Derecho Civil IV: La Familia - Apuntes PDF

Summary

Este documento presenta apuntes sobre Derecho Civil IV, centrándose en el derecho de familia en España. Se abordan temas como el concepto de familia, el matrimonio, la filiación, la protección de menores y las reformas legislativas clave desde la Constitución de 1978. Además, se discute la naturaleza jurídica del derecho de familia y las características esenciales de la mediación familiar.

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A) Introducción. Tema 1. Familia, sociedad y Derecho. La mediación familiar. Tema 2. El parentesco. La obligación legal de alimentos entre parientes. B) El matrimonio y la pareja de hecho. Tema 3. El matrimonio. Los sistemas matrimoniales. Tema 4. La separación, el divorcio y la nulidad. Tema 5. Lo...

A) Introducción. Tema 1. Familia, sociedad y Derecho. La mediación familiar. Tema 2. El parentesco. La obligación legal de alimentos entre parientes. B) El matrimonio y la pareja de hecho. Tema 3. El matrimonio. Los sistemas matrimoniales. Tema 4. La separación, el divorcio y la nulidad. Tema 5. Los sistemas económicos matrimoniales: régimen de gananciales, separación y participación. Tema 6. Las uniones no matrimoniales. C) la filiación y la protección de menores. Tema 7. La filiación: matrimonial y no matrimonial. La filiación derivada de los sistemas de reproducción asistida. Tema 8. La patria potestad, la tutela, la guarda y el defensor judicial. Las instituciones públicas de protección de menores Tema 9. La adopción. 1. Concepto de Familia ​ La familia ha variado históricamente: incluye cónyuges, descendientes, y otras personas unidas por sangre o autoridad.​ ​ Tres enfoques jurídicos:​ 1.​ Amplio: todos los unidos por matrimonio o parentesco.​ 2.​ Restringido: solo quienes viven juntos.​ 3.​ Estricto: solo progenitores e hijos (útil para sucesión forzosa).​ ​ No existe una definición única y general de "familia" en la legislación española. Es un concepto variable y flexible.​ Se reconoce que el concepto de familia cambia según el contexto histórico y social.​ ​ Antes de 1981, los hijos "ilegítimos" estaban excluidos legalmente de la familia. ​ La Constitución de 1978 (art. 39) eliminó estas diferencias, reconociendo la igualdad de todos los hijos. 2. Derecho de Familia ​ Conjunto de normas que regulan la institución de la familia desde un punto de vista natural y social.​ ​ Parte del Derecho Civil y abarca:​ ○​ Matrimonio (celebración, efectos, regímenes económicos, crisis como nulidad, separación y divorcio).​ ○​ Filiación (matrimonial, extramatrimonial, adoptiva).​ ○​ Patria potestad.​ ○​ Tutela y curatela de menores o incapacitados.​ 3. Régimen Normativo ​ Regulación en el Código Civil:​ ○​ Libro I: aspectos personales.​ ○​ Libro IV: aspectos económicos.​ ​ La Constitución Española de 1978 (art. 39) establece:​ ○​ Protección integral de la familia y de los hijos sin distinción de filiación.​ ○​ Derecho a investigar la paternidad.​ ○​ Igualdad entre hombres y mujeres (art. 32.1).​ 4. Reformas Legislativas Clave ​ Leyes de 1981:​ ○​ Ley 11/1981: reforma filiación, patria potestad, régimen económico.​ ○​ Ley 30/1981: regula nulidad, separación y divorcio.​ ​ Leyes recientes:​ ○​ Ley 13/2005: matrimonio entre personas del mismo sexo.​ ○​ Ley 15/2005: divorcio sin separación previa.​ ○​ LJV (2015) y LO 8/2015, Ley 26/2015: protección de menores. Papel de la Constitución Española de 1978 ​ Fue punto de inflexión en la evolución del Derecho de familia.​ ​ Introdujo valores constitucionales como:​ ○​ Igualdad de género y filiación.​ ○​ Protección del menor.​ ○​ Libertad en las relaciones familiares (ej. permitir el divorcio).​ ​ Esta base constitucional impulsó las reformas del Código Civil que modernizaron el Derecho de familia en España. 5. Naturaleza Jurídica ​ Debate: ¿Derecho privado o público?​ ○​ Teoría de Cicu: lo considera más afín al Derecho Público por su interés supraindividual.​ ○​ Doctrina moderna: lo mantiene dentro del Derecho Privado por centrarse en la intimidad y desarrollo personal de los individuos.​ 6. Características del Derecho de Familia ​ Contenido ético: influido por la moral y religión.​ ​ Prevalencia del interés personal y supraindividual.​ ​ Carácter funcional: regula deberes más que derechos (ej. deberes parentales).​ ​ Autonomía de la voluntad limitada: mayor intervención estatal.​ ​ Derechos indisponibles: intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.​ ​ Presencia de orden público familiar.​ 7. Potestades ​ Los poderes en el ámbito familiar se consideran "derechos-deberes" o potestades, pues su ejercicio busca cumplir fines establecidos por la ley, no satisfacer intereses individuales.​ 4. Derecho de familia como derecho con características propias ​ Aunque es parte del Derecho privado, posee una estructura propia:​ ○​ Más restrictivo con la autonomía de la voluntad.​ ○​ Orientado a proteger el interés del grupo familiar, especialmente el de los menores.​ ○​ Fuerte intervención del Estado y control judicial, en comparación con otras áreas del Derecho civil.​ 5. Intervención del Estado ​ El Estado actúa para proteger el orden público familiar, por ejemplo:​ ○​ Supervisando decisiones como divorcios o adopciones.​ ○​ Limitando la libertad contractual en temas matrimoniales.​ ​ Se reconoce que existe un equilibrio entre lo privado y lo público en esta materia.​ TEMA 2 1. El Parentesco Concepto y clases: ​ Consanguinidad: vínculo biológico por descendencia común.​ ​ Adopción: produce efectos similares a la consanguinidad (art. 108 CC).​ ​ Afinidad: entre un cónyuge y los parientes del otro. Su relevancia jurídica es limitada.​ ​ Doble vínculo: parentesco por padre y madre; sencillo: solo por uno.​ ​ Computación:​ ○​ Cada generación = un grado (art. 915 CC).​ ○​ Línea directa: entre ascendientes y descendientes.​ ○​ Línea colateral: entre personas con ancestro común (hermanos, tíos, primos).​ 2. La Obligación Legal de Alimentos Concepto: ​ Derecho de una persona necesitada a recibir lo necesario para su subsistencia de familiares legalmente obligados (arts. 142 a 153 CC).​ ​ Se basa en el principio de solidaridad familiar.​ Fases de la obligación: 1.​ Derecho eventual: expectativa legal, si llegara a necesitarse.​ 2.​ Derecho actual: nace con necesidad y existencia de obligado.​ 3.​ Pensión vencida: obligaciones ya devengadas (tratadas como cualquier deuda). 3. Características de la obligación ​ Personalísima: intransferible, irrenunciable, inembargable.​ ​ Recíproca: entre familiares, según grado y tipo.​ ​ Indisponible: no se puede renunciar ni compensar (excepto pensiones atrasadas).​ ​ Imprescriptible: no caduca con el tiempo.​ 4. Sujetos obligados (art. 143 CC) 1.​ Cónyuge.​ 2.​ Descendientes (hijos, nietos).​ 3.​ Ascendientes (padres, abuelos).​ 4.​ Hermanos (sólo alimentos básicos y educación, si necesidad no es imputable al alimentista).​ Reparto de la obligación: ​ Proporcional a los medios de los obligados (no solidaria).​ ​ En casos urgentes, el juez puede exigir a uno solo el pago inmediato (art. 145 CC).​ 5. Contenido de la obligación (art. 142 CC) ​ Sustento, vivienda, vestido, asistencia médica.​ ​ Educación e instrucción hasta finalizar estudios, aunque sea mayor de edad.​ ​ Gastos de embarazo y parto si no están cubiertos por otros medios.​ 6. Cuantía y modificación ​ Proporcional a las necesidades del alimentista y a los medios del alimentante (art. 146 CC).​ ​ Puede aumentarse o reducirse si cambian las circunstancias (art. 147 CC).​ 7. Nacimiento y eficacia ​ Se exige desde que existe necesidad, pero se paga desde la demanda judicial (art. 148 CC).​ ​ Puede cumplirse pagando pensión o acogiendo al alimentista (art. 149 CC).​ ​ Terceros pueden recuperar lo pagado si no fue por caridad (art. 1894 CC).​ 8. Extinción (arts. 150 y 152 CC) 1.​ Muerte del alimentante o alimentista.​ 2.​ Empobrecimiento del obligado.​ 3.​ Autonomía del alimentista (trabajo, fortuna).​ 4.​ Causas de desheredación.​ 5.​ Mala conducta o abandono del trabajo por parte del descendiente.​ 1. Diferencias entre tipos de alimentos ​ A cónyuges, ascendientes y descendientes: se deben alimentos amplios (completos: sustento, salud, educación...).​ ​ A hermanos: solo alimentos estrictos o naturales, y solo si la necesidad no les es imputable.​ 2. Orden de prelación entre obligados y alimentistas (art. 144 y 145 CC) ​ El orden en que se deben los alimentos no sigue estrictamente el grado de parentesco, sino el orden sucesorio (arts. 930 a 938 CC).​ ​ Si varios están obligados, el pago es proporcional a sus medios, no solidario.​ ​ El juez puede imponer provisionalmente el pago a uno solo en caso urgente.​ 3. Papel del juez ​ Puede determinar:​ ○​ El modo de cumplimiento (pensión o acogida).​ ○​ La cuantía, según las circunstancias.​ ○​ Medidas cautelares para asegurar el cumplimiento si interviene una entidad pública (art. 148.3 CC). 4. Ejecutabilidad judicial ​ Aunque el derecho es imprescriptible, el abono solo se reconoce desde la interposición de la demanda (art. 148.1 CC), lo que impide reclamar retroactivamente lo anterior si no se ejerció el derecho a tiempo.​ 5. Condiciones para que nazca la obligación ​ Deben cumplirse tres requisitos simultáneamente:​ 1.​ Parentesco legal con efecto alimenticio.​ 2.​ Necesidad real del alimentista, sin culpa suya.​ 3.​ Capacidad económica suficiente del alimentante.​ 6. Extinción por causas específicas ​ Además de las típicas (muerte o falta de medios), hay otras más sutiles:​ ○​ Si el hijo necesitado lo es por su propia culpa (vagancia, falta de aplicación).​ ○​ Si el alimentista incurre en causas de desheredación (injuria grave, conducta reprochable hacia el alimentante).​ TEMA 3 1. ¿Qué es el sistema matrimonial? Es el conjunto de normas que regulan la eficacia jurídica de los distintos tipos de matrimonio: civil y religiosos (especialmente el canónico).​ Se basa en principios constitucionales: ​ Libertad religiosa​ ​ Neutralidad​ ​ Igualdad​ ​ Cooperación (entre el Estado y confesiones religiosas)​ 2. Tipos de sistemas matrimoniales 🔹 Monistas ​ Reconocen un único tipo de matrimonio:​ ○​ Religioso obligatorio (confesionalidad estricta)​ ○​ Civil obligatorio (ej. Francia)​ 🔹 Dualistas ​ Reconocen ambos tipos con distinta jerarquía:​ ○​ Civil subsidiario (el religioso tiene prioridad, el civil es excepcional)​ ○​ Sistema facultativo (los ciudadanos eligen libremente entre civil o religioso)​ 🔹 Pluralistas ​ Reconocen varios tipos de matrimonio:​ ○​ Múltiples formas civiles y religiosas con eficacia civil​ ○​ El Estado coopera pero no regula directamente los religiosos​ 3. Evolución histórica del sistema matrimonial español ​ Edad Media – Siglo XV: pluralismo religioso (cristianos, judíos, musulmanes)​ ​ Desde los RRCC hasta 1870: sistema monista religioso canónico​ ​ Ley de Matrimonio Civil de 1870: primer intento de secularización​ ​ Constitución de 1931: matrimonio civil obligatorio y divorcio legalizado​ ​ Régimen franquista: vuelta al sistema subsidiario, matrimonio canónico obligatorio​ ​ Constitución de 1978: ruptura definitiva con el sistema confesional → se instaura un sistema facultativo y pluralista​ 4. Análisis constitucional ​ Art. 32 CE:​ ○​ Derecho a contraer matrimonio en igualdad jurídica​ ○​ La ley regula formas, edad, derechos, deberes y causas de separación/divorcio​ ​ Art. 16 CE:​ ○​ Garantiza libertad religiosa y laicidad del Estado​ ○​ Reconoce la cooperación con las confesiones religiosas​ 5. Acuerdos entre el Estado y las confesiones Santa Sede (1979): ​ Reconoce efectos civiles al matrimonio canónico​ ​ Las decisiones eclesiásticas de nulidad también tienen efectos civiles tras inscripción​ Otras confesiones (1992): ​ FEREDE (evangélicos) – Ley 24/1992​ ​ Comunidades Israelitas – Ley 25/1992​ ​ Comisión Islámica – Ley 26/1992​ ​ Reconocen efectos civiles a los matrimonios religiosos celebrados conforme a sus ritos, si se inscriben en el Registro Civil​ Sin acuerdos (tras LJV de 2015): También pueden celebrar matrimonios con efectos civiles si tienen notorio arraigo: ​ Testigos de Jehová​ ​ Mormones​ ​ Comunidades Budistas​ ​ Iglesias Ortodoxas​ 6. Matrimonio en el Código Civil Reformas clave: ​ Ley 30/1981: introduce el divorcio y regula el matrimonio civil​ ​ Ley 13/2005: permite matrimonio entre personas del mismo sexo (igualdad plena)​ ​ Ley 15/2005: simplifica el divorcio (no requiere separación previa ni causa)​ Principios informadores del sistema matrimonial español 1.​ Libertad religiosa (STC 24/1983): incluye el derecho a celebrar matrimonio religioso​ 2.​ Igualdad (art. 14 CE): prohíbe discriminación por religión​ 3.​ Neutralidad estatal: el Estado no impone ni favorece religiones​ 4.​ Cooperación: permite acuerdos con confesiones religiosas relevante. 1. Doble naturaleza del matrimonio canónico ​ El matrimonio canónico tiene efectos civiles automáticos si se inscribe en el Registro Civil.​ ​ Las sentencias eclesiásticas de nulidad también tienen eficacia civil tras reconocimiento judicial según la LEC.​ ​ Esta "doble eficacia" refuerza el sistema de cooperación entre el Estado y la Iglesia Católica.​ 2. Leyes posteriores a 1978: consolidación del sistema laico pluralista ​ El sistema facultativo actual permite elegir entre formas civiles o religiosas sin jerarquía entre ellas.​ ​ La Ley de Jurisdicción Voluntaria (2015) amplía la capacidad para celebrar matrimonios a notarios y da reconocimiento civil a más confesiones religiosas.​ 3. El matrimonio como derecho fundamental limitado ​ Aunque el art. 32 CE reconoce el derecho a contraer matrimonio, no está plenamente protegido como otros derechos fundamentales (art. 53 CE).​ ​ Esto implica que su regulación está más abierta a limitaciones legales (edad, capacidad, formas…).​ 4. Final del sistema de matrimonio civil subsidiario ​ El sistema anterior obligaba al matrimonio canónico salvo prueba de no ser católico.​ ​ Desde 1978 se reconoce el derecho a no revelar religión (art. 16.2 CE), eliminando cualquier obligación o preferencia religiosa.​ 5. Reconocimiento a confesiones con "notorio arraigo" ​ El Estado no concede automáticamente efectos civiles a todos los matrimonios religiosos.​ ​ Solo lo hace si la confesión está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas (RER) y tiene notorio arraigo.​ Resumen conclusivo ​ España tiene un sistema matrimonial facultativo y pluralista.​ ​ El matrimonio civil y el de varias confesiones religiosas tienen igual eficacia jurídica si cumplen los requisitos legales.​ ​ La regulación se apoya en los principios constitucionales de libertad religiosa, igualdad, neutralidad y cooperación.​ ​ El Estado no impone formas matrimoniales, pero controla jurídicamente sus efectos civiles (registro, requisitos, nulidad...). Medidas y efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio Introducción ​ La ruptura matrimonial (nulidad, separación o divorcio) implica reorganizar la convivencia, derechos y obligaciones entre los cónyuges y respecto a los hijos.​ ​ Es necesario establecer un nuevo régimen normativo adaptado a la crisis matrimonial.​ Medidas provisionales previas (provisionalísimas) ​ Se pueden solicitar antes de presentar demanda para prevenir situaciones urgentes (art. 104 CC).​ ​ Son temporales: caducan a los 30 días si no se presenta demanda.​ ​ No son obligatorias y el juez decide si adoptarlas según la urgencia y gravedad.​ Medidas provisionales durante el procedimiento ​ Tras la admisión de la demanda, se producen automáticamente algunos efectos (art. 102 CC):​ ○​ Los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia.​ ○​ Se revocan los poderes y consentimientos otorgados entre ellos.​ ○​ Cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro salvo pacto.​ ○​ Puede anotarse la demanda en el Registro Civil, de la Propiedad y Mercantil.​ Medidas provisionales del art. 103 CC ​ Si no hay acuerdo, el juez, tras oír a ambos, adopta medidas sobre:​ ○​ Hijos: Determina la guarda y custodia, régimen de visitas y comunicación, siempre en interés del menor.​ ○​ Vivienda familiar y ajuar doméstico: Decide quién continúa en el uso de la vivienda y qué bienes quedan en ella, priorizando el interés más necesitado de protección (normalmente los hijos y el progenitor custodio).​ ○​ Contribución a las cargas del matrimonio: Fija la contribución de cada cónyuge, incluyendo litis expensas y garantías para asegurar el cumplimiento.​ ○​ Bienes comunes: Señala qué bienes gananciales o comunes se entregan a cada uno, cómo se administran y la rendición de cuentas.​ ○​ Bienes privativos afectados a las cargas familiares: Regula su administración si están especialmente afectados a las cargas del matrimonio.​ Efectos derivados de la nulidad, separación o divorcio Efectos comunes ​ Disolución del régimen económico matrimonial (art. 95 CC).​ ​ Pérdida de derechos sucesorios entre cónyuges (art. 945 CC).​ ​ Decaimiento de la presunción de paternidad del marido (art. 116 CC).​ ​ Las sentencias producen efectos entre los cónyuges y frente a terceros desde que son firmes; para que afecten a terceros de buena fe, deben inscribirse en el Registro Civil.​ Efectos específicos ​ Separación: Suspende la vida en común y la posibilidad de vincular bienes del otro en la potestad doméstica (art. 83 CC).​ ​ Divorcio: Disuelve el vínculo matrimonial y cualquier régimen económico entre los ex cónyuges (art. 85 CC). Ambos pueden volver a casarse.​ ​ Nulidad: Tiene efectos retroactivos (“ex tunc”): el matrimonio nunca existió válidamente. Disuelve el régimen económico y puede dar lugar a indemnización al cónyuge de buena fe (art. 98 CC).​ Medidas definitivas ​ La sentencia de nulidad, divorcio o separación establece las medidas definitivas sobre cónyuges, hijos y bienes. Medidas definitivas y procedimiento ​ Las medidas definitivas regulan la relación personal y patrimonial entre los cónyuges y respecto a los hijos, si los hay, tras la sentencia de nulidad, separación o divorcio. Estas medidas están recogidas en los artículos 90 a 98 del Código Civil.​ ​ Los cónyuges pueden presentar al tribunal los acuerdos a los que hayan llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio, aportando pruebas que justifiquen su procedencia.​ ​ Si no hay acuerdo o este no es aprobado, el juez decide las medidas aplicables sobre hijos, vivienda, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y garantías, pudiendo modificarlas si cambian sustancialmente las circunstancias.​ ​ La sentencia debe inscribirse en el Registro Civil para que tenga efectos frente a terceros de buena fe.​ Procedimiento y documentación ​ La solicitud de nulidad, separación o divorcio debe presentarse mediante demanda escrita, firmada por abogado y procurador. Si es de mutuo acuerdo, pueden ser comunes para ambos cónyuges.​ ​ Es obligatorio adjuntar la certificación de inscripción del matrimonio y, en su caso, la de nacimiento de los hijos, así como documentos que acrediten la situación económica (nóminas, declaraciones tributarias, etc.) y, si procede, un plan de parentalidad y propuesta de convenio regulador.​ ​ En procesos contenciosos, el tribunal puede acordar pruebas de oficio para comprobar las circunstancias exigidas por la ley y debe oír a los hijos mayores de 12 años o con suficiente juicio.​ Nulidad matrimonial: causas y efectos ​ La nulidad matrimonial declara que el matrimonio nunca fue válido, por lo que se considera que no existió jurídicamente. Puede solicitarse si existía algún impedimento legal en el momento de la celebración, como falta de consentimiento libre o de capacidad (menores de edad, incapacidad mental).​ ​ La nulidad siempre requiere la constatación judicial de la causa, no depende de la sola voluntad de las partes.​ Modificación de medidas ​ Las medidas adoptadas pueden ser modificadas judicialmente si se produce un cambio sustancial en las circunstancias que las motivaron. ​ El régimen económico matrimonial es el conjunto de normas que regula las relaciones económicas y patrimoniales entre los cónyuges y respecto a terceros durante el matrimonio y en su disolución.​ ​ Los principales regímenes en España son:​ ○​ Sociedad de gananciales: Por defecto, si no se pacta otro régimen, los bienes y ganancias obtenidos durante el matrimonio son comunes y se reparten por mitad al disolverse. Cada cónyuge mantiene, además, sus bienes privativos (anteriores al matrimonio, herencias, donaciones, etc.).​ ○​ Separación de bienes: Cada cónyuge conserva la propiedad, administración y disposición de los bienes que tenía antes y los que adquiere después del matrimonio. No hay masa común, aunque ambos deben contribuir a las cargas familiares.​ ○​ Régimen de participación: Funciona como separación de bienes mientras dura, pero al disolverse, cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el matrimonio.​ ​ Capitulaciones matrimoniales: Es el contrato mediante el cual los cónyuges pueden pactar el régimen económico que deseen. Deben hacerse en escritura pública y pueden modificarse posteriormente, aunque los cambios sólo afectan a terceros desde su inscripción en el Registro Civil.​ ​ Normas generales aplicables a todos los regímenes:​ ○​ Ambos cónyuges pueden contratar entre sí y transmitir bienes.​ ○​ Los bienes de ambos están sujetos a las cargas del matrimonio (sostenimiento familiar, educación de hijos, etc.).​ ○​ Para disponer de la vivienda familiar y muebles de uso ordinario se requiere el consentimiento de ambos, aunque pertenezcan sólo a uno.​ ​ Publicidad y protección de terceros: El régimen económico y sus modificaciones deben inscribirse en el Registro Civil para que sean oponibles a terceros de buena fe. ​ Régimen económico matrimonial: Conjunto de reglas que regulan las relaciones económicas y patrimoniales entre los cónyuges y respecto a terceros.​ ​ Tipos de regímenes:​ ○​ Comunidad: Existe una masa común de bienes (ejemplo: sociedad de gananciales).​ ○​ Separación: No hay masa común; cada cónyuge conserva sus bienes, aunque ambos deben contribuir a los gastos familiares.​ ○​ Participación: Funciona como separación, pero al disolverse, cada uno participa en las ganancias del otro.​ 2. Ordenación legal en el Código Civil ​ Los cónyuges pueden elegir libremente el régimen económico mediante capitulaciones matrimoniales.​ ​ Si no hay capitulaciones, el régimen supletorio es la sociedad de gananciales.​ ​ El régimen elegido puede modificarse en cualquier momento por acuerdo de ambos.​ 3. Publicidad y protección de terceros ​ El régimen y sus modificaciones deben inscribirse en el Registro Civil para que sean oponibles a terceros de buena fe.​ ​ Si afecta a inmuebles, también debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.​ 4. Régimen matrimonial primario (normas generales para todos los regímenes) ​ Los cónyuges pueden contratar y transmitirse bienes entre sí.​ ​ Ambos deben contribuir a las cargas del matrimonio (gastos familiares, educación de hijos, etc.).​ ​ Para disponer de la vivienda familiar y muebles de uso ordinario se requiere el consentimiento de ambos.​ ​ Deudas contraídas para necesidades familiares pueden afectar a ambos cónyuges.​ ​ En caso de fallecimiento de uno, el ajuar de la vivienda se entrega al cónyuge sobreviviente (excepto objetos de valor especial).​ 5. Capitulaciones matrimoniales ​ Deben constar en escritura pública.​ ​ Pueden hacerse antes o después del matrimonio.​ ​ Permiten establecer, modificar o sustituir el régimen económico.​ ​ No pueden ir contra la ley, la moral ni el orden público.​ ​ La modificación de las capitulaciones sólo afecta a terceros desde su inscripción en el Registro Civil.​ 6. Sociedad de gananciales (régimen supletorio) ​ Las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio son comunes y se reparten por mitad al disolverse el régimen.​ 1. Concepto y características ​ No hay regulación estatal general en España, pero sí normativa autonómica.​ ​ Se denominan de varias formas: uniones de hecho, parejas estables, etc.​ ​ Requisitos comunes:​ ○​ Pareja (sin distinción de sexo).​ ○​ Convivencia estable y permanente (no esporádica ni de prueba).​ ○​ Relación de afectividad análoga a la conyugal.​ ​ Exclusiones:​ ○​ No se consideran uniones protegibles las de personas casadas no divorciadas, ni entre parientes próximos, ni uniones ocultas o sin apariencia pública.​ 2. Panorama legislativo ​ Regulación dispersa: Hay equiparación parcial con el matrimonio en algunas leyes estatales (arrendamientos, adopción, responsabilidad civil, etc.).​ ​ Registros de parejas de hecho: Solo tienen efectos administrativos, no civiles.​ 3. Diferencias con el matrimonio ​ No hay formalidades legales ni nacimiento automático de derechos y deberes.​ ​ Las uniones de hecho no tienen efectos frente a terceros como el matrimonio.​ ​ Se pueden hacer pactos sobre aspectos económicos, pero solo obligan a las partes (no a terceros).​ ​ En caso de ruptura, los pactos pueden reclamarse judicialmente si están documentados.​ 4. Efectos patrimoniales y personales ​ No existe régimen económico automático: Cada miembro administra sus bienes libremente, salvo pacto en contrario.​ ​ No hay obligación legal de alimentos entre los convivientes, salvo pacto expreso.​ ​ En caso de ruptura:​ ○​ Se pueden aplicar criterios similares a los del matrimonio para la custodia de hijos y atribución de la vivienda familiar.​ ○​ Si hay bienes comunes, debe probarse la existencia de una sociedad o comunidad de bienes.​ ○​ Los tribunales pueden conceder indemnización si se demuestra aportación relevante a la economía común.​ 5. Importancia de los pactos ​ Los pactos entre convivientes pueden regular aspectos económicos y personales, pero no pueden ir contra la ley, la moral o el orden público.​ ​ La eficacia de estos pactos es sólo entre las partes y, en su caso, sus herederos.​ 1. Exclusiones y prohibiciones ​ No se consideran uniones de hecho protegibles:​ ○​ Las formadas por personas casadas (si no han disuelto su vínculo anterior).​ ○​ Las formadas entre parientes próximos (algunas leyes autonómicas son estrictas con los grados de parentesco).​ ○​ Las uniones ocultas, sin apariencia pública de convivencia.​ 2. Inscripción en registros ​ Los registros de parejas de hecho autonómicos solo tienen efectos administrativos, no civiles.​ ​ La inscripción no es constitutiva ni prueba definitiva de la existencia de la pareja de hecho; la situación fáctica de convivencia es lo esencial.​ 3. Pactos entre convivientes ​ Se pueden pactar aspectos económicos y personales, pero estos pactos solo obligan a las partes y, en su caso, a sus herederos, no a terceros.​ ​ Los pactos deben respetar la ley, la moral y el orden público.​ ​ La eficacia de los pactos termina con la convivencia, salvo que se pacte expresamente su vigencia tras la ruptura.​ 4. Organización económica ​ No existe un régimen económico automático como en el matrimonio.​ ​ Cada conviviente administra libremente sus bienes, salvo pacto expreso.​ ​ Si se desea una comunidad de bienes, debe pactarse; en caso contrario, solo cabe reclamar una indemnización si se demuestra aportación significativa a la economía común.​ ​ Los tribunales no equiparan la unión de hecho al matrimonio en cuanto a efectos económicos.​ 5. Obligación de alimentos y cargas familiares ​ No hay obligación legal de alimentos entre convivientes, salvo pacto expreso.​ ​ La contribución a las cargas de la convivencia se realiza según lo acordado o, en su defecto, en proporción a los ingresos de cada uno.​ 6. En caso de crisis o ruptura ​ Respecto a los hijos: Se aplican los mismos criterios que en el matrimonio para la guarda y custodia.​ ​ Vivienda familiar: Puede atribuirse al conviviente más necesitado de protección, especialmente si hay hijos menores.​ ​ Pensión compensatoria: Puede reconocerse si se demuestra desequilibrio económico tras la ruptura, pero no es automática.​ 7. Diferencias fundamentales con el matrimonio ​ Falta de solemnidades y formalidades legales.​ ​ No nacen automáticamente derechos y deberes.​ ​ Los efectos frente a terceros son muy limitados. ​ El Derecho de familia regula situaciones de cónyuge y pariente, abarcando matrimonio, filiación, parentesco, tutela y curatela.​ ​ Se encuentra en el Código Civil (Libro I: aspectos personales; Libro IV: económicos) y en la Constitución (art. 39).​ ​ La familia no es persona jurídica, sino un organismo con vínculos de interdependencia y un interés familiar superior.​ ​ Predomina el deber jurídico sobre el derecho subjetivo; hay relaciones de supra y subordinación.​ ​ Características:​ ○​ Contenido ético.​ ○​ Prevalencia del interés supraindividual.​ ○​ Carácter funcional.​ ○​ Autonomía de la voluntad limitada.​ ○​ Derechos de familia: intransmisibles, irrenunciables, imprescriptibles.​ ​ Las potestades familiares son derechos-deberes instrumentales para cumplir los fines familiares.​ ​ Proceso voluntario para resolver conflictos familiares con ayuda de un mediador.​ ​ El acuerdo de mediación es un contrato que puede evitar o finalizar litigios y tiene carácter vinculante.​ ​ Puede ser homologado judicialmente (si hay proceso) o elevado a escritura pública (si es extrajudicial).​ ​ El acuerdo debe ser claro, incluir datos de las partes, obligaciones, hechos relevantes y cláusulas adicionales.​ ​ La ejecución del acuerdo depende de su forma (judicial o notarial).​ ​ Regulada en los arts. 142-153 CC; es una obligación legal de asistencia entre parientes cercanos (cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos).​ ​ Fundamento: solidaridad familiar.​ ​ Características:​ ○​ Reciprocidad: familiares pueden ser acreedores o deudores.​ ○​ Carácter personalísimo e imprescriptible.​ ​ Nacimiento: exigible desde la necesidad, pero solo se paga desde que se interpone demanda.​ ​ Contenido:​ ○​ Alimentos amplios (cónyuge y parientes en línea recta).​ ○​ Alimentos estrictos (hermanos).​ ​ Cuantía: proporcional a medios del obligado y necesidades del alimentista.​ ​ Extinción: muerte, incapacidad económica, independencia del alimentista, mala conducta, etc.​ ​ Consiste en incumplir deberes legales de asistencia familiar (art. 226 CP).​ ​ Incluye el impago de pensiones alimenticias.​ ​ Requisitos:​ ○​ Existencia de vínculo familiar.​ ○​ Omisión de la acción debida.​ ○​ Capacidad de actuar.​ ○​ Abandono patente y duradero.​ ​ Impago de pensiones: dejar de pagar durante 2 meses seguidos o 4 alternos.​ ​ Se exige dolo (intención de no pagar) y que haya resolución firme que imponga la pensión.​ Por supuesto, aquí tienes un desarrollo más completo y detallado de los temas a partir del 7, incluyendo todos los puntos clave y sin dejar fuera aspectos importantes, según el documento proporcionado: Concepto y contenido ​ El Derecho de familia regula las situaciones de cónyuge y pariente, abarcando matrimonio, filiación, parentesco, tutela y curatela.​ ​ Se encuentra regulado en el Código Civil (Libro I: aspectos personales; Libro IV: aspectos económicos) y en la Constitución Española (art. 39).​ ​ Incluye tanto relaciones personales como patrimoniales, ya que la familia también es una organización económica.​ Naturaleza jurídica ​ Tradicionalmente considerado parte del Derecho civil (Derecho privado), aunque hubo doctrinas que lo separaban.​ ​ La familia no es persona jurídica, sino un organismo con vínculos orgánicos e interdependencia, orientado a un fin superior (el interés familiar).​ ​ No es una relación de igualdad, sino de supra y subordinación: predomina el deber jurídico sobre el derecho subjetivo.​ ​ El Estado interviene en el ámbito familiar por interés público, pero la familia sigue siendo un cauce de desarrollo de fines personales, dominado por el principio de personalidad.​ Características esenciales ​ Contenido ético y prevalencia del interés supraindividual.​ ​ Carácter funcional: los derechos de familia son instrumentos para cumplir fines familiares.​ ​ Limitada autonomía de la voluntad: muchas normas son imperativas.​ ​ Derechos de familia: intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.​ ​ Las potestades familiares son derechos-deberes instrumentales, atribuidos para cumplir los fines familiares.​ Mediación familiar Concepto y finalidad ​ Es un proceso voluntario de gestión o resolución positiva de conflictos familiares, con intervención de un mediador neutral.​ ​ Especialmente útil en conflictos derivados de rupturas de pareja.​ Proceso y efectos del acuerdo ​ El acuerdo de mediación es un contrato que puede evitar o finalizar un litigio.​ ​ Está sujeto al Derecho de contratos, especialmente al régimen de la transacción, salvo en aspectos regulados por la Ley de Mediación.​ ​ El acuerdo debe incluir: datos de las partes, obligaciones asumidas, hechos relevantes, compromisos, y la firma de las partes.​ ​ Puede ser total o parcial, y tiene carácter vinculante y fuerza ejecutiva si se eleva a escritura pública o es homologado judicialmente.​ Ejecución y formalidades ​ Si la mediación es extrajudicial, el acuerdo puede elevarse a escritura pública ante notario (no puede ser el mismo mediador).​ ​ Si es intrajudicial, el acuerdo puede ser homologado por el tribunal que conoce del proceso.​ ​ El acuerdo debe ser claro, prever revisiones y procedimientos futuros, y se entrega copia a las partes y al mediador.​ Fundamento y sujetos ​ Regulada en los artículos 142 a 153 del Código Civil.​ ​ Es una obligación legal de socorro y asistencia entre parientes cercanos (cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos).​ ​ Fundamento: solidaridad familiar.​ Características ​ Reciprocidad: los familiares pueden ser acreedores o deudores.​ ​ Carácter personalísimo: solo los familiares pueden solicitar o estar obligados a prestar alimentos.​ ​ Imprescriptibilidad: el derecho de alimentos no prescribe.​ Nacimiento y contenido ​ La obligación es exigible desde que se necesita para subsistir, pero solo se paga desde la interposición de la demanda.​ ​ Alimentos amplios: entre cónyuges y parientes en línea recta (incluye vivienda, vestido, educación, asistencia médica, etc.).​ ​ Alimentos estrictos: entre hermanos (solo lo indispensable para la vida).​ Determinación y extinción ​ Cuantía: proporcional a los medios del obligado y necesidades del alimentista (art. 146 CC).​ ​ Prestación: puede ser en dinero o en especie (mantenimiento en el domicilio del obligado).​ ​ Modificación: la pensión puede aumentar o disminuir según cambien las circunstancias.​ ​ Extinción: muerte del obligado o alimentista, incapacidad económica del obligado, independencia económica del alimentista, mala conducta del alimentista, o necesidad por falta de aplicación al trabajo.​ Concepto y regulación ​ Consiste en dejar de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, o de prestar la asistencia necesaria para el sustento de descendientes, ascendientes o cónyuge necesitado (art. 226 CP).​ ​ Incluye el impago de pensiones alimenticias.​ Requisitos del delito ​ Existencia de vínculo familiar.​ ​ Omisión de la acción debida (no prestación de asistencia o impago).​ ​ Capacidad de actuar del omitente.​ ​ Abandono patente y duradero.​ Impago de pensiones ​ Conducta típica: dejar de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos la pensión impuesta por sentencia o convenio judicial.​ ​ Requisitos para que sea delito:​ ○​ Existencia de resolución firme que imponga la pensión.​ ○​ Conducta omisiva (impago).​ ○​ Dolo o intencionalidad (voluntad de no pagar).​ ​ Es necesario que el incumplimiento sea malicioso, sin justificación.​