Tema III - Derecho Privado del Turismo I - Universidad de Almería PDF

Summary

This document contains a detailed study of the concepts in contract law, explaining how contracts form obligations and relationships between people in legal contexts, focusing on principles, classifications, and the core legal aspects. The document covers the legal concepts, types of contracts, and the formation of contracts. The text is part of the "Derecho Privado del Turismo I" course offered by the Universidad de Almería.

Full Transcript

Tema-III.pdf Anónimo Derecho Privado del Turismo I 1º Grado en Turismo Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Almería Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica n...

Tema-III.pdf Anónimo Derecho Privado del Turismo I 1º Grado en Turismo Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Almería Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 TEMA III. OBLIGACIONES Y CONTRATOS 1. CONCEPTOS BÁSICOS DE LOS CONTRATOS 1.1. EL CONTRATO: CONCEPTO Y FUNCIÓN Hemos dicho que el Derecho rige la convivencia. Ahora añadimos que la convivencia se concreta en relaciones, en vínculos que existen o se establecen entre personas. Y, a esas relaciones, porque están regidas por el Derecho, las denominamos “jurídicas”. Pues bien, las relaciones jurídicas surgen entre las personas, fundamentalmente, por los contratos. En efecto, las más de las veces en que una persona está vinculada a otra en una relación de derecho-deber es porque existe entre ellas un contrato. Si una persona es acreedora o deudora de otra es, generalmente, porque ha existido previamente un contrato entre ambas. El contrato es el instrumento creador de relaciones jurídicas; relaciones que, por otra parte, tienen por objeto el intercambio de bienes y servicios. Por eso, el contrato constituye el pilar básico del orden económico moderno. Ya sabemos, pues, que el contrato es fuente u origen de relaciones jurídicas, de obligaciones (artículo 1089 CC), pero ¿qué es el contrato? El Código civil no lo define, pero contiene algunos preceptos que nos permiten entender qué es. El artículo 1254 afirma que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. En este artículo 1254 aparece la idea fundamental del consentimiento: el contrato consiste en el acuerdo de dos o más personas en quedar obligadas entre sí. El acuerdo, eso sí, tiene que ser de dos voluntades declaradas, porque no basta con la voluntad interna: a la primera declaración de voluntad en el tiempo la llamamos “oferta”, y a la segunda, “aceptación”. Cuando se produce la aceptación sobre una oferta que todavía está vigente, surge el contrato o, como dice el artículo 1258, se perfecciona éste. El contrato podemos definirlo, por tanto, como "el acuerdo de voluntades de dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre ellas", esto es, a crear una relación obligatoria (que consistirá, al menos, en un derecho de crédito y en su correlativo deber). Decimos que el contrato crea obligaciones (relaciones jurídicas), pero lo cierto es que también por el contrato se modifican o se extinguen las obligaciones que ya existen (el mutuo disenso es un contrato). Por otra parte, el contrato también reglamenta la relación obligatoria nacida entre las partes (porque el contrato es, como dice el artículo 1091 del Código civil, “ley” entre las partes). Además de estos efectos (constitutivo, modificativo, extintivo y reglamentador de obligaciones), un contrato también puede tener un efecto meramente declarativo (negocio de fijación) o interpretativo de una relación preexistente. En todo contrato hay dos partes, pero ello no significa que de todos los contratos surjan obligaciones bilaterales (obligaciones para ambas partes). Se llaman Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 contratos unilaterales aquéllos que originan obligaciones a cargo de una sola de las partes, como sucede con el préstamo, que sólo origina la obligación de devolver la cosa o suma pactada una vez perfeccionado, o con la donación. Por el contrario, son contratos bilaterales o sinalagmáticos aquéllos que originan obligaciones recíprocas entre las partes como sucede con la compraventa. 1.2. ELEMENTOS DEL CONTRATO Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Los elementos del contrato, es decir, los “componentes” del mismo, son el consentimiento, el objeto, la causa y la forma. Todos estos elementos han de existir para que haya contrato (la falta o defecto de alguno impide que el contrato sea válido). De la forma se dice que no siempre es un elemente esencial, pero no porque no sea necesaria en algún caso, sino porque, en algún caso, la forma necesaria no es una forma específica. Así pues, los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto, la causa y, alguna vez, la forma (en los contratos que, por ello, denominamos formales). 1.2.1. EL CONSENTIMIENTO El consentimiento es el encuentro de dos voluntades (declaradas) con el fin de crear efectos jurídicos, y singularmente de producir obligaciones. Dice, en este sentido, el artículo 1262 que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El consentimiento para que sea válido y eficaz ha de ser prestado: o por un sujeto con capacidad de obrar o con ausencia de vicios de la voluntad o por medio de una declaración expresa o tácita (es tácito cuando la aceptación se hace por medio de una conducta típica: pulsar un botón de una máquina, retirar una tarjeta, subirse al autobús). 1.2.1.1. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: ERROR, DOLO, VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Dispone el artículo 1265 del Código civil que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. ERROR ES una falsa representación mental de la realidad (relativa a las circunstancias del contrato) que vicia el proceso formativo de la voluntad y lleva a realizar el contrato. Para que el error tenga relevancia jurídica ha de ser: o esencial. Conforme al artículo 1266, para que el error invalide el consentimiento, debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas circunstancias de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. o no imputable al que lo padece (es decir, excusable, no negligente). o que exista relación causal entre el error y el fin perseguido por el contrato. Las descargas sin publicidad se realizan con las coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 DOLO Dice el artículo 1269 del Código civil dispone que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. El dolo es el error, pero inducido por la otra parte contratante. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Segundo, el artículo 1270 del Código civil dispone para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo debe reunir los siguientes requisitos: o debe ser grave. Por tanto, no bastará el llamado dolus bonus que consiste en las exageraciones y alabanzas, toleradas por los usos sociales y empleadas por los comerciantes en la publicidad, siempre que no supongan verdadero engaño. o debe ser empleado por uno de los contratantes, ya que el causado por un tercero configura la simulación o el fraude. o se requiere que no haya sido empleado por ambas partes. o debe probarse, ya que no se presume. VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Conforme al artículo 1267 del Código civil, hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. La violencia y la intimidación anulan la obligación (el contrato), aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato (art. 1268). Sin embargo, la eficacia invalidante de estos dos vicios está condicionada: en cuanto a la violencia, debe ser irresistible1; y en cuanto a la intimidación, su eficacia invalidante exige que el temor infundido sea racional, grave, inminente, entre otros requisitos2 1.2.2. EL OBJETO 1 Para algunos autores, esa coacción absoluta constituye, más que un vicio de la voluntad, la pura inexistencia de la misma. 2 En concreto, se exige que: que el miedo sea racional y fundado y que el mal con que se amenace sea inminente y grave, atendiendo a la edad y condición de la persona. que el mal se dirija contra la persona o bienes del otro contratante o de su cónyuge, ascendientes o descendientes. que la amenaza sea injusta o ilícita ya que no comete intimidación el que se limita a usar de su derecho (no es amenaza, por ejemplo, advertir a la otra parte que si no suscribe el acuerdo resolutorio, procederá judicialmente a la resolución). que la amenaza sea determinante de la declaración de voluntad. Por otra parte, hay que advertir que no constituye intimidación el temor reverencial. En efecto, el artículo 1267.4 dispone que el temor de desagradar a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. Las descargas sin publicidad se realizan con las coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 EL objeto del contrato, en sentido estricto, es la obligación que por él se constituye. No obstante, la doctrina llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que constituyen el objeto de dicha prestación. Lo que se dijo sobre el objeto de la obligación vale para el contrato, por eso los requisitos son los mismos: el objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o, al menos, determinable. POSIBILIDAD DEL OBJETO: El artículo 1272 dispone que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. En este sentido, se exige que el objeto exista en el momento de la celebración del contrato, o bien –de conformidad con el artículo 1271– que pueda al menos llegar a existir (cosa futura) según el curso normal de los acontecimientos, ya sea por hecho de la naturaleza, del hombre o de ambos. No es ni puede ser objeto del contrato lo que está fuera del comercio. Cuando el objeto del contrato sea una cosa futura (por ejemplo, una vivienda todavía no construida que se vende sobre plano), la parte obligada a entregarla deberá realizar las actividades que sean necesarias para que la cosa llegue a existir. Es también cosa futura la que existe al tiempo del contrato, pero no pertenece aún al obligado, como sucede en la venta de cosa ajena, cuya posibilidad admite la jurisprudencia siempre y cuando el vendedor llegue a adquirirla antes del momento de la entrega. Si el objeto era imposible al constituirse la obligación (al tiempo del contrato) ni podía llegar existir en el futuro siguiendo el curso normal de los acontecimientos, la obligación no nace: nadie puede obligarse a lo imposible3. Otra cosa es la imposibilidad sobrevenida, que es la que se produce una vez nacida la obligación (por ejemplo, por destrucción del objeto), que sólo determina la transformación de la prestación en una indemnización de daños y perjuicios, si hubiere sido causada por el deudor o la extinción de la obligación, si fuere causada por hecho fortuito. LICITUD DEL OBJETO: La licitud del objeto del contrato o de la obligación existe cuando aquél o ésta es contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres. En este sentido, el artículo 1255 del Código Civil dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. El artículo 1271 dispone que pueden ser objeto de contrato las cosas que no están fuera del comercio de los hombres. Y están fuera del comercio: o los bienes cuyo tráfico está prohibido (embriones, estupefacientes, etc.), los servicios que sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres (maternidad subrogada, arrendamiento de por vida [art. 1583 CC], comisión de un delito). o los bienes de dominio público (art. 339 CC) 3 Constituiría una obligación (objeto) imposible el compromiso del empresario hotelero de la costa de Almería de facilitar al cliente del hotel habitación más la actividad de pesca en alta mar todos los días de la estancia, porque puede que haya alguno que la salida sea imposible por las condiciones de la mar. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 o las cosas insusceptibles de apropiación por ser de pertenencia común o estar fuera del alcance individual del hombre: el aire, el agua del mar. o Los derechos no patrimoniales: derechos de la personalidad, derechos de familia, etc. DETERMINACIÓN DEL OBJETO Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El artículo 1273 dispone que el objeto del contrato deba ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes. En los contratos con obligaciones genéricas, la determinación se produce por la especificación de la cosa sobre la que debe recaer la prestación, que podrá efectuarse por acuerdo entre las partes o por elección del deudor o persona a quien se hubiese atribuido esta facultad, sea el acreedor o un tercero. En efecto, el artículo 1132 dispone que la elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. 1.2.3. LA CAUSA El concepto jurídico de causa ha dado lugar a diversas posturas doctrinales: la teoría clásica u objetivista de la causa, que sostiene que la causa es el fin abstracto, típico, constante de una especia contractual, que es independiente de la finalidad empírica perseguida por las partes en cada caso concreto; la teoría subjetivista de la causa, que sostiene que no consiste en un fin abstracto y típico sino que se identifica con el fin perseguido por las partes al celebrar el negocio y que debe quedar incorporada al mismo negocio como elemento determinante de la declaración de voluntad. El Código Civil se inclina por la teoría objetivista. En efecto, el artículo 1274 dispone que en los contratos onerosos (la compraventa, por ejemplo) se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte y en los de pura beneficencia o lucrativos (la donación), la mera liberalidad del bienhechor. La causa es elemento esencial del contrato; o sea, debe existir, aunque también se exija de la causa que sea verdadera y lícita. EXISTENCIA DE LA CAUSA: el artículo 1277 dispone que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe, además de es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Pero si en realidad no hubiera causa, el contrato sería nulo (art. 1275). En la simulación absoluta falta por completo la causa. VERACIDAD DE LA CAUSA: el artículo 1276 dispone que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. En la simulación relativa aparece una causa distinta de la verdadera y se encubre la causa verdadera: la causa simulada no produce necesariamente la nulidad del contrato si se puede probar la causa encubierta o disimulada. Las descargas sin publicidad se realizan con las coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 LICITUD DE LA CAUSA: el artículo 1275 dispone que los contratos con causa ilícita, no producen efecto algún y que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. La jurisprudencia ha separado tradicionalmente la causa de los motivos de los contratantes. Sin embargo, la jurisprudencia más moderna, siguiendo las corrientes subjetivistas a las que antes hemos hecho referencia, viene admitiendo la posibilidad Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. de que los motivos de las partes puedan tener trascendencia jurídica siempre que se incorporen como motivo determinante para la declaración de voluntad. De hecho, la causa ilícita no es otra cosa que el motivo elevado a la categoría jurídica de causa. En cuanto a su finalidad objetiva, los contratos pueden ser onerosos, lucrativos o de fin común (como la sociedad). 1.2.4. LA FORMA La forma es el medio concreto y determinado que sirve para la exteriorización de la voluntad. Las formas de exteriorizar la voluntad que reconoce el Código civil son la escrita pública [escritura pública] o privada [documento privado]) y la oral; pudiendo añadirse en cada una de ellas las solemnidades que se quieran o sean precisas (presencia de testigos, por ejemplo). Además de estas formas, la voluntad se puede manifestar, dando lugar a un contrato, por medio de hechos concluyentes (facta concludentia), como cuando se traspasa el control de acceso de un aparcamiento de vehículos, que queda celebrado, en ese momento, un contrato de garaje entre el usuario y el empresario. El Código civil, siguiendo el principio espiritualista, tradicional en nuestro Derecho desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348, opta por el sistema de libertad de forma para la mayor parte de los contratos (en cuyo caso se dice que la forma del contrato –la que sea– sirve para probar el contrato: es forma ad probationem). El artículo 1278 dispone, en efecto, que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. No obstante, en algunos contratos el ordenamiento jurídico exige una forma específica para que el contrato exista, de tal manera que con cualquier otra forma el contrato será nulo. En esos casos, se dice que la forma es ad solemnitatem y constituye elemento esencial del contrato. En este punto, la inteligencia de los preceptos que el Código dedica a la forma no es fácil. En cuanto a los actos y contratos relativos a bienes inmuebles, el documento público se exigirá como forma ad solemnitatem en los siguientes casos: o en la hipoteca inmobiliaria, se exige escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad según el artículo 1875 del Código Civil y el artículo 145 de la Ley Hipotecaria. o en el régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de Las descargas sin publicidad se realizan con las coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 uso turístico, se exige el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad según la Ley 42/1998. o en la donación de bienes inmuebles, ésta deberá constar en escritura pública según se el artículo 633. o en el derecho de superficie urbanística, se exige escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad según el artículo 288 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. o en los derechos de superficie urbana, sobreelevación y subedificación, que exigen los mismos requisitos, según el artículo 16 del Reglamento Hipotecario. 2. FORMACIÓN DEL CONTRATO. EL PRECONTRATO Sabemos que el contrato es un acuerdo de voluntades declaradas y que las declaraciones de voluntad son la “oferta” y la “aceptación”. Cuando se produce la aceptación se dice que el contrato se perfecciona, que es lo mismo que decir que el contrato existe. En muchas ocasiones entre la oferta y la aceptación apenas hay dilación, pero tras veces antes del momento de la perfección ha existido un proceso de negociaciones, de ofertas y contra ofertas, de tratos preliminares. En esa fase precontractual, cualquiera de las partes es libre de no continuar, pero hay ocasiones en las que estando muy próxima la perfección (la firma del contrato, por ejemplo, si es que es escrito) y habiendo creado una de las partes la confianza de que se iba a celebrar (a firmar), ésta no puede desistir sin causa justificada sin tener que reparar los gastos que la otra parte haya hecho en consideración a la celebración del contrato (peritaciones, tasaciones, mediciones, viajes, etc.), es lo que se llama la reparación del interés negativo. Pues bien, a ese deber de indemnizar que tiene la parte disidente se llama “responsabilidad precontractual”; y como, todavía no existe contrato, es una responsabilidad que ha de regirse por las reglas de la responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC). Por otra parte, hay veces en que las partes llegan a un acuerdo, pero permiten que una de ellas o las dos tengan un tiempo para decidir si lo quieren definitivamente. A ese acuerdo se le denomina contrato preparatorio o precontrato. Según algunos autores el precontrato es el contrato en virtud del cual las partes quedan obligadas a celebrar, en un momento posterior, un nuevo contrato (el contrato definitivo). Según esta idea de precontrato, de él surge la obligación de contratar, la obligación de prestar un nuevo consentimiento contractual, pero resulta que dicha obligación es inejecutable. Para otros autores (DE CASTRO, DÍEZ-PICAZO), el precontrato es ya el contrato definitivo, en el cual las partes se reservan (ambas o una de ellas) la facultad de exigir, en un momento posterior, su puesta en vigor; y esa facultad la pueden ejercer judicial o extrajudicialmente (es decir que, en caso de incumplimiento, cabe la ejecución forzosa y, en su caso, la sustitución de la voluntad rebelde por la autoridad judicial4). 4 El Art. 708 Ley Enjuiciamiento Civil dice “1. Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el Tribunal competente, por medio de auto, resolverá tener por emitida la declaración de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio […]”. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 En el precontrato tienen que estar todos los elementos (personales, reales y formales) del contrato definitivo. Un precontrato bastante frecuente es el contrato de opción, en virtud del cual una de las partes (concedente) atribuye a la otra (optante) el derecho a decidir, dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor de un determinado Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. contrato. La opción es frecuente en el ámbito civil (generalmente como opción de compra) y frecuentísimo en el ámbito mercantil, especialmente en los mercados financieros, donde normalmente tiene el carácter de operación derivada. El contrato de opción puede ser oneroso o gratuito. En el primer caso, el optante tiene que pagar un precio para obtener el derecho de opción, con independencia de que luego ejercite o no ese derecho. Y ese precio de la opción es distinto del precio que pueda estar estipulado como objeto del contrato (el precio de la compraventa, por ejemplo), aunque suele pactarse que, de ejercerse la opción, el precio de ésta se descuente del precio del contrato. En virtud de la opción el concedente no sólo tiene la obligación de aceptar el contrato definitivo si el optante decide ejercitar su derecho, sino que tiene la obligación de abstenerse de celebrar contratos con terceros durante el plazo de vigencia de la opción que sean incompatibles con ésta. Si el concedente incumple esta obligación y celebra ese contrato incompatible con tercero (ejemplo, una venta), su eficacia es inter partes, por lo que el beneficiario de la opción (optante), si la ejerce, no podrá dirigirse contra el tercero; sólo podrá reclamar los daños y perjuicios al concedente. Sin embargo, si el optante ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, podrá dirigirse con el tercero, que deberá soportar el ejercicio de la opción. El plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años, aunque en el arriendo con opción de compra, la duración de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél.” Un precontrato muy habitual en el ámbito turístico es la reserva: reserva de alojamiento, reserva de viaje o de cualquier otros servicio turístico, en virtud de la cual el turista se asegura que, durante un tiempo, tiene a su disposición una habitación o un servicio turístico, pudiendo decidir si lo quiere o no. 3. CONTRATACIÓN EN MASA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR 3.1. CONTRATOS DE ADHESIÓN Son contratos de adhesión aquéllos en los que sus estipulaciones han sido establecidas unilateralmente por una de las partes, de modo que la otra sólo ha podido manifestar su rechazo o su aceptación. Los contratos de adhesión son propios de la actividad mercantil y, por tanto, de la turística. La mayor parte de estos contratos tienen cláusulas idénticas a las de los demás contratos del mismo tipo que el empresario ofrece, y por eso se dice que Las descargas sin publicidad se realizan con las coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 contrata en masa. Caben dos supuestos: el de que todas las cláusulas hayan sido puestas en conocimiento del interesado al tiempo de contratar (y de adherirse a ellas), como es el caso de los contratos de seguro; y el de que las cláusulas hayan quedado fuera del contrato y el contratante parezca adherirse a ellas, como es el caso de los contratos de transporte. Son contratos de adhesión los de suministros o servicios, como los de teléfono, Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. luz, agua y electricidad, y los bancarios y los de seguros. Como en esta clase contratos, las cláusulas pueden estar redactadas en beneficio del empresario y de modo oscuro o poco comprensible para el adherente (la famosa “letra pequeña” de los contratos), se trata de determinar qué medidas de prevención pueden asegurar el equilibrio contractual entre las partes contratantes. La ley, partiendo de considerar contratante débil al adherente, ha establecido disposiciones limitativas de las cláusulas preestablecidas unilateralmente. Incluso en texto “antiguo”, como es el Código civil, hay disposiciones que permiten evitar el desequilibrio contractual: el artículo 1288 establece que “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad”. Aunque hemos dicho que las condiciones generales pueden estar redactadas en beneficio del empresario, no necesariamente tiene que ser así. Con otras palabras: no todas las condiciones generales son cláusulas abusivas por el hecho de estar predispuestas. Además, cuando el contrato de adhesión se hace entre empresarios o profesionales, no hay consideración al posible abuso: la cláusula abusiva existe únicamente en el contrato entre empresario y consumidor. Por último, la cláusula abusiva puede darse, no sólo en los contratos con condiciones generales, sino también en los contratos con condiciones particulares, siempre que sean de adhesión. El que no todas las condiciones generales sean abusivas no quiere decir que no deban cumplir ciertos requisitos y condiciones para su incorporación al contrato. Vemos, por una parte, lo que se exige a las condiciones generales y, por otra, cuándo se considera que una cláusula es abusiva. 3.2. CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN5 Mientras que, como hemos dicho, sólo en la contratación entre empresario y consumidor (o usuario) pueden existir cláusulas abusivas, las condiciones generales pueden existir en todos los contratos celebrados entre un profesional (empresario), 5 Se rige por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, que es aplicable a todos los contratos que las contengan, sea un contrato entre profesional (predisponente) y cualquier persona física o jurídica, sea consumidor o empresario. En la medida en que, en los contratos entre profesional y consumidor o usuario, las condiciones generales pueden ser abusivas, la norma relativa a la protección frente a esas cláusulas es la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Texto Refundido aprobado por R. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGCU). Hay que tener en cuenta que, en las relaciones entre profesional y consumidor o usuario, los contratos no tienen que ser siempre con condiciones generales, pudiendo ser contratos particulares (ad hoc). Pues bien, en estos casos, si las cláusulas del contrato han sido predispuestas por el empresario (o sea, no han sido negociadas), podrían ser abusivas y también se aplicaría, en esos casos, el TRLGCU. Las descargas sin publicidad se realizan con las coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 llamado predisponente, y cualquier persona física o jurídica, llamada adherente, que puede ser tanto consumidor como profesional. Los contratos con condiciones generales deben cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. En los contratos formalizados por escrito, para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato, el adherente debe aceptarlas y el contrato debe ser firmado por todos los contratantes, debiendo hacer referencia expresa a las mismas. No hay aceptación cuando el predisponente no ha informado expresamente al adherente acerca de la existencia de las condiciones y no le ha facilitado un ejemplar de las mismas. En el caso de que el contrato no deba formalizarse por escrito con carácter obligatorio (por ejemplo, en el contrato de transporte por carretera), y simplemente se entregue al adherente, por parte del predisponente, un resguardo de la contraprestación recibida, será suficiente con que éste informe al usuario de alguna de las siguientes formas: o Anunciando las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar donde se celebre el negocio. Esto sucede en los contratos de transporte de viajeros, por ejemplo, en autobús, en que las condiciones generales aparecen publicadas en alguna parte del interior del vehículo. o Insertándolas en la documentación que acompañe la celebración del contrato. o De cualquier otra forma que garantice al consumidor una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración. En los casos de contratación telefónica o electrónica (por ejemplo, la contratación de alojamiento por medio de una página web) con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 la misma. La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al predisponente. En el supuesto de que exista contradicción entre las condiciones generales y las particulares específicamente previstas para ese contrato (por ejemplo, en los contratos de seguro), prevalecerán las particulares sobre las generales, excepto si éstas últimas son más beneficiosas para el adherente. Por otra parte, las dudas en la interpretación Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente (aunque, en los contratos con consumidores esta norma sólo se aplica cuando se ejercitan acciones individuales). Por lo demás, son de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. El artículo 7 de la Ley 7/1998 excluye de su incorporación al contrato las condiciones o cláusulas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, en los contratos formalizados por escrito y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que regule su transparencia. Por otra parte, el artículo 8 considera nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del consumidor lo dispuesto en la Ley y las que sean abusivas Para que una cláusula sea declarada por el juez no incorporable al contrato o nula, debe demandar el adherente, individualmente, pero también pueden hacerlo determinadas entidades (asociaciones empresariales y profesionales, Cámaras de Comercio, asociaciones de consumidores, Instituto Nacional de Consumo, Colegios Profesionales y Ministerio Fiscal), en ejercicio de las acciones colectivas: Existe un Registro de Condiciones Generales de la Contratación, dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se pueden inscribir (inscripción potestativa) las condiciones generales y las sentencias firmes que hayan estimado la nulidad o no incorporación de una cláusula, junto con el texto de la misma (inscripción obligatoria). 3.3. CLÁUSULAS ABUSIVAS Se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y las prácticas no consentidas expresamente que causan un perjuicio al consumidor en contra de la buena fe, provocando un desequilibrio importante de los derechos y deberes de las partes a favor del prestador de servicios (art. 82.1 TRLGDCU). El empresario que afirme que una cláusula se negoció individualmente ha de probarlo. Las cláusulas declaradas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por Las descargas sin publicidad se realizan con las coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 no puestas. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Generales de la Contratación (artículo 84 TRLGDCU). Son ejemplo de cláusulas abusivas, entre otras, las siguientes: o Las que impongan, a los adherentes, limitaciones de los derechos que les corresponden como consumidores. o Las que impongan al consumidor el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones aun cuando el profesional no hubiera cumplido los suyos. o Las que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular, en los contratos de prestación continuada de servicios o suministro de bienes (contrato de la luz, del teléfono, por ejemplo), la exigencia de plazos de duración excesiva o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen la posibilidad del consumidor a poner fin a estos contratos. o En los contratos de compraventa de vivienda, son abusivas, conforme al artículo 89.3, las siguientes: a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación, que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación). b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación. c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario. d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad. Últimamente han resultado nulas, entre otras, las siguientes cláusulas de los préstamos hipotecarios: La de vencimiento anticipado del préstamo por impago de una o algunas Las descargas sin publicidad se realizan con las coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 mensualidades, ya que desde la Ley 1/2013 se exige el impago de tres mensualidades. Determinados intereses de demora (por ejemplo, el 18,75 %). Determinadas cláusulas suelo. Con relación, por ejemplo, a los contratos de transporte aéreo, diversas sentencias han ido declarando nulas por abusivas cláusulas concretas de contratos de determinadas compañías aéreas. Un caso concreto es el de la sentencia de 21 de octubre de 2013, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona declaró nulas cinco cláusulas del contrato de transporte de la aerolínea Vueling, por abusivas: La que exoneraba a la compañía de responder ante el pasajero en caso de cancelación del vuelo, aunque dicha anulación se deba a problemas técnicos que afecten a la aeronave, huelgas y otros problemas relacionados con suministros de proveedores o subcontratistas, que forman parte del ejercicio normal de la actividad del transportista. La que permitía a la compañía rechazar el equipaje por no ser adecuado para ser transportado, así como aquella en la que el personal de la aerolínea puede inspeccionar manualmente el equipaje del pasajero sin la presencia de un agente de la autoridad La que le permitía rechazar el transporte en la aeronave a más de seis niños de entre 5 y 8 años, así como la exoneración de responsabilidad del transportista por abolladuras, rasguños, asas y ruedas rotas del equipaje. 4. CONCEPTOS BÁSICOS DE OBLIGACIONES Ya sabemos que el contrato crea relaciones jurídicas entre personas, aunque éstas también surgir de otras fuentes, especialmente, del acto ilícito6. El acto ilícito es el que lleva a cabo un sujeto (agente del daño) y que causa daño a otro (víctima) con el que no estaba previamente vinculado: el conductor que atropella a un viandante; el vecino que se deja un grifo abierto y provoca una inundación en el piso de abajo, el propietario que no repara su casa y ésta acaba derrumbándose sobre el coche que estaba aparcado en la calle, etc. También el padre cuyo hijo rompe un cristal de un vecino jugando al balón; o el dueño del perro que salta a la carretera y provoca un accidente. Dice el artículo 1902 del Código civil que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. A esta obligación de indemnizar se la denomina “responsabilidad civil extracontractual”. Para que surja ha de haber, no sólo un acto (acción u omisión) (i) y un daño (ii), sino que ese acto dañoso debe haber sido intencionado o al menos 6 Otras fuentes posibles de obligaciones son la ley, la voluntad unilateral y otros actos denominados, mal que bien, “cuasicontratos”. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 negligente (iii); que entre el acto y el daño haya exista conexión, o sea, relación de causalidad (iiii): si no existe esa conexión es porque la causa es otra: el edificio se cayó, no por la falta de cuidado, sino por un terremoto (fuerza mayor); o el individuo se arrojó a las vías del metro cuando éste pasaba, sin que el maquinista pudiera frenar. Y todo ello (i, ii, iii y iiii) ha de ser probado por la víctima. A veces, la responsabilidad surge, aunque falte el tercer requisito (iii), es decir Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. aunque falte la intención (dolo) o la negligencia (culpa), es decir aunque haya habido diligencia. Es el caso de la conducción de vehículos de motor: el conductor o, en su caso, el propietario del vehículo responde de todo daño producido por el vehículo a motor, sin que la víctima tenga que probar el dolo o la culpa. A esto se llama “responsabilidad objetiva”7 Se debe reparar el daño emergente (lo que se ha perdido) y el lucro cesante (lo que se ha dejado de ganar), los daños personales y los daños morales. De ahí los seguros de responsabilidad civil cubren los daños y perjuicios causados a terceras personas o a sus patrimonios tanto por el asegurado como por todas aquellas personas por las que responda personalmente. *** Pero volviendo al principio, el vínculo o relación de derecho-deber que existe entre dos personas, puede haber nacido de un contrato, pero también de un acto ilícito. 4.1. LA OBLIGACIÓN. EL DERECHO DE CRÉDITO, LA DEUDA Y LA RESPONSABILIDAD. Pues bien, llamamos “obligación” al vínculo o relación jurídica que existe entre una persona, llamada acreedor, y otra, llamada deudor, en cuya virtud la primera tiene derecho a exigir de la segunda la realización de una determinada prestación y la segunda tiene el deber jurídico de cumplirla. El acreedor tiene un derecho de crédito y el deudor, una deuda o deber de prestación. El derecho de crédito es, pues, el que tiene una persona (acreedor), cuyo objeto es una prestación a realizar por otra persona (deudor), es decir, una determinada conducta, que, como establece el artículo 1088 del Código civil, puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer alguna cosa. 7 Otro caso de responsabilidad objetiva es la de los daños causados por productos defectuosos. Producto “defectuoso” es aquel que no ofrece la seguridad que cabe legítimamente esperar (por ejemplo, alimento en mal estado que provoca una intoxicación; coche al que no le funcionan los frenos o el airbag; mechero que explota al ser encendido, botella de gaseosa que estalla sin ser manipulada…). El sujeto responsable, contra el cual puede dirigirse la víctima, es fundamentalmente el fabricante del producto (artículo 138 en relación con artículo 5 TRLC), si bien cuando el producto ha sido fabricado fuera de la Unión Europea el sujeto responsable es el importador (cuando no se conoce el fabricante responde subsidiariamente el proveedor). El perjudicado debe probar el defecto (i), el daño (ii) y la relación de causalidad entre ambos (iiii). Dándose tales requisitos el “productor” deberá responder ante la víctima salvo que concurran algunas de las causas de exoneración. En cuanto al alcance de la indemnización, los daños personales se indemnizan a todo perjudicado pero los daños materiales sólo se indemnizan a los consumidores. El régimen de responsabilidad previsto en el TRLC no impide a la víctima acudir, si lo prefiere, a las reglas generales de responsabilidad (artículos 1902 y siguientes). Las descargas sin publicidad se realizan con las coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 El derecho de crédito otorga al acreedor la facultad de exigir al deudor la ejecución de la prestación, pero también, en caso de incumplimiento, la de agredir su patrimonio. Se dice, por ello, que el deudor debe responder si no cumple; que tiene débito (deuda) y, además, que tiene responsabilidad. La responsabilidad es la consecuencia del incumplimiento, y somete al deudor al poder coactivo del acreedor para que éste pueda obtener su satisfacción: ya sea el Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. cumplimiento de la obligación, ya sea la reparación por el incumplimiento. La deuda y la responsabilidad son inescindibles: no hay responsabilidad sin deuda ni deuda sin responsabilidad, aunque esto último tenga una excepción en la obligación natural (que es deuda no jurídica, pero sí moral) cumplida, respecto de la cual no hay responsabilidad. Esta deuda moral da el salto al plano jurídico en el momento en que es cumplida voluntariamente, pues, aunque indebida jurídicamente, no admite que pueda exigirse su devolución, al contrario de lo que sucede en el resto de las obligaciones no debidas, pero cumplidas (cfr. art. 1901 CC). 4.2. SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS Toda obligación presupone la concurrencia de dos personas, denominadas acreedor y deudor, de modo que el acreedor ostenta un derecho de crédito para exigir al deudor el cumplimiento de la prestación. Si bien lo habitual es que las obligaciones se constituyan entre un deudor y un acreedor, existen casos en que la obligación se constituye entre sujetos plurales, pudiendo darse pluralidad de acreedores y pluralidad de deudores o ambas a la vez. Las formas de organización de esa pluralidad que recoge el Código civil son la mancomunidad y la solidaridad, aunque existe una tercera, no mencionada explícitamente en aquel cuerpo legal, pero si regulada, que es la parciariedad. Tanto la mancomunidad como la solidaridad (y la parciariedad), si son de acreedores, se denominan activa, y pasiva, si son de deudores. Por otro lado, si bien lo habitual es que las obligaciones se establezcan entre dos sujetos determinados ab initio, existen casos en que el sujeto activo, el sujeto pasivo o ambos sujetos no se hallan determinados individualmente al tiempo de la constitución del vínculo. 4.2.1.MANCOMUNIDAD, SOLIDARIDAD Y PARCIARIEDAD El Código civil, bajo la misma denominación de mancomunidad incluye dos supuestos: el que se produce cuando el crédito o la deuda están en mano común, de modo que la prestación debe ser reclamada o cumplida de forma conjunta por todos los acreedores o deudores (obligaciones mancomunadas indivisibles); y el que tiene lugar cuando el objeto de la prestación es divisible y cada acreedor puede exigir su parte, y cada deudor debe cumplir la suya (obligaciones parciariarias). Las obligaciones solidarias son aquéllas en las que cada uno de los acreedores tiene derecho a reclamar, o cada uno de los deudores tiene la obligación de cumplir la totalidad de la prestación. Hay solidaridad de acreedores en los casos de cuenta corriente en la que hay varios titulares, y se ha pactado con el banco como “cuenta indistinta”: cada uno de ellos podrá retirar todos los fondos. Hay solidaridad de deudores cuando varas personas son prestatarias de un banco y éste puede dirigirse Las descargas sin publicidad se realizan con las coins a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 contra cualquiera de ella en reclamación de la totalidad de la deuda. En el Código Civil hay una presunción general de mancomunidad y una presunción de parciariedad en la distribución de las cuotas. o Sólo hay solidariad cuando la obligación expresamente lo determine (art. 1137 CC). Ÿ En relación con este precepto, la jurisprudencia ha declarado que se admitirá la solidaridad siempre que aparezca de modo claro que fue ésta la voluntad de los contratantes, con independencia de que se hubiere empleado dicho término. Ÿ Por otro lado, hay que señalar que se impone la solidaridad de deudores en el caso de que la obligación proceda de acto ilícito y sean varias las personas causantes del daño: por ejemplo, en el caso de accidente de circulación provocado por varios conductores. o En cuanto a la presunción de parciariedad en las cuotas, el artículo 1138 dispone que si del texto de la obligación no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. 4.2.2. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS En cuanto a las obligaciones mancomunadas, el artículo 1139 dispone que, si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán obligados los demás a suplir su falta. En este sentido, distinguiremos entre mancomunidad de acreedores y deudores. o Respecto a la mancomunidad de acreedores, el citado precepto establece que todos los acreedores mancomunados deberán ejercitar conjuntamente las acciones de reclamación del crédito frente al deudor. o Respecto a la mancomunidad de deudores determina que todos los deudores mancomunados deberán satisfacer la deuda conjuntamente. Por otro lado, hay que destacar también los siguientes preceptos: Ÿ Primero, el artículo 1150 dispone que la obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubieren estado dispuestos a cumplir los suyos no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente al precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación. Ÿ Segundo, el artículo 1974 dispone que la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores mancomunados cuando el acreedor le exigiere su parte en la obligación no producirá efectos interruptivos respecto a los demás. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-2116783 4.2.3. OBLIGACIONES PARCIARIAS Las obligaciones parciarias, calificadas en el Código como “mancomunadas divisibles” son aquellas en las que el objeto de la prestación debida conjuntamente por todos los deudores o adeudada conjuntamente a todos los acreedores es un bien divisible (por ejemplo, una cantidad de dinero). En ese caso, la obligación puede ser Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. cumplida o exigida pro parte: si la deuda es, por ejemplo, de 500 euros, y son cinco los acreedores, cada uno puede pedir individualmente 100 euros al deudor; y si son cinco los deudores, cada uno deberá pagar individualmente 100 euros al acreedor. 4.2.4. OBLIGACIONES SOLIDARIAS “Solidaridad” viene de solidum, que quiere decir “todo”. La solidaridad consiste, si es de acreedores, en que cada uno de ellos puede exigir al deudor la totalidad de la deuda; y si es de deudores, en que el acreedor puede reclamar a cada deudor, independientemente, la totalidad de la deuda. En el primer caso, aun sin reclamación de ningún acreedor, el deudor puede realizar el pago total a cualquier acreedor y quedar liberado. En el segundo, cualquier deudor puede hacer el pago total al acreedor y liberarse él, y liberar a los demás codeudores. La solidaridad puede tener origen voluntario o legal. Veamos, por separado, la mancomunidad de acreedores y la de deudores. 4.2.4.1. SOLIDARIDAD DE ACREEDORES En la solidaridad de acreedores, hay que distinguir la relación de los acreedores con el deudor común y la relación de los acreedores entre sí. En cuanto a la relación entre los acreedores y el deudor, el artículo 1142 dispone que el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago. En este sentido, hay que advertir que cada uno de los acreedores estará facultado individualmente para exigir al deudor la totalidad de la prestación. Por su parte el deudor quedará liberado pagando a un solo acreedor. En cuanto a la relación de los acreedores entre sí, el Código Civil dicta las siguientes reglas: o el artículo 1141 dispone que cada u

Use Quizgecko on...
Browser
Browser