Consumer); B2E (Business to Employer) EN FUNCIÓN DEL MODELO DE NEGOCIO - Tienda online propia: (versión virtual de la tienda física. La más frecuente) 9 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU - Marketplace (plataforma varios vendedores incluyen sus productos. Amazon o ECI) - Otros: Subscripción (los consumidores contratan una membresía periódica y reciben productos nuevos), através de afiliados (acudiendo a un tercero para promocionar); Dropshipping (como comprar por catálogo: compra en tienda, pero hay un 3º que suministra y envía) 2. EL PRECONTRATO Y CONTRATO DE OPCIÓN El precontrato es un pacto por el cual las partes se obligan a la celebración de un futuro contrato. El contrato de opción en las que las partes firman un contrato con posibilidad de reservarse la inclusión de ciertos apartados correspondientes a otro contrato. EJ: contrato de arrendamiento con opción de compra, en el que la persona firma el contrato de arrendamiento pero se reserva la posibilidad de que ese contrato derive a un contrato de compra. 3. CONTRATO DE ADHESIÓN Las grandes empresas contratan con este tipo de contratos, ya que son contratos a los que nos adherimos, son preestablecidos por la empresa (la parte más fuerte de la empresa) en la que no se tiene opción de negociar pero sí la de adherirse. Las condiciones generales de la contratación no se pueden negociar o modificar. 10 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU TEMA 9 La interpretación del contrato La interpretación del contrato en sentido amplio está dividido en tres fases: 1) calificación, 2) interpretación en sentido estricto y 3) integración del contrato. 1. CALIFICACIÓN DEL CONTRATO Distinguir qué tipo de contrato tenemos. Por desconocimiento muchas personas firman contratos distintos de los que pensaban que eran. Aunque hay muchos contratos que no tienen calificación, pero lo que importa es la INTENCIÓN DE LAS PARTES (LA VOLUNTAD O EL ANIMUS) A LA HORA DE LA FIRMA. 11 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Aún cuando esté mal clasificado el contrato, la voluntad de las partes en ese momento. Qué querían las partes en ese contrato. En función de la calificación se establece el régimen aplicable que nos ayuda a visualizar todo. 2. LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO EN SENTIDO ESTRICTO Ver la intención de los contratantes, qué es lo que pretendían. La intención prevalece sobre las manifestaciones. 3. LA INTEGRACIÓN Se interpreta lo que está en el contrato y se integra lo que no está. La integración supone rellenar esas lagunas en el contrato ; al igual que hay lagunas en la ley también hay lagunas en los contratos. En los contratos bancarios no hay lagunas. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde ese momento obligan a las partes (a todas las consecuencias que se derivan según su naturaleza). ¿Cómo se resuelve el vacío existente en el contrato? → Se acude a la normativa correspondiente, a las circunstancias. 1. INTERPRETACIÓN EN SENTIDO AMPLIO Hay que tener en cuenta que dos son los criterios principales: el criterio objetivo, que hace referencia a lo qué se entiende en el contrato y el criterio subjetivo, que hace referencia a cuál era la intención de las partes. El CC, en la pretensión de buscar la intención de las partes contratantes, fija en los art. 1281-1289 CC cuáles son los criterios para interpretar el contrato. - Criterio literal o gramatical (art. 1281.1 CC) “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.” Le complemente el art. 1286 CC “Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.” - Criterio psicológico o intencional (art. 1281.2 CC) “Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.” Art. 1282 CC “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.” 12 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU A este artículo le faltan los actos precedentes de los contratantes - Criterio lógico o sistemático (art. 1285 CC) “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.” En definitiva, teniendo en cuenta unas y otras. Art. 1283 CC “Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.” Art. 1284 CC “Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.” Las cláusulas no son independientes. - Criterio consuetudinario, la costumbre (art. 1287 CC) La costumbre tiene un papel importante en la interpretación de los contratos “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.” Este artículo nos habla de la interpretación y de la integración. - La equidad (art. La equidad no es fuente del derecho, es un criterio subsidiario (cuando nada de todo lo anterior nos sirve). Distingue sobre circunstancias accidentales y cuando opera respecto al objeto principal del contrato. Art. 1289 CC “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.” 2. EFICACIA DEL CONTRATO 13 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU 2.1. Entre las partes Se trata de ver quienes son las partes del contrato y las consecuencias de ese contrato (qué efectos produce ese contrato) Obliga como si fuese una ley, art. 1901 CC, art. 1257 CC 2.2. Entre terceros Si el contrato sólo obliga entre nosotros, ¿cómo afecta a terceros? Respuesta fácil: el seguro de vida, que garantice que tenga efectos frente a terceros (si me pasa algo, los terceros beneficiarios son los hijos) TEMA 10 Ineficacia e invalidez del contrato INEFICACIA Al hablar de ineficacia en sentido simple nos referimos a que un contrato válido no produce efectos. Se engloba multitud de supuestos: 1. Inexistencia del contrato, es decir, le faltan algunos de los elementos esenciales 2. La nulidad de pleno derecho, el contrato es nulo cuando es contrario a normas imperativas o prohibidas 3. La anulabilidad se da cuando hay un vicio de la voluntad, cuando hay una causa falsa, cuando hay un defecto de capacidad… 4. La rescisión del contrato se da cuando existe lesión para uno de los contratantes. 14 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Un contrato es válido cuando reúne los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa). En esta idea, se puede incluir distintos supuestos: contratos que adolecen de algún error o defecto, que el contrato esté sujeta a condición suspensiva, la recesión (contratos válidos que por causar perjuicios a un tercero no produce efectos por esa lesión que se causa), contratos en los que es posible el desistimiento. Son supuestos tasados. 1. NULIDAD Y ANULABILIDAD La invalidez engloba la nulidad y la anulabilidad (más grave que la ineficacia). El contrato no es válido, por causas diferentes. Capítulo VI dentro del Título II del Contrato en la que abarca supuesto de nulidad y anulabilidad Cuando hablamos de diferencias nos enfocamos en las distintas causas que producen la nulidad y la anulabilidad. La nulidad es más grave que la anulabilidad. 1.1. Supuestos Los supuestos en los que se da la nulidad son si falta alguno de los elementos esenciales y si son actos contrarios a las normas imperativas. En cambio, los supuestos en lo que se da la anulabilidad son si existe falta de capacidad y si existen vicios del consentimiento. 1.2. Legitimación activa Las personas que están legitimadas para pedir la nulidad son las partes o los interesados, en cambio, los legitimados para pedir la anulabilidad son la persona que se vio afectada o aquella persona que debió complementar la capacidad. 1.3. Plazos La acción de nulidad no caduca ya que lo que es nulo es nulo desde el principio, mientras que la acción de anulabilidad caduca a los 4 años. 1.4. Remedio La nulidad no tiene remedio pero la anulabilidad sí, mediante la confirmación del contrato o la convalidación. 1.5. Efectos Las consecuencias de la anulación son las siguientes: - Si las partes no han entregado nada, quedan libres. 15 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU - Si las partes se han entregado algo, deben restituirse todo, es decir, deben quedarse igual como estaban antes de contratar El contrato queda completamente invalidado y sin efecto. No existe un plazo para denunciar la nulidad de pleno derecho de un contrato. En caso de que, aun siendo nulo, el contrato haya sido ejecutado total o parcialmente por las partes, al ser declarada judicialmente su nulidad, las cosas deben reponerse al estado en que se encontraban antes del establecimiento del contrato. Los efectos de la anulabilidad son sustancialmente los mismos que las consecuencias de la nulidad. NULIDAD IMPORTANTE ANULABILIDAD Faltan elementos esenciales Falta de capacidad (menores) (art. 1261) CAUSAS Actos contrarios a las normas Vicios del consentimiento que imperativas (art. 6.3 CC) no son esenciales Cualquiera de las partes e PERSONAS La parte que se ve afectada o interesados legitimadas para pedirlo aquel que debió de complementar la capacidad No prescribe, lo que es nulo es nulo desde el principio (efectos PLAZOS Caduca a los 4 años ex tunc) No tiene REMEDIO La confirmación del contrato o convalidación LA REGULACIÓN (POSIBLE PREGUNTA EXAMEN) Se regula en un único capítulo para las reglas de regulación, la mayoría de artículos van referidos a la anulabilidad. En el Capítulo VI, del Título II, del Libro Cuarto. Art. 1300 CC “Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.” → que el vicio no sea sustancial porque sino volveríamos a la nulidad. Art. 1302 CC → se establece que los obligados sustancialmente pero no incluye a los terceros (se está referido a la anulabilidad) 16 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Art. 1303 CC → “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.” La causa es la clave para determinar ante qué supuesto estamos. Sólo será confirmable cuando no estemos ante esos supuestos. Art. 1310 “Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261.” Se puede realizar de manera expresa o tácita, art. 1311 CC “La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.” Art. 1309 CC “La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.” → error, ya que la nulidad nunca se extingue EL CÓDIGO CIVIL INCURRE EN ERRORES EN LOS ARTÍCULOS POR LO TANTO IMPORTANTE EL CUADRO- La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleció desde el momento de su celebración. 2. LA RESCISIÓN Art 1290 CC “Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.” Los contratos son válidos pero prescindibles. Válido quiere decir que el contrato tiene todos los elementos esenciales y que carece de vicios (no hay error, dolo, violencia, intimidación, causa falsa, no interviene un menor…), sin embargo, produce una lesión a uno de los contratantes. Rescisión por lesión, por fraude de acreedores y la rescisión por motivos legales (cuando el legislador lo determine). Para que haya rescisión deberán darse los requisitos que establece el código en el art 1291 CC “Son rescindibles: 1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos. 2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. 3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. 17 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU 4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente. 5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley” Las personas que pueden ejercitar esta acción son: - quien sufre el perjuicio - el acreedor defraudado - los representantes de estos sujetos - los acreedores en virtud de la acción subrogatoria En la acción rescisoria habrá que demandar al causante de la lesión y podemos demandar también al adquirente de mala fe. Se trata de una acción subsidiaria. Art 1294 CC “La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.” El perjudicado puede devolver a su vez lo que recibió. Art 1295 CC “La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.” Las cosas no se hayan pasado terceros de buena fe, porque sino no van a devolver la cosa. Art 1295 CC “Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.” El plazo de la rescisión. Art 1299 CC “La acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Para los menores sujetos a tutela, para las personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo que establezcan facultades de representación y para los ausentes, los cuatro años no empezarán a computarse hasta que se extinga la tutela o la medida representativa de apoyo, o cese la situación de ausencia legal.” Art. 1294 CC “La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.” Y esto se justifica con una cuestión clara, y es que los bienes han podido terminar en manos de terceros (contrato en fraude de acreedores y el bien se ha sacado de las manos del deudor). Hay que ponerlo en relación con el art. 1111 CC (garantías del acreedor). La acción pauliana es la que se vincula con la recesión Supuestos que admiten recesión Se pueden dividir por titulares: 18 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU En los dos primeros párrafos del art. 1291 se agrupan en la idea de que hay una lesión patrimonial. 1. Sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación. 2. Contratos celebrados en representación de los ausentes Art. 1291 párrafo 3º y 4º “3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. 4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.” También los que específicamente se determine en la ley. Los del art. 1292 CC, estos no son contratos y por eso no lo añade en el art. 1291. Son causas tasadas, hablar de rescisión por lesión económica es más fácil por lo tanto el problema está en demostrarlo en fraude de acreedores. Y por eso, el legislador establece presunciones (art. 1297 CC) y distinguen dos párrafos diferentes: contratos gratuitos de contratado onerosos. - Para el gratuito dice → “Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.” Por lo tanto se pide la recesión por el supuesto 3º del art. 1291 - Para el oneroso dice → “También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.” Los efectos de la rescisión son casi lo mismo que los efectos de la invalidez (restitución de las cosas), art. 1295 CC → la recesión obliga a la devolución. “La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.” El derecho protege al tercero adquirente de buena fé. 19 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Art. 1298 CC → “El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.” En caso de que no pudiese devolver las cosas, tendrá que indemnizar los daños y perjuicios. El plazo para ejercitar la recesión será la misma que el plazo de la anulabilidad, es decir, 4 años. 3. LA RESOLUCIÓN Se trata de una declaración de voluntad, en la que una parte declara resuelto el contrato a la otra parte. El requisito de la resolución es la existencia de un contrato válido, es decir, que no tiene vicios de consentimiento (no es un negocio anulable. En este caso se ejercitará la acción de anulabilidad) Plazo para ejercitar la acción resolutoria: la duración de las acciones personales es de 4 años La resolución no tiene una regulación unitaria en el CC El contrato se va a resolver cuando se cumpla la condición resolutoria de un contrato. art 1114 CC “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.” Art 1124 CC “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.” → Cuando la otra parte incumple, podemos optar por la resolución o por el cumplimiento La resolución se puede reclamar judicial o extrajudicialmente. Si la resolución extrajudicial no es aceptada por la otra parte se acudirá a la vía judicial. Efectos de la resolución: Si hay un incumplimiento, se produce que las partes están como estaban al principio devolviéndose todo, con carácter retroactivo volver todo atrás, y en ese sentido se aplica, como no tenemos articulado el régimen de la resolución, los arts de la anulabilidad por analogía, como el 1303 1307 1308 4. LA RESTITUCIÓN La restitución se refiere a la obligación de devolver las prestaciones recibidas cuando un contrato es declarado nulo, rescindido o resuelto. Es una consecuencia jurídica que busca restaurar a las partes a la situación previa al contrato, como si nunca hubiera existido. Este principio se fundamenta en la 20 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU necesidad de evitar un enriquecimiento injusto derivado de una situación contractual que se invalida o extingue. Características de la restitución: - Retroactividad: La restitución busca que las partes regresen al estado anterior al contrato, como si nunca hubiera existido. - Inclusión de frutos e intereses: Según el artículo 1303 del Código Civil, la restitución incluye los frutos (beneficios generados por la cosa) y los intereses desde el momento en que se realizó la prestación. - Restitución parcial: En algunos casos, si solo parte del contrato es nulo o rescindible, las prestaciones pueden ser parcialmente restituidas. Excepciones y limitaciones: - Restitución imposible: Si no es posible devolver la prestación, debe compensarse económicamente con su equivalente. Ejemplo: Si el objeto del contrato fue destruido, la restitución será pecuniaria. - Enriquecimiento injusto: Cuando la restitución no es factible, se busca evitar que una parte se beneficie injustamente a costa de la otra. 5. EL DESISTIMIENTO Es el derecho de una de las partes a poner fin al contrato de forma unilateral. Este derecho puede derivar de la ley, del contrato mismo, o de la voluntad de las partes, y su ejercicio tiene efectos directos sobre la relación contractual, liberando a las partes de obligaciones futuras. 1. Desistimiento legal: ○ Regulación por la ley: En algunos casos, la ley otorga a una parte el derecho de desistir del contrato sin necesidad de justificar su decisión. Ejemplo: El derecho de desistimiento en contratos de consumo, regulado por el artículo 102 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), permite a los consumidores desistir de ciertos contratos (por ejemplo, compras a distancia) en un plazo de 14 días sin penalización ni necesidad de justificación. 2. Desistimiento pactado o contractual: ○ Previsto en el contrato: Las partes pueden incluir una cláusula en el contrato que permita a una o ambas desistir del mismo en determinadas circunstancias. 21 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Ejemplo: Un contrato de arrendamiento puede incluir la opción para el arrendatario de desistir del contrato antes de la finalización del plazo pactado, pagando una indemnización. 3. Desistimiento voluntario o unilateral: ○ Sin causa establecida: Se da cuando una parte decide poner fin al contrato sin que haya previsión legal o contractual, pero asumiendo las consecuencias legales, como indemnizaciones por daños y perjuicios. Ejemplo: Si una parte incumple una obligación contractual y la otra opta por resolver la relación, puede entenderse como una forma de desistimiento con consecuencias legales. Efectos del desistimiento: 1. Extinción de obligaciones futuras: Las partes quedan liberadas de cumplir las obligaciones contractuales pendientes. 2. Restitución de prestaciones: Dependiendo del tipo de contrato, puede ser necesario devolver las prestaciones ya realizadas. 3. Indemnización o penalización: En algunos casos, el desistimiento puede implicar el pago de una indemnización por los daños causados o el cumplimiento de penalidades establecidas. Características clave del desistimiento: 1. Debe ejercerse dentro de los plazos legales o contractuales establecidos. 2. Es unilateral, no requiere el consentimiento de la otra parte. 3. A menudo no requiere motivación, especialmente en contextos legales como el consumo. 4. En contratos de larga duración, el desistimiento puede implicar el pago de indemnizaciones o compensaciones. 22 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU TEMA 11 Contratos con consumidores 1. CONTRATOS DE ADHESIÓN Son contratos a los que nos adherimos, están preestablecidos por la empresa (la parte más fuerte de la empresa) en la que no se tiene opción de negociar pero sí la de adherirse. CONTRATOS EN MASA CON CONTENIDO PREDISPUESTO, REDACTADO POR UNA PARTE Y SÓLO SE NEGOCIA SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO (objeto principal y adecuación entre precio y contraprestación, ej: viaje madrid-vancover se cambia a madrid-milan). Las condiciones generales de la contratación son el medio: diferenciable de la contratación negocial del derecho privado. En LCGC se expande y aplica a consumidores y no consumidores. En la mayoría de las ocasiones, son contratos impresos ofreciendo contratos con condiciones predispuestas y generales de la contratación. El predisponente, en definitiva, elabora un contrato para todo aquel que quiera contratar sus bienes y servicios sin margen de maniobra; y el adherente será la persona que acepte ese contrato adhiriéndose a él. Desde el momento de prestar el consentimiento el contrato se perfecciona. Estas condiciones generales de la contratación son condiciones porque se imponen a cualquier que quiera contratar con quien las ha predispuesto. Y están dispuestas a utilizarse de manera general para aquellas personas que decidan contratar, son indispensables para el buen funcionamiento del contrato y proporcionan un trato igual a todos lo adherentes, sin discriminación. No tiene valor normativo (no es norma), se ha intentado identificar que tiene el valor de las costumbres o de los negocios. El contrato de adhesión no deja de ser un contrato y el art. 1091 CC le otorga fuerza de ley entre las partes “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.” Teniendo el valor de obligar hay que señalar que tiene los límites propios de los contratos, art. 1255 CC “...siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público” En definitiva, se habla de contratos con condiciones generales indispensables en el mercado pero que tienen un riesgo, la de poder ir contra la buena fe e influir cláusulas abusivas. Art. 1288 CC → “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.” Art. 1258 CC → “...según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” 23 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU En España, la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (1984) respondió a un asunto problemático (aceite de colza), la existencia de una serie de pocos artículos para la protección a los consumidores; y tras el problema del aceite de colza se elaboró esta LGDCU. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 nos protege frente a las condiciones generales de la contratación y se determina que las condiciones predispuestas unilateralmente a las que no adherimos no pueden ser, en ningún caso, abusivas. Esta regulación vino impuesta desde la Unión Europa porque la LGDCU no era suficiente. Esta ley no sólo protege a personas físicas sino que también a personas jurídicas. La Directiva 93/13 está dirigida a evitar las cláusulas abusivas cuando contratamos con consumidores. Tras esta directiva, la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, la traspuso ampliando los sujetos protegidos. Precedente, art. 1288 y 1258 CC. La Tutela frente a las cláusulas abusivas en Directiva 93/13 1. La situación precedente (contratación con condiciones predispuestas) requiere mayor tutela cuando se contrata con consumidores y la regulación se solapa con el TRLGDCU en materia de Cláusulas Abusivas. LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. DIFERENCIABLE DE LA CONTRATACIÓN NEGOCIAL DEL DERECHO PRIVADO (CC). EN LCGC, SE EXPANDE Y APLICA A CONSUMIDORES Y NO CONSUMIDORES: CONCEPTO LEGAL (ART. 1.1 LCGC). “las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas,de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos” 2. Protección frente a las cláusulas abusivas: solo beneficia al consumidor (sujeto a proteger en el DUE -principio pro consumatore-) pero extiende su ámbito de aplicación a cualquier cláusula predispuesta, al margen del requisito de la generalidad. 3. Parámetros para la valoración del carácter abusivo de una cláusula: “Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las aportes que se deriven del contrato” (art. 3.2 Directiva 93/13) 4. RÉGIMEN GENERAL de cuando es cláusula abusiva: en contra de la buena fe, causa, desequilibrio, transparencia formal (clara y comprensible), controles. a. El RÉGIMEN ESPECIAL DEL ART. 4.2 DIRECTIVA: FALTA DE TRANSPARENCIA SOBRE ELEMENTOS SOBRE ELEMENTOS ESENCIALES. Se entiende negociada individualmente, siempre que “se redacten de manera clara y comprensible (más allá de la exigencia formal y gramatical) 24 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU b. SE EXIGE TRANSPARENCIA MATERIAL. Es más que información. Es que el consumidor esté suficientemente informado de la cláusula , de su transparencia y de su incidencia en la ejecución del contrato. c. LA INCORPORACIÓN DE LA CLÁUSULA SIN LA DEBIDA TRANSPARENCIA, ABRE EL JUICIO DE ABUSIVIDAD EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 3.1 DE LA DIRECTIVA: PERJUICIO d. Así DECLARADA ABUSIVA (art. 6.1 Directiva) i. Consecuencia: no vincularía (reemplazar el equilibrio formal por un equilibrio real) ii. Efectos: Procede el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber dicha cláusula 1. Restitución 2. Reembolso EL JUEZ ESPAÑOL ES JUEZ EUROPEO En las condiciones generales de la contratación se aplican dos controles: 1. Control de incorporación → Sólo se pueden aplicar aquellas condiciones que hayan sido incorporadas en el contrato. Deben ser reflejo de que se han consentido. Art. 7 LCGC 7/1998 y son condiciones legibles, claras, comprensibles… El Control de incorporación, establece que las condiciones y requisitos para que las condiciones generales sean válidamente incorporadas a un contrato con un adherente (art.5), claras y comprensibles. (art. 7) Se considera que hay consentimiento cuando las condiciones han sido conocida su existencia y aceptada. 2. Control de contenido → Las cláusulas no sean abusivas, art. 8.2 “Serán nulas de pleno derecho las condiciones que sean abusivas sin que nos explique mucho más de la abusividad” , que no produzcan un desequilibrio importante en los derechos y deberes de las partes. El control de contenido, admitida la incorporación procede controlar su contenido para evitar que la condición resulte abusiva en perjuicio del adherente. Del art. 1258 CC se desprende que la condición general no puede ser contraria a la buena fe, al uso y a la ley. El art. 8.2 LCGC (nulas las cgc que contravengan en perjuicio adte.) El art. 10 LGDCU (drogada) exige con gran acierto: buena fe y justo equilibrio de las prestaciones. El art. 82 TR 1/2007 (sobre cláusulas no negociadas individualmente que causen equilibrio para el consumidor): NULIDAD (art. 83. TR) La Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (2006) 25 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU CONSUMIDOR Se habla por primera vez sobre la protección del consumidor en el art. 51 de la Constitución, no se da un concepto sobre el entendimiento del consumidor que aparece en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. El consumidor se encuentra casi siempre en una situación de subordinación en lo que respecto a dar su opinión en todos los contratos de adhesión. El Control de Transparencia y el Control de Incorporación, principio de efectividad es el que más protege al consumidor (art. 7 Directiva). El Tribunal de Justicia de la UE ofrece un concepto de consumidor medio que no es correcto ya que el concepto de consumidor es independiente de los conocimientos que se tengan. Art. 3 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios establece el concepto de consumidor. Pueden ser consumidores tanto las personas físicas, las personas jurídicas e incluso las entidades sin personalidad jurídica; pero para ser consumidora hay que cumplir ciertos requisitos: 1. Persona física → actuar en un marco ajeno al oficio de profesión, personal o empresarial. Aunque, a veces es difícil deslindar una actividad privada o una actividad comercial. EJ: en caso de comprar materiales para desempeñar tu labor profesional, lo compraras como empresario y no como consumidor. 2. Persona jurídica → Siempre que no sean de ánimo de lucro. 3. Entidades públicas sin personalidad jurídica → Ej: herencia, comunidad de propietarios ¿puede ejercitar una acción el presidente en nombre de la comunidad? Sí aunque no tenga personalidad jurídica. Las comunidades de vecinos se consideran entidades ya que actúan sin ánimo de lucro. Si predomina el fin personal serás considerado consumidor y si predomina el fin profesional serás considerado un empresario. Se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. ART. 4 Se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo. ART. 5 También se hace referencia a los consumidores vulnerables, que son aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad. 26 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Ej: las personas de Valencia que han sufrido por la Dana, las personas mayores por la brecha digital, los menores también porque suelen ser fácilmente manipulables Cuando el Tribunal de Justicia de la UE hace referencia al consumidor medio atento y perspicaz debemos atender a ciertas circunstancias que pueden ser distintas. Tiene el carácter de norma básica estatal, siendo obligatorio para todas las CCAA incorporar esta definición. La Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, sigue protegiendo al consumidor, tras más de 100 años en vigor, siendo la primera ley a la que hacen referencia el Tribunal de Justicia de la UE y los tribunales nacionales españoles, porque tiene en cuenta las circunstancias especiales (la vulnerabilidad de los consumidores). Los derechos de los consumidores se encuentran recogidos en el art. 8 de la LGDCU. “1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y de las personas consumidoras vulnerables: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos. d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios en formatos que garanticen su accesibilidad y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute, así como la toma de decisiones óptimas para sus intereses. e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial en relación con las personas consumidoras vulnerables.” Derecho de información → que se le informe de los productos o los servicios que va a obtener, se debe informar en el contrato, el texto refundido establece que ese derecho de información se debe realizar de manera clara y ordenada, en papel o soporte digital. La oferta precontractual (art. 60) deberá ser clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características del contrato. Cuando se habla del contenido del contrato, toda la publicidad que se integre en el contrato deberá ajustarse a las condiciones o características del contrato. El contrato deberá tener un contenido básico, si se incumple con ello el contrato no será válido, y ninguno de los derechos del consumidor serán renunciables. 27 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Por el derecho de desistimiento tenemos 14 días naturales (días hábiles y no hábiles) para desistir del contrato, no tiene nada que ver con la resolución del contrato, el consumidor devuelve el bien sin que le genere ningún tipo de coste al consumidor (art. 68). En caso de que el consumidor no tuviese noción del plazo porque no se lo han notificado, se ampliará el plazo a 2 meses. El desistimiento implica la devolución de las cantidades (la restitución del art. 1303 CC) y no deberá reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio. Y tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiere realizado en el bien. Garantía legal de 2 años En caso de financiar el producto y se desiste, el contrato desaparecería. Condiciones generales de la contratación, hay tres controles: - El control de transparencia y de incorporación, es un control primario indispensable para que el propio adherente conozca las cláusulas del contrato. Es necesario que las cláusulas que sean legibles: tengan un tamaño mínimo (2.5 mm) con un espacio interlineado (1,5 mm) con un contraste, y que sean claras y concretas - Analizar el contenido observando si son contrarios a la buena fe o no (art. 82). Las cláusulas que van en contra de la buena fe son cláusulas abusivas - Control de transparencia material, el empresario debe informar al consumidor de la carga real (económica) que supone ese contrato. PREGUNTAS POSIBLES: 1. ¿CUÁL ES LA REGLA GENERAL DE LA DIRECTIVA A QUE TIPO DE CLÁUSULAS SE APLICAN Y LA EXCEPCIÓN? 2. DESISTIMIENTO: PLAZO GENERAL Y CONDICIONES, 3. MEDIDAS CORRECTORAS CUANDO FALTA CONFORMIDAD, 4. CAUSAS DE NULIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD 28 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU TEMA 12 Contratos a distancia y fuera de establecimiento. Contratos electrónicos. Plataformas intermediarias BASES DE LA CONTRATACIÓN CON CONSUMIDORES 1. OBJETIVO: ALCANZAR EL JUSTO EQUILIBRIO ENTRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES E INCENTIVAR EL LIBRE MERCADO. 2. CON UN SUJETO AL QUE ES NECESARIO TUTELAR: EL CONSUMIDOR QUE ES LA PARTE MÁS DÉBIL, PRINCIPALMENTE: 2.1. Falta de información 2.2. Proliferación cláusulas predispuestas 3. CONCEPTO JURÍDICO DE CONSUMIDOR (Antecedentes, interpretación desde el criterio negativo de que es consumidor la parte más débil, cuando no actúa en el ámbito de una actividad profesional o empresarial. Persona física UE/ + TRLGDCU) 3.1. Consumidor vulnerable 3.2. Consumidor digital 4. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES: SUPERAR DESIGUALDADES ENTRE LOS EE.MM 4.1. Información precontractual. Sólo así decide si desea vincularse. Negociación 4.2. Derecho de desistimiento 4.3. Principio de conformidad y remedios frente al incumplimiento 4.3.1. Directiva 2019/771 (bienes) 4.3.2. Directiva 2019/770 (contenidos y servicios digitales). Resolución Directiva 2011/83 sobre mejora de aplicación y modernización normas protección consumidores, que está centrada en los contratos celebrados a distancia y los de fuera de establecimiento mercantil (art. 6 y ss), se imponen deberes que se extienden también “en contratos distintos a estos” (art. 5) 1. El derecho a la información precontractual y transparencia: incorporación y armonización a reglas relativas a la información que debe facilitarse al consumidor antes de que éste quede vinculado por un contrato. Lenguaje claro y comprensible PUNTOS CLAVES 1.1. Identidad y datos de contrato, 1.2. Características principales del producto o servicio, 1.3. Condiciones aplicables; pago, plazos de entrega, duración del contrato..) 2. El derecho de desistimiento desde la Directiva 85/577 y en sucesivas inicialmente como renuncia o resolución en plazo de 7 ó 14 días, En la directiva 2011/83, se unifica a 14 días para contratos a distancia y fuera de establecimiento mercantil. Podría verse ampliado a 12 meses 29 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU 3. La conformidad y medidas correctoras frente al incumplimiento del vendedor –queda fuera el productor– HITOS NORMATIVOS 3.1. Precedente Directiva 1999/44: (presunción de conformidad y criterios, a falta de conformidad -responsabilidad directa del vendedor durante dos años y medidas correctoras (reparación, sustitución, reducción de precio y resolución) DEROGADA 3.2. La DIrectiva 2019/771, sobre compraventa de bienes: Por “bienes” (salvo excepciones): 1. todo objeto mueble tangible, el agua, el gas y la electricidad, 2. todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o interconectados “bienes con elementos digitales” Parámetros subjetivos de conformidad (contrato) y parámetros objetivos (razonablemente esperables). Plazo de garantía para garantizar la falta de conformidad (de 3 años en España, de 2 años desde la entrega del bien en la Directiva y de 1 año para la compra de bienes de segunda mano) (3/2/1) y plazo para informar de la falta. Los bienes suministrados al consumidor sean conformes al contrato de compraventa y deben cumplir requisitos subjetivos de conformidad. 3.3. La Directiva 2019/770, sobre contratos suministro contenidos y servicios digitales: elemento relevante (mayoría supuestos): LOS DATOS, no hace falta causa grave. 1. CONTRATOS A DISTANCIA Y CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL NO ENTRA Se regulan: artículos 92 a 113 TRLGDCU, modificados tras directiva 2011/83 y 2019/771 (de máximos, armonización plena) Contratos a distancia (art. 92.1 TR) → Se tratan de contratos celebrados “en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de celebración del contrato y en la propia celebración del mismo” Entre otras, tienen la consideración de técnicas a distancia: Correo postal. Teléfono o fax Internet (a través de cualquier dispositivo: bienes, servicios, contenidos) Quedan EXCLUSIVOS (art. 93 TR). No se les aplica T.III ¡Tienen regulación propia! a. A los contratos de servicios sociales b. A los contratos relacionados con los servicios de salud c. Contratos de juego o azar 30 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU d. Contratos de servicios financieros e. Contratos sobre creación, adquisición o transferencia de inmuebles f. Tampoco a los de construcción edificios nuevos, transformación sustancial y alquiler de alojamiento para su uso como vivienda g. VIajes combinados h. Contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico i. A los contratos que por ley deban celebrarse ante fedatario público j. Contratos para suministro de alimentos, bebidas u otros bienes de consumo k. Los celebrados con operadores de telecomunicaciones l. Bienes vendidos por autoridad judicial tras embargo u otro procedimiento NORMATIVA EUROPEA A TENER EN CUENTA EN EL AUGE DEL E-COMMERCE - La Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información (ley de contratos electrónicos) contiene normas sobre la validez de los contratos vía electrónica, y sobre determinados requisitos precontractuales. - Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, armonizando: 1. Aumentar la protección de los consumidores 2. Consolidar el mercado interior y fomentar el comercio entre los Estados miembros de la UE. 3. especialmente para los consumidores que compran en línea. - Directiva 2019/2161, sobre mejora y modernización de normas de protección de los consumidores, modifica, entre otras, la precedente, ampliando requisitos de información y transparencia para los proveedores de mercados en línea. - Directiva 2019/770 y 2019/771 (suministro de contenidos o servicios digitales; y, compra y venta de bienes) - Reglamento de Mercados Digitales 2022/1925 (DMA) y Reglamento de Servicios Digitales 2022/2065 (DSA), publicados 12 y 19 de octubre de 22, respectivamente. DIRECTIVA 2019/771 ASPECTOS DE LA COMPRAVENTA DE BIENES Se aplica a los contratos de compraventa de bienes, incluidos los bienes con elementos digitales. Se aplica a objetos muebles tangibles, el agua, gas y electricidad (quedan fuera los contratos sobre inmuebles, y los regulados en la Directiva 2019/770 –suministro contenidos o servicios digitales–) Igual tutela contratos offline que online DIRECTIVA 2019/770 SUMINISTRO DE CONTENIDOS O SERVICIOS DIGITALES 31 DERECHO CIVIL III TEODORA ANGHELESCU Se aplica a los contratos que tienen por objeto el suministro de contenidos digitales o de un servicio digital al consumidor (bienes intangibles). Excluidos los servicios profesionales (traducción, asesoramiento jurídico, ni a los servicios públicos como la SS) DIRECTIVA 2019/771 COMPRA-VENTA BIENES. INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL Aspectos legales imprescindibles (reforzamiento información al consumidor) Información previa antes de que el consumidor quede vinculado. La empresa debe contar con términos y condiciones en la web que sean claros y cumplan con la normativa aplicable: ○ Datos de identificación, como datos registrales y de contacto ○ Condiciones de venta: cómo se hace el pedido, precio, gastos de envío, forma de pago, entrega, servicio de atención al cliente, políticas de devoluciones… ○ Propiedad intelectual: la empresa debe reservarse expresamente la titularidad de la página web y de todo su contenido (marcas, nombres comerciales, productos…) ○ Derecho de desistimiento, plazo y procedimiento para ejercerlo ○ Protección de datos y cookies. Deber de infromar La “ley de mercados digitales” → derecho sancionador de tipo administrativo A nivel contractual hay ciertos principios esenciales (art. 1281 CC). - Fuerza obligatoria o pacta sunt servanda - Libertad contractual para pactar - Contenido del contrato (art. 1255 CC), este contenido no se agota en lo pactado (art. 1258 CC) Requisitos necesarios de todo contrato → 1. Consentimiento, 2 objeto, 3 causa (4. forma) Régimen general de los contratos: libremente negociado entre las partes. Código Civil/Código de Comercio (cosas muebles para reventa y ánimo de lucro) Régimen especial contratos cláusulas predispuestas: punto de partida: directiva 93/13, contratos con CGC, contratos con consumidores (protección frente cláusulas abusivas). En España: TRLGDCU 1/2007 FECHAS DE TRATADOS Y DE FIRMA, Y DE INSTITUCIONES EUROPEAS (7) → UE 32

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