Teoría General de los Contratos - Semana 1 (PDF)
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Universidad de San Martín de Porres
Dr. Daniel Esteban Muñoz Lazo
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These lecture notes cover the first week of a course on general contract theory at the San Martín de Porres University. The main topics include the importance of real rights, property, and possession, alongside the identification of various rights and the concept of contract and agreements, including the analysis of contract case 3608-2018 and classifications.
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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES - DERECHO TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS SEMANA 1 Dr. DANIEL ESTEBAN MUÑOZ LAZO Importancia de los derechos Reales Bienes Propiedad Posesión Régimen Análisis del...
UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES - DERECHO TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS SEMANA 1 Dr. DANIEL ESTEBAN MUÑOZ LAZO Importancia de los derechos Reales Bienes Propiedad Posesión Régimen Análisis del patrimonial - Código Civil Tributario Identificación de derechos Derechos patrimoniales: Son aquellos que se encuentran dentro de un régimen económico, bienes, ingresos, egresos, una compensación financiera Juan es propietario de un departamento que puede vender, alquilar o hipotecar, porque su derecho sobre ese inmueble tiene un valor económico. Si decide venderlo, transferiría sus derechos patrimoniales a un tercero Derechos de autor: Otorga al titular del derecho el uso exclusivo de la obra, , afirmando sobre este los derechos morales y patrimoniales correspondientes PROTEGEN. EJEMPLO: Ana es una escritora que ha publicado una novela. Al ser la autora, tiene el derecho de autor sobre su obra, lo que le permite controlar la reproducción, distribución y comunicación pública de la misma. Si una editorial desea imprimir y vender su novela, deberá obtener su permiso y pagarle regalías. Propiedad industriales el derecho exclusivo que posee una persona física o jurídica sobre invenciones, patentes, modelos, y marcas distintivas sobre marcas y nombres comerciales Protección legal en las creaciones. cocacola, pepsi Teoría general de los Contratos El Consentimiento contractual Es la confluencia de la manifestación de voluntad del que propone la celebración del contrato, a quien vamos a denominar oferente, con la manifestación de voluntad del que acepta denominado aceptante La finalidad principal es comunicar las voluntades del oferente como del aceptante para poder realizar el contrato EL CONSENTIMIENTO Debe ser entendido no como una igualdad de intereses, sino como una concordancia entre determinados postulados que permitan entender y conocer determinado tema a desarrollar, todo contrato entonces va encontrar prestaciones que se ven plasmados en un consentimiento, materializado en un contrato Es entendido como la manifestación de la oferta y la aceptación sobre la cosa ofertada, que es el hecho principal que ha de constituir el contrato PRINCIPIOS GENERALES DE LOS CONTRATOS Autonomía de la voluntad Buena fe Abuso del derecho Igualdad de las partes Solidaridad UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES - DERECHO TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS SEMANA 2 Dr. DANIEL ESTEBAN MUÑOZ LAZO CONCEPTO DE CONTRATO Artículo 1351.- Noción de contrato El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. CONCEPTO DE CONTRATO La palabra contrato es tan común en nuestro lenguaje cotidiano que pocas veces solemos reparar en ella y en su significado. En términos generales, el contrato es un acuerdo de voluntades, donde una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra a dar alguna cosa o prestar un servicio. Dicho de otro modo, es un acuerdo voluntario que genera obligaciones. CONCEPTO DE CONTRATO El término contrato procede de la voz latina contractus, que significa «lo contraído». Y es, sin duda, una de las grandes creaciones de la jurisprudencia romana. Recordemos que, en épocas antiguas, los intercambios de todo tipo eran a través de la palabra y la confianza que existía entre las partes; pero esto se complicaba cuando existían controversias. EN EL DIGESTO En el Digesto de Justiniano, encontramos la siguiente definición de convención: «La convención es el consentimiento de dos o más personas que se avienen sobre alguna cosa, que deben de dar o hacer» Este concepto terminaría complementándose a lo largo de los años, para dar forma a la primera definición formal de contrato: «El contrato es la convención que tienen bien nombre, o bien causa». RELACIÓN JURÍDICA El contrato supone una relación jurídica, de la cual, surge uno o varios vínculos entre las voluntades. Se le denomina jurídica porque está regulado por el derecho y presenta eficacia judicial, es decir, que las obligaciones se pueden reclamar ante los tribunales. Dicho de forma simple, si una de las partes no cumple, la otra puede reclamarle, en consecuencia, su incumplimiento. ¿Qué es una obligación? Las obligaciones, como ya hemos visto, dimanan de los contratos. Cuando dos voluntades deciden establecer un contrato, terminan vinculados. Este vínculo, precisamente, son las obligaciones que el contrato establece y que, como ya hemos visto, tienen eficacia jurídica. De este modo, podemos decir que una obligación es el vínculo jurídico mediante el cual una persona —al que llamaremos deudor— queda constreñida frente a otra —denominada acreedor— a realizar una prestación determinada en el acuerdo. Este vínculo que se forma entre ambas partes, consiste en dos aspectos fundamentales: el débito y la responsabilidad. El débito se refiere a que el deudor adquiere el deber de cumplir las prestaciones definidas en el contrato, mientras que responsabilidad es acatar las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento de tales prestaciones. Incumplimiento de una obligación Como ya hemos visto, cuando existe un incumplimiento se genera una responsabilidad contractual, por la que el deudor se hace responsable de asumir las consecuencias por su incumplimiento. Sin embargo, esto sólo ocurre cuando tal incumplimiento es atribuible al deudor. dos tipos de incumplimiento de una obligación: El imputable al deudor, donde éste, si se demuestra, deberá afrontar las consecuencias por haber incumplido. Incumplimiento no imputable. Este puede deberse a causas ajenas al deudor y son consideradas como causas de fuerza mayor o de casos fortuitos. Por lo tanto, eximen al deudor de su responsabilidad contractual. ¿Cuáles son los elementos esenciales de un contrato? Para que un contrato tenga validez como acto jurídico debe tener, al menos, tres elementos esenciales: el objeto, la causa y el consentimiento. Objeto El objeto del contrato es aquel que motiva que este se celebre. Puede tratarse de uno o varios objetos que cumplan con las siguientes condiciones: ELEMENTOS Lícitos No podrá considerarse válido un contrato cuyo objeto tenga por finalidad una actividad delictiva. Posibles Es decir, que el objeto del contrato exista en la naturaleza de forma real y tangible, y que no sea imposible de adquirir. Que se puedan comerciar Es decir, no deben estar fuera del comercio de las personas, como los bienes de dominio público, etcétera. Que sean determinados Lo que implica que puedan identificarse, de modo que en un contrato quede perfectamente establecido cual es el objeto y la obligación por las cuales las partes otorgan su consentimiento. Es determinable, porque se puede dar el caso de que la determinación del objeto no se haga en el momento de suscribir el contrato, sino que se haga de manera posterior. Causa El segundo elemento de un contrato es la causa. La causa es el motivo económico-social pretendido por las partes. Por ejemplo, en el intercambio de una cosa por un precio determinado, la causa será la compraventa. Consentimiento Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. En este sentido, el consentimiento se refiere a la exteriorización de la voluntad de cada una de las partes para llegar a un acuerdo. UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES - DERECHO TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS SEMANA 3 Dr. DANIEL ESTEBAN MUÑOZ LAZO Artículo 1352.- Perfección de contratos Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad. Artículo 1353.- Régimen legal de los contratos Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato. Artículo 1354.- Libertad contractual Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. Artículo 1355.- Regla y límites de la contratación La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos. Artículo 1356.- Primacía de la voluntad de contratantes Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas. Artículo 1357.- Garantía y seguridad del Estado Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato. Artículo 1358.- Contratos que pueden celebrar la persona con capacidad de ejercicio restringida* Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numerales 4 al 8 pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. Artículo 1359.- Conformidad de voluntad de partes No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria. UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES - DERECHO TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS SEMANA 4 Dr. DANIEL ESTEBAN MUÑOZ LAZO EFECTOS DE LOS CONTRATOS Los efectos de contratos son las consecuencias jurídicas que dimanan de estos. Se producen cuando se perfeccionan los contratos o cuando se llegan a ejecutar. EFECTOS JURÍDICOS Los efectos de los contratos se manifiestan a través de dos principios, aunque algunos estudiosos agregan un tercero y otros como yo incluiría un cuarto principio: Obligatoriedad e Irrevocabilidad o Intangibilidad de los contratos. En palabras sencillas se habla de obligatoriedad cuando las partes están obligadas a cumplir lo acordado en ese vinculo jurídico creado. Al referirme a la intangibilidad debo referirme a que el contrato es ley entre las partes dispuesto así por la norma civil. LEY PARA LAS PARTES Recordemos que los contratos son ley entre las partes. Por ende, como nos dice Ramón Sánchez Medal: "La relatividad en los efectos del contrato consiste en que éste solo aprovecha o perjudica directamente a las partes y solo también para ellas crea derecho u obligaciones, conforme al principio “res inter alios acta, aliis, neque prodesse, neque nocere potest” (Lo realizado entre unos no puede ni aprovechar ni perjudicar a otros). TERCEROS AFECTADOS Por tanto, en resumida cuenta los contratos no solamente producen efectos entre las partes, sino también respecto de terceros. Es a lo que llamamos en derecho como efecto absoluto. Por ende, sería admisible la analogía entre efecto absoluto y oponibilidad. Por tanto, en resumida cuenta los contratos no solamente producen efectos entre las partes, sino también respecto de terceros. Es a lo que llamamos en derecho como efecto absoluto. Por ende, sería admisible la analogía entre efecto absoluto y oponibilidad. 1. Relatividad del contrato Los tratadistas afirman unánimente que los efectos del contrato son relativos, porque su eficacia sólo se produce para las partes contratantes. Y partes, en una relación contractual, son aquellas que voluntariamente, en uso de su libertad e independencia, vale decir, autonomía, se han vinculado expresamente. Los demás son los terceros, los extraños, a quienes, se sostiene, nada perjudica ni nada favorece la relación contractual, porque los derechos y obligaciones emergentes se limitan a las partes. Este criterio se deriva de un principio que nos viene desde el derecho romano: res inter alios acta aliis neque prodesse neque nocere potest, (las cosas otorgadas entre otros no pueden aprovechar ni perjudicar). CONTRATANTES Para los contratantes, el contrato es res inter partes (cosa entre las partes) y para los terceros, res inter alios (cosa entre otros). En el concepto de parte también debe comprenderse a quién contrata por medio de representante o mandatario porque la voluntad decisoria corresponde al mandante y aquél no hace sino cumplir con el encargo recibido de antemano. Nuestro Código Civil no tiene disposición expresa conteniendo inequívocamente el conocido principio general que dice: «El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes» (art. 1091 del C.C. español), pero encontramos en el art. 1361 lo siguientes: «Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos…» En consecuencia, los contratos poseen indudable fuerza obligatoria. Y no puede ser de otra manera, porque entonces carecerían de significación e importancia. AUTORES: MESSINEO, nos dice: Se llaman efectos del contrato, las relaciones que se determinan entre las partes (y, a veces, también frente a los terceros) por el hecho de que el contrato es concluido, y es, además ejecutado. FUERZA PARA LAS PARTES El efecto de mayor jerarquía, el fundamental, es el de la obligatoriedad del contrato; obliga a los contratantes mediante la relación; el contrato adquiere fuerza de ley para las partes, esto es, fuerza imperativa. Otro efecto, derivado del anterior es el de no poder ser disuelto por voluntad unilateral, a esto se denomina, principio de intangibilidad, pues, el contrato, siendo producto de la concordancia de voluntades, del acuerdo, solo podrá disolverse mediante otro acuerdo pero no unilateralmente. RESPETO CONTRACTUAL También se menciona como otro efecto el de respetar su vigencia, alcanzando hasta la ejecución o cumplimiento con la calidad de irrevocable, permaneciendo en ese estado hasta cuando ocurra alguna modificación convencional. Se habla, en fin, de efecto genético y de efecto funcional; el primero concluye con el nacimiento de la relación y el segundo mantiene. la misma por el tiempo de su duración, apreciándose mayormente en los llamados contratos con prestaciones recíprocas, donde es necesaria la interdependencia entre las prestaciones. EFECTOS CONTRACTUALES Precisa el art. 1363 del C. C. «Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles». De acuerdo al dispositivo transcrito, los efectos de los contratos recaen, en primer lugar, sobre las partes contratantes; y en segundo lugar, en sus herederos. Los demás están excluidos; son los terceros, y para ellos el contrato no tiene eficacia alguna. UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES - DERECHO TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS SEMANA 5 Dr. DANIEL ESTEBAN MUÑOZ LAZO CONTRATOS PREPARATORIOS Los contratos preparatorios son aquellos mediante los cuales se prepara la celebración de un contrato definitivo y en el cual las partes se obligan a hacer todo cuanto esté de su parte para que se concrete la celebración. En ese contexto, el contrato preparatorio resulta ser distinto al contrato definitivo, pues en el primero las partes solo se comprometen a celebrar en el futuro un contrato bajo determinadas estipulaciones establecidas con toda claridad. CONTRATOS DEFINITIVOS Contrato definitivo es aquel en el que ya se encuentran las estipulaciones del contrato que se obligaron a celebrar. ANÁLISIS DE LA CASACIÓN 3608-2018 En ese contexto, el compromiso de contratar será aquel contrato preparatorio por el cual las partes se comprometen a celebrar en el futuro un contrato definitivo bajo las estipulaciones establecidas. En ese sentido, el contrato de promesa de venta solo generará una obligación de hacer, consistente en la celebración posterior de un contrato definitivo UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES - DERECHO TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS SEMANA 6 Dr. DANIEL ESTEBAN MUÑOZ LAZO Nuestro Código Civil menciona en su artículo 1390: “El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar. De la Puente y Lavalle resalta que: “se trata, pues, de que una de las partes fija unilateralmente las estipulaciones del contrato, las incorpora a su oferta y advierte a la otra parte que dicha oferta solo puede ser aceptada íntegramente o rechazada, también íntegramente”[ ANÁLISIS DOCTRINAL El contrato por adhesión es aquella modalidad contractual por medio de la que un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no en dichos términos, quedando en la alternativa de adherirse (es decir, se restringe la negociación a lo que señala la parte que redactó el documento contractual) o no CONTRATO POR ADHESIÓN De esta manera, lo que se percibe en un contrato por adhesión, es que una de las partes goza de mejores condiciones de contratación, y resultará la que termine imponiendo el contenido de las cláusulas del contrato, todo esto a raíz de poseer una mejor información sobre lo que se contrata, en paralelo, tenemos otra parte (débil) que no goza con la información suficiente y su participación es simplemente de aceptación o rechazo DESARROLLO MODERNO En la actualidad, ninguna transacción de bienes y servicios puede soportar una negociación interpersonal, es casi inimaginable que las empresas de celulares, inmobiliarias, prestadoras de servicios de agua y/o luz, combustible y las entidades bancarias, puedan contratar personalmente con cada uno de los miles de clientes que adquieren los bienes o prestan los servicios que ofertan, es sencillamente imposible. CLAUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN Sobre cláusulas generales de contratación se ha redactado el artículo 1392: “Las cláusulas generales de contratación son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos”. REGLAMENTO CONTRACTUAL Son un reglamento contractual establecido por una persona o entidad, generalmente una empresa productora de bienes y servicios, con el fin de establecer el contenido de una serie indefinida de futuros contratos particulares que se celebren en base a ellas con elementos propios de cada uno de dichos contratos particulares ANÁLISIS DOCTRINAL La moderna economía, caracterizada por la producción “Estandarizada” y en masa de bienes y servicios y del vasto consumo y comercio de ellos, ha favorecido la difusión de un tipo particular de negociación orientada a permitir la rapidez de la circulación de productos a través de la predisposición de esquemas contractuales uniformes y la consiguiente simplificación del iter formativo del contrato. ESPECIFICACIONES a) No tienen rango de ley, es decir, no provienen de un determinado órgano del Estado (Congreso de la República) ni en su dación han sido establecidas un procedimiento preestablecido ya que han sido unilateral y libremente redactadas por una parte (por lo general el empresario, que no tiene facultades para crear leyes); b) Su aplicación no es obligatoria para las partes, toda vez que se ejerce irrestrictamente la libertad de contratar, e inmerso en el contrato, es evidente que está sujeta a condición que haya concertación entre las partes (y únicamente entre las partes), por lo demás de llegar a establecerse un contrato, estaríamos ante la famosa frase: “El contrato es ley entre las partes”. En resumen, mientras haya contrato, tendrán la fuerza obligatoria natural e inherente a la contratación civil. Y; CONCLUSIONES El derecho civil se muestra insuficiente para regular los contratos por adhesión, es por ello, que se debe recurrir al derecho del consumidor que brinda la extensiva protección administrativa, legal y judicial. Con esto no afirmamos que el Código Civil sea inútil, sino que por el contrario, como norma trascendental a los actos del ser humano inmerso en sociedad, sea aplicable de manera subsidiaria, para los casos que se requiere una interpretación complementaria a los nuevos postulados del derecho de consumidor, que como un derrotero final, han especializado a la norma civil, construyendo un sistema de protección al consumidor, más sólido, coherente, preciso y efectivo. CONCLUSIONES Respecto de las cláusulas generales de contratación, existen y han sido reguladas para ser útil a la contratación masiva, es decir para ser medios idóneos para la facilidad y rapidez que necesitan, y le son inherentes, a este tipo de contratación. CONCLUSIONES Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa tiene su origen en la necesidad de regular y desarrollar el contenido del contrato para determinados sectores de personas que contratan sobre un mismo servicio o producto, y lo hacen de tal manera, que para salvaguardar la equidad en las prestaciones, la justicia contractual y la celeridad de la contratación, se necesita de un organismo supra, que conocedor técnico de las características y particularidades del objeto contractual, pueda efectivamente, proteger los intereses y necesidades de ambas partes, y en específico, los consumidores. UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES - DERECHO TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS SEMANA 7 Dr. DANIEL ESTEBAN MUÑOZ LAZO CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Georges Ripert y Jean Boulanger enseñan que clasificar un contrato constituye la operación (intelectual) bajo la cual se incluye ese contrato en una categoría jurídica preestablecida, hecho de mucha relevancia, inclusive al punto de permitir su control por la Corte de Casación en demandas judiciales, porque “llegado el caso, permite determinar las reglas aplicables a ese contrato en ausencia de una voluntad expresa de las partes y también las reglas imperativas que imponen a las partes ciertas obligaciones o les prohíben ciertas cláusulas“ CLASIFIACIÓN DE LOS CONTRATOS Qué duda cabe que la conveniencia de clasificar los contratos, obedece a necesidades de carácter didáctico y de interpretación. El estudio de un contrato puede facilitarse mucho si se hace en forma ordenada dentro del tipo especial de contratos al cual pertenezca conforme a determinada clasificación, y también se facilita su interpretación y comprensión general. (Zamora y Valencia, 2012, p. 57) COMPRAVENTA Cada categoría de contratos tiene sus características propias que las diferencian de las demás. Un mismo contrato puede presentar rasgos fundamentales que permiten ubicarlo en diversas categorías (p.ei., la compraventa se ubica en la categoría de los contratos consensuales, de los onerosos, de los conmutativos, de los de ejecución instantánea). (Torres Vásquez, 2012, pp. 151-152) IMPORTANCIA La clasificación del contrato resulta esencial en cualquier ordenamiento jurídico en el mundo, ya sea del civil law o del common law, ya que agrupando a los contratos de acuerdo con sus características comunes y distintivas permitirá: 1. al intérprete conocer sus efectos o funciones, 2. determinar las reglas aplicables a los contratos en ausencia de una voluntad expresa de las partes y también las reglas imperativas que les imponen ciertas obligaciones o les prohíben ciertas cláusulas, 3. establecer qué institutos de la teoría general del contrato les resultará o no aplicables. CLASIFICACIÓN 2.1. Por la prestación Si la obligación (con prestación de dar, de hacer o de no hacer) a realizar corresponde a una de las partes, habrá un contrato con obligación unilateral. En cambio, cuando ambas partes tengan que ejecutar una obligación respecto de la otra (reciprocidad), habrá bilateralidad. 2.2. Por la valoración Si en un contrato existe un sacrificio y beneficio económico recíproco para ambas partes será oneroso. En cambio, cuando exista sacrificio a cargo de una las partes y beneficio a favor de la otra será gratuito. CLASIFICACIÓN 2.3. Por el riesgo Si en un contrato las partes, a partir de su celebración, conocen de los sacrificios que realicen y beneficios que tengan a su favor será conmutativo. En cambio, si las partes de un contrato, a partir de su celebración, desconocen de los sacrificios que realizarán y los beneficios que tendrán a su favor, será aleatorio ya que la determinación del ganador y del perdedor dependerá enteramente del azar. 2.4. Por la estructura Es contrato simple aquél que da lugar a una sola relación jurídica patrimonial. Por ejemplo, la compraventa, que crea la obligación del vendedor de transferir la propiedad de una cosa y la obligación recíproca del comprador de pagar el precio en dinero. En cambio, el contrato es complejo cuando agrupa varios contratos distintos. Esta agrupación puede dar lugar, a su vez, a dos clases de contratos: los contextuales y los vinculados. Son contratos contextúales los de forma escrita que, teniendo absoluta autonomía entre sí, figuran en un mismo documento. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 142) CLASIFICACIÓN 2.5. Por el área Esta clasificación obedece a concepciones tradicionales que dividían el derecho privado en tres grandes campos, que eran el civil, el comercial y el de los derechos especiales. De acuerdo con ella, los contratos se clasifican en civiles, comerciales y especiales. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 143 ) Son contratos civiles los que están regidos por el Código civil, tanto por estar disciplinados en él (contratos típicos civiles), como, no estándolo, por serles aplicables las disposiciones generales del contrato civil (contratos atípicos civiles). (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 143 ) CLASIFICACIÓN 2.6. Por la autonomía Desde el punto de vista de la dependencia o no, de la existencia de una obligación, los contratos se clasifican en principales o accesorios. Los contratos principales son aquellos que su existencia y validez no dependen de la existencia o validez de una obligación preexistente o de un contrato previamente celebrado; es decir, son contratos que tienen existencia por sí mismos. (Zamora y Valencia, 2012, p. 64) Entre los contratos civiles principales tenemos a: compraventa, hospedaje, comodato, locación de servicios, contrato de obra, mandato, depósito, renta vitalicia y juego y apuesta. CLASIFICACIÓN 2.7. Por su forma De acuerdo al criterio del rubro, los contratos se clasifican en consensuales, formales y reales, según se formen por el mero consentimiento, se requiera además una formalidad especial o se necesite también la entrega de un bien. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 148) CLASIFICACIÓN 2.8. Por la regulación Este criterio determina la clasificación de los contratos en típicos y atípicos. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 148) Los típicos son aquellos regulados en un cuerpo normativo, en cambio los atípicos si bien no lo están, se utilizan en la vida cotidiana de las personas, verbigracia el leasing o arrendamiento financiero, la franquicia o franchising, el know how, etc. CLASIFICACIÓN 2.10. Por el tiempo Desde el punto de vista de la posibilidad real y jurídica de cumplir en un solo acto o en un plazo determinado, las obligaciones que de ellos emanan, los contratos se clasifican en instantáneos o de tracto sucesivo, también llamados de ejecución sucesiva o escalonada. Los contratos de ejecución instantánea o instantáneos son aquellos en que las prestaciones de las partes pueden ejecutarse o pueden cumplirse en un solo acto, como en la compraventa o en la donación. (Zamora y Valencia, 2012, p. 65) CLASIFICACIÓN 2.11. Por la formación Este criterio ha dado lugar a una clasificación que está adquiriendo una gran importancia en la vida moderna, que es la de contratos de negociación previa y contratos de adhesión. (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 154) En los contratos de negociación previa ambas partes deciden celebrar un contrato (libertad de contratar) y posteriormente determinar el contenido del mismo, es decir establecen los derechos y obligaciones a cargo de ambas (libertad contractual o de configuración interna). En cambio, en los contratos por adhesión si bien existe libertad de contratar para ambas partes, la libertad contractual recae solo sobre una de ellas.