Precios Públicos PDF (Ley 8/1989)
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This document provides an overview of public prices, outlining the concept and differences with taxes. It discusses the factors considered when determining public prices and relevant regulations. The text includes an analysis of public and private sectors involved in delivering services.
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PRECIOS PÚBLICOS Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos Artículo 24. Concepto. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público c...
PRECIOS PÚBLICOS Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos Artículo 24. Concepto. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. No se aprecia, por tanto, la nota de coactividad en la recepción o solicitud del servicio o la actividad administrativa – de exigencia inexcusable en el caso de las Tasas -. 28 Diferencias con los tributos 1.- Las Tasas, al ser una de las categorías tributarias recogidas en el art. 2.2 a) LGT, se diferencia claramente del Precio Público, al menos, por la concurrencia de dos notas: a) La Tasa es una obligación EX-LEGE, que no tiene causa en un contrato, a diferencia de lo que ocurre con los precios públicos. b) La Tasa es un típico ingreso de derecho público, en el que concurren las notas que caracterizan a los ingresos tributarios, en tanto que en el Precio Público, caracterizado también como recurso de derecho público, no concurre la nota de coactividad propia de los tributos, ni está sujeto al principio de reserva de ley, si bien también podrá exigirse mediante procedimiento administrativo ejecutivo de apremio. 2.- En cuanto a la cuantificación de los Precios Públicos, según establece el art. 25 de la LTPP, se determinará a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. A diferencia de las Tasas, el límite máximo es el coste de la actividad o servicio, incluyendo costes directos e indirectos, incluso financieros y amortización de inmovilizado. 29 CONTRIBUCIONES ESPECIALES Art. 2.2 b) LGT: Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Son tributos que se pagan cuando una actuación pública dirigida a satisfacer una necesidad colectiva produce un beneficio especial a determinados individuos (por ejemplo: el aumento de valor de una finca como consecuencia de la realización de una obra pública). SUJETO PASIVO Las contribuciones especiales deben recaer Ejemplo de ello podría ser una parada directamente sobre las personas naturales de metro que revalorice un terreno, el o jurídicas que aparecen en el Registro de asfaltado de una calle o la la Propiedad como propietarias o construcción de una plaza ya que se poseedoras de los bienes inmuebles, en el trata de una actuación pública dirigida Registro Mercantil o en la matrícula del a satisfacer una necesidad colectiva. impuesto sobre actividades económicas, como a titulares de las explotaciones 30 SUJETOS PASIVOS EN LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Como norma de carácter general se consideran sujetos pasivos de las contribuciones especiales todas las personas físicas y jurídicas, así como los entes a que se refiere el artículo 35.4) de la LGT, que resulten especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que generen la obligación de contribuir. Se exige un nexo de causalidad directo entre la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios y el beneficio especialmente obtenido por los sujetos pasivos. Como quiera que la existencia o no de un beneficio especial podría dar lugar a ciertos problemas interpretativos, dada su evidente coincidencia con un concepto jurídico indeterminado, el propio legislador ha establecido algunos supuestos en los que normativamente se da por existente ese beneficio especial. DIFERENCIA CON LA TASA: Aun cuando en las dos categorías debe concurrir una determinada actividad administrativa, la que da lugar al pago de contribuciones especiales está básicamente encaminada a la satisfacción de un interés general –sin perjuicio de que, al mismo tiempo, produzca un beneficio especial a determinadas personas–, mientras que en el caso de la tasa la actividad administrativa está sustancialmente motivada por el particular y persigue la solución de problemas individuales, aun cuando, como es lógico, no pueda tampoco contrariar el interés general. 31 REFERENCIAS ESPECÍFICAS AL SUJETO PASIVO DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES EN EL RÉGIMEN JURÍDICO LOCAL (Ley de Haciendas Locales) Artículo 30.2 TEXTO REFUNDIDO LEY HACIENDAS LOCALES dispone que: Se considerarán personas especialmente beneficiadas de LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES: a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas. c) En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente. d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas. 32 1. LA BASE IMPONIBLE DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES está constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: art. 31 LHL a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieran de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de aquéllas. 33 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 29.1.c) LHL, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por ciento a que se refiere el apartado 1 de este artículo. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada. 6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos. 34 Artículo 32 LHL. Cuota tributaria. 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por este, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 30 de esta ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de aquellas, aun cuando no las usen inmediatamente Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a solicitud del 35 sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años. LAS EXACCIONES FISCALES “Acción y efecto de exigir impuestos, prestaciones, multas, deudas, etc.”. De esta forma la exacción fiscal sería la acción y efecto de exigir tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales), esto es, el cobro de los mismos. La potestad tributaria queda situada en el poder legislativo y LA CAPACIDAD PARA EXIGIR Y RECAUDAR LOS DISTINTOS TRIBUTOS EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE SE ENCUENTRA LEGITIMADA POR LEY y, además, posee los medios coactivos necesarios para cobrar, por la fuerza si fuese preciso, los distintos tributos. Cuando hablamos de exacción, estamos hablando de cualquier exigencia por parte del Estado al contribuyente para el pago de un determinado importe. Cuando hablamos de exacción fiscal –siendo bastante más común–, estamos hablando de la tarea que lleva a cabo la Administración Pública de un Estado, mediante la cual exige a sus ciudadanos –teniendo la capacidad para hacerlo– el pago de un determinado capital. Este puede ser exigido en concepto de impuestos, tasas, así como tributos en general. 36 Artículo 160 LEY GENERAL TRIBUTARIA. La recaudación tributaria. 1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. 2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse: a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley. b) EN PERÍODO EJECUTIVO, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. ART. 161.1 LGT. El período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. 37 EXACCIÓN FISCAL Art. 161.2, 3 y 4 LGT EJECUTORIEDAD POR PARATE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POSIBILIDADES DE APLAZAMIENTO VIA DE APREMIO El inicio del período ejecutivo Art. 162.1 LGT: Para asegurar o efectuar el determinará la exigencia de los cobro de la deuda tributaria, los funcionarios intereses de demora y de los que desarrollen funciones de recaudación recargos del período ejecutivo podrán comprobar e investigar la existencia y en los términos de los artículos situación de los bienes o derechos de los 26 y 28 de esta ley y, en su obligados tributarios, tendrán las facultades caso, de las costas del que se reconocen a la Administración tributaria procedimiento de apremio. en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley. PROCEDIMIENTO DE APREMIO: ARTS. 163 Y SIGUIENTES DE LA LGT. 38